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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.349-A |
20/10/2008 |
Tema 0001 - 0029 |
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Dependencia: |
JU-22349-2008-TFN |
Tema: |
Multa art.
991 C.A. Estampillado: comunicación al servicio aduanero. |
Asunto: |
AUCHAN ARGENTINA S.A. s/ rec. de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2008, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, para
sentenciar en los autos caratulados: “AUCHAN ARGENTINA S.A. s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.349-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 54/72 y vta. la firma del epígrafe interpone, por apoderado,
recurso de apelación contra la resolución DEPLA N° 730/06, por la que se la condena al pago de una multa de $ 48.574,33, en los
términos del art. 991 del C.A. Manifiesta que la
mercadería del despacho 01 001 IC 04 158499-B, oficializado el 10.12.01, fue
librada a plaza el 14.12.01, y ese mismo día adquirió 10.852 estampillas de
identificación color verde numeradas del 85.512.349 al 85.523.200, las que
adhirió a la mercadería. Entiende haber dado cumplimiento a lo previsto en
la Resolución ANA
2522/87 Anexo III punto 1.1, modificada por
la Res. 1563/97, en tanto el
17.12.01 solicitó la verificación a
la
DGA mediante una nota -prevista en el Aviso DGA 5/98 en
lugar del telegrama dispuesto por
la Res. ANA 2522/87- en la que informó el lugar de
depósito de la mercadería y el horario de atención del mismo. Desconoce el
acta de verificación del 20.12.01, dice que no le fue notificada y que se
trata de un hecho público y notorio que el país vivió una situación de
conmoción interior el 20.12.01, día en que el inspector aduanero pretende
haberse presentado a verificar la mercadería. Insiste en que, ante la falta
de notificación del acta, se encontraba legalmente autorizada a disponer de
la mercadería. Se agravia porque entiende que no se ha cometido la infracción
prevista en el art. 991 del C.A., toda vez que dio
cumplimiento al estampillado de la mercadería, la que si no fue verificada
por
la DGA fue
por razones de fuerza mayor. Cita jurisprudencia que estima aplicable y
destaca que nunca tuvo conocimiento del acta de verificación del 20.12.01, la
que debió habérsele notificado en los términos del art. 1012 del C.A. Califica de extemporánea e improcedente la
notificación mediante la que
la
DGA le solicitó la presentación de un nuevo pedido de
verificación, extremo que había sido oportunamente cumplido. Se refiere a la
naturaleza penal de la sanción impuesta y a la atipicidad de la conducta de
la firma. Plantea la cuestión federal, ofrece prueba y solicita se revoque la
resolución recurrida, con costas. |
Que a fs. 90/96 contesta
el traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una
negativa genérica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora
que no sean de su expreso reconocimiento, analiza la postura de la recurrente
y destaca que lo que se sanciona es la falta de cumplimiento del requisito
previsto en el Anexo III de
la
Res. 2522/87, es decir que las estampillas entregadas por
la aduana sean adheridas a la mercadería dentro de los treinta días y se
comunique dicha circunstancia a fines de la verificación. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y solicita que se confirme el
“fallo” aduanero apelado, con expresa imposición de costas. |
II.-
Que a fs. 98 se abre la causa a prueba y cumplida
la misma, a fs. 124 se clausura el período probatorio.
Elevados los autos a
la Sala
“E”, se ponen para alegar a fs.
127 in fine. Obran los
alegatos de la actora y del Fisco a fs. 169/174 y
176/177 y vta., respectivamente. La actora denuncia
disolución por fusión de la persona jurídica “Wal Mart Argentina S.R.L.” y
acredita dicha circunstancia. A fs. 179 se llaman
los autos a sentencia. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes ADGA 2003-600323 (Actuación
12035-713-2006) surge que a fs. 1 se formula acta
denuncia por presunta infracción a los arts. 991 y
992 del C.A., a fs. 3/21
se agrega el despacho IC 04 158499 B, oficializado el 10.12.01 y a fs. 23, la nota mediante la que la firma recurrente
informa haber cumplimentado el estampillado de la mercadería e informa el
lugar de depósito y el horario de atención. A fs.
24 se agrega el Acta de Verificación N° 9751 del
20.12.01 y a fs. 32 se produce la apertura del
sumario y se corre vista de lo actuado a la encartada, la que es contestada a fs. 39/49 y vta. La firma
recurrente solicita una nueva inspección, la que se efectúa el 29.10.04 (v.
Acta de Verificación de fs. 58). A fs. 61/62 se dicta la resolución apelada, que condena a
la recurrente al pago de multa, en los términos del art. 991 del C.A., respecto de la mercadería importada por la
destinación 01 001 IC04 158499 B. |
IV.-
Que el art. 991 del C.A., textualmente, reza: “El
que hubiere trasferido por cualquier título, con fines comerciales o
industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en
la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha
transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto,
será sancionado con una multa de
1
a 5 veces el valor en plaza de la mercadería en
infracción (…)”. |
Que,
según surge de los actuados administrativos, la recurrente comunicó haber
colocado el estampillado en los productos importados mediante la destinación
IC04 158499 B, a los fines de la verificación, en los términos de lo regulado
en
la Res. ex
ANA N° 2522/87, modificada por
la N° 1563/97, la que –en lo que ahora interesa- establece la
obligación de adherir la estampilla dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de entrega de la mercadería y la de comunicar “tal circunstancia a
la Aduana mediante telegrama
colacionado o télex, a los efectos de la
verificación”. |
Que
el Aviso DGA N° 5/98 contempló la posibilidad de
que dicha comunicación se formalizara por la presentación de una nota, con
firma certificada, ante
la
Sección de Identificación de Mercaderías de la aduana, con
cargo de día y hora (v. GP 499, pág. 19533) y de este modo lo hizo la
recurrente e indicó el lugar de depósito de la mercadería y el horario de
atención (v. fs. 23 ant.
adm.) No debe olvidarse que si las Instrucciones Internas o los reglamentos
autónomos crean derechos a favor del administrado, debe respetarse el
ejercicio concreto de tales derechos. |
V.-
Que la aduana no discute que dicha comunicación hubiera tenido lugar ni
tampoco objeta la forma en que se realizó, sino que le endilga a la
recurrente haber transferido la mercadería sin que la misma se hubiese
verificado, es decir, sin el respectivo control aduanero (v. resol. apelada,
a fs. 61/62 act. adm.) |
Que
la falta de la debida aplicación del estampillado fiscal para configurar la
infracción contemplada en la norma que se menciona debe darse en un contexto
que denote razonablemente que en el caso particular tal falta conduce a tener
por no acreditada la legítima introducción a plaza de la mercadería. Lo mismo
acaece con la falta de aviso al servicio aduanero para la debida verificación
del estampillado. Nótese que la infracción en cuestión no implica que no
pueda procesalmente examinarse la existencia de
todas las medidas probatorias para acreditar la buena fe y el cumplimiento
del trasmitente, por lo que al ser la finalidad
tuitiva de la norma la de proteger a los terceros adquirentes, es razonable
concluir que la sola omisión de un requisito no implica inexorablemente la
comisión del ilícito (ver doct. de “FAASE S.A.”, de
la Alzada,
Sala V, sent. del 16.8.95, expdte. TFN N° 5382-A; C.S.J.N., doct. de “Fallos”, 254: 301; 266:
143, entre muchos otros). |
VI.-
Que la norma contemplada en el punto 1.1. del Anexo
III de
la Res. ex – ANA N° 2522/87 debe,
como cualquier otra, interpretarse en forma razonable. La razonabilidad es garantía innominada de
la Constitución Nacional. |
Que
el punto 1.1 del Anexo III de
la Res. ex -ANA N° 2522/87 contempla la libre disposición de
la mercadería por parte del importador si dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación, la aduana no
constatare el estampillado de la mercadería (v. también, punto 1.1 Anexo III
B de
la Res.
ex-ANA 1563/97). |
Que
toda vez que la nota antes referida fue presentada el 17.12.01 (v. fs. 23 ant. adm.), el plazo
previsto para la verificación del estampillado de la mercadería vencía el
20.12.01, día en que presuntamente el agente aduanero se presentó a verificar
la mercadería y no fue “atendido por el personal de la firma”. Asimismo, el
verificador anota en el Acta que la recurrente “deberá presentar nuevamente
la notificación dentro de los plazos vigentes por
la DGA” (v. Acta de fs. 24 ant. adm.), respecto de
la que interesa destacar que no obra firma alguna del importador. |
Que por lo demás, se observa que el Acta no indica la hora en que el
verificador se presentó ante la firma recurrente ni tampoco por quén fue atendido o si lo fue. |
Que
si bien las Actas de verificación constituyen actos que cuando integran las
actuaciones administrativas se presumen como instrumentos públicos mientras
no se redarguyan de falsedad, no surge acreditado de lo actuado en sede
aduanera, que dicha Acta haya sido notificada a la firma recurrente. Mal pudo
haber cumplido la importadora con la presentación de la nueva notificación a
que alude dicha Acta. |
Que mediante las constancias de fs. 25/27
de las act. adm. se presume, por cuanto no se
encuentra la oblea de identificación debidamente adherida, que el 6.7.02
la Sección Identificación
de Mercaderías notificó a la recurrente que habría de presentar el pedido de
verificación de colocación de los timbres fiscales entregados para la
destinación IC04 158499 B. Ello, pese a haber presentado la administrada el 17.12.01 la nota mencionada. |
Que, en cambio, el 6.5.03 la aduana instruyó sumario en los términos
del art. 991 del C.A. y le corrió vista a la
recurrente, quien contesta el 23.9.03 y ofrece “una nueva inspección en sus
instalaciones a los efectos de que el servicio aduanero proceda a verificar
que la mercadería que aún obra en su poder, que fuera importada mediante el
despacho de importación aquí involucrado, cuenta con el pertinente
estampillado” (v. fs. 39/49 y vta.) |
Que el servicio aduanero demoró más de un año en proceder a realizar
esa verificación solicitada y dejó constancia en el Acta de fs. 58 ant. adm., fechada el
29.10.04, de que el importador había transferido en su totalidad la
mercadería correspondiente al d.i. IC04 158499 B. |
VII.- Que, como dije, el verificador se presentó a liberar la
mercadería el 20.12.01, día que, conforme se encuentra acreditado con la
prueba producida, “el predio de Auchan ubicado en
la localidad de Sarandí, se encontraba absolutamente vallado y cerrado el
acceso al público, atento a las circunstancias de público conocimiento
ocurridas ese día (saqueos, hechos de violencia, etc.)” (v. fs. 112 , las copias del Anexo V a fs.
14/35 y fs. 120 de autos) |
Que el titular de la dependencia policial de Sarandí informó que “el
día 20-12-2001 se registraron incidentes en las proximidades y en los accesos
al predio de Auchan Argentina S.A. sito en
la Autopista Buenos
Aires-La Plata Km 9, Sarandí, Partido de
Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, dado los hechos de público
conocimiento ocurridos en tal fecha” (v. la citada fs.
120). |
Que tales circunstancias se ven corroboradas con las
planillas agregadas a fs. 41/46 de la causa que,
para el 20.12.01, dan cuenta de un total de ventas por $ 351,27 contra $
77.912,48 del día 19 y $ 331.857,05 del 21.12.01 y por la nota del encargado de seguridad, de la que surge que
de
11 a
23 hs. el shopping y el
patio de comidas estuvieron cerrados. |
Que
si -como afirma la resolución recurrida- “no se ha logrado verificar en
ningún momento el cumplido del estampillado” fue por la propia negligencia
del servicio aduanero que, como dije, se presentó a liberar la mercadería una
jornada cuya complejidad fue notoria y no notificó del Acta realizada a la
importadora. Sumado ello a que, ante el nuevo ofrecimiento de inspección,
demoró más de un año en llevarla a cabo (v. fs.
48vta. ant. adm. y Acta de fs.
58 ant. adm.) |
Que
ello así, la importadora se encontraba facultada, conforme lo dispuesto por
el punto 1.1 del Anexo III de
la Res. ex -ANA N° 2522/87, modif. por
la Res.
1563/97, a disponer libremente de la mercadería. En consecuencia, no observo
se den en la especie los extremos requeridos por el tipo infraccional contemplado en el art. 991 del C.A. |
Que
la jurispudencia que trae a colación la
representante del Fisco está citada en forma parcial.
La CNACAF, Sala IV, sostuvo
en “Dasiel S.A.”, sent. del 12.2.04, que “la ausencia de las prendas para su verificación por parte de
la Aduana es prueba
suficiente de la violación al artículo 991 del Código Aduanero, por cuanto en
el caso no importa que esa mercadería haya sido introducida legalmente al
territorio aduanero nacional, en tanto su importadora lo ha colocado en el
mercado interno sin haberse sujetado a las prescripciones reglamentarias
establecidas” (el subrayado es del presente voto). |
Que
cabe notar que -a diferencia de las circunstancias de que da cuenta ese
antecedente de
la Alzada-,
en la especie, la importadora ha cumplido acabadamente con las obligaciones a
su cargo al haber comunicado al servicio aduanero el estampillado de la
mercadería y haber dispuesto de ella luego de los tres días de tal
comunicación. |
Que tampoco considero aplicable el antecedente de
la Sala “G” de este Tribunal,
por cuanto en este último la notificación o pedido de verificación a
la Aduana nunca fueron
cumplidos. |
VIII.- Que por ello, voto por revocar la resolución
apelada, con costas. |
Que por la forma en que propongo resolver, considero
que no corresponde analizar los demás argumentos planteados por las partes.
Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del
9/9/02- que el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla
una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a
las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo
instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las
estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que
posteriormente se introduzcan ilegítimamente”. |
Que,
sin embargo, en la especie las circunstancias que se han explicitado en el
voto de
la Sra. Vocal
preopinante ameritan arribar a la solución que propicia, por lo cual lo
comparto. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución apelada, con costas. |
Regístrese,
notifíquese, devuélvanse los antecedentes administrativos agregdos y oportunamente, archívese. |
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