Detalle de la norma JU-21999-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21999 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Falta de fecha Certificado de Origen
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.999-A

18/12/2007

Ver - 0199

 

Dependencia:

JU-21999-2007-TFN

Tema:

FALTA DE FECHA CERTIFICADO DE ORIGEN. PAGO TASA ESTADÍSTICA

Asunto:

DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/ recurso de apelación

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, reunidas las Señoras Vocales de la Sala "E", Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/ recurso de apelación", expte. Nº 21.999-A.

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 17/29 la firma recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución 577/05, del 12 de setiembre de 2005 suscrita por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Indica haber solicitado lo abonado en supuesta demasía por la tasa de estadística resultante del d.i. 6673-6/93, mediante el que documentó la importación de mercadería originaria y procedente de Brasil, al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 14 (ACE 14). Dice que la ausencia de la fecha de emisión no constituye ningun incumplimiento, pues que el certificado de origen haya sido expedido sin consignarse la fecha no es un obstáculo para evitar dar a la mercadería el tratamiento arancelario que le corresponde en función de su origen y su procedencia. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

Que a fs. 41/44 y vta. la representación fiscal contesta el traslado conferido. Dice que el régimen que la recurrente pretende que se le aplique es un régimen especial y de excepción, que tiene ciertas ventajas, subordinadas al cumplimiento de determinados requisitos, y que debería haber presentado el c.o. en la forma de ley. Señala que la falta de fecha en el campo “certificación de origen” determina que no se pueda establecer el cumplimiento del art. 12 del Capitulo II Anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y el art. 10 del 17º Protocolo Adicional del ACE, así como también dice que dicha falta obsta el cumplimiento de lo establecido en el art. 2º del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de la ALADI. Plantea el caso federal, ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.  

II.- Que a fs. 45 se corre vista de las actuaciones administrativas, a fs. 49 se declara la causa de puro derecho, y elevados los autos a la sala “E”, a fs. 52      se llaman a sentencia.

III.- Que a fs. 1 de la actuación Nº 12095-72-2005 obra, en lo que ahora interesa, la solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos- tasa de estadística-, presentada el 29/12/98 (v. fs. 15 vta), con relación al d.i. 6673-6/93 (v. carpeta de fs. 35) y su fundamentación, a fs. 3/9 y vta. A fs. 16 obra la certificación de pago de la tasa de estadística. En el sobre de fs 35 obra el d.i., oficializado el 20/04/93. A fs. 37ref. obra el c.o., suscrito por Luiz Carlos Beheregaray, de la Asociacion Comercial e Industrial de Uruguayana, relativo a la mercadería de la p.a. 84.06.2.01 y que carece de fecha. A fs. 75 la Asociación Comercial e Industrial de Uruguayana emite una nota, suscrita por Luiz Carlos Beheregaray, que indica que el c.o. fue emitido el 02/04/93. A fs. 101, el 01/04/04, se emite la Nota N° 522/04 (DV ORCO) de la Div. Ordenamiento y Convenios, a fs. 102/103 la Div. Regimen Tributario y Asuntos Generales emite el dictamen 3435/04 y a fs 111 se emite el dictamen 1661/05 atento a la solicitud de una nueva opinion juridica. A fs. 112ref./115ref. obra la copia certificada de la resolución apelada.

IV.- Que la aduana deniega la devolución solicitada porque entiende que el certificado de origen glosado en la carpeta del d.i. carece de fecha de emisión.

Que tengo sentenciado que, por razones de economía procesal, cabe acatar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que in re “Mercedes Benz Arg. SAIC” (Fallos 322:3193), sostuvo que “la mencionada norma” (se refiere al art. 16 del anexo V del ACE 14) “impide que ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”. Es evidente que se ha privilegiado la comprobación del origen de las mercaderías sin entrar a considerar el cumplimiento, como en la especie, de las normas referidas a aspectos formales.

Que en la Nota N° 522/04 (DV ORCO) de la Div. Ordenamiento y Convenios de fs 101de los ant. adm., se afirma que, por carecer de fecha en el campo 14, el c.o. impide establecer el cumplimiento del art. 12 del ACE 14 y del art. 2 del Acuerdo 91 de del comite de representantes de la ALADI.

Que, sin embargo, en virtud del oficio ordenado en sede aduanera, la entidad certificante informó que el c.o. en cuestión fue expedido el 02/04/93 (v. fs. 75 ant. adm.), fecha que resulta ser anterior a la del embarque de la mercadería. Dicho c.o. se emitió, además, con fecha posterior a la factura 882871, del 31/03/93 (v. carpeta de fs. 35 ant. adm.). Por lo demás, el firmante de la respuesta de fs. 75 es el mismo que suscribe  el c.o. , cuyo original obra a fs. 37 ref.

Que por ello, corresponde considerar aplicable el c.o. invalidado por la aduana.

V.- Que si bien la aduana informa que a fs. 15 del EA42-98-7254 (fs. 36ref. ant. adm.) la interesada presenta el c.o. fuera de término – el 05/08/98- (v. dictamen 111/2003 de fs. 79 y disposición 889/2003, de fs. 80/81 de el administrador de la aduana de Paso de los Libres), el Alto Tribunal hubo de resolver en “Recurso de hecho deducido por Volkswagen Argentina S.A. continuadora de Autolatina Argentina S.A. en la causa Autolatina Argentina S.A.”, sent. del 12/02/02, que por aplicación del art 16 del Anexo V del Acuerdo de Complementación 14 “se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo” y que por los categóricos términos del acuerdo no cabe, a su juicio, distinguir entre los plazos de emisión o presentación de los certificados de origen. Asimismo, que en el precedente “Autolatina Argentina S.A.”, expdte. 7879-A, sent. del 10/04/03, dijo que las disposiciones de la resolución 78/87 revisten solamente carácter supletorio respecto de los mencionados acuerdos.

Que precisamente porque en el acuerdo ahora aplicable no existe normado plazo expreso de emisión, es que aparece posible la aplicación de la mentada resolución, en forma supletoria, a mi juicio.

Que, sin embargo, es obligación de los jueces inferiores conformar, en principio, sus decisiones a las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto intérprete supremo de la Constitución Nacional, lo cual no excluye que aquellos puedan sentenciar conforme su convicción y sana crítica, si es que fundan su discrepancia  atendiendo y controvirtiendo adecuadamente a las razones expuestas por ese Alto Tribunal, o bien si basan su discrepancia en cuestiones no resueltas o sometidas a decisión del Alto Tribunal (doctrina de “Fallos” 319:2061). Tal doctrina resulta de aplicación al Tribunal Fiscal de la Nación mutatis mutandi.

Que, a mi juicio, no tratándose de un caso de duda y en tanto el Acuerdo aplicable no establece expresamente fechas referidas a la emisión del certificado  de origen, considerar que en la especie debe aplicarse la mencionada resolución 78/87, al efecto de fijar algún plazo, no implica abrogar por vía pretoriana el art. 16 de aquel convenio internacional, sino integrar por vía de supletoriedad el mencionado acuerdo.

Que el certificado de origen aporta certeza a las operaciones de importación no pareciendo que se haya querido delegar, en el acuerdo, toda cuetión a consulta, incluso aquellas que indubitablemente podrían ser resueltas.

Que, dejando a salvo esta opinión, en tanto deben acatarse los precedentes del Alto Tribunal, no corresponde observar la presentación tardía por parte de la interesada, entonces.

VI.- Que en lo que hace al cumplimiento de los requisitos formales cabe tener en cuenta que -a partir del 15/01/93- entró en vigencia la Circular Telex 48/93, reglamento interno que al instruir a las aduanas acerca de los requisitos formales que deben reunir los certificados de origen debe tenerse en cuenta en la medida en que puede favorecer al administrado, aun tratándose -como en la especie- de meros reglamentos internos.

Que dicha instrucción ha dispuesto que “para las mercaderías consistentes en partes y piezas para automotores y que sean importadas por distintos Acuerdos de Complementación vigentes, sólo serán aceptados los certificados de origen ALADI extendidos por la Cámara de origen en forma global, cuando los mismos se presenten de la siguiente manera: en el casillero correspondiente a la P.A. deberá constar según detalle de factura adjunto. En el campo denominación de las mercaderías: partes, piezas sueltas y componentes para la industria automotriz, en la parte pertinente factura comercial, que hará de hoja continuación del formulario de origen, deberá constar el de la de cada una de las mercaderías agrupadas por P.A. Asimismo, la factura deberá encontrarse intervenida por la respectiva Cámara de origen”.

Que no parece, sin embargo, que la mencionada observación de la aduana de  fs. 38ref. de los ant. adm. sea suficiente para considerar inaplicable el c.o. teniendo en cuenta lo que se viene exponiendo.

VII.- Que en lo que hace a la procedencia sustancial de la pretensión de la actora, cabe remitirse a lo que oportunamente sentencié in re: “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97 de esta Sala, en la que sostuve -en lo que aquí interesa-:

 “Que, en consecuencia, debe analizarse la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 20 de diciembre de 1990 entre Argentina y Brasil...”

 “Que en las Notas Complementarias referentes a la Argentina se expresa que “La importación de los productos negociados por la República Argentina, queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las disposiciones siguientes: ... 3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes”.

 “Que, por consiguiente, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10% como lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”.

 “Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3% al 10%, es posterior al acuerdo donde se la había negociado en un 3%, atento que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que, como se verá, cabe acordar preeminencia a lo que deciden los países signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la comunidad internacional”.

 “Que, en efecto, el ACE Nro. 14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865. En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

 “Que, al respecto, es decir sobre la inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otras in re: “CAFE LA VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de 1994”

 “Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que `Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”

VIII.- Que, conforme lo expuesto, corresponde: 1º) Hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, a la repetición intentada por la suma de $ 5.070 (pesos cinco mil setenta ), con más los intereses correspondientes desde el 29/12/98 hasta la fecha del pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago de la deuda que ésta se encuentra consolidada, al 31/12/01, en los términos de las leyes 25.344, 25.725 –art. 58- y 25.827 –art. 59-; 2°) Costas a la DGA; 3°) Firme que quede la presente, practique la D.G.A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. ASÍ LO VOTO.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler y agrego, que en el procedimiento de impugnación contra el cargo 2267/98 mediante el cual se exigian los tributos del DI 6673/93 por el régimen general, previo informe a la entidad certificante que obra a fs. 75, el informe del fs. 77 y el dictamen de fs. 79 la aduana de Paso de Los Libres dicta la disposición 889/03 mediante la cual revoca el cargo formulado por inaplicabilidad del certificado de origen,  declarando la validez del mismo y la procedencia de la preferencia arancelaria para la mercadería importada al amparo del ACE 14.

Paralelamente con el procedimiento de impugnación tramitó el procedimiento de repetición iniciado por la actora en el mes de diciembre de 1998, expte EA-42-98 13404 y con fecha 17 de diciembre de 2003 se agrega el expte. EA-42-9936, al que se encontraba agregado el EA 42-98-1165 (fs. 43 y 44vta).

Que siendo ello así y habiéndose expedido la aduana sobre la validez y aplicabilidad del certificado de origen mediante la Disposición 889/03 (dictada en el procediemiento de impugnación) por aplicación de la doctrina de los actos propios y principio de seguridad juridica no parece razonable, que cuando resuelve la devolución de la tasa de estadística la aduana se expida nuevamente sobre la validez del certificado de origen, declarando la invalidez del mismo.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial a los votos precedentes.

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESULEVE:

1º) Hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, a la repetición intentada por la suma de $ 5.070 (pesos cinco mil setenta), con más los intereses correspondientes desde el 29/12/98 hasta la fecha del pago. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago de la deuda que ésta se encuentra consolidada, al 31/12/01, en los términos de las leyes 25.344, 25.725 –art. 58- y 25.827 –art. 59-.

2°) Costas a la DGA.

3°) Firme que quede la presente, practique la D.G.A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. y archívese.