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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 22.254-A |
01/02/2008 |
Ver - 0009 |
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Dependencia: |
JU-22254-2008-TFN |
Tema: |
INFRACCIÓN ART.
954 C.A. POR NO INCLUIR EL FLETE EN VALOR FOB. |
Asunto: |
Compañía General de Combustible S.A.
s/rec. de apelación |
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En
Buenos Aires, al 1º día del mes de febrero de 2008, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Cora Musso (
la Dra. Catalina
García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la
primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “Compañía
General de Combustible S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.254-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 14/19
interpone recurso de apelación la firma del epígrafe, por apoderada, contra
la Resolución 024/2005,
dictada por la administradora de la aduana de Río Gallegos, en el sumario
contencioso SC 48-024-2003, por la que se la condena al pago de una multa en
los términos del ap. 1, incs.
a) y c) del art. 954 del C.A. y se le formula cargo
por diferencia de tributos. Manifiesta que al no haber incluido el flete en
el valor FOB de las destinaciones EC08-46K/02 y 30/02 es que se le inicia
sumario. Considera que
la Instrucción General 51/02, que se le aplica,
interpreta en forma contradictoria el derecho aplicable, para lo cual cita
otras resoluciones aduaneras anteriores, e insiste en que el inc. b) del art.
737 del C.A. establece la forma de liquidar el
valor imponible, pero con las deducciones a que refiere el art. 737 del C.A., que el flete a incluir es el correspondiente al
lugar de carga, por lo que a su juicio declaró correctamente el valor FOB y
que la pretensión tributaria aduanera viola garantías constitucionales. Con
relación a la infracción que se le imputa considera que no ha incurrido en la
declaración inexacta que se le endilga y cita abundante jurisprudencia que
haría a su derecho. Pide que se revoque el acto apelado, con costas. |
Que
a fs. 31/42 contesta el traslado conferido la
representante fiscal. Formula una negativa genérica a todas las cuestiones de
hecho y de derecho que no sean de su expreso reconocimiento y relaciona los
hechos. Dice que en las destinaciones de exportación ES 02000030N y 0204
EC08000046 K se detectó que en el valor FOB documentado no se había incluido
el flete interno, tal como dispone
la Instrucción General
051/02, en función de lo dispuesto en los arts. 735
y 736 del C.A. Advierte que se está reclamando la
inclusión del flete por ductos, transporte del
fluido oleoso, petróleo, gas o energía eléctrica, consistente, tales ductos, en una estructura metálica de forma cónica,
ubicada al nivel del suelo. La base imponible se determina, dice, conforme el
principio de neutralidad en las reglas de la valoración y permiten fijar las
distintas escalas de los derechos que eventualmente corresponden a la
operación de exportación. Continúa afirmando que la inclusión de ese gasto en
la base imponible se aplica por analogía y como el ducto constituye el medio de trasporte por esa vía hasta la finalización de su
trayecto en frontera chilena, y la exportación se hizo a ese país, ese es el
momento de su destino al exterior, a su juicio, para tener en cuenta a los
efectos de la base imponible. Considera que, al haberse omitido tal
inclusión, se cometió la infracción de declaración inexacta. Cita
jurisprudencia que haría a su derecho y pide que, oportunamente, se dicte
sentencia y se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
Que
a fs. 43 se corre vista de las actuaciones
administrativas y a fs. 50 se declara la causa de
puro derecho. A fs. 53 se elevan los autos a
la Sala “E”, que los pasa a
sentencia a fs.
53 in fine. |
II.-
Que de la compulsa de los obrados administrativos SC 024/03 – Actuación N° 12781-5-2006 surge que, mediante
la AA 48/02 – 0133, se formuló
denuncia el 23.8.02 por diferencia de valor “por falta de inclusión de flete
interno en valor, por presunta infracción al art. 954 inc. a) y c)”, respecto de las destinaciones de exportación, cuyas carpetas
contenedoras obran a fs. 3 y
4. A fs.
6 y vta. se produce el
dictamen 028/03, requerido, por el cual –entre otras cuestiones- se dictamina
que la inclusión del flete que genera el ducto de
la mercadería exportada para la formación de la base imponible, “no se aplica
por mera similitud con la vía terrestre, sino porque precisamente “el ducto” constituye el medio de transporte para esa vía en
este tipo de mercaderías”. A fs. 7 se dispone la
apertura del sumario, de lo que se corre vista a fs.
10 a la
encartada y al despachante de aduana interviniente,
más tarde absuelto (v. resolución apelada, N° 24/05
y la 258/06, aprobatoria de su art. 4° (fs. 47/52 y fs. 56/57 de los ant.
citados). A fs. 20/24 contesta la vista, en lo que
ahora interesa, la recurrente. A fs. 47/52, como
dije, obra
la
Resolución N° 24/05 – AD RIGA. |
III.-
Que el servicio aduanero ha observado las destinaciones de exportación ES 02
000030 N y EC 08 000046 K, oficializadas el 27.3.02 y el 25.5.02,
respectivamente, en tanto en el valor FOB total en dólares no se incluyó el
flete correspondiente al trasporte de petróleo crudo hasta el puerto de
embarque en Chile. |
Que
de la compulsa de las facturas y de los manifiestos internacionales de
transporte de ambos productos es posible observar que se consignó un valor en
la moneda estadounidense correspondiente al flete desde Santa Cruz, Río
Gallegos – Argentina hasta Punta Arenas de 1.344,22 y de 8.065,33,
respectivamente (v. documentación complementaria de las carpetas de ambos p.e., de fs. 4 y 3,
respectivamente). No se encuentran cuestionados tales montos por la accionante, sino sólo que deban considerarse comprendidos
en el valor FOB del producto exportado. |
Que
en el contrato de compraventa de petróleo crudo celebrado entre la “Empresa
Nacional de Petróleo”, de Chile, y “Pecom Energía
S.A.”, “Südelektra Argentina S.A.”, “Quintana Minerals Argentina L.L.C.”,
“Quintana Exploration Argentina S.A.” y la ahora
recurrente, de Argentina, (v. dichos acuerdos en las carpetas mencionadas) se
establece en la cláusula sexta que el precio es expresado en la moneda
estadounidense y que el comprador deberá pagar dichas facturas dentro de los
treinta días de finalizada la quincena. El precio convenido, según la
cláusula quinta, es el DAF (“delivered at frontier”, Incoterms 1990: entregado en frontera), sobre la base de
la fórmula PSC = WTI – 5.5. + 0,15 (UNL 87 – WT1 – 5,88) – D. |
Que
se informa a fs. 6/7 de los obrados administrativos
que la denominación del valor conforme Incoterms no
es limitante para la inclusión del ducto como medio
de trasporte y que los “lugares de carga (en un país) y los de descarga (en
otro) pueden ser de los más variados conforme las necesidades, usos,
costumbres, reglamentos, disponibilidades de infraestructura”, etc. |
IV.-
Que a las fechas de oficialización de las exportaciones de la especie
la Instrucción General
51/02 (Guía Práctica 627) no se hallaba vigente, además de que –tal como
surge de su texto- la publicación se realizó en el Boletín de
la Dirección General.
Es decir, resulta aplicable lo oportunamente sentenciado en “Prodesur S.A.”, expdte. TFN Nº
10.207-A, Sala “E”, sent. del 6.12.99, mi voto, en
sentido que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 109 del reglamento
de
la LPA (t.o. en 1991). |
Que
dicha instrucción, si bien circular interna, es un acto de alcance general en
tanto según la doctrina ordinamentalista está
prevista para una generalidad de casos que afecta y produce efectos para el
administrado y lo hace con permanencia en el ordenamiento jurídico. La
caracterización jurídica de un acto no depende de su denominación por parte
del órgano emisor sino de sus propios preceptos. En el caso, a mi juicio,
funciona como un reglamento interno, pero sólo puede aplicarse al
administrado si lo favorece. |
Que
si dicha instrucción estableció que “para la determinación del valor
imponible en las condiciones establecidas en los artículos 735 y 736, inciso
c), del Código Aduanero, deberán incluirse la totalidad de los gastos hasta
el lugar en que la mercadería se carga con destino al exterior, quedando ello
acreditado con el manifiesto internacional de transporte por ductos, independientemente de la condición de venta
pactada y de la aduana donde se efectúe la registración de la destinación de exportación”, dicha instrucción tenía efectos para el
futuro. Nótese que
la
Resolución General 620/99 establece que los ajustes de
valor a que hubieren lugar deben, confeccionados, publicarse en el Boletín
Oficial de
la
República Argentina, con lo cual debió ese servicio
aduanero, utilizar idéntico procedimiento para dicha instrucción, cuanto menos, es decir
publicarla como se establece en el mencionado reglamento de
la LPA. |
V.-
Que, sin embargo, el art. 736 del C.A. resultaba
claro a la fecha de los hechos, en tanto consideraba que el valor incluye la
totalidad de los gastos ocasionados hasta el lugar de carga con destino al
exterior y el art. 739, que debe interpretarse en forma integrada con aquella
norma, establecía a la misma fecha que los gastos referidos del art.
mencionado comprende especialmente “los gastos de transporte y de seguro…”
sin efectuar ninguna diferencia. |
Que no se trata de aplicar la norma tributaria en forma analógica. La
analogía implica una traslación o desplazamiento de conceptos. En efecto, una
de las acepciones del Diccionario de
la Real Academia
Española, Edición XXII, de 2001, la sexta, considera que tal analogía
consiste en la “creación de nuevas formas lingüísticas, o modificación de las
existentes a semejanza de otras”. Da como ejemplo los pretéritos “tuve,
estuve y anduve” con el nuevo verbo “hube”. Fuera del ámbito lingüístico
propiamente dicho, puede decirse que la analogía constituye una forma del
pensamiento, hábil para la creación expansiva de conceptos, no sólo en lo que
hace a los “tropos” retóricos. |
Que no es que se esté aplicando la figura del trasporte terrestre a
la del ducto, y así, analógicamente, que se esté
inventando para este último un nuevo modo de calcular el valor de la base
imponible no contemplado normativamente, sino que se considera razonablemente
comprensivo el trasporte por ducto del petróleo
crudo en el precio de la mercadería, porque a la fecha de registro de ambas
operaciones el C. A. así lo exigía, más allá de las circulares, instrucciones
u otras normas interpretativas o reglamentos aduaneros. |
Que, por lo demás, el flete interno integra la base imponible para el
pago de tributos, puesto que se estipula que debe descontarse para el cobro
de reintegros o reembolsos. Tal criterio fue receptado, por lo demás, en las
resoluciones ANA 1076/83 y 297/83 en lo que hace al flete interno. |
VI.- Que en materia de exportaciones debe seguirse lo dispuesto por
el C.A. y seguirse las pautas referidas al valor
real de la exportación. |
Que es cierto que con la reforma de la ley 25.986 se introdujo el
inc. d) en el art. 736 del C.A. El mismo,
textualmente, establece que se incluyen como gastos “ los ocasionados hasta
el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería
que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico”, pero el legislador, a mi juicio, no hizo más
que actualizar lo que ya venía acaeciendo en los hechos y en la
jurisprudencia (v. sent. en causa de igual carátula de este Tribunal, Sala F,
del 17.8.06, y nota al Fallo, de Juan Sluman,
Revista de Estudios Aduaneros, Año XVII, Años 2005 y 2006, N° 17, pág. 167 y s.s.). |
VII.- Que, conforme lo expuesto, considero que la exigencia aduanera
se ajusta a derecho y que, en la especie, se ha producido una declaración
inexacta por parte de la actora al documentar un importe cuyo ingreso pudo
diferir del declarado al formalizarse ambas exportaciones. |
Que, sin embargo, conforme las consideraciones que expongo, considero
que debe atenuarse la pena impuesta y reducirse al setenta por ciento (70%)
de la impuesta, puesto que no solamente la mencionada instrucción no se
hallaba vigente a la fecha de registro de las exportaciones sino que por las
demás circunstancias referidas a su publicación, pudo la declarante tener
dudas en cuanto al flete interno. En tal sentido, no es que se tengan en
cuenta los elementos tipificantes del ilícito, sino
que se consideran circunstancias que pudieron haber influido en el
comportamiento de la recurrente y me llevan a propiciar la mencionada
reducción. |
Que no debe olvidarse que el carácter objetivo de las infracciones no
obstan a la aplicación de las normas generales del C. Penal (C.S.J.N., “Fallos”, 288: 356; 290: 212; 297; 215 y concs.). |
VIII.-
Que, por ello, considero que debe confirmarse parcialmente la resolución
apelada, confirmándose la exigencia tributaria, pero fijando la multa
impuesta en los términos de los inc. a) y c), del ap. 1 del art. 954 y del art. 916 del C.A.
en la suma de pesos veintinueve mil doscientos dieciséis ($ 29.216).Las
costas propicio que se impongan conforme los mutuos vencimientos. Así lo
voto. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la resolución apelada en cuanto a la exigencia tributaria y modificar la
multa impuesta en los términos de los inc. a) y c),
del ap. 1 del art. 954 y del art. 916 del C.A. en la suma de pesos veintinueve mil doscientos
dieciséis ($ 29.216). Costas conforme los mutuos vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse
la Dra. García Vizcaíno
en uso de licencia (art. 1162 del C.A.). |
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