Detalle de la norma JU-22105-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22105 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Libramiento de la mercadería
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.105-A 02/03/2007 Ver - 0029
 
Dependencia: JU-22105-2007-TFN
Tema: Libramiento de la mercadería
Asunto: ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. s/rec. de apelación
 

En Buenos Aires, a los 2 días de marzo de 2007, reunidos los Vocales de la Sala “G”, Dres. D. Paula Winkler (subrogante), Jorge Celso Sarli y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del último de los nombrados, para resolver en los autos caratulados: “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 22.105-A;

La Dra. Winkler dice:

I.- Que a fs. 9/17 la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución 1602/06, del 2 de mayo de 2006, por la que se rechaza la impugnación que interpuso contra el cargo 1437/05, reliquidado a fs. 94 con relación al di 98 001 IC05 032102 N. En lo que ahora interesa, manifiesta que se produjo la extinción de la obligación tributaria garantizada. Dice que desconoció en sede administrativa aduanera la póliza, sin perjuicio de lo cual se explaya en otras consideraciones, referidas al ajuste practicado en el despacho y a que si hizo lugar a la impugnación presentada por la importadora –Alpargatas S.A.- en su opinión, la obligación debió considerarse extinguida. Opone excepción de prescripción para lo cual trascribe la normativa que considera aplicable y destaca que, conforme lo establece el art. 3998 del Código Civil, cuando opera la interrupción de un plazo prescriptivo, comienza a correr uno nuevo.

Que a fs. 28/35 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa de todas las afirmaciones acerca de los hechos y el derecho aplicable, invocados por la demandante, que no sean de su expreso reconocimiento, relaciona los hechos. Manifiesta que, por la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, no existe obligación de verificación del crédito del Fisco y que la suspensión del trámite a que alude el art. 22 de la LC, que cita, tiene como único efecto el de vedar al órgano competente la ejecución fiscal de sus créditos por hechos imponibles y punibles con anterioridad a la fecha de iniciación del trámite de la quiebra. Considera que no prescribió la acción fiscal en la especie, pues la impugnación interpuesta por la tomadora suspendió el plazo quinquenal, que considera reanudado con el dictado de la resolución DEPLA 1335/05, por la que se intima a la importadora al pago de tributos.

II.- Que a fs. 36 se declara la excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento, a fs. 38 se elevan los autos a la Sala “G”, que los pasa a sentencia.

Que de la compulsa de los antecedentes administrativos ADGA 1998-418.548, que obran por separado, surge –en lo que ahora se analiza- que se formuló ajuste el 19.6.98 por haberse apartado supuestamente la importadora, de lo dispuesto en la Res. ex – ANA N° 543/95, con relación a los DIEM, derechos de importación específicos. La importación, mediante el di mencionado IC05 032102 N se oficializó el 11.6.98, habiéndose producido el libramiento de la mercadería en junio de 1998 (v. carpeta contenedora de fs. 15 de esos actuados). Contra esa exigencia de la UTVV interpuso la importadora –Alpargatas SAIC- recurso de impugnación el 19.6.98 (v. fs. 1/4 de los ant. cit.). A fs. 26 ésta invoca hecho nuevo, como consecuencia de lo cual se producen los distintos actos administrativos de mero trámite de fs. 27/36 y las intervenciones de fs. 37/44, referidas a la liquidación de los mentados DIEM respecto de los ítems 1, 3, 5, pues el 2 resultó negativo y por tanto no susceptible de generar diferencias tributarias y con relación al 4, en tanto no se calcula el valor P para la PA involucrada. A fs. 56 obra la constancia de la consulta de Juicios Universales, de la que surge que la apertura del concurso se produjo el 25.6.02, a fs. 58 se agrega el identificador de garantía por la suma afectada  de $ 114.559, identificándose la empresa aseguradora y el tipo de garantía –SECA, sin bloquear con un importe de U$S 115.000. A fs. 60/61 se agrega la resolución 1335/05, del 3.5.05 que hace lugar a la impugnación impetrada por la tomadora, si bien se la intima al pago de las sumas que allí se consignan por los ítems, finalmente involucrados, es decir el 1, 3, 5 y 4, y a fs. 64 y vta. la firma en cuestión presenta un escrito mediante el que consiente la resolución y hace saber su presentación en concurso preventivo de acreedores. A fs. 69ref./ 70 ref. se agregan las respectivas liquidaciones, y obra a fs. 72 y vta. la cédula de notificación del cargo n° 1437/05 por un importe de $ 180.421,27, con más los intereses respectivos hasta la fecha de pago y la aplicación del CER  - decreto 214/02, notificación practicada a la ahora recurrente, con fecha 8.11.05. En fecha 15.11.05, la aseguradora (v. fs. 73 ref./76 ref.) opone nulidad del procedimiento de la liquidación y del cargo, pide se ordene a la aduana verificar su crédito en el concurso de la importadora y con fecha 13.12.05 impugna el cargo (v. fs. 85 ref./90 ref.). Consecuentemente, a fs. 92 ref. y vta.se agrega copia certificada de la póliza n° 568599, afectada a la operación de importación en cuestión, y a fs. 102/104 se agrega la resolución DEPLA 1602/06, del 2.5.06, ahora recurrida.

III.- Que cabe señalar, en primer término, que la nulidad que ahora se tratará es aquella que no está vinculada al fondo, atento la etapa procesal en que se encuentra la causa.

Que, sin perjuicio de que luego me referiré a la póliza de la aseguradora, no parece que deba atenderse los agravios referidos a una nulidad en el procedimiento. Con relación al argumento de la actora que, con carácter previo a la intimación de pago a su respecto, la DGA debió verificar el crédito en el concurso del importador, cabe advertir que en el presente caso la DGA optó por reclamar los adeudos a la aseguradora quien obviamente no emitió la póliza bajo beneficio de excusión (ver, si no, el art 3º de las condiciones generales) por lo que se obligó independientemente del estado falencial en que, luego, pudiera incurrir la tomadora (confr. art. 2004 del C.Civil).

Que, además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fisco Nacional Argentino (DGI) s/inc. de verificación de créditos en autos “Cosimati, Gregorio G. s/ conc. Merc. Prev.”, en sentencia del 9-4-87, expresó que el art. 22 de la entonces vigente ley 19551, que establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, es inaplicable “toda vez que la misma debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones, por hechos imponibles y punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso” (Jurisprudencia Fiscal Anotada, Arístides H. Corti, Revista Impuestos, Tomo XLV-B, p. 1346, año 1987. Ver tb. doct. de mi voto in re “Scholnik SAIC”, sent. del 10.3.88, expte. TFN Nº 5646-A). Por lo demás, como lo relaciona en su escrito de responde la representante fiscal, la interpretación que considera correcta la suscrita con relación al precedente del Alto Tribunal de “Supercanal S.A. s/rec. de apelación” del 2.6.03 es, en efecto, que el fuero de atracción opera una vez dictada la sentencia de este Organismo Jurisdiccional, oportunidad en la que recién puede válidamente hablarse de un desplazamiento de la competencia por efecto del mentado fuero de atracción. Es por eso mismo que no se encuentra la aduana obligada a emitir, de momento, certificado de deuda alguno.

Que respecto del desconocimiento que destaca el recurrente de la póliza aplicada en la especie, cabe advertir que no se ha redargüido dicha póliza como de falsedad, ni tampoco se han arrimado constancias de haberse producido la denuncia penal correspondiente, por tanto si se observa que la póliza refiere a un monto y a una operación, coincidentes con la documentada (v. fs. 92 y vta. ref., fs. 15, fs. 58/59 y fs. 91 ref. de los ant. adm.), esa mera afirmación sin aportar debidas pruebas, por ejemplo pericial caligráfica, no pueden invalidar la legitimación pasiva de la aseguradora.

Que el consentimiento de la deuda que hace la tomadora a fs. 64 y vta. no enerva el derecho del órgano aduanero a citar en garantía e intimar el pago del cargo, por lo que se tiene expuesto y lo reglado en el art. 2004 y concs. del C. Civil. Es por eso que el fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que competan al deudor, aun contra la voluntad de éste (art. 2021 del cuerpo normativo citado) y que la renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones (art. 2022 del citado código).

IV.- Que con relación a la prescripción opuesta, motivo de este pronunciamiento, cabe señalar que tratándose de una importación registrada en el año 1998, respecto de la que el libramiento de la mercadería operó ese mismo año, el plazo quinquenal contemplado en el art. 803 del C.A. comenzaba a correr el 1° de enero de 1999 conforme el art. 804 del C.A.

Que, en tanto la impugnación de la importadora –como dije y relacioné más arriba- fue presentada el 19.6.98, la misma no pudo tener los efectos suspensivos previstos en el inc. c) del art. 805 del C.A., pues el plazo de la prescripción no había comenzado a correr. Si bien es cierto que no le quedaba otra actitud procedimenal a la importadora que interponer el impugnatorio dentro del plazo de diez días hábiles a que refiere el art. 1055 del C.A., la redacción de la norma mencionada del C.A. es clara y no se puede, a mi juicio, hacer interpretaciones que impliquen ir más allá del texto legal. (V.,  entre otros, causa de igual carátula, expdte. TFN N° 22.104- A, sent. del 14.12.06, Sala “E”, mi voto, al que adhiriera la Dra. Musso y la Dra. García Vizcaíno por sus fundamentos).

Que tampoco se produjo en la especie otra causal suspensiva o interruptiva. Si el plazo, como dije, comenzó el 1° de enero de 1999 vencía el 1° de enero de 2004, por lo que la ni la resolución apelada –del 2.5.06- ni la notificación del cargo n° 1437/05 del 8.11.05 (v. fs. 72 ref. y vta. cit.) a la aseguradora puede tener el efecto previsto en el inc. a) del art. 806, ni el reconocimiento de fs. 64 y vta., del 17.5.05 de la deudora de la diferencia tributaria, tampoco en los términos del inc. e) del art. citado, pues todas se produjeron con posterioridad al 1° de enero de 2004.

V.- Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la actora y, consiguientemente, revocar la resolución DEPLA N° 1602/06, con costas. Así lo voto.

El Dr. Sarli dijo:

I.- Que adhiero a los puntos I a III del voto de la Dra. Winkler.

II.- Que a juicio del suscripto no está prescripta la acción del fisco contra el garante: el plazo de prescripción establecido en el art. 803 del Cód. Ad. debe considerarse suspendido con la interposición del recurso de impugnación por Alpargatas Calzados S.A. el 19/6/98, objetando la liquidación de Derechos Específicos Mínimos Especiales  (DIEME) practicada al oficializar el D.I.  98 001 IC05 032102N, en virtud de lo dispuesto por el art. 805, inc. c) del Cód. Ad. La manifestación de la recurrente de que no hubo liquidación impugnada resulta a ese respecto sin sustento alguno, si se tiene en cuenta que el importador, en el recurso de impugnación de fs. 1/4 del expte. administrativo,  refiere la exigencia de la liquidación de derechos específicos mínimos en el despacho de importación involucrado en los términos de la Resolución N° 543/95 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Esta exigencia es además reconocida en el primer considerando de la Resolución N° 1335/05 que resolvió sobre la impugnación interpuesta.

Que no es obstáculo para aplicar la suspensión de la prescripción prevista en el art. 805, inc. c) del Cód. Ad., la circunstancia de que el recurso de impugnación se hubiera presentado antes de que la prescripción hubiera comenzado a correr. El recurso de impugnación se presentó el 19/06/98, y la prescripción empezó a correr el 1° de Enero de 1999. Ello es así por cuanto el fundamento de suspensión de la prescripción de la norma citada es el de evitar el curso del término de la prescripción en tanto dure el procedimiento recursivo contra una determinación de tributos por recursos interpuestos por el deudor o responsable, y hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución. Es obvio, a juicio del suscripto, que resulta irrelevante que por razones de cualquier índole el recurso hubiera podido ser interpuesto antes que comience a correr el término de la prescripción, pues ello no altera el fundamento de la norma y la disposición (art. 805, inc.c)) mencionada no hace distinción alguna. Es decir que en casos como el presente se suspende el curso de la prescripción a partir del mismo día (1° de Enero de 1999) en que debió empezar a correr. Que tratándose en el caso de deudores solidarios el efecto de la suspensión de la prescripción alcanza al garante, conforme lo prescribe el art. 807 del Código Aduanero.

Que, por lo expuesto, voto por desestimar la excepción de prescripción opuesta. Con costas.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo adhiere al voto del Dr. Sarli.

De la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la actora. Con costas.

Regístrese; notifíquese. Y hecho, vuelvan los autos a la Vocalía de la 20ª. Nominación para continuar el trámite de la causa.