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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.105-A
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02/03/2007 |
Ver - 0029 |
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Dependencia:
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JU-22105-2007-TFN |
Tema:
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Libramiento de la mercadería |
Asunto:
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ASEGURADORA
DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. s/rec. de apelación |
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En Buenos Aires, a los 2
días de marzo de 2007, reunidos los Vocales de
la Sala “G”, Dres. D. Paula
Winkler (subrogante), Jorge Celso Sarli y Gustavo A. Krause Murguiondo, con
la presidencia del último de los nombrados, para resolver en los autos
caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. s/rec. de apelación”,
expdte. TFN N° 22.105-A; |
La Dra. Winkler dice: |
I.- Que a fs. 9/17 la firma
del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
resolución 1602/06, del 2 de mayo de 2006, por la que se rechaza la
impugnación que interpuso contra el cargo 1437/05, reliquidado a fs. 94 con
relación al di 98 001 IC05 032102 N. En lo que ahora interesa, manifiesta que
se produjo la extinción de la obligación tributaria garantizada. Dice que
desconoció en sede administrativa aduanera la póliza, sin perjuicio de lo
cual se explaya en otras consideraciones, referidas al ajuste practicado en
el despacho y a que si hizo lugar a la impugnación presentada por la
importadora –Alpargatas S.A.- en su opinión, la obligación debió considerarse
extinguida. Opone excepción de prescripción para lo cual trascribe la
normativa que considera aplicable y destaca que, conforme lo establece el art.
3998 del Código Civil, cuando opera la interrupción de un plazo prescriptivo,
comienza a correr uno nuevo. |
Que a fs. 28/35 contesta el
traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa de
todas las afirmaciones acerca de los hechos y el derecho aplicable, invocados
por la demandante, que no sean de su expreso reconocimiento, relaciona los
hechos. Manifiesta que, por la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, no
existe obligación de verificación del crédito del Fisco y que la suspensión
del trámite a que alude el art. 22 de
la LC, que cita, tiene como único efecto el de
vedar al órgano competente la ejecución fiscal de sus créditos por hechos
imponibles y punibles con anterioridad a la fecha de iniciación del trámite
de la quiebra. Considera que no prescribió la acción fiscal en la especie,
pues la impugnación interpuesta por la tomadora suspendió el plazo
quinquenal, que considera reanudado con el dictado de la resolución DEPLA
1335/05, por la que se intima a la importadora al pago de tributos. |
II.- Que a fs. 36 se declara
la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, a fs. 38 se
elevan los autos a
la Sala
“G”, que los pasa a sentencia. |
Que de la compulsa de los
antecedentes administrativos ADGA 1998-418.548, que obran por separado, surge
–en lo que ahora se analiza- que se formuló ajuste el 19.6.98 por haberse apartado
supuestamente la importadora, de lo dispuesto en
la Res. ex – ANA N° 543/95,
con relación a los DIEM, derechos de importación específicos. La importación,
mediante el di mencionado IC05 032102 N se oficializó el 11.6.98, habiéndose
producido el libramiento de la mercadería en junio de 1998 (v. carpeta
contenedora de fs. 15 de esos actuados). Contra esa exigencia de
la UTVV interpuso la
importadora –Alpargatas SAIC- recurso de impugnación el 19.6.98 (v. fs. 1/4
de los ant. cit.). A fs. 26 ésta invoca hecho nuevo, como consecuencia de lo
cual se producen los distintos actos administrativos de mero trámite de fs.
27/36 y las intervenciones de fs. 37/44, referidas a la liquidación de los
mentados DIEM respecto de los ítems 1, 3, 5, pues el 2 resultó negativo y por
tanto no susceptible de generar diferencias tributarias y con relación al 4,
en tanto no se calcula el valor P para
la PA involucrada. A fs. 56 obra la constancia de
la consulta de Juicios Universales, de la que surge que la apertura del
concurso se produjo el 25.6.02, a fs. 58 se agrega el identificador de
garantía por la suma afectada de $
114.559, identificándose la empresa aseguradora y el tipo de garantía –SECA,
sin bloquear con un importe de U$S 115.000. A fs. 60/61 se agrega la
resolución 1335/05, del 3.5.05 que hace lugar a la impugnación impetrada por
la tomadora, si bien se la intima al pago de las sumas que allí se consignan
por los ítems, finalmente involucrados, es decir el 1, 3, 5 y 4, y a fs. 64 y
vta. la firma en cuestión presenta un escrito mediante el que consiente la
resolución y hace saber su presentación en concurso preventivo de acreedores.
A fs. 69ref./ 70 ref. se agregan las respectivas liquidaciones, y obra a fs.
72 y vta. la cédula de notificación del cargo n° 1437/05 por un importe de $
180.421,27, con más los intereses respectivos hasta la fecha de pago y la
aplicación del CER - decreto 214/02,
notificación practicada a la ahora recurrente, con fecha 8.11.05. En fecha
15.11.05, la aseguradora (v. fs. 73 ref./76 ref.) opone nulidad del
procedimiento de la liquidación y del cargo, pide se ordene a la aduana
verificar su crédito en el concurso de la importadora y con fecha 13.12.05
impugna el cargo (v. fs. 85 ref./90 ref.). Consecuentemente, a fs. 92 ref. y
vta.se agrega copia certificada de la póliza n° 568599, afectada a la
operación de importación en cuestión, y a fs. 102/104 se agrega la resolución
DEPLA 1602/06, del 2.5.06, ahora recurrida. |
III.- Que cabe señalar, en primer
término, que la nulidad que ahora se tratará es aquella que no está vinculada
al fondo, atento la etapa procesal en que se encuentra la causa. |
Que, sin perjuicio de que luego
me referiré a la póliza de la aseguradora, no parece que deba atenderse los
agravios referidos a una nulidad en el procedimiento. Con relación al argumento de la actora que, con
carácter previo a la intimación de pago a su respecto,
la DGA debió verificar el
crédito en el concurso del importador, cabe advertir que en el presente caso
la DGA optó por reclamar los
adeudos a la aseguradora quien obviamente no emitió la póliza bajo beneficio
de excusión (ver, si no, el art 3º de las condiciones generales) por lo que
se obligó independientemente del estado falencial en que, luego, pudiera
incurrir la tomadora (confr. art. 2004 del C.Civil). |
Que,
además,
la Corte
Suprema de Justicia de
la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI)
s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc.
Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la entonces
vigente ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable “toda vez que la
misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen
procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano
competente la determinación de obligaciones tributarias y/o aplicación de
sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de
iniciación del concurso” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti,
Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987. Ver tb. doct. de mi voto in
re “Scholnik SAIC”, sent. del 10.3.88, expte. TFN Nº 5646-A). Por lo
demás, como lo relaciona en su escrito de responde la representante fiscal,
la interpretación que considera correcta la suscrita con relación al
precedente del Alto Tribunal de “Supercanal S.A. s/rec. de apelación” del
2.6.03 es, en efecto, que el fuero de atracción opera una vez dictada la
sentencia de este Organismo Jurisdiccional, oportunidad en la que recién
puede válidamente hablarse de un desplazamiento de la competencia por efecto
del mentado fuero de atracción. Es por eso mismo que no se encuentra la
aduana obligada a emitir, de momento, certificado de deuda alguno. |
Que
respecto del desconocimiento que destaca el recurrente de la póliza aplicada en
la especie, cabe advertir que no se ha redargüido dicha póliza como de
falsedad, ni tampoco se han arrimado constancias de haberse producido la
denuncia penal correspondiente, por tanto si se observa que la póliza refiere
a un monto y a una operación, coincidentes con la documentada (v. fs. 92 y
vta. ref., fs. 15, fs. 58/59 y fs. 91 ref. de los ant. adm.), esa mera
afirmación sin aportar debidas pruebas, por ejemplo pericial caligráfica, no
pueden invalidar la legitimación pasiva de la aseguradora. |
Que
el consentimiento de la deuda que hace la tomadora a fs. 64 y vta. no enerva
el derecho del órgano aduanero a citar en garantía e intimar el pago del
cargo, por lo que se tiene expuesto y lo reglado en el art. 2004 y concs. del
C. Civil. Es por eso que el fiador puede oponer en su nombre personal todas
las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste (art.
2021 del cuerpo normativo citado) y que la renuncia voluntaria que hiciere el
deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, no
impide que el fiador haga valer esas excepciones (art. 2022 del citado
código). |
IV.-
Que con relación a la prescripción opuesta, motivo de este pronunciamiento, cabe
señalar que tratándose de una importación registrada en el año 1998, respecto
de la que el libramiento de la mercadería operó ese mismo año, el plazo
quinquenal contemplado en el art. 803 del C.A. comenzaba a correr el 1° de
enero de 1999 conforme el art. 804 del C.A. |
Que,
en tanto la impugnación de la importadora –como dije y relacioné más arriba-
fue presentada el 19.6.98, la misma no pudo tener los efectos suspensivos
previstos en el inc. c) del art. 805 del C.A., pues el plazo de la
prescripción no había comenzado a correr. Si bien es cierto que no le quedaba
otra actitud procedimenal a la importadora que interponer el impugnatorio
dentro del plazo de diez días hábiles a que refiere el art. 1055 del C.A., la
redacción de la norma mencionada del C.A. es clara y no se puede, a mi
juicio, hacer interpretaciones que impliquen ir más allá del texto legal.
(V., entre otros, causa de igual
carátula, expdte. TFN N° 22.104- A, sent. del 14.12.06, Sala “E”, mi voto, al
que adhiriera
la Dra.
Musso y
la
Dra. García Vizcaíno por sus fundamentos). |
Que
tampoco se produjo en la especie otra causal suspensiva o interruptiva. Si el
plazo, como dije, comenzó el 1° de enero de 1999 vencía el 1° de enero de
2004, por lo que la ni la resolución apelada –del 2.5.06- ni la notificación
del cargo n° 1437/05 del 8.11.05 (v. fs. 72 ref. y vta. cit.) a la
aseguradora puede tener el efecto previsto en el inc. a) del art. 806, ni el
reconocimiento de fs. 64 y vta., del 17.5.05 de la deudora de la diferencia
tributaria, tampoco en los términos del inc. e) del art. citado, pues todas
se produjeron con posterioridad al 1° de enero de 2004. |
V.-
Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la
actora y, consiguientemente, revocar la resolución DEPLA N° 1602/06, con
costas. Así lo voto. |
El Dr. Sarli dijo: |
I.- Que adhiero a los puntos I a III del voto de
la Dra. Winkler. |
II.- Que a juicio del suscripto no está prescripta la acción del
fisco contra el garante: el plazo de prescripción establecido en el art. 803
del Cód. Ad. debe considerarse suspendido con la interposición del recurso de
impugnación por Alpargatas Calzados S.A. el 19/6/98, objetando la liquidación
de Derechos Específicos Mínimos Especiales (DIEME) practicada al oficializar el D.I. 98 001 IC05 032102N, en virtud de lo
dispuesto por el art. 805, inc. c) del Cód. Ad. La manifestación de la
recurrente de que no hubo liquidación impugnada resulta a ese respecto sin
sustento alguno, si se tiene en cuenta que el importador, en el recurso de
impugnación de fs. 1/4 del expte. administrativo, refiere la exigencia de la liquidación de
derechos específicos mínimos en el despacho de importación involucrado en los
términos de
la
Resolución N° 543/95 del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos. Esta exigencia es además reconocida en el primer considerando de
la Resolución N°
1335/05 que resolvió sobre la impugnación interpuesta. |
Que no es obstáculo para aplicar la suspensión de la prescripción
prevista en el art. 805, inc. c) del Cód. Ad., la circunstancia de que el
recurso de impugnación se hubiera presentado antes de que la prescripción
hubiera comenzado a correr. El recurso de impugnación se presentó el
19/06/98, y la prescripción empezó a correr el 1° de Enero de 1999. Ello es
así por cuanto el fundamento de suspensión de la prescripción de la norma
citada es el de evitar el curso del término de la prescripción en tanto dure
el procedimiento recursivo contra una determinación de tributos por recursos
interpuestos por el deudor o responsable, y hasta que recayere decisión que
habilitare su ejecución. Es obvio, a juicio del suscripto, que resulta
irrelevante que por razones de cualquier índole el recurso hubiera podido ser
interpuesto antes que comience a correr el término de la prescripción, pues
ello no altera el fundamento de la norma y la disposición (art. 805, inc.c))
mencionada no hace distinción alguna. Es decir que en casos como el presente
se suspende el curso de la prescripción a partir del mismo día (1° de Enero
de 1999) en que debió empezar a correr. Que tratándose en el caso de deudores
solidarios el efecto de la suspensión de la prescripción alcanza al garante,
conforme lo prescribe el art. 807 del Código Aduanero. |
Que, por lo expuesto, voto por desestimar la excepción de
prescripción opuesta. Con costas. |
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo adhiere al voto del Dr. Sarli. |
De la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Con
costas. |
Regístrese;
notifíquese. Y hecho, vuelvan los autos a
la Vocalía de la 20ª. Nominación
para continuar el trámite de la causa. |
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