Detalle de la norma RE-337-2003-SENASA
Resolución Nro. 337 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2003
Asunto Índice Temático de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
Boletín Oficial
Fecha: 18/07/2003
Detalle de la norma

Resolución 337/2003

 

Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. Establécese como obligatorio el registro y la fiscalización en el SENASA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena y con cualquier fin de uso.

 

Bs. As., 15/7/2003

 

VISTO el Expediente Nº 5321/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por la Ley Nº 3959; el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias; las Resoluciones Nros. 508 del 14 de noviembre de 2001, 901 del 23 de diciembre de 2002 y 10 del 17 de enero de 2003, todas del citado Servicio Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el SENASA ha incorporado al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, a la enfermedad enfermedad denominada Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en la ganadería, con los consiguientes perjuicios para la Salud Pública, los productores, el consumo y la exportación, todos elementos que hacen a la economía nacional.

 

Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución SENASA Nº 901/ 2002, es necesario optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas para dar cumplimiento al componente "Estrategias de prevención: Control de los sistemas de rendering y alimentación animal", haciendo más eficientes las acciones que correspondan.

 

Que el Capítulo correspondiente a la EEB del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS recomienda, entre los criterios a tener en cuenta en la evaluación del riesgo que identifique los factores que puedan contribuir a la aparición de EEB en un país o zona, la "posible introducción y reciclaje del agente de la EEB por el consumo por los bovinos de harinas de carne y huesos o de chicharrones derivados de rumiantes", así como conocer el "origen y utilización de las canales de rumiantes (los animales hallados muertos incluidos), de los subproductos y de los despojos de matadero, parámetros de los sistemas de procesamiento de despojos y métodos de elaboración de alimentos para el ganado".

 

Que es necesario optimizar la aplicación de normas que permitan adaptar la actividad no sólo a las necesidades nacionales sino también a las exigencias internacionales en materia de control de estas enfermedades.

 

Que, si bien las exigencias constructivas y operativas de las plantas que procesen desechos/ despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso, se hallan reguladas en el ámbito nacional por el Decreto 4238/1968 (Capítulo XXIV), sus modificatorias y complementarias, se hace necesario adaptar la actividad a los nuevos conceptos surgidos luego de la irrupción en el escenario mundial de la EEB y de la nueva variante de la Enfermedad de Creutzfeldt Jacob (nvECJ).

 

Que el SENASA es garante ante los países importadores y responsable de mantener actualizado el análisis y seguimiento de los factores de riesgo externo e interno respecto de las EET de los anímales.

 

Que en el artículo 8º de la Resolución SENASA Nº 901/2002 se invita a los Gobiernos provinciales y municipales a participar en el sistema de prevención y vigilancia de las EET de los animales, en las responsabilidades que les compete.

 

Que la cadena epidemiológica de la EEB vincula a la industria de procesamientos de transformación de despojos/desechos de origen animal de mataderos en la transmisión del agente, contemplando que la principal fuente de infección lo constituye el material de origen rumiante contaminado y que el volumen de material de ese origen es un factor importante que se reflejará en un determinado nivel de exposición.

 

Que para cumplir tanto con la obligatoriedad del registro de esas plantas como para la inscripción de los productos elaborados por las mismas, el Organismo Oficial Competente es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Que para proteger el estatus sanitario de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las EET, es imprescindible que el total de los establecimientos que procesen despojos de mataderos estén registrados y cumplan con normas que permitan mantener una adecuada trazabilidad, siendo la información estadística necesaria para valorar los probables riesgos.

 

Que a los efectos de optimizar acciones se han tenido en cuenta las observaciones y recomendaciones realizadas por las auditorías internas y externas sobre el sistema de Prevención de las EET en la REPUBLICA ARGENTINA.

 

Que la situación de la REPUBLICA ARGENTINA es de las más favorables respecto a las condiciones de riesgo para las EET, en aplicación de los criterios establecidos en el Capítulo 2.3.13. del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de la metodología desarrollada por el Comité Científico Director de la Comisión Europea (categorización de riesgo I, es decir, es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre clínica o pre-clínicamente infectado con el agente de la EEB).

 

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el suscrito está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Establecer como obligatorio el registro y la fiscalización en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la materia, en todo el Territorio Nacional, de las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena con cualquier fin de uso.

 

Art. 2º — Establecer dentro de la competencia de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, el registro y la fiscalización de los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 1º de esta norma, teniendo la responsabilidad de mantener actualizado los registros de habilitación y fiscalización, con sistemas de inspecciones según frecuencia y criterios basándose en los ya definidos por la citada Dirección Nacional.

 

Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer los sistemas, procedimientos y frecuencias de fiscalización para dar cumplimiento a lo establecido en esta norma, así como a efectuar las actualizaciones y/ o modificaciones que se consideren necesarias al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, acorde al desarrollo y evaluación de los procedimientos implementados, en concordancia con los lineamientos establecidos por el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA DE LAS ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET) de los animales, aprobado por Resolución Nº 901 del 12 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Art. 4º — Las plantas a ser registradas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, sus normas modificatorias y complementarias, y/o con lo que establece el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 5º — Determinar que las plantas de procesamientos de desechos deberán conservar documentación válida sobre los insumos usados en la elaboración de productos durante un plazo no menor a DOS (2) años. En el caso que los insumos sean productos, subproductos o derivados de origen animal, el plazo obligatorio para conservar la documentación será de SIETE (7) años.

 

Art. 6º — Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, para que las dependencias competentes del SENASA produzcan el registro actualizado de personas físicas y/o jurídicas comprendidas en la presente resolución.

 

Art. 7º — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, procediéndose a la clausura de los establecimientos infractores, al decomiso y/o destrucción de los productos elaborados, según corresponda.

 

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

 

ANEXO

 

Están comprendidas en el presente Anexo las plantas que procesen desechos/despojos de origen animal de las especies mamíferas y aviares, como consecuencia de la faena, con cualquier fin de uso que no cuenten con la habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

 

Se entiende por establecimientos elaboradores de subproductos incomestibles, los establecimientos o secciones de establecimiento donde se elaboran sebos, cueros, astas, pezuñas, sangre, gelatina, bilis, huesos, carnes, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal no destinados a la alimentación humana. Quedan excluidos de esta definición, los establecimientos o sus secciones que elaboren algunos de los subproductos enumerados, con fines medicinales.

 

RESPONSABLES: Titular o representante de la empresa conjuntamente con el responsable técnico.

 

Requisito: Para llevar adelante los procedimientos establecidos y generar la documentación que lo acredite, el Representante de la Empresa u Organismo Provincial o Municipal deberá designar, como Responsable Técnico, a un profesional veterinario con conocimiento de las normas higiénico- sanitarias y de la legislación vigente que garantice prioritaria pero no exclusivamente, el manejo del Riesgo referente a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.

 

A) EXIGENCIAS CONSTRUCTIVAS Y DE EQUIPAMIENTO

 

Todas las plantas deberán cumplimentar con las exigencias mínimas operativas, de manejo del material de riesgo, de elaboración, de procesos, de los productos, de envasados, almacenamiento y despacho, que se describen a continuación:

 

1º - Deben contar con TRES (3) zonas perfectamente delimitadas: zona sucia (manejo de material crudo), zona limpia (material tratado térmicamente) y depósitos de productos terminados.

 

2º - Los equipos de trituración del material óseo, —granulometría— deberán ser capaces de reducirlo a trozos que no superen los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones, antes de someterlo al proceso de cocción.

 

3º - Los equipos en donde se realiza el tratamiento térmico deberán estar dotados del instrumental necesario, con sistemas de registros auditables que posibiliten medir los parámetros aplicados, incluyendo sensores de temperaturas y de presión digitales y/o con emisión de reportes por sistemas inviolables (con fechas, horas y tiempos de procesos, según corresponda). Los instrumentos y procesos, controlados con sistemas de registros auditables, deberán contar con aprobación previa por el SENASA.

 

4º - Los depósitos del producto terminado deben responder a un diseño que evite todo tipo de contaminación ambiental y la derivada de las operaciones previas a su obtención (contaminaciones cruzadas).

 

5º - Los efluentes producidos en el sector serán sometidos a los tratamientos según lo establecido por la autoridad competente.

 

6º - Cada sector contará con un área propia para limpieza y desinfección de recipientes y utensilios empleados exclusivamente en este sector.

 

B) EXIGENCIAS OPERATIVAS ADICIONALES

 

1º - Prohibición de uso de material del Sistema Nervioso Central: cerebro, cerebelo y médula espinal de rumiantes.

 

2º - Tanto la materia prima que ingresa como el producto resultante cuando se la somete a un paso previo a la elaboración (Ej.: triturado), deben hallarse totalmente separados del producto final obtenido después del proceso, de manera que se evite la contaminación cruzada.

 

3º - Debe evitarse todo tránsito de equipos y/o herramientas desde el sector sucio (crudo) al limpio (cocido) sin antes efectuar su limpieza y saneamiento.

 

4º - Deberán desinfectarse las ruedas de los vehículos que transporten desechos animales, antes que abandonen el área donde se elaboran estos productos.

 

5º - Con referencia al personal: concientizar al personal sobre la responsabilidad en el tratamiento del importante papel que les compete en la vigilancia, prevención y control de las EET. Capacitación continua específica.

 

6º - Proceso tal que garantice que el producto obtenido se encuentre libre de patógenos propios de la especie.

 

7º - Los tratamientos térmicos a los cuales se someta el producto, deberán ser validados a través de sistemas auditables.

 

8º - Programa periódico (semanal-mensualotros) con aviso fehaciente al personal del SENASA. Se deberá comunicar fehacientemente a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción cada inicio de proceso de elaboración.

 

C) REGISTROS A APLICAR.

 

1º) Registro de ingreso de materia prima y salida de producto terminado. Registros del proceso.

 

(a) La empresa deberá poseer un esquema actualizado del proceso, resaltando las áreas correspondientes a los Puntos de Control y contar con los parámetros.

 

(b) En el manual de procedimientos constarán los parámetros del proceso, los límites críticos, su forma de control, su registro por sistemas auditables, las acciones correctivas en casos de desvíos y las verificaciones periódicas que se consideren necesarias.

 

(c) Los registros derivados de los controles se archivarán durante SIETE (7) años como mínimo y estarán a disposición de las autoridades de control. Deberán contar, entre otros, con planillas de:

 

1. Planos. Memorias operativas y descriptivas del establecimiento o sector involucrado.

 

2. Manual de procedimientos e instructivos.

 

3. Diagrama de flujo que involucra desde la recepción e ingreso de la materia prima, pasando por todos los procesos de elaboración, finalizando con el despacho.

 

4. Materia prima: Documentación Sanitaria, origen, volumen, condición sanitaria.

 

5. Preparación previa al tratamiento térmico [granulometría del material óseo no superior a los CINCO CENTIMETROS (5 cm.) en todas sus dimensiones].

 

6. Control de tratamientos térmicos de los procesos: tiempos/ temperaturas y/o presión.

 

7. Registro de egresos de tipo, volumen y destino de producto elaborado.

 

8. Documentación Sanitaria emitida con la constancia de recepción del establecimiento de destino.

 

9. Libro de estadísticas - ingresos y egresos de mercaderías.

 

10. Elementos de trazabilidad mínimos como son registro de proveedores (lote a lote), destino de lo producido en registros auditables.

 

11. Validación de los equipos y melters usados: demostración que cumplen los estándares de procedimientos.

 

12. Libro de supervisión del SENASA.

 

2º) Envasado, rotulado y almacenamiento.

 

(a) El producto que se almacena a granel dado que no se envasa, debe contar con recintos ad hoc, protegidos de insectos, roedores y otras alimañas que le pudieran causar contaminaciones peligrosas. Cada producto debe almacenarse por separado.

 

(b) Tanto el envasado como el almacenamiento debe ser hecho en forma tal que se evite todo cruce con las materias primas o el sector de elaboración.

 

(c) Rotulado: los subproductos que contengan proteínas de origen animal prohibidas, según lo establecido en la normativa vigente, destinados o no a la alimentación animal, llevarán en su rótulo la siguiente leyenda: "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE RUMIANTES" recordando que está prohibido su uso en la alimentación de vacunos, ovinos, caprinos u otros rumiantes. Los caracteres de los mismos serán destacados para permitir su fácil lectura.

 

3º) Despacho.

 

Se deberá contar con Documentación Sanitaria con constancia de destino de uso, leyendas, tipo de producto, volumen y constancia de recepción del comprador de destino.

 

Observación: Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) pertenecientes a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y al Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales estará a disposición para responder las dudas que surjan. Programas de capacitación, divulgación, y educación sanitaria.

 

Paseo Colón 367 - TE: 011 - 4331 6041/49. Interno 1522 - 1531 - Dirección de correo electrónico: prog_eet@loa.gov.ar

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-445-2014-SENASA Deroga Índice Temático de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria