Detalle de la norma JU-22366-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 22366 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.366-A 22/11/2006 Ver T – 0207
 
Dependencia: JU-22366-2006-TFN
Tema: Certificado de Origen
Asunto: “Tigre Argentina SA”
 

Certificado de origen: falta de fecha. Constancia de que fue acompañado con la Carta de Porte Internacional: fecha cierta del día del embarque. Tasa de estadística: devolución. Arancel de la Res. ANA 3428/96.

 

En Buenos Aires a los  22   días del mes de noviembre de 2006, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, 8 la Dra. Winkler se encuentra en uso de licencia) con la presidencia de la Vocal nombrada en primer lugar, a fin de resolver en los autos caratulados: “TIGRE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.366-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I)  Que a fs. 8/19  Tigre Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4075/2005 (DE ASAT) de la Aduana de Buenos Aires, recaída en el expediente ADGA 433785/99, que deniega la devolución de la suma de $ 3.695,30 abonada en concepto de tasa de estadística más $ 200 abonados en concepto de tasa de actuación. Manifiesta que mediante el Despacho de Importación Nº 32317-8/94 importó una serie de mercaderías originarias y procedentes del Brasil, que fueron despachadas a plaza con la preferencia arancelaria prevista en AAP.CE/14 del 26/12/90. Agrega que a los efectos de la aplicación de las preferencias, presentó en tiempo y forma el certificado de origen, que no fue observado ni puesto en duda por la aduana. Indica que en cumplimiento a lo requerido por ésta, efectuó la oficialización del despacho de importación, abonando una tasa de estadística del 10% de conformidad con lo normado en el decreto 1998/92 y la R.G.M.E. y O.S.P.1031/93, cuando debería haber abonado el 3% conforme  lo dispone el AAP.CE/14, siendo improcedente este pago efectuado a requerimiento del servicio aduanero. Acota que dicho servicio rechazó la repetición impetrada por entender que el certificado de origen carecía de fecha, lo cual generaría la imposibilidad de verificar si el mismo fue efectivamente emitido antes del embarque de la mercadería y si la importación se realizó dentro del plazo de 180 días de su validez. Aduce que en el documento de transporte figura que se acompañaba el certificado de origen. Entiende que, mediante tal accionar la aduana, estaría contrariando elementales principios constitucionales, toda vez que un tratado internacional posee prioridad ante un conflicto con una norma interna. Cita jurisprudencia al respecto. Arguye que a la mercadería en cuestión le correspondía el canal naranja de selectividad para la verificación y control, por lo que el funcionario actuante debió verificar la totalidad de la documentación  complementaria. Concluye que si al momento del retiro a plaza de la mercadería, para el servicio aduanero toda la documentación obraba correcta y completa, no puede desconocer más tarde dicha documentación. Estima que tal proceder  es contrario a la doctrina de los actos propios, derivación inmediata del principio de la buena fe. Arguye que el certificado de origen ampara la totalidad de la mercadería  como bien se desprende de la factura comercial correspondiente. Examina los aspectos relativos a la identidad y origen de la mercadería, a la Res. 115/84, etc. Cita jurisprudencia de este Tribunal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y de la C.S.J.N. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 29/32 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que la obligación de no exigir a la mercadería de origen brasileño más tributos que los acordados por nuestros países esta sujeto a la obligación de la presentación del certificado de origen en la forma que se ha fijado, requisito que no se ha cumplido por su falta de fecha. Agrega que el requisito que se incumplió no es simplemente formal, que ha sido pactado expresamente en el seno del marco internacional, por cuanto hace a la validez temporal de la emisión del certificado de origen, siendo inexcusablemente exigible.  Ofrece prueba.  Hace reserva  de caso federal. Solicita que se confirme la Resolución apelada, con costas.  

III) Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, de la que se tiene por desinteresada a la actora a fs. 39.

IV) Que a fs. 1 del Expte ADGA 433785/99 obra la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos (por tasa de estadística), presentada por la firma Tigre Argentina SA respecto del DI 32317-8/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 17. .A fs. 8/12 vta. se fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 23 la Nota N° 2114/01 (DV ORCO) considera que el certificado de origen no resulta de aplicación por carecer de fecha en el campo 14, lo cual impode determiar el cumplimiento del art. 12° del Capítulo II, Anexo V, del ACE 14 en cuanto al plazo de validez de 180 días, y el art. 10 del 17° Protocolo Adicional del ACE 14 respecto de la exigencia de que el certificado de origen se haya emitido antes de la fecha de embarque.  A fs. 35 se encuentra el dictamen  N° 2637/04 (DV RTAG) que propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 38/39 se dicta la Resolución 4075/2005 (DE ASAT) apelada en la especie.

V) Que de la compulsa del sobre contenedor del DI 32.317-8/94, oficializado el 4/2/94, surge que el certificado de origen 14 no ostenta fecha en su campo 14, pero habría sido presentado con la documentación complementaria por lo cual podría haber adquirido fecha cierta, en principio, el 4/2/94.

Que no puede prevalecer la fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda vez que la certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo 14 en el cual la entidad da fe del origen de los bienes.

Que respecto a la falta de fecha de emisión de los certificados de origen he sostenido, entre otros, en el pronunciamiento de la  Sala E, “Volkswagen” del 13/12/04, que al no expresar fecha de emisión el certificado de origen y no haberse demostrado su fecha debe estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del art. 1035, inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese día.

Que, sin embargo, en el presente surge que el certificado de origen fue acompañado con la Carta de Porte Internacional BR 2182.00111 el 1°/12/93 en que se embarcó la mercadería, por lo cual adquirió fecha cierta ese día.

Que, además, ese certificado remite a la factura comercial N° VE15 del 1°/12/93, que resulta de la misma fecha. Coincide, asimismo, el tipo de mercadería (tubería de PVC y anillos de goma), el peso neto de la mercadería (47.040,557 Kgs. -46.503,957 más 536,6 Kgs.-) y el valor FOB en dólares (51.265,11 -47.170,51 más 4.094,6-).

Que el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de embarque.

Que el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado aparece cumplido por el certificado de origen del presente, ya que éste fue acompañado a la Carta de Porte Internacional el 1°/12/93, en tanto que el embarque de la mercadería tuvo lugar ese mismo día.

Que, por consiguiente, corresponde considerar válido el certificado de origen de marras.

Que cuadra notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y sus citas; 315:38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

VI) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo tanto,  prevalece sobre las disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de la R.G. M.E. y O.S.P. 1031/93.

”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por la Corte Suprema acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”.

Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera.

VII) Que corresponde hacer lugar a la devolución del arancel de $ 200 que la recurrente ingresó por el reclamo de repetición del despacho de importación de marras (ver fs. 13 de los ant. adm.), y que la apelante reclamó a fs. 12/vta. de los ant. adm. y fs. 8 vta. de autos.

Que la Res. 35/2002 de la DGA (BO 30/9/2002) dejó sin efecto el arancel de $ 200, invocando la disminución de los procedimientos de repetición por la implementación del Sistema Informático María, pero lo hizo para las solicitudes de repetición que se registraran “a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial”, en tanto que el reclamo de la especie es anterior a esta fecha. Es más, el D.I. de marras no fue oficializado por el Sistema Informático María.

Que, sin embargo, en el presente cabe aplicar el criterio de la Sala 4ª de la Cám Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap. en cuanto sostuvo que la Resolución 3428/1996 de la ex ANA, que fijó un arancel previo al reclamo aduanero de repetición excede la atribución conferida por el entonces vigente art. 23 del C.A., pues crea por vía reglamentaria un recaudo adicional a la habilitación del trámite de devolución, que afecta el patrimonio del particular y al cual queda sujeto en un todo el inicio de las actuaciones (“Jorvical Aceros S.A.”, del 27/6/2000; LL, Tomo 2000-F, p. 981).

VIII) Que propicio que en el presente no se impongan costas a la DGA, atento a que por la falta de fecha del certificado de origen pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, a lo que se agrega que la recurrente no acompañó la constancia que dice haber presentado a fs. 30 de los ant. adm. por Expte. N° 423.198/03, consistente en una supuesta “copia de ratificación emitida por la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, República del Brasil”, de la cual surgiría la validez y fecha de emisión del certificado de origen N° 2234/93 (ver fs. 33 y 39).

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución Nº 4075/2005 (DE ASAT) de fecha 29/12/2005, dictada en el expte. adm. ex ADGA Nº 433.785/99, y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.695,30 (pesos tres mil seiscientos noventa y cinco con treinta centavos), y pesos doscientos ($ 200) en concepto de arancel por el reclamo, con más los intereses a partir del 6/9/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución Nº 4075/2005 (DE ASAT) de fecha 29/12/2005, dictada en el expte. adm. ex ADGA Nº 433.785/99, y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.695,30 (pesos tres mil seiscientos noventa y cinco con treinta centavos), y pesos doscientos ($ 200) en concepto de arancel por el reclamo, con más los intereses a partir del 6/9/99, fecha en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del CA y doctrina de la CS en “Establecimientos Textiles La Suiza”, del 27/4/93). Costas por su orden. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. art. 1162 del C.A. )