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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.263-A |
31/03/2008 |
Ver – 0199 - 0207 |
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Dependencia: |
JU-22263-2008-TFN |
Tema: |
TITULO: REPETICIÓN TASA DE ESTADÍSTICA.
CERTIFICADO DE ORIGEN |
Asunto: |
ALUSUD ARGENTINA S.R.L. s/rec.
de apelación |
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REPETICIÓN.
TASA DE ESTADÍSTICA. CERTIFICADO DE ORIGEN. CÓMPUTO DE LOS INTERESES A PARTIR
DE
LA ACREDITACIÓN
DE
LA
PETICIONARIA DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. |
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En Buenos Aires, a los 31 días de marzo de 2008, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las
nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ALUSUD ARGENTINA S.R.L. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.263-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 31/44 la firma del epígrafe interpone
recurso de apelación contra las resoluciones 650, 651, 652, 653 y 325 –todas
del año 2005-, dictadas en los expdtes. administrativos que en cada caso y respectivamente indica,
mediante los que oportunamente solicitó devolución por sumas supuestamente
abonadas en demasía con relación a los di 18.245-3, 20.162-6, 13.413-3,
17763-1 y 9038-3 –todos del año 1994. Advierte que también solicitó en sede
aduanera la devolución del arancel de $ 200 y que todas las importaciones se
encontraban gravadas con una alícuota del 3% en concepto de tasa de
estadística y no del 10%, como le fue exigido por el servicio aduanero, sobre
la base de lo dispuesto en el decreto 1998/92. Cita jurisprudencia que haría
a su derecho. Se refiere a los fundamentos de las denegatorias, considera que
el art. 4° del Acuerdo 91 no resulta invocable en
los casos en que lo hace la aduana para rechazar las devoluciones, pues los
certificados fueron debidamente intervenidos con el sello y la firma de la
entidad certificante; el hecho que la firma no sea
ológrafa no es motivo suficiente a su criterio para invalidar el certificado
de origen. Respecto de la insuficiencia de la descripción de la mercadería en
el campo 9, con relación a los di cuyos certificados se observan, considera
que al estar identificada la factura y ésta referir correctamente a aquella,
la aplicación del certificado es inobjetable. Se agravia de otro de los
fundamentos de la denegatoria, referido a que el co no se encuentra endosado y a que habría una distinta denominación social
entre el importador consignado en el mismo y en la destinación de
importación. Para ello manifiesta que la firma “Alusud Embalajes Argentinos S.A.” cambió su denominación social por la de “Alusud Argentina SAIC”, circunstancia que quedó
acreditada en sede aduanera. Cita en su favor el precedente de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
en “Mercedes Benz”, del 21.12.99, abundantes
antecedentes referidos al Protocolo XVII del ACE 14. Considera que dicho
protocolo no es oponible por su falta de publicación en el Boletín Oficial y
con relación a lo dispuesto en el decreto 415/91 arguye que el Poder
Ejecutivo no puede invocar ninguna competencia para establecer como fecha de
entrada en vigor otra que no sea la que surja de lo establecido en los arts. 1, 129 y demás concs. de
la Constitución Nacional, del Acuerdo del GATT y
de lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Deja reserva del caso federal
y, en virtud de lo expuesto, pide que se revoquen los actos apelados y se
haga lugar a las devoluciones solicitadas, con más los intereses y costas. |
Que,
corrido el traslado de ley, a fs. 58/63 se presenta
la representante fiscal. Señala que con el cotejo de los certificados de
origen de cada importación involucrada, es posible observar deficiencias que
abonan la exclusión de las destinaciones al beneficio del régimen invocado,
pero no acreditado. Cita jurisprudencia y advierte que la descripción de la
mercadería en los certificados de origen correspondiente a los 9038-3/94 y
18.245-3/94 no alcanza a satisfacer las exigencias legales básicas como para
permitir un control riguroso y eficiente por las autoridades encargadas de
verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios de
un régimen aduanero preferencial. Hace reserva del caso federal y solicita
que, oportunamente, se dicte sentencia que rechace la apelación, con expresa
imposición de costas. |
II.-
Que a fs.
88 in fine se declara la causa de puro
derecho. Elevados los autos a
la
Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs.
92. |
III.-
Que obran por separado las actuaciones administrativas involucradas en la
especie, es decir las 404.385/00, 404.395/00, y 404.394/00 (el número de
carátula del primer expediente refiere a los di 18.245-3, 17.763-1/94 y
13.413-3/94, como surge del cuadro que sigue), mediante los que la actora
hubo de solicitar sendos pedidos de devolución por diferencia de tasa de
estadística conforme el régimen que supuestamente acredita del ACE 14. |
Que
en todos los casos, como se verá, la aduana rechaza esos pedidos por
considerar que los certificados de origen resultan inaplicables. |
Que
para mayor ilustración de las partes se confecciona a continuación el
siguiente cuadro, del que surge el fundamento de la denegatoria en cada caso. |
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Expte.
y
resolución |
D.i. y
oficialización |
Monto
y fecha pedido devolución |
Fundamento
denegatoria |
Fecha
embarque |
Factura |
C.o. |
Coincidencia
datos merc. (entre di, Fac.
y c.o) |
404.385/00
res.
650/05 |
18245-3
15/7/94 |
$5184,20
1/2/00
(se
toma la carátula
M.E) |
-texto
campo 9 insuf.
-falta
firma
ológrafa |
7/7/94 |
941092
del
28/6/94 |
perfo
número
ilegible
(fs. 33 ant. adm. del***
30/6/94 |
Sí |
404.395/00
res.
651/05 |
20162-6
5/8/94 |
$12.642
30/12/99 |
-falta
firma ológrafa
(José
C. Mayer)
-declaración
dual ítems
3
y 4 |
28/7/94 |
94131
del
27/7/94 |
perfo
número
35397
28/7/94 |
Sí |
404.385/00
res.
653/05 |
17763-1
11/7/94 |
$5184,20
1/2/00
(se
toma la carátula de M.E) * |
Falta
firma
ológrafa |
30/6/94 |
941091
del
27/6/94 |
Perfo
número
32216
28/6/94 |
Sí |
404.385/00
res.
652/05 |
13413-3
26/5/94 |
$10351,60
1/2/00
(se toma la carátula M.E |
Falta
firma ológrafa |
16/5/94 |
940629
del 22/4/94 |
Perfo número
25977
27/4/94 |
Sí |
404.394/00
res.
325/05 |
9038-3
13/4/94 |
$9691,50
18.4.05
(se toma carátula de ME) ** |
-falta
firma ológrafa
-texto
campo 9 insuf.
-incoinciden-cias entre
importador del campo 2 del c.o y del d.i (c.o no endosado) |
4/4/94 |
94046
del 31/3/94 |
Perfo-
número
ilegible
4/4/94 |
Sí |
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*
Si bien es cierto que se acredita el cambio del nombre con los estatutos
agregados el 5.05.05 (v. fs. 87 del expdte. Administrativo en cuestión), como el agregado es
de oficio, se toma la fecha de carátula y oficialización de
la Mesa de Entradas a los
efectos del curso de los intereses. |
** Los intereses, aunque se trate de deuda consolidada, devengan
desde el 18.4.05, fecha de acreditación por la administrada del cambio de
denominación (v. fs. 45 ref. del expdte. Administrativo en cuestión). |
*** La presentación fue temporánea (Véase sobre de fs. 21), pues la contestación de fs.
32 y el agregado de fs. 33 se debió a la intimación
aduanera de fs. 30 y 31 y vta. del expdte. |
IV.- Que, en primer lugar, cuadra destacar que –como se destaca en el
mencionado cuadro de doble entrada- existe coincidencia en todos los casos
entre el peso y el precio de la mercadería declarada en los despachos, en la
factura comercial y en el certificado de origen. |
Que con relación a una supuesta insuficiencia de descripción en el
campo 9 del c.o., cabe advertir que en todos los
casos el co refiere a la factura, de la que es
posible advertir que la descripción constituye una adecuada identificación de
la mercadería para la verificación y aforo de la aduana y para el ejercicio
de sus funciones de control del comercio exterior. |
Que el artículo Cuarto del Acuerdo 91 de
la ALADI, textualmente
dispone que los c.o. “(…)deberán ser extendidos en
el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar
el origen de las mercaderías objeto de intercambio, debidamente intervenidos,
con sello y firma, por las reparticiones oficiales y entidades gremiales,
autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o
entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del
habilitado con caracteres de imprenta…” (v. entre muchos otjros, “Vidriería
Argentina S.A. c/DGA s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.509-A, sent. del 30.11.07, Sala “E”). |
Que respecto de la falta de firma ológrafa con relación a los di 18.245-3, 17.763-1,
13.413-3 y 9038-3 –los co de número ilegible
correspondiente al primero de los di mencionados que data del 30.6.94, el
32.216, el 25.977 y el de número ilegible, del 4.4.94, correspondiente al
último de los di mencionados ostentan una firma no autógrafa referida en facsímil al funcionario Benedito de Sanctis Pires de Almeida. A fs. 32 del expdte. 404.385/2000, por el que se tramita la devolución
respecto del di 18.245-3/94 obra una certificación del Sr. José Carlos Mayer en sentido que el co en cuestión (de fs. 33) fue firmado por el nombrado Benedito de Almeida, quien se desempeñó desde el 19 de junio de 1985 hasta el 25 de
mayo de 1999 en la entidad certificante. |
Que, por lo demás, en el precedente de esta Sala indicado, cuya copia
certificada por
la Actuaria se acompaña y forma parte del
presente, se produjo similar prueba (informe agregado por la administrada). |
Que cabe acatar los pronunciamientos del Alto Tribunal que en
“Mercedes Benz Argentina S.A.”, “Fallos, 322: 3193
sentenció, que el art. 16 del anexo V del ACE 14 “impide que ante defectos
formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que
implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial
previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación
económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del
país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder
dar solución al problema planteado”. |
V.-
Que lo que acabo de exponer resulta aplicable al expediente 404.395/00,
respecto del di 20.162-6/94, cuyo co es rechazado
por la aduana por la falta de firma ológrafa del funcionario José C. Mayer, pues debió en todo caso la aduana efectuar la
consulta del caso. Por lo demás, como dije, el mismo funcionario contesta a fs. 32 del expdte. 404.285 por
el que tramita la devolución respecto del di 18.245-3, aunque en fecha 24 de
octubre de 2001, de cuya firma se colige que se trata de la análoga impresa
en facsímil en el mencionado certificado. |
Que
respecto de la observación referida a que el c.o.
de número ilegible pretendido aplicar a la importación del di 9038-3/94 en
cuanto aquél no se encuentra endosado, por lo que no se aplica ya que es
distinto el importador del campo 2, del que surge como declarado en el despacho,
de lo actuado a fs. 49 ref./83
ref. y 84 (documentación que acredita el cambio del
nombre “Alasud Embalajes Arg.
S.A.” –importador en el di- por el de su sucesora “Alasud Arg. SAIC” – nombre que se declara en la
documentación complementaria: co y factura - ) se advierte que tal circunstancia fue debidamente
zanjada con la aclaración y documentación agregada por la administrada. |
Respecto
de la supuesta declaración dual de los ítems 3 y 4 que se endilga al co pretendido aplicar a la destinación 20.162-6, se
advierte que lo que aparece negociado en los acuerdos es la mercadería y no
la pa. Por lo demás, en
la Nota 1555/04, de fs. 48 de los antecedentes administrativos 404.395/00 se
consigna la existencia de una preferencia porcentual del 89% de la
mercadería, por lo que ello no obsta que el co. resulte inaplicable. |
Que,
atento la forma en que voto, y puesto que los c.o.
han sido todos emitidos “a más tardar hasta la fecha del embarque”, tal cual
lo dispone el art. 10 del Cap. III del Protocolo
XVII del ACE 14, considero innecesario pronunciarme en las demás cuestiones
planteadas por las partes. |
VI.-
Que, ello así, a mi juicio, los co resultan
aplicables a las destinaciones involucradas, debiéndose analizar ahora la
cuestión de las diferencias por tasa de estadística reclamadas. |
Que
en el marco del AAPCE Nº 14, correspondía abonar el 10% en concepto de tasa
de estadística, como lo efectuó la actora y es criterio fiscal o, en su caso, el 3% tal como lo sostiene
ahora al pedir la devolución de la diferencia. |
Que
la cuestión guarda similitud con otra votada en el precedente “Trumar”, expdte. TFN N° 8309-A, sent. del 30.9.97 en
la que, entre otras cuestiones, sentencié que la cuestión ventilada se
plantea “a raíz de la variación del porcentaje a pagar por tasa de
estadística entre la fecha en que se suscribe el AAPCE Nº 14 (20 de diciembre
de 1990) y la fecha en que se registran los despachos de importación que nos
ocupan (todos en diferentes meses de 1994)”. |
“Que la cuestión entre las partes se plantea
por entender el servicio aduanero que del Capítulo II, artículos 3º y 4º,
inc. a) del AAP. CE Nro. 14 se desprende que no
corresponde la rebaja solicitada, agregando además que idéntico texto reza en
el AAPC.E. Nro. 18 (vide opinión del Jefe de
la División Ordenamiento Normativo y
Convenios cit.)”. “Que le asiste razón a la actora cuando
sostiene que la fotocopia agregada en los antecedentes administrativos para
fundar la posición de la demandada en
unas notas complementarias, no corresponden al acuerdo que nos ocupa, sino a
otro acuerdo, el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial Nro. 18, decimoquinto protocolo adicional, suscrito entre
Brasil, México, Venezuela y Uruguay, que se refiere al sector de la industria
fotográfica, cuando la mercadería que nos ocupa es madera. La fotocopia que
se agrega a los exptes. adm. corresponde a la página 3 del B.A.N.A. Nro. 90/93, donde se reproduce dicho Acuerdo”. |
“Que, en consecuencia, debe analizarse la
cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 26 de diciembre de 1990 entre
Argentina y Brasil, en el que se encuadró la operación al documentar en 1994
los despachos de importación, situación que es aceptada también por el
servicio aduanero”. |
“Que en las Notas Complementarias referentes
a
la Argentina
se expresa que “La importación de los productos negociados por
la República Argentina,
queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes:..3. Ley Nro.
23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya
cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el
momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes”. |
“Que, por consiguiente, de conformidad con
el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada
con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10 %,
como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”. |
“Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la
alícuota de la tasa de estadística del 3 % al 10 %, es posterior al acuerdo
donde se la había negociado en un 3 %, atento que nos encontramos ante normas
de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el
principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que,
como se verá, cabe acordar preeminancia a lo que
deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales.
De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que
resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades
para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico,
resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que
también rige en la comunidad internacional”. |
“Que, en efecto, el ACE Nro.
14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2º de
la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969
sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865.
En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los
siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe
ser cumplido por ellas de buena fe”,
precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado”. |
“Que, al respecto, es decir sobre la
inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional
sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
entre otras in re: “CAFE
LA
VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de
1994”. |
“Que, por otra parte,
la Constitución Nacional,
luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que “Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. |
“Que, en consecuencia, la invocación por
parte del servicio aduanero del decreto Nro.
1998/92 para exigir una alícuota distinta a la pactada resulta
manifiestamente improcedente”. |
“Que siendo ello así, corresponde se haga
lugar a lo solicitado por la actora, debiendo proceder el servicio aduanero a
devolver las diferencias que correspondan al aplicar una tasa de estadística
con una alícuota del 3% a la mercadería documentada”. |
VII.-
Que, tal cual acaeciera en dicho precedente, corresponde en autos, a mi juicio,
revocar las resoluciones 650, 651, 653, 652 y 325 – todas del año 2005 -, y
hacer lugar a la repetición intentada. Se declara, consiguientemente, que la
aduana adeuda a la actora las sumas que según se indica en cada caso en el
cuadro de este voto corresponden a $ 5.184,20 –respecto del di 18.245-3/94, $
5.184,20 respecto del di 17.763-1/94 y $ 10.351,60 (di 13413-3/94), con los
intereses contemplados en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, a
partir del 1.2.00, que es la única fecha que se cuenta como cierta referida a
la carátula y oficialización de los respectivos expedientes. |
Además,
debe hacerse lugar a la suma de $ 12.642 reclamada respecto del di
20.162-6/94, con los intereses devengados a partir del 30.12.99, fecha del
reclamo, y a la de $ 9.691,50 respecto
del di 9038-3/94. Si bien se considera que los intereses deberían devengarse
a partir del 18.4.05, tal cual lo explico en la nota ** al cuadro, que es la
fecha en que la administrada completó los elementos necesarios para la procedencia
formal del mismo, al tratarse de deuda consolidada, deberán aplicarse los que
correspondieren como tal. |
Todo
lo expuesto, sin perjuicio de advertir a los efectos del devengo de los
intereses para las demás devoluciones y el pago de la deuda (también de la de
$9691,50), que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos
de la ley 25.344 (y art 58 de la ley 25.725 y demás concs.). Todo ello con costas. |
VIII.-
Que, en tanto hubo de solicitarse también la devolución del arancel de pesos
doscientos ($200) en sede aduanera, corresponde hacer lugar a su repetición,
por cada expediente administrativo, con los intereses cuyo devengo corre del
mismo modo que respecto de la deuda respectiva indicada según las pautas del
acápite anterior hasta la fecha del total y efectivo pago. Dicha deuda no se
encuentra consolidada. Así lo voto. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º)
Revocar las resoluciones 650, 651, 653, 652 y 325 – todas del año 2005 -, y
hacer lugar a la repetición intentada. Y consiguientemente declarar |
2º)
Que, la aduana adeuda a la actora las sumas que según se indica en cada caso
en el cuadro del voto de
la
Dra. Winkler, corresponden a $ 5.184,20
–respecto del di 18.245-3/94, $ 5.184,20 respecto del di 17.763-1/94 y $
10.351,60 (di 13413-3/94), con los intereses contemplados en los artículos
811 y 812 del Código Aduanero, a partir del 1.2.00. Dichas deudas permanecen
consolidadas al 31.12.01. |
3º)
Hacer lugar a la devolución de la suma de $ 12.642 reclamada respecto del di
20.162-6/94, con los intereses devengados a partir del 30.12.99, fecha del
reclamo, y a la de $ 9.691,50 respecto
del di 9038-3/94, las que se encuentran consolidadas al 31.12.01, en los
términos de la ley 25.344 (y art 58 de la ley
25.725 y demás concs.). |
4º)
Costas a la DGA. |
5º)
Hacer lugar a la devolución del arancel de pesos doscientos ($200) en sede
aduanera, por cada expediente administrativo, con los intereses cuyo devengo
corre del mismo modo que respecto de las deudas respectivas indicadas en los
puntos 2º y 3º de la parte resolutiva de la presente sentencia, hasta la
fecha del total y efectivo pago. Dichas deudas no se encuentran consolidadas. |
Regístrese
y notifíquese. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse
la Dra. Musso en uso de
licencia (art. 1162 del C.A.). |
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