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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.999-A |
18/12/2007 |
Ver - 0199 |
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Dependencia: |
JU-21999-2007-TFN |
Tema: |
FALTA DE FECHA CERTIFICADO DE
ORIGEN. PAGO TASA ESTADÍSTICA |
Asunto: |
DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA S.A. c/
Dirección General de Aduanas, s/ recurso de apelación |
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En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2007, reunidas las
Señoras Vocales de
la Sala
"E", Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DAIMLER
CHRYSLER ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas, s/ recurso de
apelación", expte. Nº 21.999-A. |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 17/29 la
firma recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución N° 577/05, del 12 de setiembre de 2005 suscrita por el Subdirector General de
la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior. Indica haber solicitado lo abonado en
supuesta demasía por la tasa de estadística resultante del d.i. N° 6673-6/93, mediante el
que documentó la importación de mercadería originaria y procedente de Brasil,
al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 14
(ACE 14). Dice que la ausencia de la fecha de emisión no constituye ningun incumplimiento, pues que el certificado de origen
haya sido expedido sin consignarse la fecha no es un obstáculo para evitar
dar a la mercadería el tratamiento arancelario que le corresponde en función
de su origen y su procedencia. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución recurrida,
con costas. |
Que
a fs. 41/44 y vta. la representación fiscal contesta el traslado conferido.
Dice que el régimen que la recurrente pretende que se le aplique es un
régimen especial y de excepción, que tiene ciertas ventajas, subordinadas al
cumplimiento de determinados requisitos, y que debería haber presentado el c.o. en la forma de ley. Señala que la falta de fecha en
el campo “certificación de origen” determina que no se pueda establecer el
cumplimiento del art. 12 del Capitulo II Anexo V del Acuerdo de
Complementación Económica Nº 14 y el art. 10 del 17º Protocolo Adicional del
ACE, así como también dice que dicha falta obsta el cumplimiento de lo
establecido en el art. 2º del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de
la ALADI. Plantea el
caso federal, ofrece prueba y solicita que se rechace el recurso interpuesto,
con costas. |
II.-
Que a fs. 45 se corre vista de las actuaciones
administrativas, a fs. 49 se declara la causa de
puro derecho, y elevados los autos a la sala “E”, a fs.
52 se llaman a sentencia. |
III.-
Que a fs. 1 de la actuación Nº 12095-72-2005 obra,
en lo que ahora interesa, la solicitud de devolución de importes percibidos
indebidamente en concepto de tributos- tasa de estadística-, presentada el
29/12/98 (v. fs. 15 vta),
con relación al d.i. 6673-6/93 (v. carpeta de fs. 35) y su fundamentación, a fs. 3/9 y vta. A fs. 16 obra la certificación de pago de la tasa de
estadística. En el sobre de fs 35 obra el d.i., oficializado el 20/04/93. A fs.
37ref. obra el c.o., suscrito por Luiz Carlos Beheregaray, de
la Asociacion Comercial e Industrial de Uruguayana,
relativo a la mercadería de la p.a. 84.06.2.01 y
que carece de fecha. A fs. 75
la Asociación Comercial
e Industrial de Uruguayana emite una nota, suscrita
por Luiz Carlos Beheregaray,
que indica que el c.o. fue emitido el 02/04/93. A fs. 101, el 01/04/04, se emite
la Nota N° 522/04 (DV ORCO) de
la Div.
Ordenamiento y Convenios, a fs.
102/103
la Div. Regimen Tributario y Asuntos Generales emite el dictamen N° 3435/04 y a fs 111 se emite el dictamen 1661/05
atento a la solicitud de una nueva opinion juridica. A fs. 112ref./115ref. obra la copia
certificada de la resolución apelada. |
IV.-
Que la aduana deniega la devolución solicitada porque entiende que el
certificado de origen glosado en la carpeta del d.i.
carece de fecha de emisión. |
Que
tengo sentenciado que, por razones de economía procesal, cabe acatar los
pronunciamientos de
la
Corte Suprema de Justicia de
la Nación, la que in re
“Mercedes Benz Arg. SAIC”
(Fallos 322:3193), sostuvo que “la mencionada norma” (se refiere al art. 16
del anexo V del ACE 14) “impide que ante defectos formales del certificado de
origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente
a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones
realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar
previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las
informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al
problema planteado”. Es evidente que se ha privilegiado la comprobación del
origen de las mercaderías sin entrar a considerar el cumplimiento, como en la
especie, de las normas referidas a aspectos formales. |
Que
en
la Nota N° 522/04 (DV
ORCO) de
la Div. Ordenamiento y Convenios de fs 101de los ant. adm., se
afirma que, por carecer de fecha en el campo 14, el c.o.
impide establecer el cumplimiento del art. 12 del ACE 14 y del art. 2 del
Acuerdo 91 de del comite de representantes de la
ALADI. |
Que,
sin embargo, en virtud del oficio ordenado en sede aduanera, la entidad certificante informó que el c.o.
en cuestión fue expedido el 02/04/93 (v. fs. 75 ant. adm.), fecha que resulta ser anterior a la del
embarque de la mercadería. Dicho c.o. se emitió,
además, con fecha posterior a la factura 882871, del 31/03/93 (v. carpeta de fs. 35 ant. adm.). Por lo
demás, el firmante de la respuesta de fs. 75 es el
mismo que suscribe el c.o. , cuyo original obra a fs. 37 ref. |
Que
por ello, corresponde considerar aplicable el c.o.
invalidado por la aduana. |
V.-
Que si bien la aduana informa que a fs. 15 del EA42-98-7254 (fs. 36ref. ant. adm.) la interesada presenta el c.o.
fuera de término – el 05/08/98- (v. dictamen N° 111/2003 de fs. 79 y disposición N° 889/2003, de fs. 80/81 de el
administrador de la aduana de Paso de los Libres), el Alto Tribunal hubo de
resolver en “Recurso de hecho deducido por Volkswagen Argentina S.A. continuadora de Autolatina Argentina
S.A. en la causa Autolatina Argentina S.A.”, sent. del 12/02/02, que por aplicación del art 16 del Anexo V del Acuerdo de Complementación 14 “se desprende
inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los
casos que el país importador considere que los certificados de origen no
cumplen con las condiciones del acuerdo” y que por los categóricos términos
del acuerdo no cabe, a su juicio, distinguir entre los plazos de emisión o
presentación de los certificados de origen. Asimismo, que en el precedente “Autolatina Argentina S.A.”, expdte.
7879-A, sent. del 10/04/03, dijo que las
disposiciones de la resolución 78/87 revisten solamente carácter supletorio
respecto de los mencionados acuerdos. |
Que
precisamente porque en el acuerdo ahora aplicable no existe normado plazo
expreso de emisión, es que aparece posible la aplicación de la mentada
resolución, en forma supletoria, a mi juicio. |
Que,
sin embargo, es obligación de los jueces inferiores conformar, en principio,
sus decisiones a las conclusiones de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
en tanto intérprete supremo de
la Constitución Nacional,
lo cual no excluye que aquellos puedan sentenciar conforme su convicción y
sana crítica, si es que fundan su discrepancia atendiendo y controvirtiendo adecuadamente
a las razones expuestas por ese Alto Tribunal, o bien si basan su
discrepancia en cuestiones no resueltas o sometidas a decisión del Alto
Tribunal (doctrina de “Fallos” 319:2061). Tal doctrina resulta de aplicación
al Tribunal Fiscal de
la
Nación mutatis mutandi. |
Que, a mi juicio, no tratándose de un caso de duda y en tanto el
Acuerdo aplicable no establece expresamente fechas referidas a la emisión del
certificado de origen, considerar que
en la especie debe aplicarse la mencionada resolución 78/87, al efecto de
fijar algún plazo, no implica abrogar por vía pretoriana el art. 16 de aquel
convenio internacional, sino integrar por vía de supletoriedad el mencionado acuerdo. |
Que el certificado de origen aporta certeza a las operaciones de
importación no pareciendo que se haya querido delegar, en el acuerdo, toda cuetión a consulta, incluso aquellas que indubitablemente
podrían ser resueltas. |
Que, dejando a salvo esta opinión, en tanto deben acatarse los
precedentes del Alto Tribunal, no corresponde observar la presentación tardía
por parte de la interesada, entonces. |
VI.- Que en lo que hace al cumplimiento de los requisitos formales
cabe tener en cuenta que -a partir del 15/01/93- entró en vigencia
la Circular Telex 48/93, reglamento interno que al instruir a las aduanas acerca de los
requisitos formales que deben reunir los certificados de origen debe tenerse
en cuenta en la medida en que puede favorecer al administrado, aun tratándose
-como en la especie- de meros reglamentos internos. |
Que dicha instrucción ha dispuesto que “para las mercaderías
consistentes en partes y piezas para automotores y que sean importadas por
distintos Acuerdos de Complementación vigentes, sólo serán aceptados los
certificados de origen ALADI extendidos por
la Cámara de origen en forma
global, cuando los mismos se presenten de la siguiente manera: en el
casillero correspondiente a
la P.A. deberá constar según detalle de
factura adjunto. En el campo denominación de las mercaderías: partes, piezas
sueltas y componentes para la industria automotriz, en la parte pertinente
factura comercial, que hará de hoja continuación del formulario de origen,
deberá constar el de la de cada una de las mercaderías agrupadas por P.A. Asimismo, la factura deberá encontrarse intervenida
por la respectiva Cámara de origen”. |
Que no parece, sin embargo, que la mencionada observación de la
aduana de fs.
38ref. de los ant. adm. sea suficiente para considerar inaplicable el c.o. teniendo en cuenta lo que se viene exponiendo. |
VII.- Que en lo que hace a la procedencia sustancial de la pretensión
de la actora, cabe remitirse a lo que oportunamente sentencié in re: “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97 de esta Sala, en la que
sostuve -en lo que aquí interesa-: |
“Que, en consecuencia, debe
analizarse la cuestión de que se trata dentro de la normativa del AAP/CE Nro. 14 o simplemente A.C.E. Nro. 14, suscrito el 20 de
diciembre de 1990 entre Argentina y Brasil...” |
“Que en las Notas Complementarias referentes
a
la Argentina
se expresa que “La importación de los productos negociados por
la República Argentina,
queda sujeta, sin perjuicio de las condiciones establecidas para cada caso,
al cumplimiento de las disposiciones siguientes: ... 3. Ley Nro. 23.664 del 1/VI/1989. Establece la percepción de una
tasa de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor
CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de
importación correspondientes”. |
“Que, por consiguiente, de conformidad con
el tratamiento previsto en el ACE Nro. 14, la importación efectuada a su amparo se hallaba gravada
con una alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística y no del 10% como
lo hizo la actora al abonarla y es opinión de la demandada”. |
“Que si bien es cierto que el decreto nro. 1998/92 (30 de octubre de 1992), que aumentó la
alícuota de la tasa de estadística del 3% al 10%, es posterior al acuerdo
donde se la había negociado en un 3%, atento que nos encontramos ante normas
de distinta jerarquía normativa, resulta claro que no resulta aplicable el
principio que expresa que la norma posterior deroga a la anterior desde que,
como se verá, cabe acordar preeminencia a lo que deciden los países
signatarios en los respectivos tratados internacionales. De otro modo, a más
del principio jurídico de raigambre constitucional que resulta aplicable, se
estaría acordando a los gobiernos locales facultades para abrogar fácilmente
aquellos acuerdos, lo que además de antijurídico, resulta totalmente
irrazonable y contraría el principio de buena fe, que también rige en la
comunidad internacional”. |
“Que, en efecto, el ACE Nro.
14 tiene la naturaleza de un tratado internacional, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2º de
la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969
sobre el derecho de los tratados, aprobada por nuestro país por ley 19.865.
En dicha convención se consagra en el artículo 16 el principio “pacta sunt servanda” en los
siguientes términos: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe”, precisándose en su artículo 27 que “Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.” |
“Que, al respecto, es decir sobre la
inaplicabilidad de una norma interna que modificaría un tratado internacional
sin que se enuncie ello en forma expresa, ha tenido oportunidad de expedirse
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
entre otras in re: “CAFE
LA
VIRGINIA”, con fecha 13 de octubre de
1994” |
“Que, por otra parte,
la Constitución Nacional,
luego de la reforma de 1994, establece en su artículo 75, inciso 22, que `Los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.” |
VIII.-
Que, conforme lo expuesto, corresponde: 1º) Hacer lugar al recurso
interpuesto y en consecuencia, a la repetición intentada por la suma de $
5.070 (pesos cinco mil setenta ), con más los
intereses correspondientes desde el 29/12/98 hasta la fecha del pago. Deberá
tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago de la
deuda que ésta se encuentra consolidada, al 31/12/01, en los términos de las
leyes N° 25.344, 25.725 –art. 58- y 25.827 –art.
59-; 2°) Costas a
la DGA;
3°) Firme que quede la presente, practique
la D.G.A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. ASÍ LO VOTO. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. Winkler y agrego, que en el
procedimiento de impugnación contra el cargo n° 2267/98 mediante el cual se exigian los tributos
del DI 6673/93 por el régimen general, previo informe a la entidad certificante que obra a fs. 75,
el informe del fs. 77 y el dictamen de fs. 79 la aduana de Paso de Los Libres dicta la
disposición n° 889/03 mediante la cual revoca el
cargo formulado por inaplicabilidad del certificado de origen, declarando la validez del mismo y la procedencia
de la preferencia arancelaria para la mercadería importada al amparo del ACE
14. |
Paralelamente
con el procedimiento de impugnación tramitó el procedimiento de repetición
iniciado por la actora en el mes de diciembre de 1998, expte EA-42-98 13404 y con fecha 17 de diciembre de 2003 se agrega el expte. EA-42-9936, al que se encontraba agregado el EA
42-98-1165 (fs. 43 y 44vta). |
Que
siendo ello así y habiéndose expedido la aduana sobre la validez y
aplicabilidad del certificado de origen mediante
la Disposición n° 889/03 (dictada en el procediemiento de impugnación) por aplicación de la doctrina de los actos propios y
principio de seguridad juridica no parece
razonable, que cuando resuelve la devolución de la tasa de estadística la
aduana se expida nuevamente sobre la validez del certificado de origen,
declarando la invalidez del mismo. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial a los votos precedentes. |
En
virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESULEVE: |
1º)
Hacer lugar al recurso interpuesto y en consecuencia, a la repetición
intentada por la suma de $ 5.070 (pesos cinco mil setenta), con más los
intereses correspondientes desde el 29/12/98 hasta la fecha del pago. Deberá
tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el pago de la
deuda que ésta se encuentra consolidada, al 31/12/01, en los términos de las
leyes N° 25.344, 25.725 –art. 58- y 25.827 –art.
59-. |
2°)
Costas a
la DGA. |
3°)
Firme que quede la presente, practique
la D.G.A. liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. y archívese. |
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