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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.261-A
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16/04/2007 |
Ver T- 0199 |
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Dependencia:
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JU-22261-2007-TFN |
Tema:
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Certificado de origen |
Asunto:
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“COSENA SEGUROS SA” |
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Excepciones: cosa juzgada.
Notificaciones de resoluciones definitivas: deben hacer saber recursos y
plazo para interponerlos. Certificado de origen: validez. Presentación dentro
de los 180 días de su emisión. Falta de supuestos de inhabilidad de los certificados
de origen. Multas automáticas. Costas: facultades del Tribunal Fiscal en
materia aduanera. |
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En Buenos Aires, a los días 16 del mes de abril de 2007, reunidas las Sras Vocales
miembros de
la Sala
“E” Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 22.261-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 2/11 COSENA SEGUROS SA, por apoderado, en el Fuero Contencioso
Administrativo Federal, interpone demanda contenciosa contra el rechazo de la
impugnación del Cargo Nº 3406/99, formulado por
la Aduana de Paso de los Libres
en el expte. ADGA Nº 440178/99, por el cual se la intima al pago de
diferencia de tributos. Manifiesta que la tomadora del seguro, Pro Plas SA
efectuó una operación aduanera de importación por el DI 25226-6/94 de
la Aduana de Paso de Los
Libres y que, pese a haberle informado que presentó el certificado de origen,
el servicio aduanero la intimó a ingresar la diferencia tributaria con el
régimen general. Entiende que ha sido improcedente la formulación de este
cargo sin cumplirse con los requisitos que detalla. Plantea la suspensión de
intereses al momento de la apertura de la quiebra. Señala que no es lisa,
llana y principal pagador, y que debe responder en forma subsidiaria, sólo en
el supuesto caso que el “importador temporal resulte responsable de la
infracción imputada, con cargo firme como título ejecutivo, y siempre y
cuando éste no haga frente a la obligación tributaria”. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque
la Resolución apelada,
con costas. |
II)
Que a fs. 50/51 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora.
Manifiesta que si bien la actora interpuso demanda contenciosa en orden a lo
previsto en el art. 1132 del Código Aduanero, la misma resulta improcedente,
por extemporánea por haberse vencido el plazo de quince días previsto en el
CA, ya que fue notificada el 30/12/04 e interpuso ese remedio procesal el
24/2/05, lo cual implica la cosa juzgada de loa resolución apelada. Además,
sostiene que no corresponde la demanda contenciosa ante el fuero federal,
aclarando que en materia de impugnaciones sólo procede recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal. |
Que
a fs. 57 el Juzgado Federal interviniente declara su incompetencia y remite
los actuados a este Tribunal Fiscal. |
III)
Que a fs. 83/90 la representación fiscal contesta el traslado del recurso y
reitera la excepción de cosa juzgada, debido a que la notificación de la
resolución apelada fue realizada el 30/12/04 conforme dice surgir de fs. 44
vta. y que el formulario F4 consigna como fecha de inicio el 25/08/06.
Subsidiariamente, manifiesta que no existe norma legal alguna, que imponga el
acreedor, la obligación de verificar su crédito en la quiebra del importador,
como requisito previo a reclamar su crédito de la firma garante o
aseguradora. Cita jurisprudencia al respecto. Señala que el certificado de
origen es inaplicable respecto al DI Nº 25226-6/94, motivo por el cual el servicio
aduanero confirmó el cargo Nº 3406/99, además la actora no probó el origen
zonal de la mercadería. Se refiere a la finalidad del seguro de caución.
Plantea el rechazo de la prueba ofrecida por la actora por resultar
inoficiosa. Ofrece prueba. Solicita que se declare la cosa juzgada o,
subsidiariamente, se confirme el fallo aduanero, con costas. |
IV)
Que, corrido traslado de la excepción opuesta por el Fisco (fs. 91), la
recurrente nada contestó. |
V)
Que a fs. 1/4 vta. del expte. ADGA-1999-440178 COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS
LTDA. plantea la nulidad de la notificación realizada por
la Aduana, invocando que la
misma es formal y sustancialmente improcedente y violatoria del derecho de
defensa, e impugna el Cargo N° 3406/99, en los términos del art. 1053 del CA.
A fs. 17 se glosa dicho Cargo, formulado respecto del DI 25226-6/94 porque
las normas del certificado de origen acompañado no concuerdan con las del
despacho y que, además, carece de firma ológrafa y sello de
la Cámara (fs. 23). A fs.
26 no se hace lugar a la nulidad
planteada y se tiene por deducida la impugnación. A fs. 28/30 vta. la
aseguradora apelante opone la prescripción de la acción del Fisco nacional,
aduciendo que transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto. A fs. 40
luce el Dictamen Jurídico Nº 2651/04 que propicia el rechazo de la
impugnación. A fs. 37/ vta. se resuelve no hacer lugar al planteo de prescripción. A fs. 41/42 se dicta
la Resolución 3017/04 de
la Aduana de
Paso de Los Libres, apelada en la especie, notificada a la actora. |
Que
a fs. 1/4 vta. del expte. ADGA-1999-4430798 COSENA COOPERATIVA DE SEGUROS
LTDA. plantea la nulidad de la notificación realizada por
la Aduana, invocando que la
misma es formal y sustancialmente improcedente y violatoria del derecho de
defensa, e impugna el Cargo N° 5445/99, en los términos del art. 1053 del CA.
A fs. 17 se glosa dicho Cargo, formulado por falta de documentación
garantizada con relación al mismo DI del Cargo N° 3406/99 (DI 25226-6/94,
cuyo sobre contenedor se glosa a fs. 8). A fs. 24 no se hace lugar a la nulidad planteada y
se tiene por deducida la impugnación. A fs. 26/28 vta. la aseguradora
apelante opone la prescripción de la acción del Fisco nacional, arguyendo que
transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto. A fs. 38 luce el Dictamen
Jurídico Nº 2658/04 que propicia el rechazo de la impugnación. A fs. 42 vta.
se hace constar que este expediente fue resuelto por Disp. N° 3017/04,
dictada en el expte. ADGA N° 440178, cuya copia luce a fs. 43/44. |
V)
Que si bien de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta que la
actora fue efectivamente notificada de la resolución recurrida -como lo
afirma la representación fiscal a fs. 51 y 83- el 30/12/04 (ver fs. 43/vta.
de los ant. adm.), notificación efectuada en el domicilio que constituyera en Colón N° 520 –Galería,
Local 4- de
la Ciudad
de Paso de Los Libres (ver fs. 1 de los ant. adm.), por tratarse de
actuaciones llevadas a cabo en la jurisdicción de la aduana de esa localidad. |
Que
en esa notificación por cédula de fs. 43/vta. de los ant. adm. no se le hizo
saber a la recurrente que contra la resolución recurrida en esta instancia
podía interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación, dentro del plazo
de quince (15) días contados desde la notificación de la resolución en trato,
en los términos de los artículos 1132 ap. 2° y 1133 del Código Aduanero. |
Que
lo expuesto torna aplicable la doctrina legal del pronunciamiento plenario de
la Excma. Cám.
Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap., in re “YPF SA”, del 13/9/00, que sienta lo siguiente: “Las notificaciones
practicadas en el ámbito aduanero, deben reunir los requisitos que establece
el art. 40 del Reglamento de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
dada la ausencia de norma específica en el Código Aduanero; y la omisión de
su cumplimiento produce los efectos que aquella norma prevé”. Es decir, las
notificaciones deben indicar los recursos que pueden ser interpuestos contra
el acto que se notifica y, en caso contrario, se computa un plazo de 60 días
a partir de la notificación defectuosa para deducir el recurso pertinente. |
Que,
aplicando esta doctrina plenaria, estimo que ha sido tempestivo el remedio
procesal deducido el 24/2/05 (ver fs. 1 de autos), por no exceder del plazo
de 60 días previsto en el citado art. 40 del Reglamento de la LPA. |
Que de los actuados se desprende que ese remedio procesal fue
reencuadrado en recurso de apelación por el Juzgado Federal interviniente,
por lo cual no cabe considerar como fecha de presentación la originada en el
reencuadre efectuado. |
Que, por lo demás, la notificación de la resolución recurrida se
realizó en Paso de Los Libres y el recurso se interpuso en Capital Federal,
lo que amerita la prórroga de plazos prevista en el art. 158 del CPCCN.
Computando esta prórroga de plazos, y aun prescindiendo de lo expresado en
los párrafos precedentes, el recurso de marras ha sido deducido en tiempo
hábil, teniendo en cuenta que no se computa el mes de enero, por la feria
tribunalicia. |
Que cabe destacar que por plenario
de
la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Administrativo
Federal de
la
Capital Federal del 28/10/03 en “Compañía Avícola SA v.
Dirección General Impositiva” se fijó como doctrina legal que es aplicable el
art. 158 del CPCCN al procedimiento previsto ante el TFN (Suplemento de
Jurisprudencia de Derecho Administrativo de LL del 27/8/04, p. 33). |
Que siendo ello así corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada
deducida por la representación fiscal, sin costas a
la DGA, en virtud de que la
excepcionada no contestó el traslado que se le confirió a fs. 91, por lo cual
los fundamentos del presente han sido introducidos de oficio. |
VI) Que la importadora-tomadora del seguro invocó la preferencia
porcentual del 89% de derechos de importación según el ACE 14 por
la PA 39.02.2.01 de mercadería
originaria de Brasil, y garantizó la diferencia con el régimen general con
fecha 3/10/94 y vencimiento el 3/1/95 (ver fs. 8 del expte. N° 443079/99
–Actuación 12314-1083-2005-). |
Que el certificado de origen emitido por entidad habilitada,
constituye un requisito esencial para acceder a los beneficios tributarios de intrazona,
por el cual se han formulado los Cargos 5445/1999 (por falta de documentación
garantizada) y 3406/1999 (por haber invocado el ACE 14 en el despacho y el
AAR/PTR04 en el certificado de origen y porque carece de firma ológrafa). |
Que, con posterioridad al referido vencimiento, el 27/2/95 la
tomadora del seguro acompañó el certificado de origen 6413 del 15/9/94,
aunque dentro de los 180 días de su vigencia (ver fs. 9 y 13 del expte. N°
440178/99 –Actuación N° 12314-1085-2005-). Observo que remite a la factura
941587 que amparó el despacho de la especie, así como que coincide
la PA allí declarada y la del
referido certificado (39.02.2.01). |
Que el agregado del certificado de origen deja sin sustento al Cargo
N° 5445/1999 de fs. 17 de
la
Actuación N° 12314-1083-2005. Reitero que los Cargos
5445/1999 y 3406/1999 se refieren a igual despacho de importación. |
Que
en lo atinente al Cargo N° 3406/1999, cuadra puntualizar que si bien en el
despacho de importación se invocó el ACE 14 y en el certificado de origen el
AAR/PTR 04, estimo que ello no puede enervar la validez del certificado como
acreditativo del origen brasileño de la mercadería. |
Que,
por otra parte, ese certificado fue expedido con anterioridad al embarque de
la mercadería (16/9/94) y el mismo día de la emisión de la factura comercial
(15/9/94). |
Que,
en consecuencia, no aparece configurado supuesto alguno de inhabilidad a los
que se refirió
la
Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA” del 10/4/2003 y
en “CIBASA” del 8/9/03. |
Que
en el campo 14 del certificados de origen obra un sello en el que se lee
“Federaçao das Indústrias do Est. de Sao Paulo Departamento de Comércio
Exterior”, una firma digital y su aclaración: Benedito de Sanctis Pires de
Almeida. |
Que
el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de
origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el
Régimen general de Origen y en la presente reglamentación. |
”En
consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el
Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto
del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones
oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al
sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá
registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en caracteres de imprenta”. |
Que
en el presente es aplicable lo expuesto en el voto de la suscripta en la
sentencia del 23/5/02, dictada por esta Sala en “Cibie Argentina SA”, donde
expresé lo siguiente: |
“Que
a fs. … de autos, el Coordinador del Área Origen de Mercaderías de
la Secretaría de
Comercio al contestar el oficio informa que: ‘Con relación al funcionario y a
la firma del mismo [certificado de origen], a la fecha de emisión de este
certificado el funcionario que aparece firmándolo se encontraba habilitado
para suscribir certificaciones en nombre de la entidad certificante, según
surge del registro que al efecto lleva
la Secretaría General
de
la ALADI
(Documento DI 1.99 de fecha 23/6/85’. |
”Que,
asimismo, a fs. … de autos
la
Secretaría de Comercio Exterior sostiene que: ‘firmar’ no
significa poner un sello sino ‘poner uno la firma’, de su puño y letra; que
no existen en el AAP. CE Nº 14 disposiciones ‘que permitan convalidar un
certificado de origen con un sello de la firma (o firma electrostática) y no
con la firma autógrafa’; que tampoco ‘el Régimen General de Origen de
la ALADI prevé esta
alternativa ni se tiene conocimiento que en el marco de dicha organización
ello se encuentre contemplado en alguno de los Acuerdos celebrados en dicho
ámbito’; y que ‘no se tiene conocimiento de que un procedimiento de esta
naturaleza haya sido motivo de autorización por autoridades aduaneras de
algunos de los países de
la
ALADI o haya sido el resultado de acuerdos bilaterales que
así lo prevean’. |
”Que,
sin embargo, a fs. … de autos por copia certificada de
la Nota Nº 4089/01 se
acredita que un funcionario, cuya firma electrostática aparece en el
certificado de origen en cuestión en esos actuados (Benedicto de Sanctis
Pires de Almeida) ‘por motivos de orden interno, en esa época [febrero de
1994] algunos de los certificados de origen emitidos fueron firmados por
autenticación mecánica’. En consecuencia, dicha Nota propone ‘evaluar la
posibilidad de, considerar válidos los certificados que fueran emitidos para
otras operaciones que se encuentren en idéntica situación que la analizada en
lo que respecta a período y funcionario autorizante ...’. En virtud de tal
Nota, el Dictamen Nº 1051/01 sostuvo que ‘podrá hacerse extensivo a otras
operaciones el informe acompañado por el FIESP, sólo en aquellos casos en que
se verifiquen idénticos extremos que en las presentes, es decir, que los
certificados de origen acompañados carezcan de firma ológrafa del funcionario
aludido en el referido informe’ (fs. …). |
”Que,
en consecuencia, concluyo que el defecto señalado por la aduana es meramente
formal, sin que reste validez al certificado”. |
Que,
por otra parte, de la sentencia del 21/9/05, dictada en “Cartocor SA”, de
la Sala E de este Tribunal
Fiscal, resulta que al mes de septiembre de1994 el funcionario, Sr. Benedito
de Sanctis Pires de Almeida, firmaba utilizando un facsímil mecánico, estando
este funcionario acreditado “ante
la Secretaría General
de
la ALADI
con el documento ALADI/CR/ di 1.99 de junio de 1985 y luego desvinculado de
su actividad por haberse jubilado según consta el documento ALADI/CR/di 915,
del 25 de mayo de
1999”. |
Que,
además, de la sentencia dictada el 3/4/06 en “Bridgestone Firestone de
Argentina” (expte. N° 21578-A) surge que en la causa en que se dictó se había
“acreditado que el funcionario Benedito de Sanctis Pires de Almeida estuvo
facultado para emitir certificados de origen desde junio de 1985 hasta mayo
de
1999”. |
Que
corresponde notar que
la
Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en “Mercedes Benz Argentina S.A.”, del
21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación Económica son tratados
en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de
la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la
Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que
en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la
certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo
«armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y
sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
”8º)
Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado
las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración
internacional que
la
República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad
de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de
sus órganos internos que no se ajusten a los compromisos internacionales
(...)”. |
Que
en el Considerando 9º)
la
Excma. Corte Suprema destacó que “si bien las objeciones
puntualizadas por el Tribunal Fiscal –que la demandada hace suyas- relativas
al inadecuado cumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por
las disposiciones a que se hizo referencia resultan pertinentes, no cabe
prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V
(...) pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en
consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera.
La amplitud y claridad de sus términos, en lo referente a los casos que
comprende, despeja toda duda sobre el particular (Fallos, 218-56, 299-167), y
además su aplicación se condice de modo categórico con el ya señalado sentido
último que guía la sanción del régimen del que forma parte”. |
”10)
Que, por lo tanto, cabe coincidir con la sentencia de Cámara en cuanto a que
la mencionada norma impide que ante defectos formales del certificado de
origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente
a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones
realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar
previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las
informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al
problema planteado”. |
Que
estimo que esta jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
VII)
Que, por lo expuesto, propicio que se revoque parcialmente
la Disposición
3017/2004 de
la Aduana
de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/99 por ésta confirmado, excepto en
cuanto a la multa automática de $ 530,65, que fue asegurada por la recurrente
por la póliza N° 4357, cuya copia se glosó a fs. 26 de autos y que se
confirma por la tardía presentación del certificado de origen, aunque dentro
de los 180 días de su validez. |
VIII)
Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que la póliza N° 4.357 en cuestión (ver fs.
26/vta.) no requiere que el cargo tributario y por multa automática haya
quedado firme para el requerimiento del pago a la aseguradora, sin perjuicio
de las acciones de resarcimiento que pueda deducir ésta con respecto a la
otra responsable de la obligación tributaria. |
Que
en esa póliza no prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual
la DGA pudo válidamente intimar
a la aseguradora. |
Que,
en consecuencia, la aduana no estaba obligada a la verificación de su crédito
en el eventual proceso falencial de la tomadora, sino que –en todo caso- la
recurrente debía ejercer en ese proceso los derechos que pudieran asistirle. |
Que
la Corte Suprema
ha entendido que la ley concursal debe ser entendida con el alcance de
impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el
de vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias
anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de sanciones pecuniarias
que se vinculen con ellas (“Gregorio G. Cosimatti”, del 9/4/87, citado por la
disidencia del Dr. Bernardo Licht en la sentencia de
la Sala 1 de
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, en “Zanella
San Luis SAIC”, del 7/12/99). |
Que,
asimismo, con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra, que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra la
determinación de oficio de
la
DGI de la deuda de la fallida por IVA,
la Corte Suprema
declaró que el tribunal de la quiebra es incompetente para entender de ellas,
ya que la ley 11.683 (en ese entonces, t.o. en 1978 y modif..) “ha previsto,
de manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (...) y la
posibilidad de apelar ante tribunales del poder judicial nacional (...)”. El
Alto Tribunal resaltó que tales actuaciones no implicaron la deducción de
acción alguna contra el fallido o el concurso, ni que se hubiera promovido la
ejecución sobre la base del invocado crédito fiscal (“Hilandería Luján SA”,
del 30/9/86; “Fallos”, 308-1856). En “Casa Marroquín SRL s/concurso
preventivo”, del 31/3/87,
la
Corte Suprema agregó que atribuir al fuero concursal
facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado por el
fisco en sustento de su crédito (habiendo quedado firme la determinación
tributaria por la falta de recursos) importó prescindir inmotivadamente de la
regulación procesal específica de la citada ley 11.683 (Derecho Fiscal, t.
XLIII, p. 190). |
Que en “Supercanal SA”, del 2/6/03,
la Corte Suprema
sostuvo que si la decisión de
la DGI fue apelada por la
concursada ante el Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el art. 76, inc.
b), de la ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción, al
hallarse pendiente de tratamiento la apelación consentida por las partes ante
un tribunal de alzada. |
Que
encontrándose apelado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de
la Nación, el fuero de
atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora sólo
opera luego de que la alzada dicte sentencia definitiva confirmando el fallo
recurrido, desde que en aquellos casos donde la causa se encuentra con
apelación consentida el tribunal de alzada (Cámara) debe intervenir en los
recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que
finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Del dictamen del
Procurador Fiscal que
la Corte
hace suyo; CS, “Gauchat, Enrique P. v. Dirección Gral. Impositiva”, del
4/7/03; LL, del 23/10/03, p. 5). |
Que
estas soluciones se extienden a la materia aduanera, por lo cual considero
que no asiste razón a Cosena Seguros SA al estimar que la quiebra de la importadora importó la imposibilidad
de que la aduana le formulara el cargo apelado, teniendo especialmente en
cuenta su carácter de garante de la obligación tributaria por el DIT de
marras. |
IX)
Que por el fondo propongo que las costas se distribuyan según el orden
causado, en virtud de que los fundamentos de la revocación han sido
introducidos totalmente de oficio y según el criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las
costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044). |
Por ello, VOTO POR: |
1°)
Rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por la representación fiscal,
sin costas a
la DGA. |
2°)
Revocar el Cargo 5445/1999, y revocar parcialmente
la Disposición N°
3017/2004 de
la Aduana
de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/1999 por ésta confirmado, excepto en
cuanto a la multa automática de $ 530,65. Costas por su orden. |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que adhiero al voto precedente en tanto propicia el rechazo de la excepción
de cosa juzgada opuesta por el Fisco. Considero que las costas deben
imponérsele a la demandada, que resulta vencida. |
Que
adhiero también a la cuestión del fondo, considerando que puesto que la
revocación que se ordena es parcial –pues se confirma la multa automática-,
las costas deben imponerse conforme esos vencimientos. |
II.-
Que, por lo demás, la ley 26.044
mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la
ley de procedimientos tributarios N° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al
facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal
facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no
haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del
C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero
que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas
en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este
Organismo Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
III.-
Que el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las
costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más
allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de
costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la
ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que
a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N°
15.471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así lo voto. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE: |
1°)
Rechazar la excepción de cosa juzgada deducida por la representación fiscal,
sin costas a
la DGA. |
2°)
Revocar el Cargo 5445/1999, y revocar parcialmente
la Disposición N°
3017/2004 de
la Aduana
de Paso de los Libres y el Cargo N° 3406/1999 por ésta confirmado, excepto en
cuanto a la multa automática de $ 530,65. Costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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