Detalle de la norma JU-22263-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 22263 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 22.263-A

31/03/2008

Ver – 0199 - 0207

 

Dependencia:

JU-22263-2008-TFN

Tema:

TITULO: REPETICIÓN TASA DE ESTADÍSTICA. CERTIFICADO DE ORIGEN

Asunto:

ALUSUD ARGENTINA S.R.L. s/rec. de apelación

 

REPETICIÓN. TASA DE ESTADÍSTICA. CERTIFICADO DE ORIGEN. CÓMPUTO DE LOS INTERESES A PARTIR DE LA ACREDITACIÓN DE LA PETICIONARIA DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL.

 

En Buenos Aires, a los 31 días de marzo de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ALUSUD ARGENTINA S.R.L. s/rec. de apelación”, expdte. TFN   22.263-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 31/44 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra las resoluciones 650, 651, 652, 653 y 325 –todas del año 2005-, dictadas en los expdtes. administrativos que en cada caso y respectivamente indica, mediante los que oportunamente solicitó devolución por sumas supuestamente abonadas en demasía con relación a los di 18.245-3, 20.162-6, 13.413-3, 17763-1 y 9038-3 –todos del año 1994. Advierte que también solicitó en sede aduanera la devolución del arancel de $ 200 y que todas las importaciones se encontraban gravadas con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10%, como le fue exigido por el servicio aduanero, sobre la base de lo dispuesto en el decreto 1998/92. Cita jurisprudencia que haría a su derecho. Se refiere a los fundamentos de las denegatorias, considera que el art. 4° del Acuerdo 91 no resulta invocable en los casos en que lo hace la aduana para rechazar las devoluciones, pues los certificados fueron debidamente intervenidos con el sello y la firma de la entidad certificante; el hecho que la firma no sea ológrafa no es motivo suficiente a su criterio para invalidar el certificado de origen. Respecto de la insuficiencia de la descripción de la mercadería en el campo 9, con relación a los di cuyos certificados se observan, considera que al estar identificada la factura y ésta referir correctamente a aquella, la aplicación del certificado es inobjetable. Se agravia de otro de los fundamentos de la denegatoria, referido a que el co no se encuentra endosado y a que habría una distinta denominación social entre el importador consignado en el mismo y en la destinación de importación. Para ello manifiesta que la firma “Alusud Embalajes Argentinos S.A.” cambió su denominación social por la de “Alusud Argentina SAIC”, circunstancia que quedó acreditada en sede aduanera. Cita en su favor el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Mercedes Benz”, del 21.12.99, abundantes antecedentes referidos al Protocolo XVII del ACE 14. Considera que dicho protocolo no es oponible por su falta de publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto en el decreto 415/91 arguye que el Poder Ejecutivo no puede invocar ninguna competencia para establecer como fecha de entrada en vigor otra que no sea la que surja de lo establecido en los arts. 1, 129 y demás concs. de la Constitución Nacional, del Acuerdo del GATT y de lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Deja reserva del caso federal y, en virtud de lo expuesto, pide que se revoquen los actos apelados y se haga lugar a las devoluciones solicitadas, con más los intereses y costas.

Que, corrido el traslado de ley, a fs. 58/63 se presenta la representante fiscal. Señala que con el cotejo de los certificados de origen de cada importación involucrada, es posible observar deficiencias que abonan la exclusión de las destinaciones al beneficio del régimen invocado, pero no acreditado. Cita jurisprudencia y advierte que la descripción de la mercadería en los certificados de origen correspondiente a los 9038-3/94 y 18.245-3/94 no alcanza a satisfacer las exigencias legales básicas como para permitir un control riguroso y eficiente por las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios de un régimen aduanero preferencial. Hace reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia que rechace la apelación, con expresa imposición de costas.

II.- Que a fs. 88 in fine se declara la causa de puro derecho. Elevados los autos a la Sala “E”, esta los pasa a sentencia a fs. 92.

III.- Que obran por separado las actuaciones administrativas involucradas en la especie, es decir las 404.385/00, 404.395/00, y 404.394/00 (el número de carátula del primer expediente refiere a los di 18.245-3, 17.763-1/94 y 13.413-3/94, como surge del cuadro que sigue), mediante los que la actora hubo de solicitar sendos pedidos de devolución por diferencia de tasa de estadística conforme el régimen que supuestamente acredita del ACE 14.

Que en todos los casos, como se verá, la aduana rechaza esos pedidos por considerar que los certificados de origen resultan inaplicables.

Que para mayor ilustración de las partes se confecciona a continuación el siguiente cuadro, del que surge el fundamento de la denegatoria en cada caso.

 

Expte. y

resolución

D.i. y oficialización

Monto y fecha pedido devolución

Fundamento

denegatoria

Fecha

embarque

Factura

C.o.

Coincidencia datos merc. (entre di, Fac. y c.o)

404.385/00

res. 650/05

18245-3

15/7/94

$5184,20

1/2/00

(se toma la carátula

 M.E)

-texto

campo 9 insuf.

-falta

firma

ológrafa

7/7/94

941092 del

28/6/94

perfo

número ilegible

(fs. 33 ant. adm. del***

30/6/94

404.395/00

res. 651/05

20162-6

5/8/94

$12.642

30/12/99

-falta firma ológrafa

(José C. Mayer)

-declaración dual ítems

3 y 4

28/7/94

94131 del

27/7/94

perfo

número

35397

28/7/94

404.385/00

res. 653/05

17763-1

11/7/94

$5184,20

1/2/00

(se toma la carátula de M.E) *

Falta

firma ológrafa

30/6/94

941091 del

27/6/94

Perfo

número

32216

28/6/94

404.385/00

res. 652/05

13413-3

26/5/94

$10351,60

1/2/00 (se toma la carátula M.E

Falta firma ológrafa

16/5/94

940629 del 22/4/94

Perfo número

25977

27/4/94

404.394/00

res. 325/05

9038-3

13/4/94

$9691,50

18.4.05

 (se toma carátula de ME) **

-falta firma ológrafa

-texto

campo 9 insuf.

-incoinciden-cias entre importador del campo 2 del c.o y del d.i (c.o no endosado)

4/4/94

94046 del 31/3/94

Perfo-

número

ilegible

4/4/94

 

* Si bien es cierto que se acredita el cambio del nombre con los estatutos agregados el 5.05.05 (v. fs. 87 del expdte. Administrativo en cuestión), como el agregado es de oficio, se toma la fecha de carátula y oficialización de la Mesa de Entradas a los efectos del curso de los intereses.

** Los intereses, aunque se trate de deuda consolidada, devengan desde el 18.4.05, fecha de acreditación por la administrada del cambio de denominación (v. fs. 45 ref. del expdte. Administrativo en cuestión).

*** La presentación fue temporánea (Véase sobre de fs. 21), pues la contestación de fs. 32 y el agregado de fs. 33 se debió a la intimación aduanera de fs. 30 y 31 y vta. del expdte.

IV.- Que, en primer lugar, cuadra destacar que –como se destaca en el mencionado cuadro de doble entrada- existe coincidencia en todos los casos entre el peso y el precio de la mercadería declarada en los despachos, en la factura comercial y en el certificado de origen.

Que con relación a una supuesta insuficiencia de descripción en el campo 9 del c.o., cabe advertir que en todos los casos el co refiere a la factura, de la que es posible advertir que la descripción constituye una adecuada identificación de la mercadería para la verificación y aforo de la aduana y para el ejercicio de sus funciones de control del comercio exterior.

Que el artículo Cuarto del Acuerdo 91 de la ALADI, textualmente dispone que los c.o. “(…)deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto de intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales y entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre del habilitado con caracteres de imprenta…”  (v. entre muchos otjros, “Vidriería Argentina S.A. c/DGA s/rec. de apelación”, expdte. TFN 22.509-A, sent. del 30.11.07, Sala “E”).

Que respecto de la falta de firma ológrafa  con relación a los di 18.245-3, 17.763-1, 13.413-3 y 9038-3 –los co de número ilegible correspondiente al primero de los di mencionados que data del 30.6.94, el 32.216, el 25.977 y el de número ilegible, del 4.4.94, correspondiente al último de los di mencionados ostentan una firma no autógrafa referida en facsímil al funcionario Benedito de Sanctis Pires de Almeida.  A fs. 32 del expdte. 404.385/2000, por el que se tramita la devolución respecto del di 18.245-3/94 obra una certificación  del Sr. José Carlos Mayer en sentido que el co en cuestión (de fs. 33) fue firmado por el nombrado Benedito de Almeida, quien se desempeñó desde el 19 de junio de 1985 hasta el 25 de mayo de 1999 en la entidad certificante.

Que, por lo demás, en el precedente de esta Sala indicado, cuya copia certificada por la Actuaria se acompaña y forma parte del presente, se produjo similar prueba (informe agregado por la administrada).

Que cabe acatar los pronunciamientos del Alto Tribunal que en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, “Fallos, 322: 3193 sentenció, que el art. 16 del anexo V del ACE 14 “impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”.

V.- Que lo que acabo de exponer resulta aplicable al expediente 404.395/00, respecto del di 20.162-6/94, cuyo co es rechazado por la aduana por la falta de firma ológrafa del funcionario José C. Mayer, pues debió en todo caso la aduana efectuar la consulta del caso. Por lo demás, como dije, el mismo funcionario contesta a fs. 32 del expdte. 404.285 por el que tramita la devolución respecto del di 18.245-3, aunque en fecha 24 de octubre de 2001, de cuya firma se colige que se trata de la análoga impresa en facsímil en el mencionado certificado.

Que respecto de la observación referida a que el c.o. de número ilegible pretendido aplicar a la importación del di 9038-3/94 en cuanto aquél no se encuentra endosado, por lo que no se aplica ya que es distinto el importador del campo 2, del que surge como declarado en el despacho, de lo actuado a fs. 49 ref./83 ref. y 84 (documentación que acredita el cambio del nombre “Alasud Embalajes Arg. S.A.” –importador en el di- por el de su sucesora “Alasud Arg. SAIC” – nombre que se declara en la documentación complementaria: co y factura - ) se advierte que tal circunstancia fue debidamente zanjada con la aclaración y documentación agregada por la administrada.

Respecto de la supuesta declaración dual de los ítems 3 y 4 que se endilga al co pretendido aplicar a la destinación 20.162-6, se advierte que lo que aparece negociado en los acuerdos es la mercadería y no la pa. Por lo demás, en la Nota 1555/04, de fs. 48 de los antecedentes administrativos 404.395/00 se consigna la existencia de una preferencia porcentual del 89% de la mercadería, por lo que ello no obsta que el co. resulte inaplicable.

Que, atento la forma en que voto, y puesto que los c.o. han sido todos emitidos “a más tardar hasta la fecha del embarque”, tal cual lo dispone el art. 10 del Cap. III del Protocolo XVII del ACE 14, considero innecesario pronunciarme en las demás cuestiones planteadas por las partes.

VI.- Que, ello así, a mi juicio, los co resultan aplicables a las destinaciones involucradas, debiéndose analizar ahora la cuestión de las diferencias por tasa de estadística reclamadas.

Que en el marco del AAPCE Nº 14, correspondía abonar el 10% en concepto de tasa de estadística, como lo efectuó la actora y es criterio fiscal  o, en su caso, el 3% tal como lo sostiene ahora al pedir la devolución de la diferencia.

Que la cuestión guarda similitud con otra votada en el precedente “Trumar”, expdte. TFN 8309-A, sent. del 30.9.97 en la que, entre otras cuestiones, sentencié que la cuestión ventilada se plantea “a raíz de la variación del porcentaje a pagar por tasa de estadística entre la fecha en que se suscribe el AAPCE Nº 14 (20 de diciembre de 1990) y la fecha en que se registran los despachos de importación que nos ocupan (todos en diferentes meses de 1994)”.

 “Que la cuestión entre las partes se plantea por entender el servicio aduanero que del Capítulo II, artículos 3º y 4º, inc. a) del AAP. CE Nro. 14 se desprende que no corresponde la rebaja solicitada, agregando además que idéntico texto reza en el AAPC.E. Nro. 18  (vide opinión del Jefe de la División  Ordenamiento Normativo y Convenios cit.)”.                             “Que le asiste razón a la actora cuando sostiene que la fotocopia agregada en los antecedentes administrativos para fundar  la posición de la demandada en unas notas complementarias, no corresponden al acuerdo que nos ocupa, sino a otro acuerdo, el Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial Nro. 18, decimoquinto protocolo adicional, suscrito entre Brasil, México, Venezuela y Uruguay, que se refiere al sector de la industria fotográfica, cuando la mercadería que nos ocupa es madera. La fotocopia que se agrega a los exptes. adm. corresponde a la página 3 del B.A.N.A. Nro. 90/93, donde se reproduce dicho Acuerdo”.

 “Que, en consecuencia, debe analizarse la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 26 de diciembre de 1990 entre Argentina y Brasil, en el que se encuadró la operación al documentar en 1994 los despachos de importación, situación que es aceptada también por el servicio aduanero”.

 “Que en las Notas Complementarias referentes a la Argentina se expresa que “La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes:..3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes”.

 “Que, por consiguiente, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10 %, como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”.

 “Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3 % al 10 %, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3 %, atento que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar preeminancia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional”.

 “Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser  cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

 “Que, al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras in re: “CAFE LA VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de 1994”.

 “Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

 “Que, en consecuencia, la invocación por parte del servicio aduanero del decreto Nro. 1998/92 para exigir una alícuota distinta a la pactada resulta manifiestamente improcedente”.

 “Que siendo ello así, corresponde se haga lugar a lo solicitado por la actora, debiendo proceder el servicio aduanero a devolver las diferencias que correspondan al aplicar una tasa de estadística con una alícuota del 3% a la mercadería documentada”.

VII.- Que, tal cual acaeciera en dicho precedente, corresponde en autos, a mi juicio, revocar las resoluciones 650, 651, 653, 652 y 325 – todas del año 2005 -, y hacer lugar a la repetición intentada. Se declara, consiguientemente, que la aduana adeuda a la actora las sumas que según se indica en cada caso en el cuadro de este voto corresponden a $ 5.184,20 –respecto del di 18.245-3/94, $ 5.184,20 respecto del di 17.763-1/94 y $ 10.351,60 (di 13413-3/94), con los intereses contemplados en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, a partir del 1.2.00, que es la única fecha que se cuenta como cierta referida a la carátula y oficialización de los respectivos expedientes.

Además, debe hacerse lugar a la suma de $ 12.642 reclamada respecto del di 20.162-6/94, con los intereses devengados a partir del 30.12.99, fecha del reclamo,  y a la de $ 9.691,50 respecto del di 9038-3/94. Si bien se considera que los intereses deberían devengarse a partir del 18.4.05, tal cual lo explico en la nota ** al cuadro, que es la fecha en que la administrada completó los elementos necesarios para la procedencia formal del mismo, al tratarse de deuda consolidada, deberán aplicarse los que correspondieren como tal.

Todo lo expuesto, sin perjuicio de advertir a los efectos del devengo de los intereses para las demás devoluciones y el pago de la deuda (también de la de $9691,50), que la misma se encuentra consolidada al 31.12.01, en los términos de la ley 25.344 (y art 58 de la ley 25.725 y demás concs.). Todo ello con costas.

VIII.- Que, en tanto hubo de solicitarse también la devolución del arancel de pesos doscientos ($200) en sede aduanera, corresponde hacer lugar a su repetición, por cada expediente administrativo, con los intereses cuyo devengo corre del mismo modo que respecto de la deuda respectiva indicada según las pautas del acápite anterior hasta la fecha del total y efectivo pago. Dicha deuda no se encuentra consolidada. Así lo voto.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Revocar las resoluciones 650, 651, 653, 652 y 325 – todas del año 2005 -, y hacer lugar a la repetición intentada. Y consiguientemente declarar

2º) Que, la aduana adeuda a la actora las sumas que según se indica en cada caso en el cuadro del voto de la Dra. Winkler, corresponden a $ 5.184,20 –respecto del di 18.245-3/94, $ 5.184,20 respecto del di 17.763-1/94 y $ 10.351,60 (di 13413-3/94), con los intereses contemplados en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero, a partir del 1.2.00. Dichas deudas permanecen consolidadas al 31.12.01.

3º) Hacer lugar a la devolución de la suma de $ 12.642 reclamada respecto del di 20.162-6/94, con los intereses devengados a partir del 30.12.99, fecha del reclamo,  y a la de $ 9.691,50 respecto del di 9038-3/94, las que se encuentran consolidadas al 31.12.01, en los términos de la ley 25.344 (y art 58 de la ley 25.725 y demás concs.).

4º) Costas a la DGA.

5º) Hacer lugar a la devolución del arancel de pesos doscientos ($200) en sede aduanera, por cada expediente administrativo, con los intereses cuyo devengo corre del mismo modo que respecto de las deudas respectivas indicadas en los puntos 2º y 3º de la parte resolutiva de la presente sentencia, hasta la fecha del total y efectivo pago. Dichas deudas no se encuentran consolidadas.

Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).