Detalle de la norma JU-22093-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 22093 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Derechos antidumping: constituyen tributos
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 22.093-A 20/07/2007 Ver - 0029
 
Dependencia: JU-22093-2007-TFN
Tema: DENUNCIA DERECHOS ANTIDUMPING
Asunto: CENCOSUD SA c/ DGA s/ recurso de apelación
 

Derechos antidumping: competencia del Tribunal Fiscal de la Nación- art. 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VI del GATT. Res. 626/01 del Ministerio de Economía referente termos. Resolución 743/99 de la AFIP: algoritmo- posibilidad de examen por el Tribunal. Derechos antidumping: constituyen tributos, no parte de la base imponible, salvo para el IVA y las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias.

 

En Buenos Aires, a los 20 días del mes julio de 2007, reunidas las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “CENCOSUD SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 22.093-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/17 Cencosud SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 1946/06, recaída en la actuación N° 12043-1646-05, CDGA Nº 580.857/04 y sus agregados, sin acumular, que rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra los cargos Nros. 315/04 y 316/04, formulados con relación a los DI Nros. 02-001-IC04 016962-N y 02-001-IC04-018896V. Relata que presentó una solicitud de modificación al sistema de cálculo y liquidación de las mercaderías afectadas a derechos antidumping que tiene implementado el Sistema Informático María para la liquidación según la Res. ME 626/01. Indica por el DI 02-001 IC04-016962-N, oficializado con fecha 21/3/02, destinó para consumo 8.184 unidades de ampollas de vidrio con una capacidad inferior o igual a 1. Termos  y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio), PA SIM 9617.00.10.110L, originarias y procedentes de China, por una valor FOB total de u$s. 10.699,20 (unitario promedio de u$s. 1,3073, por cuanto correspondió por  1.200 unidades a un unitario de u$s. 1,35, por 3.492 unidades a un unitario de u$s. 1,24 y  3.492 unidades a  un unitario de u$s. 1,36), siendo su valor en aduana de u$s. 12.638,16, sobre el cual pagó los tributos por autoliquidación. Explica que, en cambio, por el DI 02-001-IC04-018896-V, oficializado con fecha 5/4/02, destinó también para consumo 11.052 unidades de ampollas de vidrio con una capacidad inferior o igual a 1. Termos y demás recipientes isotérmicos. Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y Aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio) PA SIM 9617.00.10.110L, originarias y procedentes de China, por un Valor FOB total de u$s. 20.808 (precio unitario u$s. 1,8827), siendo su valor en aduana de u$s. 24.176,12. Manifiesta que el servicio aduanero formuló el cargo Nº 315/04 por $ 119.792,59 (=u$s. 49.501,08, TC $ 2,42) sobre el DI 02-001-IC04-016962-N, motivado en que aplicándose el cálculo normado mediante la RG AFIP Nº 743/99 Anexo VIII existiría una diferencia tributaria en la aplicación de la Res. 626/01 ME que fija derechos antidumping para las mercaderías procedentes de la Rep. Popular China, amparadas en la PA SIM 9617.00.10.110 y 9617.00.10.210, y asimismo que la misma debe incidir en la base de tributación del IVA, IVA adicional y el Impuesto a las Ganancias; que, además, el servicio aduanero formuló  el cargo Nº 316/04 por $ 89.927,62 (u$s. 30.483,94, TC 2,95) efectuado sobre el DI 02-001-IC04-018896-V, por iguales fundamentos y conceptos al anterior. Se refiere al art. 2 de la Resolución ME Nº 626/01 (BO 26/10/01), que fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina un valor mínimo de exportación FOB definitivo de  u$s. 4,82 por unidad a los termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros, originarios de la  República Popular China, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la NCM 9617.00.10, y estableció en su art. 3 que “cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el art. 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados”. Agrega que la RG AFIP Nº 743/99 (BO, 17/12/99), reglamentó los requisitos y procedimientos relativos al registro y trámite de las Destinaciones Definitivas de Importación a consumo, y previó en el Anexo VIII, bajo el título “Formula de Cálculos para importación”, la aplicable al cálculo del derecho antidumping. Estima que ese cálculo no se ajusta a la ley 24.425 ni a la Resolución ME 626/01, y que para la determinación del derecho antidumpig debe estarse a la diferencia  existente -o resultante- entre el valor mínimo determinado (en el caso u$s. 4,82 por unidad) y el precio FOB de exportación declarado. Aclara que la interpretación aduanera de adicionar a la referida suma los derechos de importación y la tasa de estadística, importa vulnerar el régimen establecido por la ley 24.425 y retroceder a la previsión normativa contenida por el art. 696 del CA, que fuera derogada oportunamente por la ley 24.176. Reconoce que el cargo debe prosperar por la suma de u$s. 28.584 por el DI 02-001-IC04-016962N, pero que respecto del otro DI el derecho antidumping de u$s. 32.462,64 se encuentra pago. Subsidiariamente se agravia por el cálculo realizado sobre el derecho antidumping correspondiente al DI 02-001-IC04-018896-V, ya que entiende que  el monto que arroja no se compadece con la fórmula de la citada RG 743/99, siendo que no es posible que dentro de un mismo término se exprese que la cantidad de unidades declaradas (Qd) pueda multiplicarse sobre el valor normal mínimo de exportación FOB fijado en la Res. de dumping -VN- (que se expresa en unidad) sustrayéndose de otro valor FOB de la mercadería -Fo- que se expresa en un importe total, y aun cuando correspondiera a un valor unitario, el mismo resulta ser un resultado que corresponde multiplicarse -fuera del término- por la cantidad de unidades. Se agravia también de la inclusión del derecho antidumping en la base de imposición a los fines de liquidar el IVA, IVA adicional y la retención del impuesto a las ganancias, entendiendo que la base imponible allí fijada es solamente el valor en aduana de la mercadería. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero, con costas.

II) Que a fs. 26/38, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Señala que la competencia a fin de conocer en la aplicación de los derechos antidumping está reservada al entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (conf. dec. 704/95) por el cual se confirmó la competencia de este Ministerio como autoridad de aplicación de los regímenes antidumping y antisubsidios contenidos en la ley 24.425. Destaca que los cargos fueron formulados según la legislación vigente. Se remite a los informes técnicos obrantes en las actuaciones administrativas. Sostiene que el principio que rige es que sólo se aplicarán medidas medidas provisionales o derechos antidumping y compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión de establecer esas medidas y derechos en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento (arts. 10.1 Acuerdo sobre dumping y 20.1 Acuerdo sobre Subvenciones). En consecuencia, la circunstancia de tiempo que debe darse para configurar el aspecto temporal del hecho generador es la declaración a consumo posterior a la fecha en que se adoptó una medida provisional o se fijó  un derecho antidumping o compensatorio. Puntualiza que como los DI de marras fueron oficializados con fechas 21/3/02 y 5/4/02, se infiere que los cargos formulados revisten absoluta legalidad, siendo ajustada a derecho la pretensión aduanera. Resalta que la liquidación de derechos  antidumping cuestionada es correcta, ya que fue practicada en base a las previsiones de la RG  AFIP 743/99 -Anexo VIII- en la cual se prevén las fórmulas de cálculos para las importaciones, y que la misma es legítima conforme a las facultades conferidas por el Dec. 618/97 (arts. 3 y 7). Se refiere al planteo de inconstitucionalidad  y entiende que no es la instancia indicada para examinar ese planteo. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el  decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, la que se produce a fs. 47/79, 81/131 y 170/187. A fs. 197 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 215/220 vta. (que invoca un hecho nuevo) y 221/223, respectivamente. A fs. 225 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1/9 del Expte 12043-1646-2005 obran  los cargos 315 y 316/04. A fs. 12/13 y 19/20 se informa que se ha promovido procedimiento de impugnación por los referidos cargos y en subsidio se impugnan. A fs. 29 se tienen por deducidas las impugnaciones y se procede a agregar sin acumular el ADGA 427.187/01 que contiene los exptes. 407.801/02 y 407.511/0, en los cuales se impugnan las liquidaciones de derechos antidumping efectuadas en las destinaciones de referencia. A fs. 35/37 se emite la Resolución 1946/06 apelada en la especie.

Que a fs. 1/vta. del Expte. 12043-1647-2005 (Ex ADGA 427187/01) la recurrente, por apoderada, promueve modificación del sistema de cálculo y liquidación de la mercadería de marras, afectada a derechos antidumping. A fs. 15 la Nota 25/02 (DV VAIM) informa que el derecho antidumping se realiza de acuerdo a la fórmula que, a tal fin, figura en el anexo VIII de la Resolución General Nº 743/99 AFIP indicando: DU= Qd* (VN-Fo)* (1+AL/100 + At /100). A fs. 24/25 obra el dictamen de la Dirección de Competencia Desleal Nº 1373/02, que propicia  intimar al presentante a los fines que acredite si ha realizado el pago de los derechos antidumping respecto de las destinaciones de importación del producto en cuestión;  en caso afirmativo, compartiendo el criterio expuesto por la Dirección Nacional de Impuestos, lo solicitado por la firma Cencosud, encuadraría dentro de los extremos previstos por el art. 52 del Dec. 1326/98 y en consecuencia debería llevarse a cabo el procedimiento de esta norma. A fs. 33/34 la Dirección de Competencia Desleal informa que la situación planteada por Cencosud  no encuadraría en el procedimiento previsto por el art. 9.3.2 del Acuerdo Antidumping y por el ar. 52 del dec. 1326/98. A fs. 51/52 obran los cargos 315 y 316/04.

Que a fs. 1 del expte. 12043-1649-2005 la recurrente solicita pronto despacho.

Que a fs. 1/vta. del expte. 12043-1650-2005 la recurrente se  presenta y solicita urgente resolución.

Que a fs. 1 del expte. 12043-1652-2005 (ADGA407801/02) se promueve  impugnación por  el DI 02-001-IC04-018.896-V.

Que a fs. 1 del expte. 12043-1654-2005 (ADGA 407511/02) se deduce  impugnación por el DI 02-001-IC04-016.962-N.

Que a fs. 1/vta. del expte. 12147-10-2005 la recurrente solicita  que se autorice a librar la mercadería bajo fianza. A fs. 34 luce ensobrado el DI 02 001 IC04 016962 N.

V) Que el hecho nuevo invocado por la actora en su alegato de fs. 215/220 vta. (ver específicamente fs. 220 vta.) no sólo es extemporáneo (cfr. art. 34 del RP del TFN) sino que, además, carece de relevancia en la especie, toda vez que este Tribunal debe resolver conforme a derecho, independientemente de que cómo se implemente el Sistema Informático María.

VI) Que en el presente la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial se declaró incompetente en virtud de que la apelante sólo garantizó el derecho antidumping, en tanto que el art. 9.3.2. del Acuerdo relativo a la Aplicación del Art. VI del GATT prevé un procedimiento para la devolución del derecho pagado en exceso, cuando la cuantía del derecho antidumping se fija de forma prospectiva, en concordancia con el art. 52 del decreto 1326/98 (fs. 33/34 del expte. N° 427.181/01).

Que, por ende, este Tribunal es competente para entender de la cuestión planteada con arreglo a lo normado por el art. 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VI del GATT.

Que el Art. VI del GATT de 1947 prescribe que: “Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de la aplicación de este Artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1” (párrafo 2.).

Que, por su parte, el art. 2° del Acuerdo a la Aplicación del Art. VI del GATT (aprobado por la ley 24.425) sienta: “ 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

”2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios …”.

Que respecto de la mercadería de la litis, el art. 2° de la Res. 626/01 (BO, 29/10/2001) del Ministerio de  Economía fijó “para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y DOS (u$s. 4,82) por unidad a los termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM 9617.00.10”. El art. 3° de esta Resolución ha preceptuado que: “Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados”.

Que el art. 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del GATT (en consonancia con el art. 44 del decreto 1326/98) dispone que “la cuantía del derecho antidumping no excederá del margen del dumping” (punto 9.3.), a lo que se agrega que el art. 41 del citado decreto 1326/98 preceptúa que el derecho antidumping “significa un monto en dinero igual o inferior al margen de dumping”.

Que el Anexo VIII de la Res.743/99 de la AFIP (ver fs. 122/123 de autos) contiene el siguiente algoritmo para determinar el derecho antidumping:

Du = (Qd * Vn Fo) * (1 + Al/100 + At/100).

Que los conceptos de esta fórmula son los siguientes:

Du: Derecho antidumping.

Qd: Cantidad de unidades declaradas.

Vn: Valor normal mínimo de exportación FOB fijado en las Res. de Dumping (en la especie u$s. 4,82).

Fo: Valor FOB de la mercadería.

Al: Derechos de importación y tasas.

At: Tasa de estadística.

Que, según esta fórmula, para el DI 02 001 IC 04 016962N, resulta:

(8.184 * 4,82 – 10.699,20) * (1 + 0,28 + 0,005), es decir:

(28.747,68) * 1,285 = 36.940,77.

Que la DGA calculó por el mencionado despacho el citado derecho antidumping de 36.940,77, que por aplicación del tipo de cambio de 2,42, arrojó una diferencia impaga de $ 89.397,47, a la que, asimismo, se le aplicó IVA y las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias  (ver Cargo N° 315/04 de fs. 1 de la Actuación N° 12043-1646-2005).

Que el invocado importe impago por parte de la DGA surge, asimismo, del cálculo de fs. 99 y 129/130 de autos (aunque allí agrega la diferencia de u$s. 3.378,83 por el ítem 3), consistente en que a las diferencias de valores FOB documentados respecto del valor FOB mínimo de exportación se les aplicó derechos de importación, tasa de estadística, IVA y las mencionadas percepciones. De ahí que la base imponible propiciada por la DGA para el IVA y tales percepciones ha sido de u$s. 53.181,13, conformada por el valor en aduana en dólares declarado (12.638,16), más el derecho antidumping acrecido con derechos de importación y tasa de estadística en dólares (36.940,77), más el importe en dólares de derechos de importación y tasa de estadística ingresados por la actora (3.602), que por el tipo de cambio de 2,42 arroja $ 128.698,33.

Que, según la referida fórmula, para el DI 02 001 IC 04 018896V, resulta:

(11.552 * 4,82 – 22.508 –suma de los valores FOB declarados-) * (1 + 0,205 + 0,005), es decir:

(33.172,64) * 1,21 = 40.138,84.

Que en este aspecto asiste parcialmente razón a lo argüido por la actora a fs. 15 de autos en lo referente a la aplicación de la fórmula antedicha, aunque omite las 500 unidades del ítem 2 (error en que también incurrió la DGA a fs. 99 de autos, subsanado a fs. 101).

Que la DGA calculó erradamente por este despacho el derecho antidumping de 41.714,49 (ver Cargo N° 316/04 de fs. 6 de la Actuación N° 12043-1646-2005, así como fs. 99 y 129/130 de autos), por haber computado derechos de importación del 28% en lugar del 20,5%, liquidados por el SIM por el citado despacho, a más de la tasa de estadística del 0,5%. Por lo demás no se exhibe fundamentada la base imponible del IVA de u$s. 76.228,16 que se consigna en ese Cargo N° 316/04. Nótese que esa base menos el valor en aduana de la mercadería de u$s. 24.176,12, arroja u$s. 52.052,04 (y si se resta el valor en aduana del segundo ítem de 1.975,17 arroja u$s. 50.076,87), en tanto que la diferencia endilgada por la DGA asciende a u$s. 41.714,49 (que incluían los derechos e importación y la tasa de estadística por la diferencia), siendo que los derechos de importación y tasa de estadística por los precios declarados ascendió a u$s. 5.361,01 y 130,76, respectivamente. 

VII) Que, acorde con el art. 9 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Art. VI del GATT (aprobado por ley 24.425), el art. 47 del decreto 1326/98 establece que los derechos antidumping “se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación considerada, los cuales continuarán rigiéndose por su respectivo régimen legal. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación”.

Que de ello se infiere que se les da el carácter de derechos, es decir, de tributos y no de base imponible para los derechos de importación y la tasa de estadística, a diferencia del art. 696 del CA (norma derogada implícitamente por la ley 24.425, concordante con la derogación del decreto 1961/1992) que expresamente preveía que el derecho antidumping no fuera mayor que la diferencia de precios “determinada de conformidad con lo establecido en este Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado” (la bastardilla es del presente).

Que los principios constitucionales de legalidad de la tributación y de reserva de la ley impiden que se sostenga que el derecho antidumping forma parte de la base imponible de los derechos de importación y de la tasa de estadística.

Que no debe confundirse la base imponible como elemento cuantificante de la obligación tributaria de los importes a pagar en concepto de gravámenes, que resultan de la aplicación de una alícuota sobre aquélla, tratándose de tributos ad valorem (conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, Tomo I, ps. 543/546).

VIII) Que distinta es la solución con relación al impuesto al valor agregado y a las percepciones de IVA (IVA adicional) y del impuesto a las ganancias, tal como resulta del criterio que expuse en la sentencia de la Sala E del 8/5/96, dictada en “Molfino Hnos. SA”, aunque referida a derechos compensatorios.

Que -a mi juicio- sí es aplicable el derecho antidumping como base imponible del impuesto al valor agregado, de la percepción del IVA y de la percepción del impuesto a las ganancias, y ése debió ser el sentido de la normativa, dentro de una hermenéutica integradora y sistemática que compute el significado total de las disposiciones y no las interprete aisladamente.

Que, en efecto, el art. 25 de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. en 1997 y modif.) preceptúa que “en caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella” (el destacado es del presente), salvo el IVA e impuestos internos (art. 64 del DR de esta ley; conf. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, 3ª edición, LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2005, Tomo III, p. 367). Cabe agregar que el art. 3° de la Resolución General Nº 3431 y modif. de la DGI dispone que el monto de la percepción del IVA se determinará sobre la base de imposición definida por el art. 25 de la ley de IVA.

Que, en consecuencia, no parece dudoso que el derecho antidumping se debió agregar necesariamente a la base imponible para determinar el impuesto al valor agregado y la percepción de este impuesto en los términos del art. 2° de la Resolución ME Nº 626/01, ya que aquél es un tributo aduanero a la importación, y no hay desgravación alguna prevista en la norma. Es decir, no se contempló que algún tributo a la importación “o con motivo de ella” se detrajera de la base imponible. 

Que corresponde también rechazar el planteo de la actora sobre la liquidación de la percepción del impuesto a las ganancias, en atención a que el decreto Nº 1076/92 facultó a la entonces ANA a intervenir en el carácter de agente de retención y/o percepción de este impuesto con arreglo a las disposiciones que dictara la DGI, por lo cual este organismo dictó la Res. Gral. Nº 3543/92 que estableció un régimen de percepción de ese impuesto respecto de las importaciones definitivas de bienes destinados a su comercialización en el mercado interno. A los fines de este régimen el agente de percepción es la actualmente DGA (cfr. dec. 618/97), y el monto de la percepción se determina aplicando la alícuota del 3 % “sobre  el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella” (arts. 3º y 4º, Res. citada; el destacado es del presente). Análogas consideraciones que las que formulé con relación al IVA merece la percepción del impuesto a las ganancias.

IX) Que con arreglo a lo expuesto en los puntos anteriores, de desprende que respecto del DI DI 02 001 IC 04 016962N, la recurrente debe lo siguiente:

8184 unidades  (no corresponde adicionar las unidades de otros ítems porque ello implicaría excederse del límite del Cargo N° 315/04) x u$s. 4,82 = 39.446,88.

U$s. 39.446,88 — u$s. 10.699,20 (valor FOB declarado) = u$s. 28.747,68.

Base imponible para el IVA y las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias en u$s:

12.638,16 (valor en aduana declarado) + 28.747,68  (derecho antidumping) + 3.538,68 (derechos de importación) + 63,19 (tasa de estadística) =  44.987,71

IVA (21%) -                                              9.447,42.

Percepción de IVA (10%)                          4.498,77

Percepción de imp. ganancias (3%)             1.349,63

Derecho antidumping                                 28.747,68 

Total                                                         44.043,35 

A este importe deben restarse las siguientes sumas pagadas en u$s.: 3.410,41 (IVA), 1.624 (IVA adicional) y 487,20 (percepción de impuesto a las ganancias) = 38.521,74, que por el tipo de cambio de 2,42 (aplicado por el Cargo cuestionado) da por resultado $ 93.221,61 más los intereses del  art. 794 del CA.

Que por el  DI 02 001 IC 04 018896V la apelante adeuda lo siguiente:

11.552 unidades  x u$s. 4,82 = 55.680,64.

U$s. 55.680,64 — u$s. 22.508 (valor FOB declarado) = u$s. 33.172,64.

Base imponible para el IVA y las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias en u$s:

24.176,12 + 1.975,17 (valores en aduana declarado por los ítems 1 y 2) + 33.172,64  (derecho antidumping) + 5.361,01 (derechos de importación) + 130,76 (tasa de estadística) =  64.815,70.

IVA (21%) -                                              13.611,29

Percepción de IVA (10%)                            6.481,57

Percepción de imp. ganancias (3%)              1.944,47

Derecho antidumping                                  33.172,64 

Total                                                          55.209,97

A este importe deben restarse las siguientes sumas pagadas en u$s.: 32.462,64 (derecho antidumping), 6.645,04 (IVA), 3.164,31 (IVA adicional) y 949,29 (percepción de impuesto a las ganancias) = 11.988,69, que por el tipo de cambio de 2,95 (aplicado por el Cargo cuestionado) da por resultado $ 35.366,63, más los intereses del  art. 794 del CA.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PLA Nº 1946/06, reduciendo los Cargos Nros. 315/04 y 316/04 a las sumas de $ 93.221,61 (pesos noventa y tres mil doscientos veintiuno con 61/100) y $ 35.366,63 (pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis con 63/100), respectivamente, más los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos.-

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto de la Sra. Vocal preopinante.

Que la ley 24.176, a mi juicio, trata de los derechos antidumping como medidas de fomento tendientes a evitar que se obstruya el comercio internacional por prácticas abusivas que producen un daño importante en la producción nacional.

Que el art. 8 de la ley mencionada no contempla la posibilidad de adicionar tales derechos a la base imponible para liquidar los tributos de una importación y dicha norma legal es posterior al decreto 1076/92 (B.0. 2.7.92) y a la Resolución General DGI 3543/92 (B.0. 8.7.92), en tanto aquella hubo de publicarse el 30.10.92. Mediante esta ley y el decreto de veto parcial 1961/92 quedaron implícitamente sustituidos los arts. 700 a 723 del C.A. Establece su art.8 que el derecho que ahora nos ocupa no deberá exceder del margen de dumping determinado de conformidad con el artículo 2.

Que, ello así, a mi juicio, le asiste razón a la actora en cuanto a que el importe de este derecho no puede computarse en la base imponible de la liquidación de la percepción del impuesto a las ganancias por la interpretación que formulo en cuanto a la vigencia de dichas normas y en tanto establece que la fijación de tal derecho no debe exceder el margen de la operación subvencionada.

Que un razonamiento similar, aunque con relación a los derechos compensatorios formuló el Dr. Krause Murguiondo, a cuyo voto adherí en el precedente que cita la Dra. García Vizcaíno –y también la actora-, cuya copia certificada por la Actuaria agrego al presente, para mayor ilustración de las partes.

II.- Que, en cambio, adhiero en lo sustancial al voto de la Sra. Vocal preopinante y al modo en que impone las costas con relación a las restantes cuestiones, agregando con relación a la percepción del IVA que por las normas aplicables y vigentes a la fecha de ambas importaciones ahora bajo examen, puede considerarse que el gobierno argentino tuvo como posibilidad la de gravar con la percepción del IVA e incluir tales derechos en la base imponible, por considerar que la aplicación del Acuerdo relativo a la aplicación del GATT lo era sin perjuicio de la legislación tributaria general y local, no teniendo –a mi juicio- este Tribunal facultades para declarar que el art. 25 de la mencionada ley de impuesto al valor agregado pudo, en tal sentido, haber excedido al Acuerdo en cuanto a la computabilidad de tales derechos en su base imponible excediendo sus márgenes y sin incluirse una disposición que excluyera los casos como el de autos. Por ello es que, en este aspecto, adhiero al voto de la Sra. Vocal que votara en primer término. Así lo resuelvo.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PLA Nº 1946/06, reduciendo los Cargos Nros. 315/04 y 316/04 a las sumas de $ 93.221,61 (pesos noventa y tres mil doscientos veintiuno con 61/100) y $ 35.366,63 (pesos treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis con 63/100), respectivamente, más los intereses del art. 794 del CA. Costas conforme a los vencimientos (según aclaratoria del 28/8/07).

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.-