Resolución General
3681 y Resolución 885/2014
Regularización
Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de
Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales.
Bs. As., 2/10/2014
VISTO las Leyes N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N°
26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de
2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.522
considera de interés público la actividad realizada por los servicios de
comunicación audiovisual, siendo la misma de carácter fundamental para el
desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho
humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones,
ideas y opiniones.
Que en el ejercicio de
este derecho humano intervienen además y de forma inescindible todos los medios
de comunicación que despliegan su actividad en la industria gráfica, tal el
caso de diarios, revistas y periódicos en general, así como las empresas de
publicidad en vía pública.
Que asimismo, en el
proceso de producción de contenidos audiovisuales, intervienen las empresas
creadas a tales fines, quienes desarrollando su actividad contribuyen al
fortalecimiento y progreso de la industria audiovisual que como industria
cultural es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.
Que cabe advertir que la
actividad de todo el sector que involucra a la comunicación ha tenido en los
últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de
profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y
políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones con generación de
valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.
Que ha sido política del
PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas privilegiando no sólo la actividad
productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento de fortalecimiento
de la pluralidad, diversidad e inclusión.
Que en ese entendimiento,
la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional
estableció que el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”
llevará un control de las personas físicas y/o jurídicas que integran las
diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual;
productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras,
laboratorios y estudios cinematográficos.
Que la Ley N° 26.838
considera a la actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales
comprendidas en el Artículo 57 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional, como actividad productiva de transformación
asimilable a una actividad industrial.
Que por su parte el
Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad desarrollada por las productoras
de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o
mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en
orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o
específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.
Que el Decreto N° 852/14
instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y
previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la
utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación
y/o de productoras de contenidos audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar
haya sido conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo
fuentes de trabajo.
Que para ello, facultó a
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de
comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la
cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Que, asimismo, con la
norma que se reglamenta por medio de la presente no solo se logrará la difusión
de los actos de gobierno de interés general sino el saneamiento de la situación
fiscal de los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos
audiovisuales.
Que para la
instrumentación del régimen de cancelación de deudas previsto en el Decreto N°
852/14, es necesario que los organismos involucrados, sin alterar las
competencias y facultades reglamentarias que le son propias respecto de sus
materias específicas, dicten en forma conjunta y simultánea, las disposiciones
necesarias para la operatividad de dicho régimen.
Que han tomado
intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS
RESUELVEN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Las personas
físicas o jurídicas, titulares de medios de comunicación y/o productoras de
contenidos audiovisuales podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, la cancelación de
sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31
de mayo de 2014 inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o
punitorios—, multas y demás accesorios, a través de la modalidad de dación en
pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus
publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos, por hasta la
suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-).
A los fines establecidos
en el párrafo anterior, se considerarán incluidas las obligaciones
correspondientes a los períodos fiscales mensuales cuyo vencimiento opera hasta
el 30 de junio de 2014 y los períodos fiscales anuales cuyo vencimiento opera
hasta el 31 de octubre de 2014.
Tratándose de deudas
previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes
obligaciones: aportes y contribuciones de la seguridad social, Ley N° 24.241,
aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, aportes y contribuciones con destino al
Fondo Solidario de Redistribución, Ley N° 23.661 y contribuciones a los
subsistemas de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y Fondo Nacional de
Empleo, Ley N° 24.013.
Respecto de las multas
correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y
contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas
que hayan sido notificadas hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive.
Podrán incorporarse al
régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio
aduanero hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido
registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quedan comprendidas en el
presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los
Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus
intereses y multas.
Será requisito para gozar
del citado beneficio, que dichas personas físicas o jurídicas, no registren
deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación a las deudas
impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.
El monto máximo previsto
en el Artículo 1° del Decreto N° 852 del 5 de junio de 2014, se considerará por
cada contribuyente titular del medio de comunicación y/o productora de
contenidos audiovisuales.
Art. 2° — Para acceder al
mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán
formalizar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una solicitud,
de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de diciembre
de 2014 inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA.
Art. 3° — La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de
acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del
presente régimen.
CAPITULO II
TRAMITE PARA SOLICITAR LA
CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art. 4° — A los fines
indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud
ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que
se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración
jurada:
a) El detalle de las
deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de
mayo de 2014, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago
establecido por el Decreto N° 852/14.
b) El detalle de las
deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación,
no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas
originadas en actividades excluidas de la norma o del excedente del monto previsto
en la misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de
dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014.
La presentación antes
indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.
Asimismo, cuando el
contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a
los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial
extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la
presente.
La fecha de consolidación
de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios,
será la de presentación de la mencionada solicitud.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo
precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la
medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el
supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de
la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de
pago acordada.
Art. 5° — Al momento en
que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado las
declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o
rectificativas— cuyo vencimiento hubiese operado hasta la fecha de presentación
de la solicitud.
b) Haber regularizado y/o
cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera, no susceptible del
mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en
actividades no alcanzadas por la norma, del excedente del monto previsto en la
misma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de
dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al 31 de mayo de 2014
hasta la fecha de consolidación.
No podrán incorporarse al
presente régimen aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de
dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009,
entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y
vigente a la fecha de publicación del Decreto N° 852/14.
Art. 6° — En la
oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas
impositivas, previsionales y/o aduaneras con origen en obligaciones cuyo
vencimiento hubiese operado con anterioridad al momento de presentación de la
solicitud, el contribuyente que optare por cancelar mediante este régimen una
deuda que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse
incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho,
incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 32 de
la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, permitirá a los contribuyentes que adhieran al presente régimen
de dación en pago, la cancelación de las deudas que no puedan ser incluidas en
el mismo. En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en
pago, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS solicitará que las costas
sean impuestas en el orden causado.
Art. 7° — La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada
solicitante, considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las
personas físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada
ante la citada Administración Federal alguna de las siguientes:
a) Emisión y
retransmisión de televisión abierta
b) Operadores de
televisión por suscripción
c) Emisión de señales de
televisión por suscripción
d) Servicios de
televisión n.c.p.
e) Emisión y
retransmisión de radio
f) Producción de filmes y
videocintas
g) Postproducción de
filmes y videocintas
h) Producción de
programas de televisión
i) Edición de periódicos,
revistas y publicaciones periódicas
j) Servicios de
Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario
k) Servicios de
Publicidad n.c.p.
Art. 8° — Cuando el
contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá
incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional
y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la
actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación total
anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de los
respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que no
practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario a regularizar.
En tal supuesto, en
oportunidad de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el
contribuyente deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la
deuda a incluir— un informe especial extendido por contador público independiente,
con el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende
regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado
para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los
procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
Tratándose de deuda
aduanera deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de
las liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda
correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.
Art. 9° — La suscripción
del “Acuerdo de Adhesión” tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo,
los efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código
Civil.
Art. 10. — La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las
deudas que registre el solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la
modalidad de dación en pago el que formará parte del acuerdo de adhesión,
indicando su conformidad al respecto, como también la actividad que el
contribuyente interesado hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el
Artículo 7° de la presente.
Art. 11. — La conformidad
de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta
por la presente será otorgada por:
a) Deuda impositiva y
previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General
Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y
previsionales.
b) Deuda aduanera:
dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas
en el régimen.
A los fines señalados, el
juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación
complementaria que resulten necesarias.
La falta de cumplimiento
de los requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento
mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por
parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La conformidad o el
rechazo será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el
juez administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días
hábiles de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de
la fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el
segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LA
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
Art. 12. — Obtenida la
conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su
voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
Conjuntamente con dicha
manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:
a) En caso de tratarse de
servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos
audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o
constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:
1. De Licencias y
Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.
2. De señales y
productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.
3. De Agencias de
Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.
4. Registro Público de la
Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la
Ley N° 17.741.
En el supuesto de que el
contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en
el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal
fin.
b) Para todos los sujetos
que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo
7°:
1) Número de Proveedor de
TELAM S.E.
2) El tarifario y los
descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados
en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.
3) Declaración jurada de
no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.
4) Declaración jurada de
no encontrarse en estado falencial, de corresponder.
En caso de encontrarse en
concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los
Artículos 31 y 32.
Cuando los sujetos
comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación
de pagos de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de
su titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les
permita disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios
conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que
sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.
En este último supuesto,
la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable
que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios
conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del
procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dicho incumplimiento.
Si se trata de un
contribuyente que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en
alguno de los registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días
hábiles para cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación
de la voluntad de adhesión.
Art. 13. — Recibidas las
actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el “Acuerdo de
Adhesión”, con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente,
quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno
derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.
Art. 14. — Suscripto el
“Acuerdo de Adhesión”:
a) La SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles posteriores a su suscripción.
b) El interesado deberá
presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida
en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme
lo establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus
complementarias, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando
el “Formulario 1314 —Régimen de dación en pago— Decreto N° 852/14”, disponible
en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). En caso de
incumplimiento la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no requerirá al
contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto
regularice dicha situación.
Art. 15. — Transcurridos
SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen
se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le
notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles
de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad
del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles de producido el hecho.
Asimismo, a efectos del
adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA
informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA
(90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el
correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.
CAPITULO IV
EJECUCION DEL ACUERDO DE
ADHESION
Art. 16. — Suscripto el
“Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a
través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en
los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos
y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.
En estos casos, las
órdenes de publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios
requeridos deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en
pago aprobada por el Decreto N° 852/14.
Art. 17. — Se entenderán
como servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad
principal de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser
brindados por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que
indubitablemente puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.
Se incluyen de forma
enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria,
producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés,
y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los
fines y condiciones establecidos en la presente.
Art. 18. — La SECRETARIA
DE COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más
del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada
medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la
modalidad de dación en pago.
En aquellos casos que
necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen
conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre
que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los
PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
Art. 19. — La SECRETARIA
DE COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad
así como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación
en pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las
campañas de difusión.
Art. 20. — Para la
valorización de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios
conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por
contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera registrados
ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere
registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis
de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de
contenidos análogos.
Art. 21. — Concretada la
prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una
certificación —con carácter de declaración jurada— detallando los días,
horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios
emitidos en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado
de la contratación del servicio conexo.
Esta certificación será
presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco
del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que
corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 22. — Las tarifas de
los servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de
conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo
de 2014.
En estos casos, TELAM
S.E. deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los
servicios recibidos, un “Informe de Recepción” en el que consten las
características principales del servicio.
Art. 23. — El
procedimiento descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a
verificar la efectiva prestación de los servicios.
Art. 24. — Una vez emitida
la campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de
contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las
tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos
Fiscales correspondientes.
Art. 25. — Los servicios
incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al
contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la
fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.
Una vez vencido dicho
término, y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser
informado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los
QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses
devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha
del efectivo pago.
Art. 26. — Será de
aplicación lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de
septiembre de 2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en
su caso, primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego
consumir la cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir
de ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la
Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de
Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 -
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).
Art. 27. — A fin de
verificar los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá
comunicar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito
publicitario de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha
agencia.
Art. 28. — En aquellos
casos, en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el
Artículo 161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de
sus medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios
que le sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de
entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo
siguiente.
Art. 29. — El
desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del
servicio acordado en los términos de la presente, implicará la posibilidad de
dar por decaído el “Acuerdo de Adhesión” y habilitará las acciones y poderes
del Fisco para el cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser
comunicado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de
producido.
Art. 30. — La Unidad de
Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la
órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION
ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la
consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a
los “Acuerdos de Adhesión” suscriptos en el marco de la presente.
CAPITULO V
DEUDORES EN CONCURSO
PREVENTIVO
Art. 31. — Los sujetos con
concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto
observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el
concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general
de adhesión al presente régimen.
b) Manifestar la voluntad
de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la
fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de mayo de 2014,
la que sea anterior.
Dicha manifestación se
formalizará mediante la presentación, ante la dependencia de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las
obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general
para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Manifestar ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS su voluntad de adherir al régimen
con una antelación no inferior a SESENTA (60) días hábiles administrativos de
la fecha de vencimiento del período de exclusividad, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA respecto de la presentación formulada con una antelación
no inferior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de
vencimiento del período de exclusividad antes aludido.
CAPITULO VI
DEUDORES EN ESTADO
FALENCIAL
Art. 32. — Los sujetos en
estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las
condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la
continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día,
inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.
b) Manifestar la voluntad
de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la
fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de mayo de 2014, la que
sea anterior.
Dicha manifestación se
formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo el control de las
obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la
Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de
adhesión al régimen, inclusive.
CAPITULO VII
DEUDAS EN EJECUCION
FISCAL O EN CURSO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O
JUDICIAL
Art. 33. — La inclusión
de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado
mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo
Modelo) ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del
contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:
a) Los honorarios
profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados
patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de
corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación
en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y
condiciones establecidos en la normativa vigente.
La percepción de los
referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la
fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre
cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.
b) Cuando se hubiere
trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en
entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera
efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
El mismo se efectivizará
una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto
en el Artículo 13.
De verificarse la
existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los
mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.
c) En caso de haberse
trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del
crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo
suscripto.
d) Una vez acreditada la
suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en
trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme
hasta el cumplimiento del acuerdo.
CAPITULO VIII
EMISION DE BONOS FISCALES
Art. 34. — La SECRETARIA
DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y
transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre
del contribuyente que adhirió al régimen.
Art. 35. — La información
suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la
modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la
cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el
código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios
Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal
en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el
código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así
como los datos que se detallan a continuación:
a) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario
b) Tipo y número de bono
c) Importe
d) Año de emisión del
bono
e) Fecha del expediente
f) Fecha de validez
(desde/hasta)
g) Estado del bono
(válido)
A tales fines, la
SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración
jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión
1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo
de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el
servicio.
Art. 36. — La presentación
del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de
aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará
mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio
“web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A los efectos previstos
en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y
sus complementarias.
Como constancia de la
presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
Art. 37. — Los importes
de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los
artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables
involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.
CAPITULO IX
IMPUTACION DE BONOS
FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 38. — Los bonos
fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto,
registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las
obligaciones comprendidas en el mismo.
Art. 39. — La imputación
de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego
actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de
la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado
precedentemente.
La imputación de los
bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al
período fiscal consignado en el bono.
Art. 40. — Los
contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos
fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de
Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el sitio “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar),
utilizando la “Clave Fiscal” habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo,
obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y
sus complementarias.
Art. 41. — Los
contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del
impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la
prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto
total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal -
Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa
“Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u
“Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”,
según corresponda.
Asimismo, deberán
computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el
campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio
destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el
efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a
favor para futuros períodos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Apruébanse los
Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 43. — Las
disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias
de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que
resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.
Art. 44. — La
regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el
presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos
y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia,
habilita al responsable para:
a) Obtener el
“Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración
Nacional.
b) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar
regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26
de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus
modificaciones.
d) Levantamiento de la
suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el
“Registro de Importadores y Exportadores”.
Art. 45. — La presente
norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 46. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray. — Jorge M. Capitanich.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 3681
(AFIP)
RESOLUCION N° 885/14 (JGM)
Detalle de las deudas
comprendidas en el inciso a) y/o b) del Artículo 4°
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N°
3681 (AFIP)
RESOLUCION N° 885/14
(JGM)
ACUERDO DE ADHESION
ARTICULO 13
REGULARIZACION DE LA
SITUACION FISCAL DE LOS TITULARES DE MEDIOS DE COMUNICACION Y/O PRODUCTORAS DE
CONTENIDOS ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS CANCELACION DE
DEUDAS IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y PREVISIONALES MEDIANTE LA DACION EN PAGO DE
ESPACIOS PUBLICITARIOS Y SERVICIOS CONEXOS, A LA SECRETARIA DE COMUNICACION
PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Entre la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en adelante la
“Secretaría” con domicilio legal en la calle Balcarce N° 50, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por el SR. SECRETARIO DE COMUNICACION
PUBLICA,................................................................, y la
empresa..................................., C.U.I.T.
N°..................................., representada
por...................................D.N.I.
N°..................................., en su carácter
de..................................., en adelante el “contribuyente”, con
domicilio constituido en la calle ................................
N°...................................,
piso...........departamento.............de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el marco del Régimen de Regularización de Deudas impositivas, previsionales
y aduaneras, establecido por el Decreto N° 852/14, convienen lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. El
contribuyente ratifica por el presente su voluntad de acogimiento a las
previsiones del Decreto N° 852/14 y en tal sentido, reconoce y acepta la deuda
susceptible de ser cancelada mediante el sistema de dación en pago que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha informado a la Secretaría
conforme las disposiciones del Artículo 10 de la Resolución N° 885/14 (JGM) -
Resolución General N° 3681 (AFIP), la cual asciende a la suma de
PESOS ($ ), conforme surge del Anexo al presente acuerdo.
CLAUSULA SEGUNDA. La
Secretaría requerirá por intermedio de TELAM S.E. los servicios al
contribuyente, de conformidad con las previsiones del Decreto N° 984/09 y
normas complementarias, hasta el importe total precedentemente enunciado.
CLAUSULA TERCERA. Los
servicios incluidos en la modalidad de dación en pago serán requeridos al
contribuyente durante el lapso máximo de SESENTA (60) meses contados a partir
de la fecha de suscripción del presente acuerdo por las partes, de conformidad
con las necesidades comunicacionales que pudiera exteriorizar el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Vencido dicho plazo, y
quedando deuda pendiente de cancelación, el contribuyente podrá optar por
solicitar la prórroga del presente acuerdo por DOCE (12) meses, bajo iguales
términos y condiciones que las acordadas en el presente, manifestación que
deberá efectuar fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
posteriores al del vencimiento.
CLAUSULA CUARTA. El
impuesto al valor agregado que recae sobre cada prestación cumplimentada —en
forma total o parcial— deberá ser exteriorizado, conforme a lo previsto en la
normativa vigente, en la declaración jurada del período fiscal al que
corresponda imputarlo, y cancelado de acuerdo con lo dispuesto por el CAPITULO
IX de la Resolución N° 885/14 (JGM) y Resolución General N° 3681 (AFIP).
CLAUSULA QUINTA. El
desistimiento, denuncia y/o incumplimiento total o parcial de los
requerimientos de servicios solicitados al contribuyente en los términos y
condiciones previstos en el presente Acuerdo de Adhesión implicará la
posibilidad de la Secretaría de dar por decaídos los derechos y modalidades
previstas en el presente y en el Decreto N° 852/14, de conformidad con lo
dispuesto por los Artículos 28 y 29 de la Resolución Nº 885/14 (JGM) y
Resolución General N° 3681 (AFIP), quedando habilitadas nuevamente las acciones
y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados.
En prueba de conformidad,
se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los............días del mes de....................de
20.......-
Contribuyente o
responsable
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Por la Secretaría de
Comunicación Pública
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