Resolución 302/2014
Modifícase el plazo
de TRES (3) años establecido en el Artículo 23 del Anexo aprobado por la
Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el cual a partir del presente año se fija en
CUATRO (4) años.
Buenos Aires, 2 de Octubre
de 2014.
VISTO el Expediente N°
S05:0046737/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la Resolución N° 811 de fecha 2
de septiembre de 2004 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTOS, la Resolución N° 275 de fecha 15 de agosto de 2013 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y la Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de
2004 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que atento a los
reiterados pedidos de prolongación de los plazos durante los cuales se acepta
normativamente la obtención de yemas desde los bloques de preincremento e
incremento, se sometió a consulta de los expertos reunidos en el Comité Técnico
de Viveros Cítricos la implicancia técnica de extender dichos intervalos.
Que en el seno del citado
Comité, al momento del intercambio de opiniones, se tomó en consideración la
conveniencia de asegurar una adecuada provisión de materiales de propagación de
forma que ello no desmerezca las garantías de identidad de dichos insumos.
Que contemplando tales
resguardos y en la inteligencia de que con la modificación se estaría
fortaleciendo el sistema de producción, el comité opinó que resulta conveniente
establecer los límites en CINCO (5) años para los bloques de preincremento y en
CUATRO (4) años para los de incremento, siempre contados a partir de la fecha
de injertación.
Que corresponde determinar
las metodologías admisibles para la reposición de una planta madre original
cuando, por motivos de decaimiento de su desarrollo y crecimiento, debe ser
renovada a efectos de preservar una adecuada producción.
Que razones de índole
productiva exigen incorporar al esquema de producción fiscalizada obligatoria
establecido por la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la categoría de
Planta Madre Semillera y las exigencias que deben cumplir los ejemplares para
su inclusión al sistema de certificación.
Que a efectos de no
lesionar derechos adquiridos y de evitar incidir negativamente en el actual
abastecimiento de portainjertos de interés estratégico para el desenvolvimiento
del sector; los ejemplares propuestos para la categoría Planta Madre Semillera
que hayan sido producidos con anterioridad al 31 de octubre de 2005, serán
admitidos sin exigencia de acreditación de origen y su inclusión al sistema
quedará sujeta a la verificación de pertenencia específica y de certificación
de sanidad en lo referente a enfermedades del grupo Psorosis.
Que en cambio aquellos
operadores que pretendan producir y/o comercializar semillas declarando el
cultivar deberán acreditar documentadamente que las plantas destinadas al
efecto, fueron producidas dentro del sistema de Certificación establecido por
la Resolución N° 149/98 y normas concordantes, debiendo recibir igual
tratamiento todas aquellas plantas que provengan de injertación o siembra
realizada luego del 31 de octubre de 2005 conforme a lo establecido por la
Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
Que la COMISION NACIONAL
DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a la presente iniciativa, en su
reunión de fecha 9 de septiembre de 2014, según acta N° 417.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tomó la intervención que
le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 15 de la Ley N° 20.247 y lo establecido en el Artículo 4° incisos a) y
b) del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley
N° 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifícase
el plazo de TRES (3) años establecido en el Artículo 23 del Anexo aprobado por
la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el cual a partir del presente año
se fija en CUATRO (4) años.
ARTICULO 2° — Establécese
en CINCO (5) años contados a partir de la fecha de injertación, el plazo
durante el cual podrán mantenerse en producción las Plantas Yemeras del Bloque
de Pre - Incremento.
ARTICULO 3° — Admítense
los procedimientos previstos en el Anexo I de la presente norma, para la
renovación de Plantas Madres Originales.
ARTICULO 4° — Amplíase la
metodología aceptada para la producción de semilla botánica de especies
cítricas, en los términos, condiciones y con las exigencias contempladas en el
protocolo que, como Anexo II, forma parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio, Instituto Nacional de
Semillas.
ANEXO I
La Planta Madre Original
(PMO) que constituirá la fuente primaria de yemas del sistema de fiscalización
debe obtenerse mediante las técnicas de saneamiento apropiadas cumplimentando
las exigencias previstas para la formación de la Planta Madre Original en el
Anexo IV de la Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; cuando este ejemplar
decaiga puede ser sustituido ya sea por la Planta Madre de Reserva (PMR) o por
un nuevo ejemplar producido a partir de una yema de la PMO que se descartará, a
la cual se denominará Planta Madre Original Duplicado hasta alcanzar la
inscripción, momento a partir del cual será designada Planta Madre Original. En
ambos casos también se deberá renovar la Planta Madre de Reserva.
Para poder reemplazar a la
PMO, la PMR deberá poseer actualizados, a la fecha de la solicitud de
inscripción, los análisis de sanidad indicados en el Anexo I de la Resolución
N° 811/2004.
Si se toman yemas de PMO,
la yema que constituirá el nuevo ejemplar deberá tomarse desde una rama que
coincida con las características propias de la variedad. Además, este
procedimiento sólo podrá aplicarse en caso de que de la PMO se posean los tests
sanitarios previstos en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004, actualizados a
la fecha en que se ejecute la extracción.
En todo caso deberá
constatarse que se haya mantenido la condición sanitaria, acreditándolo
mediante los correspondientes análisis, y que conserve las características
distintivas.
A la nueva PMO
corresponderá una nueva inscripción toda vez que, al tratarse de una planta
nueva, tendrá una nueva codificación y sus propios análisis de acuerdo a la
normativa vigente.
ANEXO II
Planta Candidata a Planta
Madre Semillera: Planta propuesta para ser incluida en el sistema de producción
fiscalizada de semilla botánica de portainjertos cítricos.
Requisitos que deben
cumplir las Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera:
1. Representar fielmente
la especie y, de corresponder, la variedad.
2. No tener enfermedades
graves, aparentes.
3. Estar ubicadas en un
lote específico (no dispersas o implantadas dentro de un lote comercial).
4. No corresponder a un
rebrote.
5. Deberán acreditar
documentadamente la condición fiscalizada de los materiales que les dieron
origen (semillas, plantín portainjerto, yemas, u otros órganos).
5.1. Los individuos
iniciados (sembrados o injertados) en fecha posterior al 31 de octubre de 2005.
5.2. Los individuos
iniciados (sembrados o injertados) en fecha anterior al 31 de octubre de 2005
que se pretendan producir o comercializar mencionando el cultivar al que
pertenecen.
6. Se encuentran eximidos
de acreditar la condición fiscalizada de los materiales que les dieron origen.
6.1. Los ejemplares
producidos en los Centros de Introducción y Saneamiento cuando correspondan a
trabajos de selección destinados a disponer de individuos de aptitud
superadora.
6.2. Los individuos que se
pretendan producir o comercializar sin mencionar el cultivar y/o el clon al que
pertenezcan.
Planta Madre Semillera:
Aquella “Planta Candidata a Planta Madre Semillera” que, luego de aprobar los
controles pertinentes es admitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su
incorporación al sistema de producción fiscalizada.
Requisitos que debe
cumplir cada Planta Madre Semillera:
Contar con certificado,
emitido por laboratorio habilitado por INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con
resultado negativo para el diagnóstico de enfermedades del grupo Psorosis.
El análisis deberá
corresponder a muestras extraídas oficialmente.
Esta planta podrá
permanecer en el sistema en tanto mantenga inalteradas las características
descriptivas, propias de su especie y de corresponder variedad, y su condición
sanitaria de libre de enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la siguiente
periodicidad.
PLANTAS MADRES SEMILLERAS
Enfermedad
|
Metodología
|
Duración de las pruebas
|
Retestado (años)
|
Grupo Psorosis
|
Plantas Indicadoras
ELISA-TAS (*)
|
DOCE (12) meses CUARENTA
Y OCHO (48) horas
|
SEIS (6)
|
(*) Cuando esté
disponible; y solo como técnica complementaria al diagnóstico biológico
(plantas indicadoras).
La persona física o
jurídica que desee proponer una o varias “Planta Candidata a Madre Semillera”
deberá hacerlo mediante una nota presentada a la Oficina Regional del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS correspondiente a su zona de emplazamiento exponiendo su intención;
solicitando la extracción de muestras oficiales para la realización del
análisis de enfermedades del grupo psorosis y adjuntando, de corresponder, la
documentación pertinente. La presentación deberá efectuarse antes del 30 de
abril del correspondiente año.
Para la inclusión de las
Plantas Madres en el sistema de producción fiscalizada se deberá presentar una
nota solicitándolo, a la que se deberá acompañar la documentación que acredite
satisfacer los requisitos de sanidad.
Se deberá notificar en
forma fehaciente a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
correspondiente a su zona de emplazamiento, con una antelación no inferior a
CINCO (5) días hábiles, el inicio de la cosecha, a efectos de permitir la
constatación oficial del estado de los materiales.
Constituirá un elemento
indispensable para la solicitud y extensión de Documento de Autorización de
Venta (DAV) y/o Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) la
presentación de la Planilla de Declaración de Cosecha; que será facilitada por
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a requerimiento de los viveros
fiscalizadores.
Las Plantas Madres
Semilleras que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, se
encuentren incluidas en el sistema de producción fiscalizada o en trámite de
incorporación, serán exceptuadas del cumplimiento de las exigencias
establecidas para las Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera, pero su
continuidad en el sistema deberá adecuarse a los requisitos y exigencias previstos
para las Plantas Madres Semilleras.
En ejercicio de las
facultades previstas en el Artículo 45 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247 el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS practicará las
inspecciones que resulten oportunas en las sucesivas etapas de producción y
extraerá, cuando corresponda, muestras de los materiales.