Resolución 337/2003
Programa Nacional
de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
Establécese como obligatorio el registro y la fiscalización en el SENASA, como
único Organismo Oficial Competente en la materia, de las plantas que procesen desechos/despojos
de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la
faena y con cualquier fin de uso.
Bs. As., 15/7/2003
VISTO el Expediente Nº
5321/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por la Ley Nº 3959; el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus
normas modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 508 del 14 de
noviembre de 2001, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 10 del 17 de enero de
2003, todas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el SENASA ha
incorporado al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, a la
enfermedad enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), que
de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería,
con los consiguientes perjuicios para la Salud Pública, los productores, el
consumo y la exportación, todos elementos que hacen a la economía nacional.
Que en el marco del
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución
SENASA Nº 901/ 2002, es necesario optimizar la ejecución y control de las
acciones implementadas para dar cumplimiento al componente "Estrategias de
prevención: Control de los sistemas de rendering y alimentación animal",
haciendo más eficientes las acciones que correspondan.
Que el Capítulo
correspondiente a la EEB del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS recomienda, entre los criterios a tener en cuenta
en la evaluación del riesgo que identifique los factores que puedan contribuir
a la aparición de EEB en un país o zona, la "posible introducción y
reciclaje del agente de la EEB por el consumo por los bovinos de harinas de
carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes", así como conocer
el "origen y utilización de las canales de rumiantes (los animales
hallados muertos incluidos), de los subproductos y de los despojos de matadero,
parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y métodos de
elaboración de alimentos para el ganado".
Que es necesario optimizar
la aplicación de normas que permitan adaptar la actividad no sólo a las
necesidades nacionales sino también a las exigencias internacionales en materia
de control de estas enfermedades.
Que, si bien las
exigencias constructivas y operativas de las plantas que procesen desechos/
despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como
consecuencia de la faena con cualquier fin de uso, se hallan reguladas en el
ámbito nacional por el Decreto 4238/1968 (Capítulo XXIV), sus modificatorias y
complementarias, se hace necesario adaptar la actividad a los nuevos conceptos
surgidos luego de la irrupción en el escenario mundial de la EEB y de la nueva
variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob (nvECJ).
Que el SENASA es garante
ante los países importadores y responsable de mantener actualizado el análisis
y seguimiento de los factores de riesgo externo e interno respecto de las EET
de los anímales.
Que en el artículo 8º de
la Resolución SENASA Nº 901/2002 se invita a los Gobiernos provinciales y
municipales a participar en el sistema de prevención y vigilancia de las EET de
los animales, en las responsabilidades que les compete.
Que la cadena
epidemiológica de la EEB vincula a la industria de procesamientos de
transformación de despojos/desechos de origen animal de mataderos en la
transmisión del agente, contemplando que la principal fuente de infección lo
constituye el material de origen rumiante contaminado y que el volumen de
material de ese origen es un factor importante que se reflejará en un
determinado nivel de exposición.
Que para cumplir tanto con
la obligatoriedad del registro de esas plantas como para la inscripción de los
productos elaborados por las mismas, el Organismo Oficial Competente es el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que para proteger el
estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las EET, es
imprescindible que el total de los establecimientos que procesen despojos de
mataderos estén registrados y cumplan con normas que permitan mantener una
adecuada trazabilidad, siendo la información estadística necesaria para valorar
los probables riesgos.
Que a los efectos de
optimizar acciones se han tenido en cuenta las observaciones y recomendaciones
realizadas por las auditorías internas y externas sobre el sistema de
Prevención de las EET en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la situación de la
REPUBLICA ARGENTINA es de las más favorables respecto a las condiciones de
riesgo para las EET, en aplicación de los criterios establecidos en el Capítulo
2.3.13. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS y de la metodología desarrollada por el Comité Científico Director
de la Comisión Europea (categorización de riesgo I, es decir, es altamente
improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o pre-clínicamente
infectado con el agente de la EEB).
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito está
facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer
como obligatorio el registro y la fiscalización en el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en
la materia, en todo el Territorio Nacional, de las plantas que procesen
desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como
consecuencia de la faena con cualquier fin de uso.
Art. 2º — Establecer
dentro de la competencia de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SENASA, el registro y la fiscalización de los
establecimientos a que se hace referencia en el artículo 1º de esta norma,
teniendo la responsabilidad de mantener actualizado los registros de habilitación
y fiscalización, con sistemas de inspecciones según frecuencia y criterios
basándose en los ya definidos por la citada Dirección Nacional.
Art. 3º — Facúltase a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer los sistemas, procedimientos
y frecuencias de fiscalización para dar cumplimiento a lo establecido en esta
norma, así como a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que se
consideren necesarias al Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, acorde al desarrollo y evaluación de los procedimientos
implementados, en concordancia con los lineamientos establecidos por el
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución Nº
901 del 12 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — Las plantas a
ser registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas
modificatorias y complementarias, y/o con lo que establece el Anexo que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Determinar que
las plantas de procesamientos de desechos deberán conservar documentación
válida sobre los insumos usados en la elaboración de productos durante un plazo
no menor a DOS (2) años. En el caso que los insumos sean productos,
subproductos o derivados de origen animal, el plazo obligatorio para conservar
la documentación será de SIETE (7) años.
Art. 6º — Otorgar un plazo
de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial, para que las dependencias competentes del SENASA produzcan
el registro actualizado de personas físicas y/o jurídicas comprendidas en la
presente resolución.
Art. 7º — Las infracciones
que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, procediéndose a la clausura de
los establecimientos infractores, al decomiso y/o destrucción de los productos
elaborados, según corresponda.
Art. 8º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
Bernardo G. Cané.
ANEXO
Están comprendidas en el
presente Anexo las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de
las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena, con cualquier
fin de uso que no cuenten con la habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Se entiende por
establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los establecimientos
o secciones de establecimiento donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas,
sangre, gelatina, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de
origen animal no destinados a la alimentación humana. Quedan excluidos de esta
definición, los establecimientos o sus secciones que elaboren algunos de los
subproductos enumerados, con fines medicinales.
RESPONSABLES: Titular o
representante de la empresa conjuntamente con el responsable técnico.
Requisito: Para llevar
adelante los procedimientos establecidos y generar la documentación que lo
acredite, el Representante de la Empresa u Organismo Provincial o Municipal
deberá designar, como Responsable Técnico, a un profesional veterinario con
conocimiento de las normas higiénico- sanitarias y de la legislación vigente
que garantice prioritaria pero no exclusivamente, el manejo del Riesgo
referente a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
A) EXIGENCIAS
CONSTRUCTIVAS Y DE EQUIPAMIENTO
Todas las plantas deberán
cumplimentar con las exigencias mínimas operativas, de manejo del material de
riesgo, de elaboración, de procesos, de los productos, de envasados,
almacenamiento y despacho, que se describen a continuación:
1º - Deben contar con TRES
(3) zonas perfectamente delimitadas: zona sucia (manejo de material crudo),
zona limpia (material tratado térmicamente) y depósitos de productos
terminados.
2º - Los equipos de
trituración del material óseo, —granulometría— deberán ser capaces de reducirlo
a trozos que no superen los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones,
antes de someterlo al proceso de cocción.
3º - Los equipos en donde
se realiza el tratamiento térmico deberán estar dotados del instrumental
necesario, con sistemas de registros auditables que posibiliten medir los
parámetros aplicados, incluyendo sensores de temperaturas y de presión
digitales y/o con emisión de reportes por sistemas inviolables (con fechas,
horas y tiempos de procesos, según corresponda). Los instrumentos y procesos,
controlados con sistemas de registros auditables, deberán contar con aprobación
previa por el SENASA.
4º - Los depósitos del
producto terminado deben responder a un diseño que evite todo tipo de
contaminación ambiental y la derivada de las operaciones previas a su obtención
(contaminaciones cruzadas).
5º - Los efluentes
producidos en el sector serán sometidos a los tratamientos según lo establecido
por la autoridad competente.
6º - Cada sector contará
con un área propia para limpieza y desinfección de recipientes y utensilios
empleados exclusivamente en este sector.
B) EXIGENCIAS OPERATIVAS
ADICIONALES
1º - Prohibición de uso de
material del Sistema Nervioso Central: cerebro, cerebelo y médula espinal de
rumiantes.
2º - Tanto la materia
prima que ingresa como el producto resultante cuando se la somete a un paso
previo a la elaboración (Ej.: triturado), deben hallarse totalmente separados del
producto final obtenido después del proceso, de manera que se evite la
contaminación cruzada.
3º - Debe evitarse todo
tránsito de equipos y/o herramientas desde el sector sucio (crudo) al limpio
(cocido) sin antes efectuar su limpieza y saneamiento.
4º - Deberán desinfectarse
las ruedas de los vehículos que transporten desechos animales, antes que
abandonen el área donde se elaboran estos productos.
5º - Con referencia al
personal: concientizar al personal sobre la responsabilidad en el tratamiento
del importante papel que les compete en la vigilancia, prevención y control de
las EET. Capacitación continua específica.
6º - Proceso tal que
garantice que el producto obtenido se encuentre libre de patógenos propios de
la especie.
7º - Los tratamientos
térmicos a los cuales se someta el producto, deberán ser validados a través de
sistemas auditables.
8º - Programa periódico
(semanal-mensualotros) con aviso fehaciente al personal del SENASA. Se deberá
comunicar fehacientemente a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción cada
inicio de proceso de elaboración.
C) REGISTROS A APLICAR.
1º) Registro de ingreso de
materia prima y salida de producto terminado. Registros del proceso.
(a) La empresa deberá
poseer un esquema actualizado del proceso, resaltando las áreas
correspondientes a los Puntos de Control y contar con los parámetros.
(b) En el manual de
procedimientos constarán los parámetros del proceso, los límites críticos, su
forma de control, su registro por sistemas auditables, las acciones correctivas
en casos de desvíos y las verificaciones periódicas que se consideren
necesarias.
(c) Los registros
derivados de los controles se archivarán durante SIETE (7) años como mínimo y
estarán a disposición de las autoridades de control. Deberán contar, entre
otros, con planillas de:
1. Planos. Memorias
operativas y descriptivas del establecimiento o sector involucrado.
2. Manual de
procedimientos e instructivos.
3. Diagrama de flujo que
involucra desde la recepción e ingreso de la materia prima, pasando por todos
los procesos de elaboración, finalizando con el despacho.
4. Materia prima:
Documentación Sanitaria, origen, volumen, condición sanitaria.
5. Preparación previa al
tratamiento térmico [granulometría del material óseo no superior a los CINCO
CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones].
6. Control de tratamientos
térmicos de los procesos: tiempos/ temperaturas y/o presión.
7. Registro de egresos de
tipo, volumen y destino de producto elaborado.
8. Documentación Sanitaria
emitida con la constancia de recepción del establecimiento de destino.
9. Libro de estadísticas -
ingresos y egresos de mercaderías.
10. Elementos de
trazabilidad mínimos como son registro de proveedores (lote a lote), destino de
lo producido en registros auditables.
11. Validación de los
equipos y melters usados: demostración que cumplen los estándares de
procedimientos.
12. Libro de supervisión
del SENASA.
2º) Envasado, rotulado y
almacenamiento.
(a) El producto que se
almacena a granel dado que no se envasa, debe contar con recintos ad hoc,
protegidos de insectos, roedores y otras alimañas que le pudieran causar contaminaciones
peligrosas. Cada producto debe almacenarse por separado.
(b) Tanto el envasado como
el almacenamiento debe ser hecho en forma tal que se evite todo cruce con las
materias primas o el sector de elaboración.
(c) Rotulado: los
subproductos que contengan proteínas de origen animal prohibidas, según lo
establecido en la normativa vigente, destinados o no a la alimentación animal,
llevarán en su rótulo la siguiente leyenda: "PROHIBIDO SU USO EN LA
ALIMENTACION DE RUMIANTES" recordando que está prohibido su uso en la
alimentación de vacunos, ovinos, caprinos u otros rumiantes. Los caracteres de
los mismos serán destacados para permitir su fácil lectura.
3º) Despacho.
Se deberá contar con
Documentación Sanitaria con constancia de destino de uso, leyendas, tipo de
producto, volumen y constancia de recepción del comprador de destino.
Observación: Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) pertenecientes
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y al Programa Nacional
de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de
los animales estará a disposición para responder las dudas que surjan.
Programas de capacitación, divulgación, y educación sanitaria.
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- 4331 6041/49. Interno 1522 - 1531 - Dirección de correo electrónico:
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