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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.427-A
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16/10/2007 |
Ver T- 0013 - 0064 |
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Dependencia:
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JU-22427-2007-TFN |
Tema:
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ROBO MERCADERÍA EN TRANSITO |
Asunto:
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TEVELAM SRL s/recurso de apelación |
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En
Buenos Aires a los 16 días del mes de noviembre de 2007, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de
la Sala E,
Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en segundo lugar, a fin de resolver en los autos caratulados:
“TEVELAM SRL s/recurso de apelación”;
expte. Nº 22.427-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 9/13 vta. TEVELAM SRL, por apoderado, interpone recurso
de apelación contra
la
Disposición Nº 1472/2006 (AD PASO) de
la Aduana de Paso de los
Libres, recaída en el expediente SIGEA 12303-5297-2006, en cuanto rechaza la
impugnación deducida y confirma el Cargo Nº 062/2006 por la suma de $
253.159,14. Manifiesta que por el MANI 0225405, Destinación 06042TRAS017489J
se documentó el tránsito de mercaderías clasificables en
la PA 8518.29.00 y en PA 8518.90.10, originarias de
la República Federativa
de Brasil y con destino a
la
Ciudad de Buenos Aires. Acota que era consignataria de esas
mercaderías, siendo el transportista “Transportes Transnipe Ltda.” y agente
de transporte aduanero Marcelo Ramón Mayuli. Señala que durante el
cumplimiento de tránsito, en el cruce de las rutas 14 y 20, el camión dominio
EUK 359/SRV 743 de la empresa transportista fue objeto de un robo a mano
armada, dando origen así a una causa penal por robo y otra por contrabando;
que el agente de transporte aduanero comunicó a
la Aduana el siniestro; que,
sin embargo, ésta formuló cargo tributario por la nacionalización de la
mercadería. Arguye que
la
Aduana, en la propia disposición apelada, reconoce la
existencia del robo, hecho acreditado fehacientemente en las actuaciones
administrativas. Invoca la configuración de un hecho de fuerza mayor eximente
de toda responsabilidad por el no cumplimiento del tránsito en cuestión,
conforme los arts. 513 y 514 del Código Civil. Cita jurisprudencia al
respecto. Según lo establece el art. 782 del CA estima que no resulta
procedente que
la Aduana
formule un cargo contra terceros inocentes cuando el Juzgado interviniente en
la causa por contrabando es quien debe individualizar a los delincuentes y
exigirles el pago de los tributos correspondientes. Plantea que ni el agente
de transporte ni el transportista ni el destinatario de la mercadería son los
sujetos pasivos de la obligación tributaria. Deja planteada la
inconstitucionalidad de toda interpretación de los arts. 311, 312 y 315 del
CA que haga responsable a quienes tuvieran derecho a disponer de la
mercadería y a los beneficiarios del tránsito de importación, del pago de los
tributos de importación de aquella mercadería robada durante el cumplimiento
de dicha destinación aduanera. Entiende que el aforo de la mercadería resulta
inaceptable toda vez que no se ha citado a los interesados. Puntualiza que la
valoración se llevó a cabo de manera unilateral y sin explicación de
fundamentos, y que no se presentan motivos para apartarse del valor de
factura. Aduce que la liquidación es improcedente porque desconoce el origen
de las mercaderías, siendo que se encontraban debidamente negociadas y
amparadas mediante el correspondiente certificado de origen, y que es
improcedente el reclamo por IVA adicional e ingresos brutos porque la venta
en el mercado interno no se llegó a materializar por el robo. Invoca el
beneficio de excusión de la empresa respecto del deudor principal en los
términos del art. 312 del CA. Ofrece prueba. Reserva el caso federal.
Solicita que se revoque la disposición apelada, con expresa imposición de
costas. |
II)
Que a fs. 25/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
efectivamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Efectúa una breve
reseña de las actuaciones. Manifiesta que la formulación del cargo en trato
fue ajustada a derecho toda vez que se analiza la determinación de un hecho
imponible legalmente tipificado y la consecuente determinación tributaria
susceptible de ser reclamada al autor del hecho gravado. Entiende que el art.
311 del CA establece una presunción que no admite prueba en contrario, según
la cual se tiene a la mercadería como importada para consumo a los fines
tributarios. Sostiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es
quien suscribe la solicitud de destinación suspensiva de tránsito terrestre
por camión sometiéndose a un determinado régimen. Arguye que en el caso en
análisis no se configura una exención tributaria que permita apartarse de lo
normado por el art. 311 del CA, ya que se trata de un desapoderamiento del
medio de transporte, no pudiéndose considerar una pérdida irremediable de la
mercadería en virtud de que es factible la utilización por terceros. Aclara
que no se encuentran en discusión las circunstancias fácticas que dieron
origen a la formulación del cargo. Plantea que es improcedente el planteo de
incompetencia formulado por la actora, en virtud de que más allá de que se
superponga una cuestión penal, el caso es de competencia tributaria. Advierte
que la liquidación cuestionada fue realizada conforme a derecho y que la
actora no puede agraviarse habiendo tenido oportunidad de hacerlo en sede
aduanera. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se
rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 33 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 41/45 y 57/59.
A fs. 60 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se cumple a
fs. 72/73, 75/79, 87/91 y 93/96. A fs.
100 pasan los actuaciones a alegar, haciendo uso de ese derecho el Fisco y la
actora a fs. 105/107 y 108/109 vta., respectivamente. A fs. 111 pasan los
autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/3 del Expte. 12303-5297-2006 la firma TEVELAM SRL deduce
impugnación contra el Cargo Nº 62/06 de
la Aduana de Paso de Los Libres, por similares
fundamentos expuestos ante este Tribunal. A fs. 7 obra el Cargo en trato
formulado por $ 253.129,14, que es notificado a la actora a fs. 7 vta. A fs.
14 se tiene por presentada a la apelante y por deducida la impugnación. A fs.
16/20 se emite el Dictamen N° 906/2006 que propicia el rechazo de la
impugnación. A fs. 21/24 se dicta
la Disposición N° 1472/2006 (AD PASO) que resuelve
no hacer lugar al recurso de impugnación y confirmar el Cargo Nº 062/2006. |
V)
Que si bien es esencial la intervención del imputado en los llamados “actos
definitivos e irreproductibles” (conf. lo ha sostenido la suscripta en
Derecho Tributario, Tomo II, p. 208, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires,
2006), el citado inc. b) del art. 1094 del CA sólo refiere a la citación del
interesado respecto de la verificación de la mercadería, a fin de que con
posterioridad no se controvierta su estado o naturaleza, mas no impone el
requisito de la citación del interesado con relación a la “clasificación y
valoración” de la mercadería, operaciones propias del servicio aduanero, que
luego pueden controvertirse en estadios (etapas o instancias) ulteriores, por
lo cual, en principio, no tienen el carácter de actos definitivos e
irreproductibles. |
Que,
por consiguiente, no puede prosperar el agravio de fs. 12, ya que tanto a la
clasificación valoración como a la valoración de la mercadería, se les aplica
el principio de la subsanación en instancias ulteriores de cualquier vicio en
que pudiera haberse incurrido. |
Que
constituye doctrina de
la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de
la
CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar
esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549;
247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid.
5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86,
“López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que se ha dicho reiteradamente que es
doctrina de
la CS
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre
otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del
26/11/91). |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
que la presente es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta el
21/6/05 en el expte. N° 19.439-A, caratulado “Poka SA”, cuyos fundamentos son
aplicables en la especie mutatis mutandi, en virtud de que se dispuso el
archivo de las actuaciones porque el hecho investigado no constituye delito
de contrabando (fs. 58/59), por lo cual estimo que es inaplicable el art. 782
del CA, a diferencia de la causa sentenciada por la suscripta el 10/3/04 en
el expte. N° 17.714-A, caratulado “Nuestra Señora de
la Asunción” en que como
expresé en mi voto en esa oportunidad “la judicatura no consideró que el
hecho investigado no constituía delito de contrabando calificado, sino que no
podía proceder en virtud de la falta de pruebas, desestimando implícitamente
la referida denuncia aduanera en los términos del art. 180, últ. párr., del
CPP”, lo cual implicaba que tal auto no causaba estado, ni impedía un
eventual nuevo juzgamiento por delito de contrabando. |
Que
las argumentaciones de la apelante relativas a que el hecho constituía delito
de contrabando son inatendibles, por el respeto que merecen las decisiones
judiciales como la de fs. 58/vta., no habiéndose invocado que la aquí actora
hubiera actuado como querellante y que como tal recurriera de esa decisión
según lo normado por el art. 195 del CPPN. |
Que
cabe destacar que el art. 315 del CA dispone: “La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de
tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando
pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un
tercero”. |
Que
en el sub-lite la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por un
tercero por tratarse de mercaderías fungibles. |
Que en ese orden de ideas ha sostenido
la Corte Suprema,
aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por
los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se
configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los
productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las
estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales
gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas
estampillas sean inutilizadas o devueltas a
la DGI (“Nobleza Piccardo S.A.”, del 30/6/98;
Fallos, 321:1812). |
Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA dispone que:
“Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
arribare a la aduana de salida o interior,
según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo”. |
Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que: “En los supuestos
previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al transportista o a su
agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma
solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la
mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación,
quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor
principal”. |
Que, en consecuencia, corresponde tener por importada para consumo a
la mercadería de marras y al considerarse no cometido el delito de
contrabando, los tributos en cuestión deben ser efectivizados por la
importadora en forma subsidiaria y –en
su caso- ante el eventual incumplimiento de la obligación de pago por parte
del transportista y su agente de transporte aduanero según lo normado por el
art. 312 del CA, ya que el robo de las mercaderías in itinere debió ser un
riesgo a prever a fin de contratar el seguro respectivo. |
Que se ha dicho que los cargadores, quienes tienen derecho a disponer
de la mercadería y los beneficiarios del régimen de tránsito tienen una
obligación “subsidiaria” o “eventual”, que sólo podrá accionarse una vez
excutidos los bienes de los obligados principales, por lo cual “nos
encontramos con dos sistemas independientes de solidaridad; por una parte la
solidaridad existente entre los obligados principales en virtud de la norma
del art. 780, y por la otra la solidaridad de los obligados subsidiarios
entre sí, ya que el carácter ‘subsidiario’ de la obligación impide considerar
que la solidaridad pueda existir entre los deudores principales y los
deudores subsidiarios” (BARREIRA, Enrique C., Código Aduanero – Comentarios –
Antecedentes- Concordancias, t. II-B, ps. 229/230, Abeledo- Perrot, Buenos
Aires, 1993). |
VII) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar la
liquidación tributaria, según los planteos de fs. 12 y 109. |
Que el certificado de origen M0303 del 1°/3/05 (ver fs. 45) ampara: |
6.617 piezas por un valor FOB en u$s. de 104.388,98 de
la PA NCM 8518.29.00, y |
1.914
piezas por un valor FOB en u$s. de 6.958,46 de
la PA NCM 8518.90.10 |
Que,
por ende, se amparan 8.531 piezas por un valor total en u$s. de 111.347,44,
resultando sin amparar por el certificado de origen 16 piezas por u$s. 209,28
(ver factura comercial de fs. 42 y Carta de Porte de fs. 43). |
Que
la actora reconoce que 16 piezas por u$s. 209,28 no se encuentran amparadas
por el certificado de origen, porque “al momento de la compraventa se
produjo, entre vendedor y comprador, una discrepancia técnica respecto de
estos artículos y –atento su escaso valor y para evitar una eventual
complicación con la nacionalización del resto de la mercadería- se prefirió
no incluirlos en el Certificado de Origen y despacharlos por el régimen
general” (fs. 72 vta./73). |
Que
las 8531 piezas por el valor FOB total de u$s. 111.347,44 tenían previsto un
derecho de importación intrazona del 0% al 06/03/2006 (ver fs. 58 y 77). |
Que,
en cambio, las 16 piezas por el valor FOB total de u$s. 209,98 (ítem 43 de la
factura comercial de fs. 42) estaban gravadas con un derecho de importación
extrazona del 20% (ver fs. 77), al no haberse demostrado que se tratara de la
mercadería gravada con DIE del 16%. |
VIII)
Que considero que corresponde computar las percepciones de IVA y del impuesto
a las ganancias por la presunción de importación para consumo del art. 311
del CA. |
Que
en la especie se aplica
la
Res. Gral. de
la
AFIP 591/99 y sus modificaciones, por tratarse de
mercadería faltantes del año 2006. |
Que
mediante
la Res. Gral.
de
la AFIP
591/99 se dispuso la creación del Certificado de Validación de Datos de
Importadores (CVDI), y se sustituyeron las alícuotas de percepción de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias para las importaciones
efectuadas por sujetos que no posean el Certificado de Validación de Datos de
Importadores (CVDI) o no acrediten alguna condición que posibilite su
seguimiento y control. |
Que
esta Resolución fue sustituida por
la Res. Gral. de
la AFIP 2238/07 (BO 10/4/07),
que entró en vigencia el 1°/6/07, por lo cual no es aplicable esta sustitución
a los hechos de la causa que reitero que ocurrieron en 2006. |
Que
el art. 10 de la citada Res. Gral. de
la AFIP 591/99 (según las modificaciones
introducidas por las Res. Grales. de
la AFIP 668/99, entre otras) dispone: |
“Las importaciones efectuadas por sujetos
que no posean el ‘CVDI’, debido a no haberlo solicitado, haberles sido
denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna
de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán
sujetas —de corresponder— a las percepciones dispuestas por las Resoluciones
Generales Nº 3431 (DGI) y Nº 3543 (DGI), sus respectivas modificatorias y
complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en
las citadas normas. |
”Las
mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las
alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas
mencionadas: |
”a)
VEINTE POR CIENTO (20%) –o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de
importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial— del impuesto al valor
agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la
importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), artículo 3º), y |
”b)
SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base
imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543
(DGI), artículo 4º)”. |
Que
de la liquidación de fs. 93 de autos surge que
la DGA aplicó el 20% por percepción
de IVA o IVA adicional, aunque computó en la base incorrectamente los
derechos de importación extrazona del 20% por todas las piezas, en lugar de
hacerlo sólo sobre las 16 piezas no amparadas por el certificado de origen. |
Que
para la percepción del impuesto a las ganancias aplicó el 11% (de la
modificación introducida por
la
Res. Gral 3955/1995 de
la DGI al
art. 4° de
la Res. Gral.
3543/1992), cuando en realidad correspondía la alícuota del 6% de
la Res. Gral. de
la AFIP 591/99 y modif. |
Que
la liquidación de fs. 93 comprende impuestos internos y no la percepción de
ingresos brutos del Cargo de fs. 7 de los ant. adm.; nótese que este Cargo no
liquida impuestos internos. Estas discrepancias liquidatorias no pueden
perjudicar a la recurrente, por lo cual se estima que estos gravámenes no
deben calcularse en la especie, ya que los impuestos internos exceden del
marco de la litis al no estar comprendidos dentro del Cargo y la percepción
de impuesto sobre los ingresos brutos no es mantenida en la liquidación de
fs. 93. |
IX)
Que sobre la base de lo expuesto en los puntos anteriores y el detalle de fs.
93 (aunque sin vulnerar el principio que prohíbe la reformatio in pejus),
elaboro la siguiente liquidación: |
6.617
piezas por un valor FOB en u$s. de 104.388,98 de
la PA NCM 8518.29.00, y |
1.914
piezas por un valor FOB en u$s. de 6.958,46 de
la PA NCM 8518.90.10 |
(99,81%
del total de la mercadería): |
Valor
FOB: u$s.
111.347,44 |
flete:
99,81% de 1.850: u$s. 1.846,49 |
seguro:
99,81% de 1.134,07: u$s. 1.131,92 |
TOTAL: u$s.
114.325,85 |
Tipo
de cambio: 3,067 $ 350.637,38 |
Derechos
de importación: 0% |
|
16
piezas por u$s. 209,28 (0,19% del valor FOB total) |
Valor
FOB: u$s. 209,28 |
flete:
0,19% de 1850: u$s. 3,51 |
seguro:
0,19% de 1.134,07: u$s. 2,15 |
TOTAL: u$s. 214,94 |
Tipo
de cambio: 3,067 $ 659,22 |
20%
de derechos de importación: $ 131,84. |
|
Valor
en aduana de la totalidad de la mercadería: $ 351.296,60 |
Liquidación
tributaria por la totalidad de la mercadería: |
Derechos
de importación: $ 131,84 |
Tasa
de estadística (0,5% sólo |
Sobre
la mercadería que tributa derechos de importación, |
atento
al art. 26 del dec. 690/02 y art. |
2°
del dec. 389/95) $ 3,30 |
Base
de IVA: $ 351.431,74 |
IVA
(21%) $ 73.800,66 |
IVA
ADICIONAL (20%) $
70.286,35 |
PERCEPCIÓN
DE GANANCIAS |
(6%) $ 21.085 ,90 |
TOTAL $
165.308,05 |
X)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la cuestión planteada en cuanto al delito de contrabando,
por las cuales la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a
litigar, así como el uso de las facultades del art. 1143 del CA respecto de
la liquidación tributaria, y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales
–salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por ello, voto por: |
Modificar
la Disposición N°
1472/2006 (AD PASO), limitando el importe tributario debido por Tevelam SA a
$ 165.308,05 (pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos ocho con 05/100)
más los intereses del art. 794 del CA, aclarando que la responsabilidad de la
aquí recurrente se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera
realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte
aduanero y sus garantías. Costas por su orden. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto de
la Sra. Vocal
preopinante. |
Que,
a diferencia de lo que expresa el voto precedente, considero que la causa
ahora a resolver no es análoga a la sentenciada por esta Sala, con una
composición parcialmente distinta, in re: “Poka S.A. c/Dirección General de
Aduanas s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 19.439, pues tal como allí lo
sostuve, se discutía una cuestión tributaria, pero sólo se perseguía “un
pronunciamiento declarativo”. En efecto, se había pretendido una acción
declarativa tendiente a establecer un orden de prelación en el crédito
aduanero. |
Que
si bien es cierto que la ahora apelante no se constituyó en parte querellante
de la causa n° 7.583, cuyo pronunciamiento obra a fs. 58 y vta. de estos
autos, y que los pronunciamientos jurisdiccionales deben ser acatados, a mi
juicio, la norma contenida en el art. 315 del C.A. debe interpretarse
atendiendo a la causal de dispensa que ésta contempla, lo que hace que cuando
se habla de “mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro
ocurrido durante su trasporte…” no haya que atender a la literalidad que
pudiera buscarse al interpretar esta norma contextualmente con las del Código
Procesal Penal. |
II.-
Que más allá del resultado procesal acaecido en la causa que pone de
manifiesto el voto de
la
Sra. Vocal preopinante, considero que debe propenderse a
una hermenéutica que busque “una interpretación valiosa de lo que las normas
han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando
es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin
común de la tarea legislativa y de la judicial” (confr. “Fallos”, 310: 558). |
Que la razonabilidad es garantía innominada de
la Constitución Nacional
y, como tal, debe informar la tarea legislativa. Verificada la existencia de
un hecho imprevisible o inevitable que torne de cumplimiento imposible la
obligación aduanera, considero que no se hace necesario obtener un
pronunciamiento firme que acredite que se haya perpretado el ilícito, cuando
la norma refiere a un siniestro. No parece justo, en mi opinión, poner en
cabeza del que sufrió el siniestro la obligación del pago del tributo, por
ello no comparto el voto de mi distinguida colega. |
Que,
por lo expuesto, y demás fundamentos vertidos en la causa: “Nuestra Señora de
la Asunción CISA”,
expdte. TFN N° 17.714-A, sent. del 10.3.04, a los que me remito por razones de
brevedad, y cuya copia certificada por
la Actuaria dejo agregado en el presente, voto por
revocar el acto apelado y dejar sin efecto el cargo 062/06, excepto en cuanto
pudiere exigirse por tasa de estadística, en virtud de que no se encuentran
exceptuadas, según la norma mencionada, “las tasas devengadas por servicios”. |
III.-
Que aunque las costas deberían imponerse por su orden en atención a la
complejidad de la cuestión, puesta de manifiesto por la jurisprudencia distinta,
existente incluso en esta misma Sala, considero que deben imponerse al Fisco,
que resulta vencido, por lo que se verá. |
Que
la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art.
184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.)
al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal
facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no
haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del
C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero
que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas
en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este
Organismo Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el
derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y
la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no
considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la
circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado
por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de
procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”,
expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así
lo voto. |
La Dra. Cora M. Musso
dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Disposición N°
1472/2006 (AD PASO), limitando el importe tributario debido por Tevelam SA a
$ 165.308,05 (pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos ocho con 05/100)
más los intereses del art. 794 del CA, aclarando que la responsabilidad de la
aquí recurrente se efectivizará en el supuesto de que la aduana no pudiera
realizar su crédito respecto de la transportista, su agente de transporte
aduanero y sus garantías. Costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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