Detalle de la norma JU-22427-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22427 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Robo de mercaderias en transito
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.427-A 16/10/2007 Ver T- 0013 - 0064
 
Dependencia: JU-22427-2007-TFN
Tema: ROBO MERCADERÍA EN TRANSITO
Asunto: TEVELAM SRL  s/recurso de apelación
 

En Buenos Aires a los 16 días del mes de noviembre de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en segundo lugar, a fin de resolver en los autos caratulados: “TEVELAM SRL  s/recurso de apelación”; expte. Nº 22.427-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/13 vta. TEVELAM SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición Nº 1472/2006 (AD PASO) de la Aduana de Paso de los Libres, recaída en el expediente SIGEA 12303-5297-2006, en cuanto rechaza la impugnación deducida y confirma el Cargo Nº 062/2006 por la suma de $ 253.159,14. Manifiesta que por el MANI 0225405, Destinación 06042TRAS017489J se documentó el tránsito de mercaderías clasificables en la PA 8518.29.00 y en  PA 8518.90.10, originarias de la República Federativa de Brasil y con destino a la Ciudad de Buenos Aires. Acota que era consignataria de esas mercaderías, siendo el transportista “Transportes Transnipe Ltda.” y agente de transporte aduanero Marcelo Ramón Mayuli. Señala que durante el cumplimiento de tránsito, en el cruce de las rutas 14 y 20, el camión dominio EUK 359/SRV 743 de la empresa transportista fue objeto de un robo a mano armada, dando origen así a una causa penal por robo y otra por contrabando; que el agente de transporte aduanero comunicó a la Aduana el siniestro; que, sin embargo, ésta formuló cargo tributario por la nacionalización de la mercadería. Arguye que la Aduana, en la propia disposición apelada, reconoce la existencia del robo, hecho acreditado fehacientemente en las actuaciones administrativas. Invoca la configuración de un hecho de fuerza mayor eximente de toda responsabilidad por el no cumplimiento del tránsito en cuestión, conforme los arts. 513 y 514 del Código Civil. Cita jurisprudencia al respecto. Según lo establece el art. 782 del CA estima que no resulta procedente que la Aduana formule un cargo contra terceros inocentes cuando el Juzgado interviniente en la causa por contrabando es quien debe individualizar a los delincuentes y exigirles el pago de los tributos correspondientes. Plantea que ni el agente de transporte ni el transportista ni el destinatario de la mercadería son los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Deja planteada la inconstitucionalidad de toda interpretación de los arts. 311, 312 y 315 del CA que haga responsable a quienes tuvieran derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del tránsito de importación, del pago de los tributos de importación de aquella mercadería robada durante el cumplimiento de dicha destinación aduanera. Entiende que el aforo de la mercadería resulta inaceptable toda vez que no se ha citado a los interesados. Puntualiza que la valoración se llevó a cabo de manera unilateral y sin explicación de fundamentos, y que no se presentan motivos para apartarse del valor de factura. Aduce que la liquidación es improcedente porque desconoce el origen de las mercaderías, siendo que se encontraban debidamente negociadas y amparadas mediante el correspondiente certificado de origen, y que es improcedente el reclamo por IVA adicional e ingresos brutos porque la venta en el mercado interno no se llegó a materializar por el robo. Invoca el beneficio de excusión de la empresa respecto del deudor principal en los términos del art. 312 del CA. Ofrece prueba. Reserva el caso federal. Solicita que se revoque la disposición apelada, con expresa imposición de costas.

II) Que a fs. 25/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera efectivamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Manifiesta que la formulación del cargo en trato fue ajustada a derecho toda vez que se analiza la determinación de un hecho imponible legalmente tipificado y la consecuente determinación tributaria susceptible de ser reclamada al autor del hecho gravado. Entiende que el art. 311 del CA establece una presunción que no admite prueba en contrario, según la cual se tiene a la mercadería como importada para consumo a los fines tributarios. Sostiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien suscribe la solicitud de destinación suspensiva de tránsito terrestre por camión sometiéndose a un determinado régimen. Arguye que en el caso en análisis no se configura una exención tributaria que permita apartarse de lo normado por el art. 311 del CA, ya que se trata de un desapoderamiento del medio de transporte, no pudiéndose considerar una pérdida irremediable de la mercadería en virtud de que es factible la utilización por terceros. Aclara que no se encuentran en discusión las circunstancias fácticas que dieron origen a la formulación del cargo. Plantea que es improcedente el planteo de incompetencia formulado por la actora, en virtud de que más allá de que se superponga una cuestión penal, el caso es de competencia tributaria. Advierte que la liquidación cuestionada fue realizada conforme a derecho y que la actora no puede agraviarse habiendo tenido oportunidad de hacerlo en sede aduanera. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 33 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 41/45 y 57/59. A fs. 60 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se cumple a fs. 72/73, 75/79,  87/91 y 93/96. A fs. 100 pasan los actuaciones a alegar, haciendo uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 105/107 y 108/109 vta., respectivamente. A fs. 111 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/3 del Expte. 12303-5297-2006 la firma TEVELAM SRL deduce impugnación contra el Cargo Nº 62/06 de la Aduana de Paso de Los Libres, por similares fundamentos expuestos ante este Tribunal. A fs. 7 obra el Cargo en trato formulado por $ 253.129,14, que es notificado a la actora a fs. 7 vta. A fs. 14 se tiene por presentada a la apelante y por deducida la impugnación. A fs. 16/20 se emite el Dictamen N° 906/2006 que propicia el rechazo de la impugnación. A fs. 21/24 se dicta la Disposición N° 1472/2006 (AD PASO) que resuelve no hacer lugar al recurso de impugnación y confirmar el Cargo Nº 062/2006.

V) Que si bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos definitivos e irreproductibles” (conf. lo ha sostenido la suscripta en Derecho Tributario, Tomo II, p. 208, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006), el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la citación del interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de que con posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e irreproductibles.

Que, por consiguiente, no puede prosperar el agravio de fs. 12, ya que tanto a la clasificación valoración como a la valoración de la mercadería, se les aplica el principio de la subsanación en instancias ulteriores de cualquier vicio en que pudiera haberse incurrido.

Que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) que la presente es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta el 21/6/05 en el expte. N° 19.439-A, caratulado “Poka SA”, cuyos fundamentos son aplicables en la especie mutatis mutandi, en virtud de que se dispuso el archivo de las actuaciones porque el hecho investigado no constituye delito de contrabando (fs. 58/59), por lo cual estimo que es inaplicable el art. 782 del CA, a diferencia de la causa sentenciada por la suscripta el 10/3/04 en el expte. N° 17.714-A, caratulado “Nuestra Señora de la Asunción” en que como expresé en mi voto en esa oportunidad “la judicatura no consideró que el hecho investigado no constituía delito de contrabando calificado, sino que no podía proceder en virtud de la falta de pruebas, desestimando implícitamente la referida denuncia aduanera en los términos del art. 180, últ. párr., del CPP”, lo cual implicaba que tal auto no causaba estado, ni impedía un eventual nuevo juzgamiento por delito de contrabando.

Que las argumentaciones de la apelante relativas a que el hecho constituía delito de contrabando son inatendibles, por el respeto que merecen las decisiones judiciales como la de fs. 58/vta., no habiéndose invocado que la aquí actora hubiera actuado como querellante y que como tal recurriera de esa decisión según lo normado por el art. 195 del CPPN.

Que cabe destacar que el art. 315 del CA dispone: “La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.  

Que en el sub-lite la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por un tercero por tratarse de mercaderías fungibles. 

Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo S.A.”, del 30/6/98; Fallos, 321:1812).

Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del  vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de  salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”.

Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que: “En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal”.

Que, en consecuencia, corresponde tener por importada para consumo a la mercadería de marras y al considerarse no cometido el delito de contrabando, los tributos en cuestión deben ser efectivizados por la importadora en forma subsidiaria  y –en su caso- ante el eventual incumplimiento de la obligación de pago por parte del transportista y su agente de transporte aduanero según lo normado por el art. 312 del CA, ya que el robo de las mercaderías in itinere debió ser un riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo.

Que se ha dicho que los cargadores, quienes tienen derecho a disponer de la mercadería y los beneficiarios del régimen de tránsito tienen una obligación “subsidiaria” o “eventual”, que sólo podrá accionarse una vez excutidos los bienes de los obligados principales, por lo cual “nos encontramos con dos sistemas independientes de solidaridad; por una parte la solidaridad existente entre los obligados principales en virtud de la norma del art. 780, y por la otra la solidaridad de los obligados subsidiarios entre sí, ya que el carácter ‘subsidiario’ de la obligación impide considerar que la solidaridad pueda existir entre los deudores principales y los deudores subsidiarios” (BARREIRA, Enrique C., Código Aduanero – Comentarios – Antecedentes- Concordancias, t. II-B, ps. 229/230, Abeledo- Perrot, Buenos Aires,  1993).

VII) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar la liquidación tributaria, según los planteos de fs. 12 y 109.

Que el certificado de origen M0303 del 1°/3/05 (ver fs. 45) ampara:

6.617 piezas por un valor FOB en u$s. de 104.388,98 de la PA NCM 8518.29.00, y

1.914 piezas por un valor FOB en u$s. de 6.958,46 de la PA NCM 8518.90.10

Que, por ende, se amparan 8.531 piezas por un valor total en u$s. de 111.347,44, resultando sin amparar por el certificado de origen 16 piezas por u$s. 209,28 (ver factura comercial de fs. 42 y Carta de Porte de fs. 43).

Que la actora reconoce que 16 piezas por u$s. 209,28 no se encuentran amparadas por el certificado de origen, porque “al momento de la compraventa se produjo, entre vendedor y comprador, una discrepancia técnica respecto de estos artículos y –atento su escaso valor y para evitar una eventual complicación con la nacionalización del resto de la mercadería- se prefirió no incluirlos en el Certificado de Origen y despacharlos por el régimen general” (fs. 72 vta./73).

Que las 8531 piezas por el valor FOB total de u$s. 111.347,44 tenían previsto un derecho de importación intrazona del 0% al 06/03/2006 (ver fs. 58 y 77).

Que, en cambio, las 16 piezas por el valor FOB total de u$s. 209,98 (ítem 43 de la factura comercial de fs. 42) estaban gravadas con un derecho de importación extrazona del 20% (ver fs. 77), al no haberse demostrado que se tratara de la mercadería gravada con DIE del 16%.

VIII) Que considero que corresponde computar las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias por la presunción de importación para consumo del art. 311 del CA.

Que en la especie se aplica la Res. Gral. de la AFIP 591/99 y sus modificaciones, por tratarse de mercadería faltantes del año 2006.

Que mediante la Res. Gral. de la AFIP 591/99 se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI), y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) o no acrediten alguna condición que posibilite su seguimiento y control.

Que esta Resolución fue sustituida por la Res. Gral. de la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07), que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual no es aplicable esta sustitución a los hechos de la causa que reitero que ocurrieron en 2006.

Que el art. 10 de la citada Res. Gral. de la AFIP 591/99 (según las modificaciones introducidas por las Res. Grales. de la AFIP 668/99, entre otras) dispone:

 “Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.

”Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:

”a) VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y

”b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (DGI), artículo 4º)”.

Que de la liquidación de fs. 93 de autos surge que la DGA aplicó el 20% por percepción de IVA o IVA adicional, aunque computó en la base incorrectamente los derechos de importación extrazona del 20% por todas las piezas, en lugar de hacerlo sólo sobre las 16 piezas no amparadas por el certificado de origen.        

Que para la percepción del impuesto a las ganancias aplicó el 11% (de la modificación introducida por la Res. Gral 3955/1995 de la DGI  al art. 4° de la Res. Gral. 3543/1992), cuando en realidad correspondía la alícuota del 6% de la Res. Gral. de la AFIP 591/99 y modif.

Que la liquidación de fs. 93 comprende impuestos internos y no la percepción de ingresos brutos del Cargo de fs. 7 de los ant. adm.; nótese que este Cargo no liquida impuestos internos. Estas discrepancias liquidatorias no pueden perjudicar a la recurrente, por lo cual se estima que estos gravámenes no deben calcularse en la especie, ya que los impuestos internos exceden del marco de la litis al no estar comprendidos dentro del Cargo y la percepción de impuesto sobre los ingresos brutos no es mantenida en la liquidación de fs. 93.

IX) Que sobre la base de lo expuesto en los puntos anteriores y el detalle de fs. 93 (aunque sin vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus), elaboro la siguiente liquidación:

6.617 piezas por un valor FOB en u$s. de 104.388,98 de la PA NCM 8518.29.00, y

1.914 piezas por un valor FOB en u$s. de 6.958,46 de la PA NCM 8518.90.10

(99,81% del total de la mercadería):

Valor FOB:                             u$s. 111.347,44

flete: 99,81% de 1.850:             u$s.     1.846,49

seguro: 99,81% de 1.134,07:     u$s.      1.131,92 

TOTAL:                                 u$s. 114.325,85

Tipo de cambio: 3,067             $    350.637,38

Derechos de importación: 0%

 

16 piezas por u$s. 209,28 (0,19% del valor FOB total) 

Valor FOB:                            u$s.  209,28

flete: 0,19% de 1850:               u$s.        3,51

seguro: 0,19% de 1.134,07:       u$s.        2,15 

TOTAL:                                 u$s.  214,94

Tipo de cambio: 3,067               $     659,22

20% de derechos de importación: $ 131,84.

 

Valor en aduana de la totalidad de la mercadería: $ 351.296,60

Liquidación tributaria por la totalidad de la mercadería:

Derechos de importación:                       $    131,84

Tasa de estadística (0,5% sólo

Sobre la mercadería que tributa derechos de importación,

atento al art. 26 del dec. 690/02 y art.

2° del dec. 389/95)                                 $         3,30

Base de IVA: $ 351.431,74

IVA (21%)                                             $ 73.800,66

IVA ADICIONAL (20%)                       $ 70.286,35   

PERCEPCIÓN DE GANANCIAS

(6%)                                                       $ 21.085 ,90

 TOTAL                                                  $ 165.308,05

X) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada en cuanto al delito de contrabando, por las cuales la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, así como el uso de las facultades del art. 1143 del CA respecto de la liquidación tributaria, y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Modificar la Disposición N° 1472/2006 (AD PASO), limitando el importe tributario debido por Tevelam SA a $ 165.308,05 (pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos ocho con 05/100) más los intereses del art. 794 del CA, aclarando que la responsabilidad de la aquí recurrente se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte aduanero y sus garantías. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Sra. Vocal preopinante.

Que, a diferencia de lo que expresa el voto precedente, considero que la causa ahora a resolver no es análoga a la sentenciada por esta Sala, con una composición parcialmente distinta, in re: “Poka S.A. c/Dirección General de Aduanas s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.439, pues tal como allí lo sostuve, se discutía una cuestión tributaria, pero sólo se perseguía “un pronunciamiento declarativo”. En efecto, se había pretendido una acción declarativa tendiente a establecer un orden de prelación en el crédito aduanero.

Que si bien es cierto que la ahora apelante no se constituyó en parte querellante de la causa n° 7.583, cuyo pronunciamiento obra a fs. 58 y vta. de estos autos, y que los pronunciamientos jurisdiccionales deben ser acatados, a mi juicio, la norma contenida en el art. 315 del C.A. debe interpretarse atendiendo a la causal de dispensa que ésta contempla, lo que hace que cuando se habla de “mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su trasporte…” no haya que atender a la literalidad que pudiera buscarse al interpretar esta norma contextualmente con las del Código Procesal Penal.

II.- Que más allá del resultado procesal acaecido en la causa que pone de manifiesto el voto de la Sra. Vocal preopinante, considero que debe propenderse a una hermenéutica que busque “una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (confr. “Fallos”, 310: 558).

Que  la razonabilidad es garantía innominada de la Constitución Nacional y, como tal, debe informar la tarea legislativa. Verificada la existencia de un hecho imprevisible o inevitable que torne de cumplimiento imposible la obligación aduanera, considero que no se hace necesario obtener un pronunciamiento firme que acredite que se haya perpretado el ilícito, cuando la norma refiere a un siniestro. No parece justo, en mi opinión, poner en cabeza del que sufrió el siniestro la obligación del pago del tributo, por ello no comparto el voto de mi distinguida colega.

Que, por lo expuesto, y demás fundamentos vertidos en la causa: “Nuestra Señora de la Asunción CISA”, expdte. TFN N° 17.714-A, sent. del 10.3.04, a los que me remito por razones de brevedad, y cuya copia certificada por la Actuaria dejo agregado en el presente, voto por revocar el acto apelado y dejar sin efecto el cargo 062/06, excepto en cuanto pudiere exigirse por tasa de estadística, en virtud de que no se encuentran exceptuadas, según la norma mencionada, “las tasas devengadas por servicios”.

III.- Que aunque las costas deberían imponerse por su orden en atención a la complejidad de la cuestión, puesta de manifiesto por la jurisprudencia distinta, existente incluso en esta misma Sala, considero que deben imponerse al Fisco, que resulta vencido, por lo que se verá.

Que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.

Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.                                  

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente, a mi juicio,  regula lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.

Que, por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así lo voto.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Disposición N° 1472/2006 (AD PASO), limitando el importe tributario debido por Tevelam SA a $ 165.308,05 (pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos ocho con 05/100) más los intereses del art. 794 del CA, aclarando que la responsabilidad de la aquí recurrente se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte aduanero y sus garantías. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.