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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.093-A
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20/07/2007 |
Ver - 0029 |
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Dependencia:
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JU-22093-2007-TFN |
Tema:
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DENUNCIA DERECHOS ANTIDUMPING |
Asunto:
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CENCOSUD SA c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Derechos
antidumping: competencia del Tribunal Fiscal de
la Nación- art. 13 del
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Art. VI del GATT. Res. 626/01 del Ministerio
de Economía referente termos. Resolución 743/99 de
la AFIP: algoritmo-
posibilidad de examen por el Tribunal. Derechos antidumping: constituyen
tributos, no parte de la base imponible, salvo para el IVA y las percepciones
del IVA y del impuesto a las ganancias. |
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En Buenos Aires, a los 20 días del mes julio de 2007, reunidas las
señoras Vocales de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados
“CENCOSUD SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.093-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 10/17 Cencosud SA, por apoderada, interpone recurso de apelación
contra
la Resolución
DE PLA Nº 1946/06, recaída en la actuación N°
12043-1646-05, CDGA Nº 580.857/04 y sus agregados, sin acumular, que rechaza
el recurso de impugnación interpuesto contra los cargos Nros. 315/04 y
316/04, formulados con relación a los DI Nros. 02-001-IC04 016962-N y
02-001-IC04-018896V. Relata que presentó una solicitud de modificación al sistema
de cálculo y liquidación de las mercaderías afectadas a derechos antidumping
que tiene implementado el Sistema Informático María para la liquidación según
la Res. ME
626/01. Indica por el DI 02-001 IC04-016962-N, oficializado con fecha
21/3/02, destinó para consumo 8.184 unidades de ampollas de vidrio con una
capacidad inferior o igual a 1. Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así
como sus partes (excepto las ampollas de vidrio), PA SIM 9617.00.10.110L,
originarias y procedentes de China, por una valor FOB total de u$s. 10.699,20
(unitario promedio de u$s. 1,3073, por cuanto correspondió por 1.200 unidades a un unitario de u$s. 1,35,
por 3.492 unidades a un unitario de u$s. 1,24 y 3.492 unidades a un unitario de u$s. 1,36), siendo su valor
en aduana de u$s. 12.638,16, sobre el cual pagó los tributos por
autoliquidación. Explica que, en cambio, por el DI 02-001-IC04-018896-V,
oficializado con fecha 5/4/02, destinó también para consumo 11.052 unidades
de ampollas de vidrio con una capacidad inferior o igual a 1. Termos y demás
recipientes isotérmicos. Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y
Aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio) PA
SIM 9617.00.10.110L, originarias y procedentes de China, por un Valor FOB
total de u$s. 20.808 (precio unitario u$s. 1,8827), siendo su valor en aduana
de u$s. 24.176,12. Manifiesta que el servicio aduanero formuló el cargo Nº
315/04 por $ 119.792,59 (=u$s. 49.501,08, TC $ 2,42) sobre el DI 02-001-IC04-016962-N,
motivado en que aplicándose el cálculo normado mediante
la RG AFIP Nº 743/99 Anexo
VIII existiría una diferencia tributaria en la aplicación de
la Res. 626/01 ME que fija
derechos antidumping para las mercaderías procedentes de
la Rep. Popular China,
amparadas en
la PA SIM
9617.00.10.110 y 9617.00.10.210, y asimismo que la misma debe incidir en la
base de tributación del IVA, IVA adicional y el Impuesto a las Ganancias;
que, además, el servicio aduanero formuló el cargo Nº 316/04 por $ 89.927,62 (u$s. 30.483,94, TC 2,95) efectuado
sobre el DI 02-001-IC04-018896-V, por iguales fundamentos y conceptos al
anterior. Se refiere al art. 2 de
la Resolución ME Nº 626/01 (BO 26/10/01), que fijó
para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina
un valor mínimo de exportación FOB definitivo de u$s. 4,82 por unidad a los termos y demás
recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta
2,5 litros,
originarios de
la República Popular China,
que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la NCM 9617.00.10, y estableció
en su art. 3 que “cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
art. 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de
exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados”. Agrega que
la RG AFIP Nº 743/99 (BO,
17/12/99), reglamentó los requisitos y procedimientos relativos al registro y
trámite de las Destinaciones Definitivas de Importación a consumo, y previó
en el Anexo VIII, bajo el título “Formula de Cálculos para importación”, la
aplicable al cálculo del derecho antidumping. Estima que ese cálculo no se
ajusta a la ley 24.425 ni a
la Resolución ME 626/01, y que para la
determinación del derecho antidumpig debe estarse a la diferencia existente -o resultante- entre el valor
mínimo determinado (en el caso u$s. 4,82 por unidad) y el precio FOB de
exportación declarado. Aclara que la interpretación aduanera de adicionar a
la referida suma los derechos de importación y la tasa de estadística,
importa vulnerar el régimen establecido por la ley 24.425 y retroceder a la
previsión normativa contenida por el art. 696 del CA, que fuera derogada oportunamente
por la ley 24.176. Reconoce que el cargo debe prosperar por la suma de u$s.
28.584 por el DI 02-001-IC04-016962N, pero que respecto del otro DI el
derecho antidumping de u$s. 32.462,64 se encuentra pago. Subsidiariamente se
agravia por el cálculo realizado sobre el derecho antidumping correspondiente
al DI 02-001-IC04-018896-V, ya que entiende que el monto que arroja no se compadece con la
fórmula de la citada RG 743/99, siendo que no es posible que dentro de un
mismo término se exprese que la cantidad de unidades declaradas (Qd) pueda
multiplicarse sobre el valor normal mínimo de exportación FOB fijado en
la Res. de dumping -VN- (que
se expresa en unidad) sustrayéndose de otro valor FOB de la mercadería -Fo-
que se expresa en un importe total, y aun cuando correspondiera a un valor
unitario, el mismo resulta ser un resultado que corresponde multiplicarse
-fuera del término- por la cantidad de unidades. Se agravia también de la
inclusión del derecho antidumping en la base de imposición a los fines de
liquidar el IVA, IVA adicional y la retención del impuesto a las ganancias,
entendiendo que la base imponible allí fijada es solamente el valor en aduana
de la mercadería. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que
se revoque el decisorio aduanero, con costas. |
II)
Que a fs. 26/38, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Señala que la competencia a fin de conocer
en la aplicación de los derechos antidumping está reservada al entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (conf. dec. 704/95) por
el cual se confirmó la competencia de este Ministerio como autoridad de
aplicación de los regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la ley
24.425. Destaca que los cargos fueron formulados según la legislación
vigente. Se remite a los informes técnicos obrantes en las actuaciones
administrativas. Sostiene que el principio que rige es que sólo se aplicarán
medidas medidas provisionales o derechos antidumping y compensatorios a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor
la decisión de establecer esas medidas y derechos en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento (arts. 10.1 Acuerdo
sobre dumping y 20.1 Acuerdo sobre Subvenciones). En consecuencia, la
circunstancia de tiempo que debe darse para configurar el aspecto temporal
del hecho generador es la declaración a consumo posterior a la fecha en que
se adoptó una medida provisional o se fijó un derecho antidumping o compensatorio. Puntualiza que como los DI de
marras fueron oficializados con fechas 21/3/02 y 5/4/02, se infiere que los
cargos formulados revisten absoluta legalidad, siendo ajustada a derecho la
pretensión aduanera. Resalta que la liquidación de derechos antidumping cuestionada es correcta, ya que
fue practicada en base a las previsiones de
la RG AFIP 743/99 -Anexo VIII- en la cual se prevén las
fórmulas de cálculos para las importaciones, y que la misma es legítima
conforme a las facultades conferidas por el Dec. 618/97 (arts. 3 y 7). Se
refiere al planteo de inconstitucionalidad y entiende que no es la instancia indicada para examinar ese planteo.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, la que se produce a fs. 47/79, 81/131
y 170/187. A fs. 197 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la
actora y el Fisco a fs. 215/220 vta. (que invoca un hecho nuevo) y 221/223,
respectivamente. A fs. 225 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/9 del Expte 12043-1646-2005 obran los cargos 315 y 316/04. A fs. 12/13 y 19/20 se informa que se ha
promovido procedimiento de impugnación por los referidos cargos y en subsidio
se impugnan. A fs. 29 se tienen por deducidas las impugnaciones y se procede
a agregar sin acumular el ADGA 427.187/01 que contiene los exptes. 407.801/02
y 407.511/0, en los cuales se impugnan las liquidaciones de derechos
antidumping efectuadas en las destinaciones de referencia. A fs. 35/37 se
emite
la Resolución
1946/06 apelada en la especie. |
Que
a fs. 1/vta. del Expte. 12043-1647-2005 (Ex ADGA 427187/01) la recurrente,
por apoderada, promueve modificación del sistema de cálculo y liquidación de
la mercadería de marras, afectada a derechos antidumping. A fs. 15
la Nota 25/02 (DV VAIM)
informa que el derecho antidumping se realiza de acuerdo a la fórmula que, a
tal fin, figura en el anexo VIII de
la Resolución General
Nº 743/99 AFIP indicando: DU= Qd* (VN-Fo)* (1+AL/100 + At /100). A fs. 24/25
obra el dictamen de
la
Dirección de Competencia Desleal Nº 1373/02, que
propicia intimar al presentante a los
fines que acredite si ha realizado el pago de los derechos antidumping
respecto de las destinaciones de importación del producto en cuestión; en caso afirmativo, compartiendo el
criterio expuesto por
la Dirección Nacional de Impuestos, lo solicitado
por la firma Cencosud, encuadraría dentro de los extremos previstos por el
art. 52 del Dec. 1326/98 y en consecuencia debería llevarse a cabo el
procedimiento de esta norma. A fs. 33/34
la Dirección de
Competencia Desleal informa que la situación planteada por Cencosud no encuadraría en el procedimiento previsto
por el art. 9.3.2 del Acuerdo Antidumping y por el ar. 52 del dec. 1326/98. A
fs. 51/52 obran los cargos 315 y 316/04. |
Que
a fs. 1 del expte. 12043-1649-2005 la recurrente solicita pronto despacho. |
Que
a fs. 1/vta. del expte. 12043-1650-2005 la recurrente se presenta y solicita urgente resolución. |
Que
a fs. 1 del expte. 12043-1652-2005 (ADGA407801/02) se promueve impugnación por el DI 02-001-IC04-018.896-V. |
Que
a fs. 1 del expte. 12043-1654-2005 (ADGA 407511/02) se deduce impugnación por el DI
02-001-IC04-016.962-N. |
Que
a fs. 1/vta. del expte. 12147-10-2005 la recurrente solicita que se autorice a librar la mercadería bajo
fianza. A fs. 34 luce ensobrado el DI 02 001 IC04 016962 N. |
V)
Que el hecho nuevo invocado por la actora en su alegato de fs. 215/220 vta.
(ver específicamente fs. 220 vta.) no sólo es extemporáneo (cfr. art. 34 del
RP del TFN) sino que, además, carece de relevancia en la especie, toda vez
que este Tribunal debe resolver conforme a derecho, independientemente de que
cómo se implemente el Sistema Informático María. |
VI) Que en el presente
la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
se declaró incompetente en virtud de que la apelante sólo garantizó el
derecho antidumping, en tanto que el art. 9.3.2. del Acuerdo relativo a
la Aplicación del Art.
VI del GATT prevé un procedimiento para la devolución del derecho pagado en
exceso, cuando la cuantía del derecho antidumping se fija de forma
prospectiva, en concordancia con el art. 52 del decreto 1326/98 (fs. 33/34
del expte. N° 427.181/01). |
Que, por ende, este Tribunal es competente para entender de la
cuestión planteada con arreglo a lo normado por el art. 13 del Acuerdo
Relativo a
la Aplicación
del Art. VI del GATT. |
Que el Art. VI del GATT de 1947 prescribe que: “Con el fin de
contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir,
sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no
exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de la
aplicación de este Artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia
de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo
1” (párrafo 2.). |
Que, por su parte, el art. 2° del Acuerdo a
la Aplicación del Art.
VI del GATT (aprobado por la ley 24.425) sienta: “
2.1 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es
decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. |
”2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso
de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador
o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de
las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio
sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una
cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general así como por concepto de beneficios …”. |
Que respecto de la mercadería de la litis, el art. 2° de
la Res. 626/01 (BO,
29/10/2001) del Ministerio de Economía
fijó “para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA
un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO COMA OCHENTA Y DOS (u$s. 4,82) por unidad a los termos y demás
recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS
COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR NCM 9617.00.10”. El art. 3° de esta Resolución ha preceptuado
que: “Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de
la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a
la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarados”. |
Que el art. 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del
GATT (en consonancia con el art. 44 del decreto 1326/98) dispone que “la
cuantía del derecho antidumping no excederá del margen del dumping” (punto
9.3.), a lo que se agrega que el art. 41 del citado decreto 1326/98 preceptúa
que el derecho antidumping “significa un monto en dinero igual o inferior al
margen de dumping”. |
Que el Anexo VIII de
la
Res.743/99 de
la
AFIP (ver fs. 122/123 de autos) contiene el siguiente
algoritmo para determinar el derecho antidumping: |
Du
= (Qd * Vn Fo) * (1 + Al/100 + At/100). |
Que
los conceptos de esta fórmula son los siguientes: |
Du:
Derecho antidumping. |
Qd:
Cantidad de unidades declaradas. |
Vn:
Valor normal mínimo de exportación FOB fijado en las Res. de Dumping (en la
especie u$s. 4,82). |
Fo:
Valor FOB de la mercadería. |
Al:
Derechos de importación y tasas. |
At:
Tasa de estadística. |
Que,
según esta fórmula, para el DI 02 001 IC 04 016962N, resulta: |
(8.184
* 4,82 – 10.699,20) * (1 + 0,28 + 0,005), es decir: |
(28.747,68)
* 1,285 = 36.940,77. |
Que
la DGA calculó
por el mencionado despacho el citado derecho antidumping de 36.940,77, que
por aplicación del tipo de cambio de 2,42, arrojó una diferencia impaga de $
89.397,47, a la que, asimismo, se le aplicó IVA y las percepciones de IVA y
de impuesto a las ganancias (ver Cargo
N° 315/04 de fs. 1 de
la
Actuación N° 12043-1646-2005). |
Que
el invocado importe impago por parte de
la DGA surge, asimismo, del cálculo de fs. 99 y
129/130 de autos (aunque allí agrega la diferencia de u$s. 3.378,83 por el
ítem 3), consistente en que a las diferencias de valores FOB documentados
respecto del valor FOB mínimo de exportación se les aplicó derechos de
importación, tasa de estadística, IVA y las mencionadas percepciones. De ahí
que la base imponible propiciada por
la DGA para el IVA y tales percepciones ha sido de
u$s. 53.181,13, conformada por el valor en aduana en dólares declarado
(12.638,16), más el derecho antidumping acrecido con derechos de importación
y tasa de estadística en dólares (36.940,77), más el importe en dólares de
derechos de importación y tasa de estadística ingresados por la actora
(3.602), que por el tipo de cambio de 2,42 arroja $ 128.698,33. |
Que,
según la referida fórmula, para el DI 02 001 IC 04 018896V, resulta: |
(11.552
* 4,82 – 22.508 –suma de los valores FOB declarados-) * (1 + 0,205 + 0,005),
es decir: |
(33.172,64)
* 1,21 = 40.138,84. |
Que
en este aspecto asiste parcialmente razón a lo argüido por la actora a fs. 15
de autos en lo referente a la aplicación de la fórmula antedicha, aunque
omite las 500 unidades del ítem 2 (error en que también incurrió
la DGA a fs. 99 de autos,
subsanado a fs. 101). |
Que
la DGA calculó
erradamente por este despacho el derecho antidumping de 41.714,49 (ver Cargo
N° 316/04 de fs. 6 de
la
Actuación N° 12043-1646-2005, así como fs. 99 y 129/130 de
autos), por haber computado derechos de importación del 28% en lugar del
20,5%, liquidados por el SIM por el citado despacho, a más de la tasa de estadística
del 0,5%. Por lo demás no se exhibe fundamentada la base imponible del IVA de
u$s. 76.228,16 que se consigna en ese Cargo N° 316/04. Nótese que esa base
menos el valor en aduana de la mercadería de u$s. 24.176,12, arroja u$s.
52.052,04 (y si se resta el valor en aduana del segundo ítem de 1.975,17
arroja u$s. 50.076,87), en tanto que la diferencia endilgada por
la DGA asciende a u$s.
41.714,49 (que incluían los derechos e importación y la tasa de estadística
por la diferencia), siendo que los derechos de importación y tasa de
estadística por los precios declarados ascendió a u$s. 5.361,01 y 130,76,
respectivamente. |
VII)
Que, acorde con el art. 9 del Acuerdo relativo a
la Aplicación del Art.
VI del GATT (aprobado por ley 24.425), el art. 47 del decreto 1326/98
establece que los derechos antidumping “se aplican en adición a todos los
demás tributos vigentes respecto de la importación considerada, los cuales
continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán
supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación”. |
Que
de ello se infiere que se les da el carácter de derechos, es decir, de
tributos y no de base imponible para los derechos de importación y la tasa de
estadística, a diferencia del art. 696 del CA (norma derogada implícitamente
por la ley 24.425, concordante con la derogación del decreto 1961/1992) que
expresamente preveía que el derecho antidumping no fuera mayor que la
diferencia de precios “determinada de conformidad con lo establecido en este
Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la
importación cuando el dumping no estuviere generalizado” (la bastardilla es
del presente). |
Que
los principios constitucionales de legalidad de la tributación y de reserva
de la ley impiden que se sostenga que el derecho antidumping forma parte de
la base imponible de los derechos de importación y de la tasa de estadística. |
Que
no debe confundirse la base imponible como elemento cuantificante de la
obligación tributaria de los importes a pagar en concepto de gravámenes, que
resultan de la aplicación de una alícuota sobre aquélla, tratándose de
tributos ad valorem (conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, 3ª
edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, Tomo I, ps. 543/546). |
VIII)
Que distinta es la solución con relación al impuesto al valor agregado y a
las percepciones de IVA (IVA adicional) y del impuesto a las ganancias, tal
como resulta del criterio que expuse en la sentencia de
la Sala E del 8/5/96,
dictada en “Molfino Hnos. SA”, aunque referida a derechos compensatorios. |
Que
-a mi juicio- sí es aplicable el derecho antidumping como base imponible del
impuesto al valor agregado, de la percepción del IVA y de la percepción del
impuesto a las ganancias, y ése debió ser el sentido de la normativa, dentro
de una hermenéutica integradora y sistemática que compute el significado
total de las disposiciones y no las interprete aisladamente. |
Que,
en efecto, el art. 25 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en 1997 y
modif.) preceptúa que “en caso de importaciones definitivas, la alícuota se
aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos
de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con
motivo de ella” (el destacado es del presente), salvo el IVA e impuestos
internos (art. 64 del DR de esta ley; conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho
Tributario, 3ª edición, LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, Tomo III,
p. 367). Cabe agregar que el art. 3° de
la Resolución General
Nº 3431 y modif. de
la DGI
dispone que el monto de la percepción del IVA se determinará sobre la base de
imposición definida por el art. 25 de la ley de IVA. |
Que,
en consecuencia, no parece dudoso que el derecho antidumping se debió agregar
necesariamente a la base imponible para determinar el impuesto al valor
agregado y la percepción de este impuesto en los términos del art. 2° de
la Resolución ME Nº
626/01, ya que aquél es un tributo aduanero a la importación, y no hay
desgravación alguna prevista en la norma. Es decir, no se contempló que algún
tributo a la importación “o con motivo de ella” se detrajera de la base
imponible. |
Que
corresponde también rechazar el planteo de la actora sobre la liquidación de
la percepción del impuesto a las ganancias, en atención a que el decreto Nº
1076/92 facultó a la entonces ANA a intervenir en el carácter de agente de
retención y/o percepción de este impuesto con arreglo a las disposiciones que
dictara
la DGI,
por lo cual este organismo dictó
la Res. Gral. Nº 3543/92 que estableció un régimen
de percepción de ese impuesto respecto de las importaciones definitivas de
bienes destinados a su comercialización en el mercado interno. A los fines de
este régimen el agente de percepción es la actualmente DGA (cfr. dec.
618/97), y el monto de la percepción se determina aplicando la alícuota del 3
% “sobre el precio normal definido
para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos
los tributos a la importación o con motivo de ella” (arts. 3º y 4º, Res.
citada; el destacado es del presente). Análogas consideraciones que las que
formulé con relación al IVA merece la percepción del impuesto a las
ganancias. |
IX)
Que con arreglo a lo expuesto en los puntos anteriores, de desprende que
respecto del DI DI 02 001 IC 04 016962N, la recurrente debe lo siguiente: |
8184
unidades (no corresponde adicionar las
unidades de otros ítems porque ello implicaría excederse del límite del Cargo
N° 315/04) x u$s. 4,82 = 39.446,88. |
U$s.
39.446,88 — u$s. 10.699,20 (valor FOB declarado) = u$s. 28.747,68. |
Base
imponible para el IVA y las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias
en u$s: |
12.638,16
(valor en aduana declarado) + 28.747,68 (derecho antidumping) + 3.538,68 (derechos de importación) + 63,19
(tasa de estadística) = 44.987,71 |
IVA
(21%) - 9.447,42. |
Percepción
de IVA (10%) 4.498,77 |
Percepción
de imp. ganancias (3%) 1.349,63 |
Derecho
antidumping 28.747,68 |
Total 44.043,35 |
A
este importe deben restarse las siguientes sumas pagadas en u$s.: 3.410,41
(IVA), 1.624 (IVA adicional) y 487,20 (percepción de impuesto a las
ganancias) = 38.521,74, que por el tipo de cambio de 2,42 (aplicado por el
Cargo cuestionado) da por resultado $ 93.221,61 más los intereses del art. 794 del CA. |
Que
por el DI 02 001 IC 04 018896V la
apelante adeuda lo siguiente: |
11.552
unidades x u$s. 4,82 = 55.680,64. |
U$s.
55.680,64 — u$s. 22.508 (valor FOB declarado) = u$s. 33.172,64. |
Base
imponible para el IVA y las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias
en u$s: |
24.176,12
+ 1.975,17 (valores en aduana declarado por los ítems 1 y 2) + 33.172,64 (derecho antidumping) + 5.361,01 (derechos
de importación) + 130,76 (tasa de estadística) = 64.815,70. |
IVA
(21%) - 13.611,29 |
Percepción
de IVA (10%) 6.481,57 |
Percepción
de imp. ganancias (3%) 1.944,47 |
Derecho
antidumping 33.172,64 |
Total 55.209,97 |
A
este importe deben restarse las siguientes sumas pagadas en u$s.: 32.462,64
(derecho antidumping), 6.645,04 (IVA), 3.164,31 (IVA adicional) y 949,29
(percepción de impuesto a las ganancias) = 11.988,69, que por el tipo de
cambio de 2,95 (aplicado por el Cargo cuestionado) da por resultado $
35.366,63, más los intereses del art.
794 del CA. |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA Nº 1946/06, reduciendo los Cargos Nros. 315/04 y 316/04 a las sumas de $
93.221,61 (pesos noventa y tres mil doscientos veintiuno con 61/100) y $
35.366,63 (pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis con 63/100),
respectivamente, más los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los
vencimientos.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto de
la Sra. Vocal
preopinante. |
Que
la ley
24.176, a
mi juicio, trata de los derechos antidumping como medidas de fomento
tendientes a evitar que se obstruya el comercio internacional por prácticas
abusivas que producen un daño importante en la producción nacional. |
Que
el art. 8 de la ley mencionada no contempla la posibilidad de adicionar tales
derechos a la base imponible para liquidar los tributos de una importación y
dicha norma legal es posterior al decreto 1076/92 (B.0. 2.7.92) y a
la Resolución General
DGI 3543/92 (B.0. 8.7.92), en tanto aquella hubo de publicarse el 30.10.92.
Mediante esta ley y el decreto de veto parcial 1961/92 quedaron
implícitamente sustituidos los arts.
700 a 723 del C.A. Establece su art.8 que el
derecho que ahora nos ocupa no deberá exceder del margen de dumping
determinado de conformidad con el artículo 2. |
Que,
ello así, a mi juicio, le asiste razón a la actora en cuanto a que el importe
de este derecho no puede computarse en la base imponible de la liquidación de
la percepción del impuesto a las ganancias por la interpretación que formulo
en cuanto a la vigencia de dichas normas y en tanto establece que la fijación
de tal derecho no debe exceder el margen de la operación subvencionada. |
Que
un razonamiento similar, aunque con relación a los derechos compensatorios
formuló el Dr. Krause Murguiondo, a cuyo voto adherí en el precedente que
cita
la Dra. García
Vizcaíno –y también la actora-, cuya copia certificada por
la Actuaria agrego al
presente, para mayor ilustración de las partes. |
II.-
Que, en cambio, adhiero en lo sustancial al voto de
la Sra. Vocal
preopinante y al modo en que impone las costas con relación a las restantes
cuestiones, agregando con relación a la percepción del IVA que por las normas
aplicables y vigentes a la fecha de ambas importaciones ahora bajo examen,
puede considerarse que el gobierno argentino tuvo como posibilidad la de
gravar con la percepción del IVA e incluir tales derechos en la base
imponible, por considerar que la aplicación del Acuerdo relativo a la
aplicación del GATT lo era sin perjuicio de la legislación tributaria general
y local, no teniendo –a mi juicio- este Tribunal facultades para declarar que
el art. 25 de la mencionada ley de impuesto al valor agregado pudo, en tal
sentido, haber excedido al Acuerdo en cuanto a la computabilidad de tales derechos
en su base imponible excediendo sus márgenes y sin incluirse una disposición
que excluyera los casos como el de autos. Por ello es que, en este aspecto,
adhiero al voto de
la
Sra. Vocal que votara en primer término. Así lo resuelvo. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA Nº 1946/06, reduciendo los Cargos Nros. 315/04 y 316/04 a las sumas de $
93.221,61 (pesos noventa y tres mil doscientos veintiuno con 61/100) y $
35.366,63 (pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis con 63/100),
respectivamente, más los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los
vencimientos (según aclaratoria del 28/8/07). |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.- |
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