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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.366-A
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22/11/2006 |
Ver T – 0207 |
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Dependencia:
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JU-22366-2006-TFN |
Tema:
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Certificado de Origen |
Asunto:
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“Tigre Argentina SA” |
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Certificado de origen: falta
de fecha. Constancia de que fue acompañado con
la Carta de Porte
Internacional: fecha cierta del día del embarque. Tasa de estadística:
devolución. Arancel de
la
Res. ANA 3428/96. |
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En Buenos Aires a los 22 días del mes de noviembre de 2006, se
reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora
M. Musso, 8
la Dra.
Winkler se encuentra en uso de licencia) con la presidencia
de
la Vocal
nombrada en primer lugar, a fin de resolver en los autos caratulados: “TIGRE
ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.366-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 8/19 Tigre Argentina SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
4075/2005 (DE ASAT) de
la
Aduana de Buenos Aires, recaída en el expediente ADGA
433785/99, que deniega la devolución de la suma de $ 3.695,30 abonada en
concepto de tasa de estadística más $ 200 abonados en concepto de tasa de
actuación. Manifiesta que mediante el Despacho de Importación Nº 32317-8/94
importó una serie de mercaderías originarias y procedentes del Brasil, que
fueron despachadas a plaza con la preferencia arancelaria prevista en
AAP.CE/14 del 26/12/90. Agrega que a los efectos de la aplicación de las
preferencias, presentó en tiempo y forma el certificado de origen, que no fue
observado ni puesto en duda por la aduana. Indica que en cumplimiento a lo
requerido por ésta, efectuó la oficialización del despacho de importación,
abonando una tasa de estadística del 10% de conformidad con lo normado en el
decreto 1998/92 y
la R.G.M.E.
y O.S.P.1031/93, cuando debería haber abonado el 3% conforme lo dispone el AAP.CE/14, siendo improcedente
este pago efectuado a requerimiento del servicio aduanero. Acota que dicho
servicio rechazó la repetición impetrada por entender que el certificado de
origen carecía de fecha, lo cual generaría la imposibilidad de verificar si
el mismo fue efectivamente emitido antes del embarque de la mercadería y si
la importación se realizó dentro del plazo de 180 días de su validez. Aduce
que en el documento de transporte figura que se acompañaba el certificado de
origen. Entiende que, mediante tal accionar la aduana, estaría contrariando
elementales principios constitucionales, toda vez que un tratado
internacional posee prioridad ante un conflicto con una norma interna. Cita
jurisprudencia al respecto. Arguye que a la mercadería en cuestión le
correspondía el canal naranja de selectividad para la verificación y control,
por lo que el funcionario actuante debió verificar la totalidad de la
documentación complementaria. Concluye
que si al momento del retiro a plaza de la mercadería, para el servicio
aduanero toda la documentación obraba correcta y completa, no puede
desconocer más tarde dicha documentación. Estima que tal proceder es contrario a la doctrina de los actos
propios, derivación inmediata del principio de la buena fe. Arguye que el
certificado de origen ampara la totalidad de la mercadería como bien se desprende de la factura
comercial correspondiente. Examina los aspectos relativos a la identidad y
origen de la mercadería, a
la
Res. 115/84, etc. Cita jurisprudencia de este Tribunal, de
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y de
la C.S.J.N. Ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 29/32 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de
la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones. Manifiesta que la obligación de no exigir a la
mercadería de origen brasileño más tributos que los acordados por nuestros
países esta sujeto a la obligación de la presentación del certificado de
origen en la forma que se ha fijado, requisito que no se ha cumplido por su
falta de fecha. Agrega que el requisito que se incumplió no es simplemente
formal, que ha sido pactado expresamente en el seno del marco internacional,
por cuanto hace a la validez temporal de la emisión del certificado de
origen, siendo inexcusablemente exigible. Ofrece prueba. Hace
reserva de caso federal. Solicita que
se confirme
la Resolución
apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, de la que se tiene por desinteresada a la actora a fs. 39. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte ADGA 433785/99 obra la solicitud de devolución de
importes percibidos indebidamente en concepto de tributos (por tasa de
estadística), presentada por la firma Tigre Argentina SA respecto del DI
32317-8/94, cuyo sobre contenedor luce a fs. 17. .A fs. 8/12 vta. se
fundamenta el reclamo de repetición. A fs. 23
la Nota N° 2114/01 (DV ORCO)
considera que el certificado de origen no resulta de aplicación por carecer
de fecha en el campo 14, lo cual impode determiar el cumplimiento del art.
12° del Capítulo II, Anexo V, del ACE 14 en cuanto al plazo de validez de 180
días, y el art. 10 del 17° Protocolo Adicional del ACE 14 respecto de la
exigencia de que el certificado de origen se haya emitido antes de la fecha
de embarque. A fs. 35 se encuentra el
dictamen N° 2637/04 (DV RTAG) que
propicia rechazar el pedido de devolución. A fs. 38/39 se dicta
la Resolución 4075/2005
(DE ASAT) apelada en la especie. |
V)
Que de la compulsa del sobre contenedor del DI 32.317-8/94, oficializado el
4/2/94, surge que el certificado de origen 14 no ostenta fecha en su campo 14,
pero habría sido presentado con la documentación complementaria por lo cual
podría haber adquirido fecha cierta, en principio, el 4/2/94. |
Que
no puede prevalecer la fecha del campo 13 de los certificados de origen, toda
vez que la certificación que aquí interesa es la que debe obrar en el campo
14 en el cual la entidad da fe del origen de los bienes. |
Que
respecto a la falta de fecha de emisión de los certificados de origen he sostenido, entre
otros, en el pronunciamiento de
la Sala E, “Volkswagen” del
13/12/04, que al no expresar fecha de
emisión el certificado de origen y no haberse demostrado su fecha debe
estarse a la de su presentación a la aduana en los términos del art. 1035,
inc. 1°, del Código Civil, habiendo adquirido fecha cierta ese día. |
Que,
sin embargo, en el presente surge que el certificado de origen fue acompañado
con
la Carta
de Porte Internacional BR 2182.00111 el 1°/12/93 en que se embarcó la mercadería,
por lo cual adquirió fecha cierta ese día. |
Que,
además, ese certificado remite a la factura comercial N° VE15 del 1°/12/93,
que resulta de la misma fecha. Coincide, asimismo, el tipo de mercadería
(tubería de PVC y anillos de goma), el peso neto de la mercadería (47.040,557
Kgs. -46.503,957 más 536,6 Kgs.-) y el valor FOB en dólares (51.265,11
-47.170,51 más 4.094,6-). |
Que
el art. 10º del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE Nº 14 concertado
entre
la
República Argentina y
la República Federativa
del Brasil, vigente desde el 4/5/93, dispone que: “En todos los casos, el
certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de
embarque de la mercadería amparada por el mismo”. El 26º Protocolo Adicional
que modificó el numeral 10º del 17º Protocolo del ACE Nº 14, que rige desde
el 26/7/94, amplió el plazo de emisión hasta después de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha de embarque. |
Que
el requisito del art. 10 del 17º Protocolo citado aparece cumplido por el
certificado de origen del presente, ya que éste fue acompañado a
la Carta de Porte Internacional
el 1°/12/93, en tanto que el embarque de la mercadería tuvo lugar ese mismo
día. |
Que, por consiguiente, corresponde considerar válido el certificado
de origen de marras. |
Que cuadra notar que
la Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del
21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados
en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de
la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la
Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a
la certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo
«armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1:297; 252:139 y sus citas; 271:7; 296:372 y sus citas; 302:973 y
sus citas; 315:38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal
ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e
integración internacional que
la República Argentina
ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual
responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que
no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”. |
Que estimo que esta jurisprudencia de
la Excma. Corte
Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
VI) Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido
por la suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando
los productos importados por los que se pretende la repetición son
originarios de Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación
del AAP. CE/14 del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la
alícuota de tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando
que tal normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no
habiéndose invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país)
y, por lo tanto, prevalece sobre las
disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de
la R.G. M.E. y O.S.P.
1031/93. |
”Que, de esa forma, se aplica lo dicho por
la Corte Suprema
acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”. |
Que siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición
solicitada por la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811
y 812 del C.A. desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede
aduanera. |
VII)
Que corresponde hacer lugar a la devolución del arancel de $ 200 que la
recurrente ingresó por el reclamo de repetición del despacho de importación
de marras (ver fs. 13 de los ant. adm.), y que la apelante reclamó a fs.
12/vta. de los ant. adm. y fs. 8 vta. de autos. |
Que
la Res.
35/2002 de
la DGA
(BO 30/9/2002) dejó sin efecto el arancel de $ 200, invocando la disminución
de los procedimientos de repetición por la implementación del Sistema Informático
María, pero lo hizo para las solicitudes de repetición que se registraran “a
partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el
Boletín Oficial”, en tanto que el reclamo de la especie es anterior a esta
fecha. Es más, el D.I. de marras no fue oficializado por el Sistema
Informático María. |
Que,
sin embargo, en el presente cabe aplicar el criterio de
la Sala 4ª de
la Cám Nac. Cont.-Adm.
Fed. Cap. en cuanto sostuvo que
la Resolución 3428/1996 de la ex ANA, que fijó un
arancel previo al reclamo aduanero de repetición excede la atribución
conferida por el entonces vigente art. 23 del C.A., pues crea por vía
reglamentaria un recaudo adicional a la habilitación del trámite de
devolución, que afecta el patrimonio del particular y al cual queda sujeto en
un todo el inicio de las actuaciones (“Jorvical Aceros S.A.”, del 27/6/2000;
LL, Tomo 2000-F, p. 981). |
VIII)
Que propicio que en el presente no se impongan costas a
la DGA, atento a que por la
falta de fecha del certificado de origen pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar, a lo que se agrega que la recurrente no acompañó la
constancia que dice haber presentado a fs. 30 de los ant. adm. por Expte. N°
423.198/03, consistente en una supuesta “copia de ratificación emitida por
la Federación de
Industrias del Estado de Santa Catarina, República del Brasil”, de la cual
surgiría la validez y fecha de emisión del certificado de origen N° 2234/93
(ver fs. 33 y 39). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución Nº
4075/2005 (DE ASAT) de fecha 29/12/2005, dictada en el expte. adm. ex ADGA Nº
433.785/99, y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.695,30 (pesos
tres mil seiscientos noventa y cinco con treinta centavos), y pesos
doscientos ($ 200) en concepto de arancel por el reclamo, con más los
intereses a partir del 6/9/99, fecha en que la actora presentó su reclamo
(conf. art. 811 del CA y doctrina de
la
CS en “Establecimientos Textiles
La Suiza”, del 27/4/93).
Costas por su orden. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo
de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución Nº
4075/2005 (DE ASAT) de fecha 29/12/2005, dictada en el expte. adm. ex ADGA Nº
433.785/99, y hacer lugar a la repetición de la suma de $ 3.695,30 (pesos
tres mil seiscientos noventa y cinco con treinta centavos), y pesos
doscientos ($ 200) en concepto de arancel por el reclamo, con más los
intereses a partir del 6/9/99, fecha en que la actora presentó su reclamo
(conf. art. 811 del CA y doctrina de
la
CS en “Establecimientos Textiles
La Suiza”, del 27/4/93).
Costas por su orden. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo
de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos
de la ley N° 25.344 -art. 13-, prorrogada por la ley N° 25.725 -art. 58-. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Winkler (conf. art. 1162
del
C.A.
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