Resolución General
1361
Procedimiento.
Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de
comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3419
(DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y
complementaria.
Bs. As., 23/10/2002
Ver Antecedentes
Normativos
VISTO el régimen de
emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido
por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que las facturas o
documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido
económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas
obligaciones tributarias.
Que el artículo 48 del
Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el
cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a
esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección,
transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por
medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e
inalterabilidad.
Que en orden a la
considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan
determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial
de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de
registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel.
Que a los efectos de la
instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer
de una conexión a la red "internet", a través de la cual este
organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de
registraciones, almacenados en soportes electrónicos.
Que corresponde fijar un
plazo prudencial para que opere la mencionada obligación, a fin de posibilitar
la adecuación de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida
atribución por esta Administración Federal.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal,
de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización, de
Operaciones Informáticas y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de
la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 48 del Decreto N° 1397
de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, y por el artículo 7º del
Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de
comprobantes emitidos y recibidos (Título II).
TITULO I
EMISION Y ALMACENAMIENTO
DE DUPLICADOS
ELECTRONICOS DE
COMPROBANTES
CAPITULO I - ALCANCE DEL
REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Los sujetos
obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de
acuerdo con lo normado en los artículos 1° y 2° de la Resolución General Nº
3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (2.1.), que revistan el
carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor
agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de
comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título.
B - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 3° — No podrán optar
por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en
alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:
a) Declarados en estado de
quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones
o N° 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus
respectivas modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento
vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al
régimen.
c) Denunciados formalmente
o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de
terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la
exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en
el inciso precedente.
d) Registren causas
penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidos en la
exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u
otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de
los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del
ejercicio de sus funciones.
Art. 4° — Esta
Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos
sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos
en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior. Dicha exclusión
se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al
de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá
mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la
exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del
artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo
competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006.
Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C - COMPROBANTES
ALCANZADOS
Art. 5° — Se encuentran
alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos
equivalentes, notas de crédito y débito.
b) Documentos fiscales
emitidos por el equipamiento electrónico denominado "Controlador
Fiscal" (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de
débito y nota de crédito) (5.1.).
c) Los emitidos por el
comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI),
sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1° y 2° de la
Resolución General N° 3744 (DGI) (5.3.).
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Art. 6° — Quedan excluidos
del régimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o
sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios
1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo Modelo) (6.1.).
E – OBLIGACIONES DE LOS
SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
Art. 7° — Los sujetos
adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante
utilizado con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 1956 y en los
casos allí establecidos. En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel—
el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o
locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en
el artículo 5º, inciso c). (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. b) de la
Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir
del día 16 de enero de 2006, inclusive).
El duplicado del
comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con
los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose
que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de
los citados documentos.
Los sujetos que emitan
documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal" —conforme a las previsiones de la Resolución
General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus
modificaciones—, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar
por el término de DOS (2) años las cintas testigo como copias adicionales de
los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por
duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 1. de la Resolución General N°1440/2003
AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
CAPITULO II - SOLICITUD DE
ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y
CONDICIONES
Art. 8° — Podrán solicitar
autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos
de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la
información referida a su actividad económica conforme al nomenclador
establecido por la Resolución General N° 485.
b) Tengan actualizado el
domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que
dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este
organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la
referida autorización por el término de UN (1) año contado desde la fecha de
notificación de la mencionada resolución.
c) Hayan presentado, de
corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las
DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los
recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el
inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al
valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de
la respectiva solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 11. (Inciso
sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 1993/2006 de la
AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006,
inclusive).
d) Dispongan y utilicen un
sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento,
en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.
Los contribuyentes que
emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado
"Controlador Fiscal" (8.3.), deberán poseer un sistema informático de
facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un
registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de
los comprobantes mencionados en el artículo 5°, inciso b).
El almacenamiento
centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su
posterior incorporación a los archivos correspondientes —dentro del plazo
establecido en el artículo 19—, utilizándose para ello soportes electrónicos,
ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.
Art. 9° — Los sujetos que
no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo anterior,
podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de
los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa
lo justifique.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. d) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O.
18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 10. — A los fines del
presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información
correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:
a) Comprobantes
alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26,
tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y
complementarias.
b) Comprobantes emitidos
manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8° y 9° de la
Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N°
259 y sus modificaciones.
c) Comprobantes emitidos
en forma manual en los términos del artículo 12, inciso a) de la Resolución
General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se cumpla
alguna de las siguientes condiciones:
1. Que durante el último
ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma
manual no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos
por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o
2. que durante dicho
ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere
el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones
de servicios, incluidos los impuestos nacionales.
(Inciso c) incorporado por
art. 1° pto.1 de la Resolución General N° 1492/2003 B.O. 29/4/2003)
B - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD
Art. 11. — Los sujetos
interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de
los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia
electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se
seleccionará la opción "Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o
Registración Electrónicos de Comprobantes".
Como constancia de la presentación
realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que
tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual
implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la
presente.
Cuando en la solicitud
efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente
las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el
contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se
encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal
deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a
subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite
suspendido.
Transcurrido el plazo
establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí
indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
A los fines de este
artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de
datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
b) La falta de
actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º
de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que
la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con
la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a
las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan
presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente
al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de
recepción de dichos datos.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. e) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O.
18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C - RESOLUCION DE LA
SOLICITUD
Art. 12. — La aceptación o
rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los VEINTE (20)
días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por
los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento
Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales
—según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de
Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o
responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o
Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva
jurisdicción.
Durante el referido lapso,
los citados funcionarios podrán requerir información o documentación
complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
La falta de cumplimiento
del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la
solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. f) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O.
18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 13. — De tratarse de
la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios citados en
el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la
presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su procedencia, elevarla a
la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales,
Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas
—previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—, según corresponda, la que
resolverá sobre su aceptación o rechazo.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. g) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O.
18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
D – NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION
Art. 14. — La aceptación o
rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que
seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será
publicada en la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá
efectos el presente régimen.
b) Rechazo: mediante
notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. h) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006.
Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
E - PERMANENCIA EN EL
REGIMEN
Art. 15. — La permanencia
en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 8°. En el supuesto contemplado en el
artículo 9°, dicha permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas
que originaron la inclusión en el régimen.
Cuando esta Administración
Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude
el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución
fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del
segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente
resolución administrativa.
De tratarse de sujetos a
los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con
posterioridad a su ingreso
al régimen, este organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año
mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados
en el párrafo anterior.
Art. 16. — Los sujetos
adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya
transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la
exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran TRES
(3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos
inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada
solicitud de exclusión.
La solicitud deberá
efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista
en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
(Párrafo sustituido por art. 1°, inc. i) de la Resolución General N° 1993/2006
de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006,
inclusive).
CAPITULO III -
ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A – SOPORTES PARA EL
ALMACENAMIENTO. PERÍODO DE INFORMACION
Art. 17. — Los archivos de
los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes
calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma
indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos
datos referidos a distintos períodos.
El contribuyente podrá
cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los
detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo,
previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la
forma prevista en el artículo 11 de la presente. (Párrafo sustituido por art.
1°, inc. j) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006.
Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
B – COPIAS Y LUGAR DE
RESGUARDO
Art. 18. — El sujeto
adherido al régimen deberá resguardar DOS (2) copias de los archivos en
soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección
física.
Las copias deberán
encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración
Federal y conservarse según el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el
domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las
previsiones de la Resolución General N° 418.
b) La restante en una
edificación que diste a más de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se
almacena la copia indicada en el inciso precedente.
Esta Administración
Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación
presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información
almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio
para el resguardo de la citada información.
Ante el incumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las demás sanciones que
le pudieren corresponder—, este organismo podrá determinar la exclusión del
responsable del presente régimen por el término de TRES (3) años, contados a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de
la pertinente resolución administrativa.
Los mencionados domicilios
y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración
Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en
el artículo 11 de la presente. (Párrafo sustituido por art. 1°, inc. k) de la
Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir
del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C – PLAZO PARA EL
RESGUARDO DE LAS COPIAS
Art. 19. — El resguardo de
las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse dentro de
los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se
haya producido la emisión del comprobante.
D – CODIGO DE SEGURIDAD
Art. 20. — Sobre los
archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de seguridad
de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su
contenido denominada "Código de Seguridad —CS—", el cual deberá
resguardarse en el mismo soporte.
A tal fin, se utilizará el
programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.
E - MODIFICACION DE LA
INFORMACION ALMACENADA
Art. 21. — Cuando se
produzca una modificación de la información almacenada de conformidad a lo
previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto en los
artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la
información y "Código de Seguridad —CS—" rectificativos.
F – RESPONSABLES INSCRITOS
FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 22. — Quienes
revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor
agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determinativa de
dicho impuesto, el "Código de Seguridad —CS—" (original o
rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artículo 20, debiendo
conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas
por el mismo período.
G - SUJETOS EXENTOS FRENTE
AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 23. — En caso de
tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos
de seguridad —originales o rectificativos— obtenidos respecto de cada período
mensual, deberán ser informados dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes
inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del
comprobante, a través de una transacción que estará disponible en la página
"Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Para acceder a dicha
transacción, se utilizará la "Clave Fiscal" obtenida conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1492/2003
B.O. 29/4/2003)
TITULO II
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO
DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 24. — Se encuentran
obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes
emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:
a) Adquirido el carácter
de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias, o
b) emitido más de
DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones
de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior
a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), incluidos los impuestos nacionales, durante
el último ejercicio comercial anual cerrado, o
(Inciso sustituido por
art. 1 pto.4 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
c) efectuado ventas por un
monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o
superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de
CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período
mencionado en el inciso anterior, o
d) sido autorizados para
efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en
soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o
e) sido incorporados en el
régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y
prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y
su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes
(CITI)", o
f) sido designados agentes
de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución
General N° 18, sus modificatorias y complementarias.
No se encuentran obligadas
a cumplir con las disposiciones de este título, las entidades sujetas al
régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, aunque verifiquen los
parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos de este artículo.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1514/2003 de la
AFIP B.O. 5/6/2003).
B - SUJETOS QUE PUEDEN
OPTAR POR ESTE REGIMEN
Art. 25. — Los sujetos
indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a almacenar
electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos,
podrán optar por el régimen que se establece en este título.
Los sujetos que hubieran
optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando
haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la
exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que
transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y
completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la
citada solicitud de exclusión.
La solicitud deberá
efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en
el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer
día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. l) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O.
18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
C – FECHA DE INCORPORACION
AL REGIMEN
Art. 26. — Los sujetos
mencionados en los Artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las
registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que,
para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables indicados
en el Artículo 24, inciso a): a partir del primer día del mes siguiente al de
adquirida la condición de autoimpresor.
b) Responsables indicados
en el Artículo 24, incisos b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes
inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o
condiciones exigidos en uno o en más incisos.
c) Responsables indicados
en el Artículo 24, inciso d): desde la fecha a partir de la cual surte efecto
la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el
almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos,
publicada en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
d) Responsables indicados
en el Artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos
que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen
evaluando los parámetros fijados en el Artículo 24, incisos b) y c), deberá
considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas,
locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los
primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de
actividades, y efectuar una proyección anual.
Cuando del resultado de
dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado Artículo 24,
incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día
del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los TRES (3)
meses indicados en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por
art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2167/2006 de la AFIP B.O.
11/12/2006)
Art. 27. — Los sujetos que
se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título —excepto los
indicados en el inciso d) del artículo 24— o que opten por el mismo,
comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la
forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a
utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación las normas
relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la
presente.
La mencionada comunicación
se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.
Los sujetos obligados que
dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron
incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la
presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General
Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos
del citado artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a
partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de
la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.
(Artículo sustituido por
art. 1°, inc. ll) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006.
Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
D - DISEÑOS DE REGISTRO
Art. 28. — La registración
de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los
diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F —punto
1, incisos c) y d) y punto 2—, no siendo de aplicación lo establecido en los
artículos 40 y 41 de la Resolución General Nº 1415.
(Artículo sustituido por
art. 1° pto. 5 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003
Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
E - SOPORTES, COPIAS,
LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS
REGISTRACIONES
Art. 29. —Quienes utilicen
la modalidad descrita en este título deberán efectuar el almacenamiento y el
resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la
forma y plazo que se indican en los artículos 17, 18 y 19.
Art. 30. — Los sujetos que
hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de
duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán
almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos
utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes
y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 20.
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 31. — Cuando los
sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución
general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos,
deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes
emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003, inclusive. (Párrafo
sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O.
11/2/2003 Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
Idéntico plazo resultará
de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual
contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b)
y/o c).
Art. 32. — Hasta la
aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado que contemple la información del código
de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a esta
Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la
presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una
transacción disponible en la página "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
A fin de acceder a dicha
transacción, se utilizará la "Clave Fiscal" obtenida conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto.3 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP
B.O. 29/4/2003)
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33. — El
incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la
presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los
artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, según corresponda.
Art. 34. — (Artículo
derogado por art. 1°, inc. m) de la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP
B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
Art. 35. — Los
comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la
modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones
de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones
de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y Resolución
General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus
modificaciones, de corresponder.
Art. 36. — No serán
considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o
documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente, en
el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20,
difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta
Administración Federal.
Art. 37. — Las exclusiones
de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces
administrativos indicados en el artículo 12.
Art. 38. — Modifícase la
Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuación:
a) Elimínase el último
párrafo del artículo 18.
b) Elimínase el Anexo VII.
Art. 39. — Elimínase el
artículo 23 de la Resolución General N° 3434 (DGI) y sus modificatorias.
Art. 40. — Apruébanse el
formulario de declaración jurada F. 482 y los Anexos I, II, III y IV que forman
parte de esta resolución general.
(Nota: Formulario de
declaración jurada F. 482 derogado por art. 4° de la Resolución General N°
1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16 de enero de
2006, inclusive).
Art. 41. — Las
disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1
de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el Artículo 38, inciso b),
que regirá:
a) Para los sujetos
indicados en el Artículo 26, incisos c) y d): a partir de las fechas indicadas
en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al día 1 de
abril de 2003.
b) Para el resto de los
sujetos a partir del día 1 de abril de 2003.
(Artículo sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2167/2006 de la AFIP B.O.
11/12/2006)
Art. 42. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
N° 1361
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Conforme a lo
establecido por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3419 (DGI),
sus modificatorias y complementarias, están obligados a emitir facturas o
documentos equivalentes los sujetos —incluyendo a quienes actúan como
intermediarios— que realizan en forma habitual alguna de las siguientes
operaciones:
— Compraventa de cosas
muebles.
— Locaciones y
prestaciones de servicios.
— Locaciones de cosas.
— Locaciones de obras.
Artículos 5° y 8°.
(5.1.) (8.3.) Conforme a
las previsiones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la
Resolución General N° 259 y sus modificaciones.
(5.2.) El artículo 3°,
inciso e), de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los
productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de
productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura
y pesca, únicamente cuando —de conformidad con las prácticas y costumbres
comerciales— el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario,
esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con
los requisitos indicados en los artículos 6°, 8° y 9° de la citada norma
resolutiva.
Asimismo, las
liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los
compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán
considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que
cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior.
(5.3.) Los artículos 1° y
2° de la Resolución General N° 3744 (DGI), establecen que los responsables
inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la
compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los
mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal el
importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del
gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de
compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el
duplicado y conservando el original en su poder.
Artículo 6°.
(6.1.) Establecidos por la
Resolución Conjunta N° 857 de la ex-Secretaría de Agricultura, Pesca y
Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de
1996 y su modificatoria.
Artículos 8° y 15.
(8.2.) (15.1.) Conforme a
lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 301, sus
modificatorias y complementaria.
Artículos 8° y 18.
(8.1.) (18.1.) De acuerdo
con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 301, sus
modificatorias y complementaria.
Artículo 24.
(24.1.) Exigidas por el
Título II de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias.
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL N° 1361
(Anexo sustituido por art.
1° pto. 5 de la Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
(Nota: Por art. 2° de la
Resolución General N° 1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003, se establece que la
obligación de consignar el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en la
registración de los comprobantes recibidos, conforme a los diseños de registro
especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1361, regirá para las
registraciones que se efectúen a partir del 1 de setiembre de 2003, independientemente
de la fecha de las operaciones a registrar.)
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL N° 1361
(TEXTO SUSTITUIDO SEGUN
RESOLUCION GENERAL N° 1492)
ARCHIVOS A ALMACENAR
ESPECIFICACIONES TECNICAS,
DISEÑOS DE REGISTRO,
REQUISITOS Y CONDICIONES
Título I: Consideraciones
Generales
Título II: Soportes
Magnéticos
Título III: Diseños de
registro
Apartado A – REGISTROS DE
CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
Capítulo I - Descripción
del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas
emitidas.
Capítulo II - Descripción
del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas
Apartado B – REGISTRO DE
VENTAS
Apartado C – REGISTRO DE
COMPRAS
Apartado D – DISEÑO DE
REGISTRO DEL ARCHIVO "OTRAS PERCEP"
Apartado E – TABLAS DEL
SISTEMA
1. Comprobantes
2. Códigos de tipo de
documento
3. Países
4. Tipo de responsable
5. Códigos de moneda
6. Alícuotas de IVA
7. Códigos de destinación
9. Unidades de medida
10. Aduanas
Apartado F – CONTENIDOS DE
LOS SOPORTES WORM
Apartado G – PROCEDIMIENTO
PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD
TITULO I
Consideraciones Generales
1. El archivo a almacenar
deberá contener:
• Tantos registros de tipo
1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.
• Un registro de tipo 2
conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con
los totales de los campos numéricos de importe.
2. Los importes deberán
observar los siguientes requisitos:
• Se consignarán en
valores positivos, con centavos y sin indicar coma ni punto decimal,
• se consignarán en pesos,
debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio vigente al momento de
efectuarse la operación e indicarlo en el campo correspondiente junto con la
moneda utilizada, excepto de tratarse de los archivos indicados en el Apartado
A del presente anexo, en cuyo caso los importes deberán expresarse en la moneda
con la que se emitió el comprobante.
• tendrán una longitud de
quince (15) dígitos compuestos por trece (13) enteros y dos (2) decimales
(centavos). En el caso particular del diseño de registro Detalle de Facturas,
en el campo Precio Unitario la cantidad total de dígitos es dieciséis (16)
compuestos por trece (13) enteros y tres (3) decimales.
3. Todos los campos que no
se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso
de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos.
4. Los archivos deben
ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante:
• Fecha del comprobante.
(*)
• Tipo de comprobante.
• Punto de venta.
• Número de comprobante.
(*) De tratarse del
registro de COMPRAS deberá sustituirse por la fecha de registración contable.
TITULO II
Soportes Magnéticos
Características del
archivo:
• Código de grabación:
ASCII.
• Tipo de registro: lineal
secuencial.
• Marca de fin de
registro: 0D0A en hexadecimal.
• Nombre del archivo:
XXXXXX_AAAAMM, en donde "X" representa el nombre del archivo (v.g.
cabecera, detalle, etc.), AAAA representa el año y MM el mes del período fiscal
a que corresponden las facturas almacenadas.
• Formato: compatible con
MS-DOS.
• Generación del archivo:
como copia y no por "back-up".
• No debe grabarse como
multisesión.
TITULO III
Diseños de Registro
APARTADO A – REGISTROS DE
CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
CAPITULO I - Descripción
del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas
SECCION 1: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 1 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "1".
Campo 2: Fecha del
comprobante.
Se deberá completar con la
fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su
formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de
Comprobante.
Se deberá codificar con el
tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo
II Apartado E) punto 1).
Campo 4: Controlador
Fiscal.
Se indicará con una
"C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador
fiscal o con un blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto
de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o
igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 6: Número de
Comprobante.
Se completará con el
número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen
varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de
las alternativas establecidas en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b),
de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
Si se elige consignar en
todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número
progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo registro de
cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas
utilizadas en la operación (campo 8).
Campo 7: Número de
Comprobante Registrado.
Se completará con el
número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en
el artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria
y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato
informado en el campo 6.
Campo 8: Cantidad de
Hojas.
Se deberá indicar la
cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el
campo 6.
Para el caso de que se
trate de un comprobante de una sola hoja se consignará "001".
En el supuesto de tratarse
de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera optado por asignar a todas
las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y
consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por
asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá
consignarse "001".
Campo 9: Código de
documento identificatorio del comprador.
Se deberá completar de
acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la
tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 2).
Será obligatorio consignar
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos,
excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter
de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea
igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI,
LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de
comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).
Campo 10: Número de
identificación del comprador.
Se deberá consignar el
número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9.
En el caso particular de
realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento
nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país,
se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en éste se codificará de
acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E punto 3).
Campo 11: Apellido y
nombres o denominación del comprador.
En caso de tratarse de una
persona Física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los
restantes con la denominación o razón social.
En los casos en que para
una misma razón social se registren distintas sucursales, podrá especificarse
en este campo la sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el
comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23 = 5 y
campo 12 < 1000), se completará con la leyenda "CONSUMIDOR FINAL"
en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05,
14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81).
Campo 12: Importe total de
la operación.
Se consignará el importe
total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de
comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un
cambio de productos del mismo valor.
En el caso de que para una
misma operación se utilice más de una hoja y exista correlatividad numérica en
los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro
correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo
cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 – 1 = Campo 6.
Campo 13: Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se consignará el importe
que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá
ser cero.
Campo 14: Importe Neto
Gravado.
El importe deberá ser
menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al
impuesto liquidado (campo 15). Podrá ser cero si la operación no se encuentra
gravada por IVA en su totalidad.
Campo 15: Impuesto
liquidado.
Se incluirá el importe del
IVA discriminado en el comprobante sin considerar la sobretasa a RNI ni la
percepción a no categorizado a consignar en el campo 16.
Campo 16: Impuesto
liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se incluirá el importe del
impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados, según corresponda.
En el resto de los casos
será igual a cero.
Campo 17: Importe de
operaciones exentas.
Podrá ser cero.
Campo 18: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Campo 19: Importe de
percepción de ingresos brutos.
Podrá ser cero.
En el caso de ser mayor a
cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque
correspondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán
los registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones
realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única
alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones
con ese único registro.
Campo 20: Importe de
percepciones por impuestos municipales.
Podrá ser cero.
En el caso de ser mayor a
cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque
correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los
registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones
realizadas por la jurisdicción que corresponda.
Aunque haya una única
alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único
registro.
Campo 21: Importe de
impuestos internos.
Podrá ser cero.
Campo 22: Transporte.
Es un valor mayor o igual
a cero. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que
se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle).
Podrá ser cero cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación
o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y
consecutivo en cada comprobante.
Campo 23: Tipo de
responsable.
Se codificará de acuerdo
con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 24: Códigos de Moneda.
Se codificará teniendo en
cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5).
Campo 25: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo
de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda
en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el
país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos
necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar
consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá
completarse aun cuando el campo 24 sea igual a "PES".
Campo 26: Cantidad de
alícuotas de IVA.
Si se trata de varias
alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total
de ellas. En caso contrario se consignará "1", aun cuando la
operación resulte exenta.
Campo 27: Código de
operación.
Si el impuesto liquidado
(campo 15) es igual a cero (0) y el importe total de conceptos que no integran
el precio neto gravado (campo 13) es distinto de cero, se deberá completar de
acuerdo con la siguiente codificación:
Z- Exportaciones a la zona
franca.
X- Exportaciones al
Exterior.
E- Operaciones Exentas.
N- No Gravado
En caso contrario se
completará con espacios.
Campo 28: CAI.
Si el informante es RI en
IVA, se consignará el código de autorización de impresión de los comprobantes
que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser cero. El CAI de
los comprobantes clase "A" emitidos por controlador fiscal deberá
ingresarse sin guión.
Campo 29: Fecha de
vencimiento.
Si el emisor es RI en IVA,
se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso
contrario, podrá ser cero.
Campo 30: Fecha anulación
del comprobante.
De efectuarse la anulación
del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser
inferior a la de emisión del mismo (campo 2).
En caso de que un
comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente
los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle
correspondientes.
Si se registra un
comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el
archivo "DETALLE_AAAAMM" donde se especificará únicamente la causa de
la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 2 - CABECERA
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "2".
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el
período fiscal que se registra (AAAAMM).
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de
Registros de tipo 1
Se completará con la
cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del
informante.
Se deberá completar con la
CUIT del emisor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de
la operación.
Se consignará el importe
total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser
igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de
tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la
sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser
cero (suma del campo 13 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe Neto
Gravado.
Se deberá consignar la
sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones
realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de
tipo 1).
Campo 11: Impuesto
liquidado.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro
de tipo 1).
Campo 12: Impuesto
liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa
a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de
tipo 1).
Campo 13: Importe de
operaciones exentas.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17
del registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del
registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de
percepción de ingresos brutos.
Se deberá consignar la
sumatoria del Importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del
registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de
percepción de impuestos municipales.
Se deberá consignar la
sumatoria del Importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20
del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de
impuestos internos.
Se deberá consignar la
sumatoria del Importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de
tipo 1).
Campo 18: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO A – REGISTROS DE
CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS
CAPITULO II - Descripción
del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas
Campo 1: Tipo de
Comprobante.
Se deberá codificar con el
tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo
II Apartado E) punto 1).
Campo 2: Controlador
Fiscal.
Se indicará con una
"C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador
fiscal, o con un blanco en caso contrario.
Campo 3: Fecha del
Comprobante.
Se deberá completar con la
fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se
registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 4: Punto de Venta.
Se completará con el punto
de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar
de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 5: Número de
Comprobante.
Se completará con el
número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen
varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los
sistemas establecidos en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la
Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria.
Campo 6: Número de
Comprobante Registrado.
Se completará con el
número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en
el del artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su
modificatoria y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual
que el dato informado en el campo 5.
Campo 7: Cantidad.
Se consignará la cantidad
de productos vendidos o servicios prestados en la operación.
En el supuesto de que el
objeto de la operación sea una única prestación, se consignará uno (1).
Podrá ser cero (0) si el
comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del
campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.
El campo se conforma de
siete (7) enteros y cinco (5) decimales.
Campo 8: Unidad de medida.
Se indicará la unidad de
medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12,
etc.) de los valores comprendidos en la tabla que se indica en el Anexo II
Apartado E) punto 9).
Podrá ser vacío si el
comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del
campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro.
Campo 9: Precio unitario.
Se consignará el importe correspondiente
al precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido
(deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).
El campo se conforma de
trece (13) enteros y tres (3) decimales.
Campo 10: Importe de
bonificación.
Campo obligatorio.
Se especificará el importe
a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se
consignará la bonificación por registro.
En caso de no existir
bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero.
Campo 11: Importe de
ajuste.
Se consignarán aquellos
importes que influyen en el subtotal por registro y no representan
bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el
ingreso del signo menos (-) en la primera posición del campo.
Campo 12: Subtotal por
registro.
Se consignará el importe
facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la
cantidad (campo 7) , menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo
10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder.
De tratarse de valores
negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (- ) en la
primera posición del campo.
Las validaciones indicadas
precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a
"98".
Campo 13: Alícuota de IVA
aplicable.
Se deberá completar con la
alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate,
conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6).
Campo 14: Indicación de
exento, gravado o no gravado.
Se indicará con la letra
"E" en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA
(campo 13 = 0) o una letra "N" si es un bien o servicio no gravado en
IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra "G". Si el comprobante
fue anulado antes de ser emitido (campo 15 = "A") no se consignará
letra alguna.
Campo 15: Indicación de
anulación.
Se indicará con la letra
"A" en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado. Para
el resto de los casos, se completará con un blanco.
Campo 16: Diseño libre.
Se completará con la
codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando
el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular.
En el supuesto de tratarse
de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de
la anulación.
Deberá resguardarse en el
mismo soporte que almacene este archivo, la estructura de diseño del campo 16
(número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato,
descripción del campo y observaciones).
Si se necesitara más de un
registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los
campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y
alícuota de IVA aplicable, se consignará el dato únicamente en el último
registro.
No obstante lo indicado
para el campo "Importe de bonificación" (campo 10), en el supuesto de
realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien
se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para
ello, se consignará en el campo 8 el código "99"
("bonificación"), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción
de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe
bonificado.
APARTADO B - REGISTRO DE
VENTAS
SECCION 1: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 1 - VENTAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "1"
Campo 2: Fecha del
comprobante.
Se deberá completar con la
fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su
formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de
Comprobante.
Se deberá codificar con el
tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo
II Apartado E) punto 1).
En el supuesto de que se
trate de la registración de un comprobante diario de cierre (Campo 3 = 80), se
deberá consignar en los campos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 el
importe correspondiente sin considerar los comprobantes clase "A"
comprendidos en el resumen diario.
Campo 4: Controlador
Fiscal.
Se indicará con una
"C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador
fiscal, o con un blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto
de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar
de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Para aquellos
contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución
General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán —de
corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del
comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior.
Caso contrario, se llenará con ceros.
Campo 6: Número de
Comprobante.
Se completará con el
número de comprobante a registrar (8 o más dígitos, según corresponda),
debiéndose llenar con ceros a la izquierda los dígitos excedentes (no
utilizados).
Si se trata de un
comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la
primera hoja artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N°
1415, su modificatoria y su complementaria.
En el supuesto de
registrar de manera agrupada por totales diarios, se deberá consignar el primer
número de comprobante del rango a considerar.
Campo 7: Número de
Comprobante hasta.
Se deberá indicar el
último número de comprobante del rango a considerar en el supuesto del último
párrafo de la descripción del campo 6.
En el resto de los casos
se consignará el dato registrado en el campo 6.
Deberá ser mayor o igual
que el campo 6.
Campo 8: Código de
documento identificatorio del comprador.
Se deberá completar con
alguno de los códigos indicados en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2),
de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador.
Será obligatorio consignar
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos,
excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter
de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea
igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI,
LE, LC, CI o pasaporte según corresponda).
Tampoco será obligatorio
consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) cuando se
trate de la registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la
Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— cuyo caso se
deberá ingresar el código "99".
Campo 9: Número de
identificación del comprador.
Se deberá consignar el
número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 8.
Podrá ser vacío en el
supuesto de que el campo 8 sea igual a "99".
En el caso particular de
realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento
nacional, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá
consignar en el campo 8 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la
tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3).
Campo 10: Apellido y
nombres o denominación del comprador.
En caso de tratarse de una
persona física se completará con el apellido y nombres del comprador, y en los
restantes con la denominación o razón social.
Si de una misma razón
social se registran distintas sucursales, podría especificarse en este campo la
sucursal que realizó la operación.
Para el supuesto que el
comprador sea un consumidor final que no requiera ser identificado, se
completará con la leyenda 'CONSUMIDOR FINAL' en mayúsculas (se validará que el
campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60,
63 y 81).
En el caso de tratarse de
registraciones globales diarias se consignará la leyenda "VENTA GLOBAL
DIARIA" (campo 8 = 99).
Campo 11: Importe total de
la operación.
Se asignará el importe
total de la operación. Dicho importe podrá ser cero únicamente en los casos de
comprobantes anulados sin haber sido emitidos previamente o en oportunidad de
documentar un cambio de productos del mismo valor.
Deberá ser igual a la suma
de los campos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 si el campo 25 es igual a 1.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 25 es mayor a 1), el
importe total a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 12: Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se consignará el importe
que surja de sumar los montos que no integren la base imponible. Dicho importe
podrá ser cero.
Campo 13: Importe neto
gravado.
El mismo deberá ser menor
o igual al importe total de la operación y mayor o igual al impuesto liquidado.
Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad
(campo 14 = 0).
Campo 14: Alícuota de IVA.
Se deberá completar con la
alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II
Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota
para el mismo comprobante, se procederá a grabar tantos registros de tipo
"1" como alícuotas se deban declarar.
Los campos 1 a 10 y 22 a
30 se grabarán con la misma información en todos los registros de tipo
"1", los restantes campos se completarán con los datos que
correspondan a cada alícuota de impuesto.
La alícuota podrá ser cero
en caso de operaciones de exportación, exentas y no gravadas, procediéndose a
completar el código de operación (campo 26) respectivo, o en el supuesto de
tratarse de un comprobante anulado.
Campo 15: Impuesto
liquidado.
Se consignará el importe
del IVA discriminado en el comprobante, sin considerar la sobretasa a RNI ni la
percepción a no categorizados del campo 16.
Aun tratándose de
compradores consumidores finales, sujetos exentos, no responsables y
monotributistas igualmente deberá consignarse el IVA contenido en la operación.
Campo 16: Impuesto
liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se incluirá el importe del
impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados, según corresponda.
En el resto de los casos
será igual a cero.
Campo 17: Importe de
operaciones exentas.
Podrá ser cero.
En caso de que en una
misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo
14) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto
correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción
gravada en el campo 13.
De tratarse de venta de
productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo
renglón.
Campo 18: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a
1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 19: Importe de
percepciones de ingresos brutos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a
1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 20: Importe de
percepciones de impuestos municipales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a
1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 21: Importe de
impuestos internos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a
1, el importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 22: Tipo de
responsable.
Se codificará teniendo en
cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 23: Código de
Moneda.
Se codificará teniendo en
cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E Punto 5).
Campo 24: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo
de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda
en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el
país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos
necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar
consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá
completarse aun cuando el campo 23 sea igual a "PES".
Campo 25: Cantidad de
alícuotas de IVA.
Si se trata de varias
alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total
de ellas, consignándose en los campos 13, 14, 15 y 16 la parte correspondiente
a cada tasa. En caso contrario se consignará "1", como también si se
trata de una operación de venta de productos exentos con productos gravados a
tasa única.
Campo 26: Código de
operación.
Si la alícuota de IVA
(campo 14) es igual a cero (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente
codificación:
Z- Exportaciones a la zona
franca.
X- Exportaciones al
exterior.
E- Operaciones exentas.
N- No gravado.
Campo 27: CAI.
Si el emisor del
comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará el código de
autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se
efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la
Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— o el emisor
no revista la calidad de RI en el IVA. El CAI de los comprobantes clase
"A" emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión.
Podrá ser cero.
Campo 28: Fecha de
vencimiento.
Si el emisor del
comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de
vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe
registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución
General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— o el emisor no revista
la calidad de RI en el IVA. Podrá ser cero.
Campo 29: Fecha de
anulación del comprobante.
De efectuarse la anulación
del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser
inferior a la de emisión del mismo (mayor o igual al campo 2).
En caso de que un
comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente
los campos del registro referidos a importes.
Asimismo, se deberán
registrar (por lotes) los comprobantes sin emitir cuyo vencimiento haya operado
en el período fiscal (mes/año) de que se trate (artículo 38, tercer párrafo, de
la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias).
Campo 30: Información
adicional.
Se podrá completar con
cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria,
contenida en sus registros contables.
SECCION 2: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 2 - VENTAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "2".
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el
período fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM.
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de
Registros de tipo 1.
Se completará con la
cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del
informante.
Se deberá completar con la
CUIT del emisor de los comprobantes.
Campo 7: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de
la operación.
Se consignará el importe
total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser
igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de
tipo 1 (suma del campo 11 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de conceptos
que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la
sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser
cero (suma del campo 12 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe neto
gravado.
Se deberá consignar la
sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones
realizadas durante el período que se informa (suma del campo 13 del registro de
tipo 1).
Campo 11: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 12: Impuesto
liquidado.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del
registro de tipo 1).
Campo 13: Impuesto
liquidado a RNI o percepción a no categorizados.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa
a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de
tipo 1).
Campo 14: Importe de
operaciones exentas.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17
del registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del
registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de
percepción de ingresos brutos.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del
registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de
percepción de impuestos municipales.
Se deberá consignar la sumatoria
del total de percepciones de impuestos municipales (suma del campo 20 del
registro de tipo 1).
Campo 18: Importe de
impuestos internos.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de
tipo 1).
Campo 19: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO C) - REGISTRO DE
COMPRAS
SECCION 1: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 1 - COMPRAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "1".
Campo 2: Fecha del
comprobante o fecha de oficialización.
Se deberá completar con la
fecha de emisión de las facturas recibidas que correspondan al período fiscal
que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). En caso que el
comprobante a registrar sea un documento aduanero (campo 3 = 14), se completará
con la fecha de oficialización, cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 3: Tipo de
Comprobante.
Se deberá codificar con el
tipo de comprobante que se recibió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo
II Apartado E) punto 1).
Campo 4: Controlador
Fiscal.
Se indicará con una 'C' si
el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un
blanco en caso contrario.
Campo 5: Punto de Venta.
Se completará con el punto
de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o
igual a 0001 y menor a 9999.
Para aquellos
contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución
General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán —de
corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del
comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior.
Caso contrario, se llenará con ceros.
Asimismo, este campo podrá
ser cero si el campo 3 es igual a "14" u "87".
Campo 6: Número de
Comprobante.
Se completará con el
número de comprobante a registrar (8 dígitos).
Si se trata de un
comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la
primera hoja –artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N°
1415, su modificatoria y su complementaria-.
Para los comprobantes
recibidos de aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo
5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria,
podrán consignar en este campo más de 8 dígitos.
Asimismo, este campo podrá
ser cero si el campo 3 es igual a "14" u "87".
Campo 7: Fecha de
registración contable.
Se podrá completar con la
fecha de registración contable del comprobante recibido cuyo formato será año,
mes y día (AAAAMMDD).
Campo 8: Código de Aduana.
Se completará, en caso de
tratarse de una importación, con el código de aduana que surja del correspondiente
documento aduanero, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E)
punto 10).
Campo 9: Código de
destinación.
Se completará de acuerdo
con la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 7).
Campo 10: Número de
despacho.
Se deberá completar con el
número de despacho otorgado por la Dirección General de Aduanas.
Campo 11: Dígito
verificador del número de despacho.
Consta de 1 solo carácter.
Campo 12: Código de
documento identificatorio del Vendedor.
Será obligatorio consignar
el código correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) en todos los casos, excepto de tratarse de la registración por monto
global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1.415, su
modificatoria y su complementaria— en cuyo caso se deberá ingresar el código
"99", establecido en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2.
No obstante, cuando se
verifique que el campo 3 es igual a "30", podrá ingresarse el código
de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o alguno de los
códigos indicados en la tabla antes aludida, según corresponda.
Campo 13: Número de
identificación del vendedor.
Se deberá consignar el
número de identificación del vendedor, de acuerdo con lo indicado en el campo
12.
Podrá ser vacío en el
supuesto de que el campo 12 sea igual a 99.
En el caso particular de
realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento
nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país,
se deberá consignar en el campo 12 el código 80 y en éste se codificará de
acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3.
Campo 14: Apellido y
nombres o denominación del vendedor.
En el supuesto de tratarse
de una persona física se completará con el apellido y nombres del vendedor y en
los restantes con la denominación o razón social.
En los casos en que de una
misma razón social se registran distintas sucursales, podrá especificarse en
este campo la sucursal que realizó la operación.
En el caso de tratarse de
registraciones globales diarias se consignará la leyenda "COMPRA GLOBAL
DIARIA" —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su
modificatoria y su complementaria—.
Campo 15: Importe total de
la operación.
Se consignará el importe
total de la operación. En el supuesto de que el campo 29 sea igual a
"1" y el campo 30 <> "Z" o "X", deberá ser
igual a la suma de los campos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 16: Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar
los importes que no integren el hecho imponible. Dicho importe podrá ser cero.
Campo 17: Importe Neto
Gravado.
El mismo deberá ser menor
o igual al importe total de la operación (campo 15) y mayor o igual al impuesto
liquidado (campo 19). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada
por IVA en su totalidad (campo 18 = 0 y campo 30 <> blanco). De tratarse
de importaciones, se consignará el valor de imposición aduanera.
Campo 18: Alícuota de IVA.
Se deberá completar con la
alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II
Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota,
se procederá a grabar tantos registros de tipo "1" como alícuotas se
deban declarar.
Los campos 1 a 14 y 26 a
33 se grabarán con la misma información de todos los registros de tipo
"1" de la alícuota de IVA consignada en el primero de ellos. Los
restantes registros se completarán con los datos que correspondan a cada
porcentaje de impuesto.
La alícuota podrá ser cero
en caso de operaciones de importación, exentas y no gravadas, procediéndose a
completar el campo 30, en caso de corresponder.
Campo 19: Impuesto
liquidado.
Se incluirá el importe del
IVA discriminado en el comprobante. Podrá ser cero.
Campo 20: Importe de
operaciones exentas.
Podrá ser cero.
En caso de que en una
misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo
18) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto
correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción
gravada en el campo 17.
De tratarse de venta de
productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo
renglón.
Campo 21: Importe de
percepciones o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 22: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 23: Importe de
percepciones de Ingresos Brutos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 24: Importe de
percepciones de Impuestos Municipales
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 25: Importe de
Impuestos Internos.
Podrá ser cero.
Si la cantidad de
registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el
importe a informar se consignará en el último de ellos.
Campo 26: Tipo de
responsable.
Se codificará teniendo en
cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).
Campo 27: Código de
Moneda.
Se codificará teniendo en
cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5), de acuerdo con el
tipo de moneda en que se haya realizado la operación.
Campo 28: Tipo de Cambio.
Se completará con el tipo
de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda
en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el
país. Ej.: si la operación fue en dólares, se consignará la cantidad de pesos
necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar.
El dato a ingresar
consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá
completarse aún cuando el campo 27 sea igual a 'PES'.
Campo 29: Cantidad de
alícuotas de IVA.
Si se trata de varias
alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total
de ellas. En caso contrario se consignará "1", como también si se
trata de una operación de compra de productos exentos con productos gravados a
tasa única.
Campo 30: Código de
operación.
Si la alícuota de IVA
(campo 1) es igual a cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente
codificación:
Z- Importaciones de la
zona franca.
X- Importaciones del
Exterior.
E- Operaciones Exentas.
N- No gravado.
En caso contrario se
completará con espacio.
Campo 31: CAI.
Si el emisor del
comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará el código de
autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se
efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la
Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—, el documento
sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en IVA o en el caso
de importaciones del exterior. El CAI de los comprobantes clase "A"
emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero.
Campo 32: Fecha de
vencimiento.
Si el emisor del
comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de
vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe
registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la Resolución
General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—, el documento sea
emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en el IVA o en el caso de
importaciones del exterior. Podrá ser cero.
Campo 33: Información
Adicional
Se podrá completar con
cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria,
contenida en sus registros contables.
De tratarse de servicios
recibidos del exterior, los datos correspondientes al comprobante de pago
deberán consignarse en este campo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE
REGISTRO TIPO 2 - COMPRAS
Campo 1: Tipo de Registro.
Se deberá completar con la
constante "2".
Campo 2: Período.
Se deberá completar con el
periodo fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM.
Campo 3: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 4: Cantidad de
Registros de tipo 1.
Se completará con la
cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo.
Campo 5: Relleno.
Se completará con blancos.
Campo 6: CUIT del
informante.
Se deberá completar con la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del receptor de los
comprobantes.
Campo 7: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 8: Importe total de
la operación.
Se consignará el importe
total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser
igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de
tipo 1 (suma del campo 15 del registro de tipo 1).
Campo 9: Importe total de
conceptos que no integran el precio neto gravado.
Se procederá a informar la
sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser
cero (suma del campo 16 del registro de tipo 1).
Campo 10: Importe Neto
Gravado.
Se deberá consignar la
sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones
realizadas durante el período que se informa (suma del campo 17 del registro de
tipo 1).
Campo 11: Relleno
Se completará con blancos.
Campo 12: Impuesto
liquidado.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 19 del
registro de tipo 1).
Campo 13: Importe de
operaciones exentas.
Se deberá consignar la
sumatoria total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 20 del
registro de tipo 1).
Campo 14: Importe de
percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 21 del
registro de tipo 1).
Campo 15: Importe de
percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 22 del
registro de tipo 1).
Campo 16: Importe de
percepciones de Ingresos Brutos.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones de Ingresos Brutos (suma del campo 23
del registro de tipo 1).
Campo 17: Importe de
percepciones de Impuestos Municipales
Se deberá consignar la
sumatoria del total de las percepciones de Impuestos Municipales (suma del
campo 24 del registro de tipo 1).
Campo 18: Importe de
Impuestos Internos.
Se deberá consignar la
sumatoria del total de los Impuestos Internos (suma del campo 25 del registro
de tipo 1).
Campo 19: Relleno
Se completará con blancos.
APARTADO D - DISEÑO DE
REGISTRO DEL ARCHIVO "OTRAS PERCEP"
Campo 1: Fecha del
Comprobante
Se deberá completar con la
fecha de emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período
fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).
Campo 2: Tipo de
Comprobante
Se deberá codificar con el
tipo de comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla
indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
Campo 3: Punto de Venta
Se completará con el punto
de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar
de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999.
Campo 4: Número de
Comprobante
Se completará con el
número de comprobante a registrar (8 dígitos).
Campo 5: Código de
jurisdicción de Ingresos Brutos
Se completará con la
jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla indicada en
el Anexo II Apartado E) punto 8).
Campo 6: Importe de
Percepciones por Ingresos Brutos
Se asignará el importe de
la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por
ingresos brutos.
Campo 7: Jurisdicción de
Impuestos Municipales
Se completará con la
jurisdicción de cada percepción municipal.
Campo 8: Importe de
Percepciones por Impuestos Municipales
Se asignará el importe de
la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por
impuestos municipales.
APARTADO E - TABLAS DEL
SISTEMA
1) Tabla de comprobantes
(Punto 1 sustituido por
art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
4) Tabla de tipo de
responsable
(Punto 4 sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
5) Códigos de Moneda
(Punto sustituido por art.
1° de la Resolución General N° 1886/2005 AFIP B.O. 23/5/2005)
Código
|
Moneda
|
000
|
OTRAS MONEDAS
|
PES
|
PESOS
|
DOL
|
Dólar ESTADOUNIDENSE
|
002
|
Dólar EEUU LIBRE
|
003
|
FRANCOS FRANCESES
|
004
|
LIRAS ITALIANAS
|
005
|
PESETAS
|
006
|
MARCOS ALEMANES
|
007
|
FLORINES HOLANDESES
|
008
|
FRANCOS BELGAS
|
009
|
FRANCOS SUIZOS
|
010
|
PESOS MEJICANOS
|
011
|
PESOS URUGUAYOS
|
012
|
REAL
|
013
|
ESCUDOS PORTUGUESES
|
014
|
CORONAS DANESAS
|
015
|
CORONAS NORUEGAS
|
016
|
CORONAS SUECAS
|
017
|
CHELINES AUTRIACOS
|
018
|
Dólar CANADIENSE
|
019
|
YENS
|
021
|
LIBRA ESTERLINA
|
022
|
MARCOS FINLANDESES
|
023
|
BOLIVAR
|
024
|
CORONA CHECA
|
025
|
DINAR (YUGOSLAVO)
|
026
|
Dólar AUSTRALIANO
|
027
|
DRACMA GRIEGO
|
028
|
FLORIN (ANTILLAS
HOLANDESAS)
|
029
|
GUARANI
|
030
|
SHEKEL (ISRAEL)
|
031
|
PESO BOLIVIANO
|
032
|
PESO COLOMBIANO
|
033
|
PESO CHILENO
|
034
|
RAND
|
035
|
NUEVO SOL PERUANO
|
036
|
SUCRE (ECUATORIANO)
|
040
|
LEI RUMANOS
|
041
|
DERECHOS ESPECIALES DE
GIRO
|
042
|
PESOS DOMINICANOS
|
043
|
BALBOAS PANAMEÑAS
|
044
|
CORDOBAS NICARAGÜENSES
|
045
|
DIRHAM MARROQUIES
|
046
|
LIBRAS EGIPCIAS
|
047
|
RIYALS SAUDITAS
|
048
|
BRANCOS BELGAS
FINANCIERAS
|
049
|
GRAMOS DE ORO FINO
|
050
|
LIBRAS IRLANDESAS
|
051
|
Dólar DE HONG KONG
|
052
|
Dólar DE SINGAPUR
|
053
|
Dólar DE JAMAICA
|
054
|
Dólar DE TAIWAN
|
055
|
QUETZAL (GUATEMALTECOS)
|
056
|
FORINT (HUNGRIA)
|
057
|
BAHT (TAILANDIA)
|
058
|
ECU 059 DINAR KUWAITI
|
060
|
EURO
|
061
|
ZLTYS POLACOS
|
062
|
RUPIAS HINDUES
|
063
|
LEMPIRAS HONDUREÑAS
|
6) Alícuotas de IVA
0%
10.5 %
21%
27%
APARTADO F - CONTENIDOS DE
LOS SOPORTES WORM
El contribuyente que haya
optado por el "Régimen de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes y registración de operaciones", deberá contar
con soportes magnéticos de tipo WORM que contengan la siguiente información:
1. En el caso de
presentación de un único soporte WORM:
a) Archivo de cabecera de
facturas conteniendo:
• Registros de tipo 1 del
archivo de cabecera de facturas emitidas.
• Registro de tipo 2 del
archivo de cabecera de facturas emitidas.
b) Archivo de detalle de
facturas emitidas.
c) Archivo de ventas
conteniendo:
• Registros de tipo 1 del
archivo de registro de ventas.
• Registro de tipo 2 del archivo
de registro de ventas.
d) Archivo de compras
conteniendo:
• Registros de tipo 1 del
archivo de registro de compras.
• Registro de tipo 2 del
archivo de registro de compras.
e) Archivo de
Percepciones.
f) Archivo conteniendo el
Código de Seguridad obtenido sobre los archivos enumerados precedentemente,
excepto el indicado en el punto e).
2. Si se realizara una
presentación multivolumen (más de un soporte magnético), los archivos
detallados en el punto anterior se podrán distribuir de acuerdo a la capacidad
de cada soporte a utilizar, debiéndose obligatoriamente cargar en cada uno de
ellos el archivo conteniendo el Código de Seguridad.
Tanto en la presentación
de un único soporte WORM como en una multivolumen se deberá consignar en cada
dispositivo utilizado, un rótulo que indique:
• Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
• Período almacenado.
• Secuencia de
almacenamiento (ejemplo: 1 de 5, 2 de 5, etc.).
APARTADO G - PROCEDIMIENTO
PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD
El procedimiento de
obtención del código de seguridad se basa en el algoritmo de código resumen
'hash' denominado 'MD5', y consta de los siguientes pasos:
1. Con los datos que
constan en el libro de ventas se generará el archivo denominado 'Hashvtas'.
2. Al archivo obtenido en
el punto 1 se incorporarán los datos del libro de compras, generándose de este
modo el archivo 'Hashcpras'.
3. Al archivo aludido en
el punto precedente se sumarán los datos de detalle de facturas, generándose el
archivo 'Hashdet'.
4. Al 'Hashdet' se
agregarán los datos de cabecera de facturas, obteniéndose el archivo 'Hash1'.
5. Asimismo, se calculará
el débito fiscal contenido en las operaciones del archivo de ventas.
6. Finalmente, al archivo generado en el punto 4 se le
añadirá la información del punto 5, la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del contribuyente y el período fiscal que se ingresa, obteniéndose 'Código
de Seguridad'.
ANEXO III RESOLUCION
GENERAL Nº 1361
OPCION DE EMISION Y
ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) SUJETOS,
OBLIGACIONES Y SANCIONES
La opción que efectúen los
contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de
los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a
continuación:
A) Obligaciones formales
En orden a los constantes
avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que
opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes (Título I), deberán:
1. Mantener el equipamiento
en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información
almacenada.
2. Adoptar las medidas de
seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los
datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la
disponibilidad de la información.
En el supuesto de
obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la
información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes
que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:
a) Conservar el
equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y
utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se
le requiera, o
b) Reemplazar los soportes
electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de
los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración
Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles administrativos a dicho
reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista
en el artículo 11 de la presente, o (Inciso sustituido por art. 1°, inc. n) de
la Resolución General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a
partir del día 16 de enero de 2006, inclusive).
c) adoptar los demás
recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.
3. Adoptar las medidas
necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de
preservación, en procura de su protección física durante el período de
conservación exigido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. Asegurar, cuando exista
intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de
facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no
obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos
en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a
cargo de este organismo.
5. Prever, sin perjuicio
de lo indicado en los artículos 7° y 29 de la presente resolución general, que
el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la
posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones
almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera
alguna autoridad de control.
(Punto sustituido por art.
1° pto. 6 de la Resolución General N°1492/2003 AFIP B.O. 29/4/2003)
6. Disponer de un
equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de
duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en
soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.
Asimismo, el contribuyente
deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los
archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados
en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a
aquéllos mencionados en el párrafo anterior.
7. Disponer de una
conexión a la red "Internet" a través de la cual esta Administración
Federal pueda consultar, a partir del 1° de octubre de 2004, los archivos
mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que
este organismo prevea a través de una norma resolutiva.
(Punto sustituido por art.
1 pto. 8 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003 Vigencia: a
partir de su publicación en B.O. )
(Expresión "a partir
del 1° de enero de 2004" sustituida por la expresión "a partir del 1°
de octubre de 2004"por art. 3°de la Resolución N°1702/2004 AFIP B.O.
15/7/2004)
Cuando el sujeto adherido
solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas
por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no
resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales,
consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto
existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho
régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días
corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las
nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la
modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada. (Párrafo incorporado por
art. 1 pto. 9 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003.
Vigencia: a partir de su publicación en B.O.)
B) Obligaciones ante
solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
El equipamiento indicado
en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los
funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del
contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en
oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.
En el supuesto de que el
mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos
en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la
información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el
personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.
Asimismo, los
contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta
Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes
electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y
poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos
que se determine y en el domicilio que se indique.
Esta Administración
Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los
comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en
el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo I.
De resultar dicha
información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de
que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de
venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la
visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de
los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del
presente anexo.
Posteriormente, cumplida
la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que
dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este
Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las
facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II,
Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los requerimientos
mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos
correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el
código de seguridad haya vencido.
Los códigos de seguridad
serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador
interviniente.
(Apartado sustituido por
art. 1 pto. 10 de la Resolución General N°1440/2003 AFIP B.O. 11/2/2003
Vigencia: a partir de su publicación en B.O. )
C) Causales de exclusión
Los funcionarios indicados
en el artículo 12 —sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4°; 15,
segundo y tercer párrafos; 8°, inciso b) y 18—, evaluarán y/o aplicarán, según
corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación:
1. En el supuesto de que
el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan
dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente
en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha
situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN
(1) año.
2. Los contribuyentes que
no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7,
quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años,
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa
que así lo determine.
3. Quienes impidan el
acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por
incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán
excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a
partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución
administrativa.
4. El organismo podrá
disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de
quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración
establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ANEXO IV RESOLUCION
GENERAL Nº 1361
ESPECIFICACIONES SOBRE LOS
SOPORTES DE UNICA GRABACION
Y MULTIPLES LECTURAS
(WORM)
En el proceso de
almacenamiento establecido en el presente régimen podrán utilizarse únicamente
los dispositivos de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se detallan
en la siguiente tabla:
Tipo de Soporte
|
Descripción
|
Capacidad de
almacenamiento
|
Vida útil requerida
|
CD-ROM
|
Discos compactos
|
650 Megabytes
|
Mayor a 10 años
|
DVD-ROM
|
Discos Versátiles
Digitales
|
3.95 Gigabytes
|
Mayor a 10 años
|
OPTICAL DISK
|
Discos ópticos
|
Desde 1 Gigabyte en
adelante
|
Mayor a 10 años
|
(Formulario de declaración
jurada F. 482 derogado por art. 4° de la Resolución
General N° 1993/2006 de la AFIP B.O. 18/1/2006. Vigencia: a partir del día 16
de enero de 2006, inclusive).
RESOLUCION GENERAL N°1361
GUIA TEMATICA
Establecimiento de un
régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de
comprobantes emitidos y de registración de comprobantes emitidos y recibidos.
|
Art. 1
|
TITULO I
EMISION Y ALMACENAMIENTO
DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES.
CAPITULO I - ALCANCE DEL
REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
|
Art. 2°
|
B - SUJETOS EXCLUIDOS
|
Arts. 3° y 4°
|
C - COMPROBANTES
ALCANZADOS
|
Art. 5°
|
D - COMPROBANTES
EXCLUIDOS Art.
|
6°
|
E - OBLIGACIONES DE LOS
SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
|
Art. 7°
|
CAPITULO II - SOLICITUD DE
ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y
CONDICIONES
|
Arts. 8°, 9° y 10
|
B - PRESENTACION DE LA
SOLICITUD
|
Art. 11
|
C - RESOLUCION DE LA
SOLICITUD
|
Arts. 12 y 13
|
D - NOTIFICACION DE LA
RESOLUCION
|
Art. 14
|
E - PERMANENCIA EN EL
REGIMEN
|
Arts. 15 y 16
|
CAPITULO III -
ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A - SOPORTES PARA EL
ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION
|
Art. 17
|
B - COPIAS Y LUGAR DE
RESGUARDO
|
Art. 18
|
C - PLAZO PARA EL
RESGUARDO DE LAS COPIAS
|
Art. 19
|
D - CODIGO DE SEGURIDAD
|
Art. 20
|
E - MODIFICACION DE LA
INFORMACION ALMACENADA
|
Art. 21
|
F - RESPONSABLES
INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
Art. 22
|
G - SUJETOS EXENTOS
FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
Art. 23
|
TITULO II
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO
DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
|
Art. 24
|
B - SUJETOS QUE PUEDEN
OPTAR POR ESTE REGIMEN
|
Art. 25
|
C - FECHA DE
INCORPORACION AL REGIMEN
|
Arts. 26 y 27
|
D - DISEÑOS DE REGISTRO
|
Art. 28
|
E - SOPORTES, COPIAS,
LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS
REGISTRACIONES
|
Arts. 29 y 30
|
TITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sujetos que cumplan los
parámetros y/o condiciones exigidas en el artículo 24 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente resolución general. Fecha a partir de la
cual deben almacenar electrónica-mente las registraciones.
|
Art. 31
|
Modo de información del
código de seguridad hasta la aprobación del programa aplicativo que contemple
su inclusión en la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
|
Art. 32
|
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Incumplimiento de
requisitos, formas y demás condiciones. Sanciones aplicables.
|
Art. 33
|
Lugar de presentación
del formulario de declaración jurada F. 482.
|
Art. 34
|
Comprobantes originales
emitidos y registraciones de comprobante emitidos y recibidos. Normas a las
que deben ajustarse.
|
Art. 35
|
Código de seguridad
distinto al obtenido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Invalidez de los registros de duplicados de comprobantes y/o de las
registraciones almacenadas electrónicamente.
|
Art. 36
|
Exclusiones de oficio.
Jueces administrativos competentes.
|
Art. 37
|
Modificación de la
Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Elimínase el último párrafo del artículo 18 y el Anexo VII.
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Art. 38
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Modificación de la
Resolución General N° 3434 (DGI) y sus modificatorias. Elimínase el artículo
23.
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Art. 23
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Aprobación de formulario
y de anexos.
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Art. 40
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Vigencia.
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Art. 41
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De forma.
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Art. 42
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ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
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I
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DISEÑOS DE REGISTRO DE
LOS ARCHIVOS A ALMACENAR
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II
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OPCION DE EMISION Y
ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I)
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III
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SUJETOS, OBLIGACIONES Y
SANCIONES ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION Y MULTIPLES
LECTURAS (WORM)
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IV
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