Resolución 310/2004
Exigencias a las
que deberán ajustarse todos los establecimientos de faena y/o proceso y/o
depósito interesados en exportar carnes frescas y/o menudencias. Deróganse las
Resoluciones Nros. 1/2003 y 339/2003- SENASA.
Bs. As., 27/2/2004
VISTO el Expediente Nº
1359/2004, la Resolución Nº 1 de fecha 2 de enero de 2003, la Resolución Nº 339
del 21 de julio de 2003; todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado las condiciones que deben reunir los
establecimientos para cumplimentar las exigencias que imponen los mercados
internacionales, en cuanto a la aplicación de las medidas higiénico-sanitarias,
de salud pública, de bienestar animal, de mitigación de riesgo y de operatividad
y circuitos.
Que a fin de posibilitar
el desarrollo ordenado del trámite de inclusión de establecimientos de faena
y/o procesos habilitados, con destino a la exportación de carnes frescas y
menudencias, es necesario establecer un procedimiento adecuado para ello.
Que los criterios de
evaluación de los establecimientos son de aplicación para los mercados con
exigencias similares o equivalentes.
Que la Resolución Nº 1 del
2 de enero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
establece, para los establecimientos faenadores y/o procesadores de carnes
frescas bovinas, un tratamiento diferencial en comparación con las otras
especies animales.
Que esta diferenciación
carece de justificación técnica para sostenerse.
Que la CONSEJERIA AGRICOLA
de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION EUROPEA, ha informado que la COMISION
EUROPEA solicita que los listados sometidos a su consideración guarden una
separación temporal adecuada.
Que para los otros
destinos de exportación resulta apropiado proponer los nuevos establecimientos
en forma inmediata y no periódicamente, a través de listados.
Que los establecimientos
que actualmente se encuentran con comercio efectivo a los distintos destinos de
exportación, no merecen ser objeto de una nueva inscripción.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de
2003 y las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los
establecimientos de faena y/o proceso y/o depósito interesados en exportar
carnes frescas y/o menudencias deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
a) Realizar una solicitud
ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de esta Secretaría por cada especie, tipo de producto (carnes o
menudencias) y por cada destino de exportación.
b) Para el caso de las habilitaciones
para exportar a la UNION EUROPEA, las solicitudes consideradas favorables se
remitirán a ese destino durante los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año.
c) Para los demás destinos
de exportación, las solicitudes se presentarán conforme a los acuerdos
existentes con cada país o bloque de países compradores.
d) Los establecimientos
que al dictado de la presente, se encuentren incluidos en los listados de
plantas autorizadas para exportar, no deberán presentar nueva solicitud para
mantener la autorización, quedando sujetas las habilitaciones a las
inspecciones de rutina llevadas a cabo por la Dirección de Fiscalización de
Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Para obtener la
autorización a que se refiere el artículo precedente, los titulares de los
establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda
exigible en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) No registrar
infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
c) Cumplimentar los
requisitos exigidos por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 para su
habilitación y funcionamiento y las garantías establecidas en él, para el
mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.
d) Cumplimentar las
exigencias del destino de exportación solicitado.
e) Cumplimentar los
requisitos exigidos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), organismo desconcentrado de esta Secretaría.
Art. 3º — La Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal efectuará una evaluación del
cumplimiento de las exigencias de los aspectos edilicios, operativos y
documentales, ajustándose al Instructivo de Procedimientos que como Anexo forma
parte de la presente resolución, a los efectos de determinar la inclusión o
permanencia de los establecimientos habilitados en los listados para la
exportación de carnes frescas y/o menudencias.
Art. 4º — La Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal aceptará o rechazará las
solicitudes, notificando en ambos casos a los interesados. Para el caso de las
solicitudes para exportar a la UNION EUROPEA, se elevarán los listados
correspondientes en los meses indicados en el inciso b) del Artículo 1º de la
presente resolución, una vez realizada la evaluación del cumplimiento de las
exigencias.
Art. 5º — La Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, queda facultada para suspender en
forma inmediata por motivos sanitarios la certificación de las carnes frescas
y/o menudencias por el incumplimiento de exigencias específicas del país
importador. Si estos motivos persistieran por espacio de SESENTA (60) días
corridos, el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado para
exportar al destino de que se trate.
Art. 6º — La Coordinación
de Gestión Técnica de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y
Administrativa, del citado Servicio Nacional arbitrará los medios para que en
la página web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
figuren y se actualicen mensualmente los listados de establecimientos
autorizados para exportar carnes y/o menudencias por país o grupo de países.
Art. 7º — Apruébase el
INSTRUCTIVO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE
FAENA, PROCESOS Y/O DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y MENUDENCIAS
DE LAS ESPECIES BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA", que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Deróganse las
Resoluciones Nros. 1 del 2 de enero de 2003 y 339 del 21 de julio de 2003,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Miguel S. Campos.
ANEXO
INSTRUCTIVO DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, PROCESOS Y/O
DEPOSITOS, PARA EXPORTAR "CARNES FRESCAS Y MENUDENCIAS DE LAS ESPECIES
BOVINA, EQUINA, OVINA Y PORCINA".
1. PRESENTACION DE LA
SOLICITUD:
La presentación de las
solicitudes de autorización de establecimientos de faena y/o procesos y/o
depósitos para exportar "Carnes Frescas o Menudencias de las Especies
Bovina, Equina, Ovina y Porcina", deberán realizarse en la Mesa de
Entradas, Salidas, Archivo e Información al Público del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ajustándose al inciso a) del Artículo 1º de
la presente resolución. Deberá acompañarse constancia actualizada emitida por
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), señalando que la
firma se encuentra autorizada para operar como exportador de los productos
aludidos. En caso que no se adjunte la autorización correspondiente o que el
certificado presuntamente no satisfaga los requisitos legales, se remitirá el
expediente a la citada Oficina para que se expida sobre el particular.
2. PARAMETROS A TENER EN
CUENTA DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACION SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO:
a) Determinación de la
capacidad de corrales del sector de exportación.
b) Determinación de la
faena diaria con destino a la exportación.
c) Determinación de la
capacidad de faena (régimen animal/hora).
d) Determinación de la
capacidad de cámaras para maduración, cuando correspondiere.
e) Capacidad de reses, que
de acuerdo al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal (Decreto Nº 4238/68), puedan ser ingresadas en cámaras que se
destinen a la "maduración", cumplimentando los siguientes ítems:
— No mezclar las reses con
carnes provenientes de distintas condiciones sanitarias.
— Las cámaras deben contar
con los métodos técnicos de registro de temperatura ambiente.
f) El establecimiento o
sector a incorporar deberá presentarse en actividad para la habilitación del
destino solicitado, determinándose el volumen de producción.
g) El establecimiento
deberá contar con procedimientos documentados para identificación y rastreabilidad-
trazabilidad de los productos a exportar.
h) Los establecimientos
faenadores deberán informar al Servicio de Inspección Veterinaria el listado de
sus proveedores habituales de hacienda y arbitrarán los medios para mantenerlo
actualizado.
i) No presentar
incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los Alimentos (Plan CREHA).
j) No registrar
observaciones realizadas por auditorías o inspecciones de autoridades
sanitarias extranjeras, de las cuales no se hubieran realizado las acciones
correctivas correspondientes.
k) Los establecimientos
deberán demostrar objetiva y documentalmente que cumplimentan con todas las
regulaciones de los países de destino.
l) Los establecimientos
denominados Ciclo II, deberán indicar bajo Declaración Jurada los
establecimientos Ciclo I proveedores de materia prima para destinos de
exportación y ambos serán corresponsables en cuanto al seguimiento de reses,
cortes primarios y cortes anatómicos, en relación a las producciones en que
estén involucrados. Cada proveedor a incorporar será autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y la solicitud será a pedido conjunto de la firma
elaboradora (Ciclo II) y de la firma proveedora (Ciclo I).
m) Los establecimientos no
podrán ser habilitados en forma parcial, la habilitación corresponderá a la
totalidad del establecimiento en cumplimiento de los requisitos de destino.
n) La Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal podrá llevar a cabo una inspección
integral tanto de los establecimientos autorizados como de los interesados en
exportar, para realizar una evaluación del establecimiento tanto desde el punto
de vista de sus condiciones edilicias, higiénico-sanitarias, de la trazabilidad
de los productos, del cumplimiento del Plan CREHA, como del ajuste a las normas
de destino.