Detalle de la norma JU-22261-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22261 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.261-A 16/04/2007 Ver T- 0199
 
Dependencia: JU-22261-2007-TFN
Tema: Certificado de origen
Asunto: “COSENA SEGUROS SA”
 

Excepciones: cosa juzgada. Notificaciones de resoluciones definitivas: deben hacer saber recursos y plazo para interponerlos. Certificado de origen: validez. Presentación dentro de los 180 días de su emisión. Falta de supuestos de inhabilidad de los certificados de origen. Multas automáticas. Costas: facultades del Tribunal Fiscal en materia aduanera. 

 

En Buenos Aires, a los días 16 del mes de  abril de 2007, reunidas las Sras Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.261-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 2/11 COSENA SEGUROS SA, por apoderado, en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, interpone demanda contenciosa contra el rechazo de la impugnación del Cargo Nº 3406/99, formulado por la Aduana de Paso de los Libres en el expte. ADGA Nº 440178/99, por el cual se la intima al pago de diferencia de tributos. Manifiesta que la tomadora del seguro, Pro Plas SA efectuó una operación aduanera de importación por el DI 25226-6/94 de la Aduana de Paso de Los Libres y que, pese a haberle informado que presentó el certificado de origen, el servicio aduanero la intimó a ingresar la diferencia tributaria con el régimen general. Entiende que ha sido improcedente la formulación de este cargo sin cumplirse con los requisitos que detalla. Plantea la suspensión de intereses al momento de la apertura de la quiebra. Señala que no es lisa, llana y principal pagador, y que debe responder en forma subsidiaria, sólo en el supuesto caso que el “importador temporal resulte responsable de la infracción imputada, con cargo firme como título ejecutivo, y siempre y cuando éste no haga frente a la obligación tributaria”. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la Resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 50/51 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones  y de los agravios vertidos por la actora. Manifiesta que si bien la actora interpuso demanda contenciosa en orden a lo previsto en el art. 1132 del Código Aduanero, la misma resulta improcedente, por extemporánea por haberse vencido el plazo de quince días previsto en el CA, ya que fue notificada el 30/12/04 e interpuso ese remedio procesal el 24/2/05, lo cual implica la cosa juzgada de loa resolución apelada. Además, sostiene que no corresponde la demanda contenciosa ante el fuero federal, aclarando que en materia de impugnaciones sólo procede recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

Que a fs. 57 el Juzgado Federal interviniente declara su incompetencia y remite los actuados a este Tribunal Fiscal.

III) Que a fs. 83/90 la representación fiscal contesta el traslado del recurso y reitera la excepción de cosa juzgada, debido a que la notificación de la resolución apelada fue realizada el 30/12/04 conforme dice surgir de fs. 44 vta. y que el formulario F4 consigna como fecha de inicio el 25/08/06. Subsidiariamente, manifiesta que no existe norma legal alguna, que imponga el acreedor, la obligación de verificar su crédito en la quiebra del importador, como requisito previo a reclamar su crédito de la firma garante o aseguradora. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que el certificado de origen es inaplicable respecto al DI Nº 25226-6/94, motivo por el cual el servicio aduanero confirmó el cargo Nº 3406/99, además la actora no probó el origen zonal de la mercadería. Se refiere a la finalidad del seguro de caución. Plantea el rechazo de la prueba ofrecida por la actora por resultar inoficiosa. Ofrece prueba. Solicita que se declare la cosa juzgada o, subsidiariamente, se confirme el fallo aduanero, con costas.

IV) Que, corrido traslado de la excepción opuesta por el Fisco (fs. 91), la recurrente nada contestó.

V) Que a fs. 1/4 vta. del expte. ADGA-1999-440178 COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. plantea la nulidad de la notificación realizada por la Aduana, invocando que la misma es formal y sustancialmente improcedente y violatoria del derecho de defensa, e impugna el Cargo N° 3406/99, en los términos del art. 1053 del CA. A fs. 17 se glosa dicho Cargo, formulado respecto del DI 25226-6/94 porque las normas del certificado de origen acompañado no concuerdan con las del despacho y que, además, carece de firma ológrafa y sello de la Cámara (fs. 23). A fs. 26  no se hace lugar a la nulidad planteada y se tiene por deducida la impugnación. A fs. 28/30 vta. la aseguradora apelante opone la prescripción de la acción del Fisco nacional, aduciendo que transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto. A fs. 40 luce el Dictamen Jurídico Nº 2651/04 que propicia el rechazo de la impugnación. A fs. 37/ vta. se resuelve no hacer lugar al planteo de  prescripción. A fs. 41/42 se dicta la Resolución 3017/04 de la Aduana de Paso de Los Libres, apelada en la especie, notificada a la actora.

Que a fs. 1/4 vta. del expte. ADGA-1999-4430798 COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. plantea la nulidad de la notificación realizada por la Aduana, invocando que la misma es formal y sustancialmente improcedente y violatoria del derecho de defensa, e impugna el Cargo N° 5445/99, en los términos del art. 1053 del CA. A fs. 17 se glosa dicho Cargo, formulado por falta de documentación garantizada con relación al mismo DI del Cargo N° 3406/99 (DI 25226-6/94, cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 8). A fs. 24  no se hace lugar a la nulidad planteada y se tiene por deducida la impugnación. A fs. 26/28 vta. la aseguradora apelante opone la prescripción de la acción del Fisco nacional, arguyendo que transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto. A fs. 38 luce el Dictamen Jurídico Nº 2658/04 que propicia el rechazo de la impugnación. A fs. 42 vta. se hace constar que este expediente fue resuelto por Disp. N° 3017/04, dictada en el expte. ADGA N° 440178, cuya copia luce a fs. 43/44.

V) Que si bien de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta que la actora fue efectivamente notificada de la resolución recurrida -como lo afirma la representación fiscal a fs. 51 y 83- el 30/12/04 (ver fs. 43/vta. de los ant. adm.), notificación  efectuada en el domicilio que constituyera en Colón N° 520 –Galería, Local 4- de la Ciudad de Paso de Los Libres (ver fs. 1 de los ant. adm.), por tratarse de actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción de la aduana de esa localidad.

Que en esa notificación por cédula de fs. 43/vta. de los ant. adm. no se le hizo saber a la recurrente que contra la resolución recurrida en esta instancia podía interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dentro del plazo de quince (15) días contados desde la notificación de la resolución en trato, en los términos de los artículos 1132 ap. 2° y 1133 del Código Aduanero.

Que lo expuesto torna aplicable la doctrina legal del pronunciamiento plenario de la Excma. Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap., in re “YPF SA”, del 13/9/00, que sienta lo siguiente: “Las notificaciones practicadas en el ámbito aduanero, deben reunir los requisitos que establece el art. 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, dada la ausencia de norma específica en el Código Aduanero; y la omisión de su cumplimiento produce los efectos que aquella norma prevé”. Es decir, las notificaciones deben indicar los recursos que pueden ser interpuestos contra el acto que se notifica y, en caso contrario, se computa un plazo de 60 días a partir de la notificación defectuosa para deducir el recurso pertinente.

Que, aplicando esta doctrina plenaria, estimo que ha sido tempestivo el remedio procesal deducido el 24/2/05 (ver fs. 1 de autos), por no exceder del plazo de 60 días previsto en el citado art. 40 del Reglamento de la LPA.

Que de los actuados se desprende que ese remedio procesal fue reencuadrado en recurso de apelación por el Juzgado Federal interviniente, por lo cual no cabe considerar como fecha de presentación la originada en el reencuadre efectuado.

Que, por lo demás, la notificación de la resolución recurrida se realizó en Paso de Los Libres y el recurso se interpuso en Capital Federal, lo que amerita la prórroga de plazos prevista en el art. 158 del CPCCN. Computando esta prórroga de plazos, y aun prescindiendo de lo expresado en los párrafos precedentes, el recurso de marras ha sido deducido en tiempo hábil, teniendo en cuenta que no se computa el mes de enero, por la feria tribunalicia.

Que cabe destacar que por plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Administrativo Federal de la Capital Federal del 28/10/03 en “Compañía Avícola SA v. Dirección General Impositiva” se fijó como doctrina legal que es aplicable el art. 158 del CPCCN al procedimiento previsto ante el TFN (Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo de LL del 27/8/04, p. 33).

Que siendo ello así corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por la representación fiscal, sin costas a la DGA, en virtud de que la excepcionada no contestó el traslado que se le confirió a fs. 91, por lo cual los fundamentos del presente han sido introducidos de  oficio.

VI) Que la importadora-tomadora del seguro invocó la preferencia porcentual del 89% de derechos de importación según el ACE 14 por la PA 39.02.2.01 de mercadería originaria de Brasil, y garantizó la diferencia con el régimen general con fecha 3/10/94 y vencimiento el 3/1/95 (ver fs. 8 del expte. N° 443079/99 –Actuación 12314-1083-2005-).

Que el certificado de origen emitido por entidad habilitada, constituye un requisito esencial para acceder a  los beneficios tributarios de intrazona, por el cual se han formulado los Cargos 5445/1999 (por falta de documentación garantizada) y 3406/1999 (por haber invocado el ACE 14 en el despacho y el AAR/PTR04 en el certificado de origen y porque carece de firma ológrafa).

Que, con posterioridad al referido vencimiento, el 27/2/95 la tomadora del seguro acompañó el certificado de origen 6413 del 15/9/94, aunque dentro de los 180 días de su vigencia (ver fs. 9 y 13 del expte. N° 440178/99 –Actuación N° 12314-1085-2005-). Observo que remite a la factura 941587 que amparó el despacho de la especie, así como que coincide la PA allí declarada y la del referido certificado (39.02.2.01).

Que el agregado del certificado de origen deja sin sustento al Cargo N° 5445/1999 de fs. 17 de la Actuación N° 12314-1083-2005. Reitero que los Cargos 5445/1999 y 3406/1999 se refieren a igual despacho de importación.

Que en lo atinente al Cargo N° 3406/1999, cuadra puntualizar que si bien en el despacho de importación se invocó el ACE 14 y en el certificado de origen el AAR/PTR 04, estimo que ello no puede enervar la validez del certificado como acreditativo del origen brasileño de la mercadería.

Que, por otra parte, ese certificado fue expedido con anterioridad al embarque de la mercadería (16/9/94) y el mismo día de la emisión de la factura comercial (15/9/94).

Que, en consecuencia, no aparece configurado supuesto alguno de inhabilidad a los que se refirió la Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA” del 10/4/2003 y en “CIBASA” del 8/9/03.

Que en el campo 14 del certificados de origen obra un sello en el que se lee “Federaçao das Indústrias do Est. de Sao Paulo Departamento de Comércio Exterior”, una firma digital y su aclaración: Benedito de Sanctis Pires de Almeida.

Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen general de Origen y en la presente reglamentación.

”En consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta”.

Que en el presente es aplicable lo expuesto en el voto de la suscripta en la sentencia del 23/5/02, dictada por esta Sala en “Cibie Argentina SA”, donde expresé lo siguiente:

“Que a fs. … de autos, el Coordinador del Área Origen de Mercaderías de la Secretaría de Comercio al contestar el oficio informa que: ‘Con relación al funcionario y a la firma del mismo [certificado de origen], a la fecha de emisión de este certificado el funcionario que aparece firmándolo se encontraba habilitado para suscribir certificaciones en nombre de la entidad certificante, según surge del registro que al efecto lleva la Secretaría General de la ALADI (Documento DI 1.99 de fecha 23/6/85’. 

”Que, asimismo, a fs. … de autos la Secretaría de Comercio Exterior sostiene que: ‘firmar’ no significa poner un sello sino ‘poner uno la firma’, de su puño y letra; que no existen en el AAP. CE Nº 14 disposiciones ‘que permitan convalidar un certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no con la firma autógrafa’; que tampoco ‘el Régimen General de Origen de la ALADI prevé esta alternativa ni se tiene conocimiento que en el marco de dicha organización ello se encuentre contemplado en alguno de los Acuerdos celebrados en dicho ámbito’; y que ‘no se tiene conocimiento de que un procedimiento de esta naturaleza haya sido motivo de autorización por autoridades aduaneras de algunos de los países de la ALADI o haya sido el resultado de acuerdos bilaterales que así lo prevean’.

”Que, sin embargo, a fs. … de autos por copia certificada de la Nota Nº 4089/01 se acredita que un funcionario, cuya firma electrostática aparece en el certificado de origen en cuestión en esos actuados (Benedicto de Sanctis Pires de Almeida) ‘por motivos de orden interno, en esa época [febrero de 1994] algunos de los certificados de origen emitidos fueron firmados por autenticación mecánica’. En consecuencia, dicha Nota propone ‘evaluar la posibilidad de, considerar válidos los certificados que fueran emitidos para otras operaciones que se encuentren en idéntica situación que la analizada en lo que respecta a período y funcionario autorizante ...’. En virtud de tal Nota, el Dictamen Nº 1051/01 sostuvo que ‘podrá hacerse extensivo a otras operaciones el informe acompañado por el FIESP, sólo en aquellos casos en que se verifiquen idénticos extremos que en las presentes, es decir, que los certificados de origen acompañados carezcan de firma ológrafa del funcionario aludido en el referido informe’ (fs. …).

”Que, en consecuencia, concluyo que el defecto señalado por la aduana es meramente formal, sin que reste validez al certificado”.

Que, por otra parte, de la sentencia del 21/9/05, dictada en “Cartocor SA”, de la Sala E de este Tribunal Fiscal, resulta que al mes de septiembre de1994 el funcionario, Sr. Benedito de Sanctis Pires de Almeida, firmaba utilizando un facsímil mecánico, estando este funcionario acreditado “ante la Secretaría General de la ALADI con el documento ALADI/CR/ di 1.99 de junio de 1985 y luego desvinculado de su actividad por haberse jubilado según consta el documento ALADI/CR/di 915, del 25 de mayo de 1999”.  

Que, además, de la sentencia dictada el 3/4/06 en “Bridgestone Firestone de Argentina” (expte. N° 21578-A) surge que en la causa en que se dictó se había “acreditado que el funcionario Benedito de Sanctis Pires de Almeida estuvo facultado para emitir certificados de origen desde junio de 1985 hasta mayo de 1999”.

Que corresponde notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en  “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31  y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional). 

Que en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la certificación de origen de las mercaderías, la Corte Suprema concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de la Convención de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). 

”8º) Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacional que la República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”.

Que en el Considerando 9º) la Excma. Corte Suprema destacó que “si bien las objeciones puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V (...) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera. La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido último que guía la sanción del régimen del que forma parte”.

”10) Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”.

Que estimo que esta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente.

VII) Que, por lo expuesto, propicio que se revoque parcialmente la Disposición 3017/2004 de la Aduana de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/99 por ésta confirmado, excepto en cuanto a la multa automática de $ 530,65, que fue asegurada por la recurrente por la póliza N° 4357, cuya copia se glosó a fs. 26 de autos y que se confirma por la tardía presentación del certificado de origen, aunque dentro de los 180 días de su validez.

VIII) Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que  la póliza N° 4.357 en cuestión (ver fs. 26/vta.) no requiere que el cargo tributario y por multa automática haya quedado firme para el requerimiento del pago a la aseguradora, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir ésta con respecto a la otra responsable de la obligación tributaria.

Que en esa póliza no prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora.

Que, en consecuencia, la aduana no estaba obligada a la verificación de su crédito en el eventual proceso falencial de la tomadora, sino que –en todo caso- la recurrente debía ejercer en ese proceso los derechos que pudieran asistirle.

Que la Corte Suprema ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (“Gregorio G. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella San Luis SAIC”, del 7/12/99).

Que, asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA, la Corte Suprema declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas, ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto, de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján SA”, del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo”, del 31/3/87, la Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t. XLIII, p. 190).

Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03, la Corte Suprema sostuvo que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal  Fiscal  en  virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc. b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante un tribunal de alzada.

Que encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del 4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5).

Que estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero que no asiste razón a Cosena Seguros SA  al estimar que la quiebra de la importadora importó la imposibilidad de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el DIT de marras.

IX) Que por el fondo propongo que las costas se distribuyan según el orden causado, en virtud de que los fundamentos de la revocación han sido introducidos totalmente de oficio y según el criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, VOTO POR:

1°) Rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por la representación fiscal, sin costas a la DGA.

2°) Revocar el Cargo 5445/1999, y revocar parcialmente la Disposición N° 3017/2004 de la Aduana de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/1999 por ésta confirmado, excepto en cuanto a la multa automática de $ 530,65. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero al voto precedente en tanto propicia el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco. Considero que las costas deben imponérsele a la demandada, que resulta vencida.

Que adhiero también a la cuestión del fondo, considerando que puesto que la revocación que se ordena es parcial –pues se confirma la multa automática-, las costas deben imponerse conforme esos vencimientos.

II.- Que, por lo demás,  la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C. A.

Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.

III.- Que el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente, a mi juicio,  regula lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.

Que a igual conclusión hubo de arribar la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así lo voto.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por la representación fiscal, sin costas a la DGA.

2°) Revocar el Cargo 5445/1999, y revocar parcialmente la Disposición N° 3017/2004 de la Aduana de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/1999 por ésta confirmado, excepto en cuanto a la multa automática de $ 530,65. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.