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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.993-A
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19/10/2006 |
Ver T- 28 |
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Dependencia:
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JU-21993-2006-TFN |
Tema:
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Exportaciones temporales |
Asunto:
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“ARGÜELLO, MARCELO” |
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Recurso
de queja por apelación denegada por la aduana: reencuadre- principio de
inviolabilidad de la defensa en juicio. Arbitrariedad: doctrina de
la Corte Suprema.
Exenciones tributarias para las asociaciones sindicales con personería
gremial: alcance de la ley 23.551- no se extiende a ilícitos cometidos.
Excepción de falta de legitimación: alcance. Transgresión a regímenes de
destinación suspensiva. Compromiso de retorno: propios actos. Prescripción:
interrupción por auto de apertura del sumario; suspensión por apelación.
Falta de configuración de transgresión sustancial por vencimiento del plazo
del art. 2° del decreto 654/94 para poder nacionalizar sin pagar tributos.
Reencuadre en transgresión formal del art. 972, ap. 2. |
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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de
2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “ARGÜELLO MARCELO RUBÉN
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.993-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 2/3 Dn. Marcelo Rubén Argüello, por la representación que dice
haber acreditado (ver fs. 23/25 de los ant. adm.), opone excepciones de falta
de legitimación pasiva (por la exención de tributos del art. 39 de la ley
23.551), de falta de legitimación activa (atento a que la fecha de compra del
automotor de marras dataría de 1993 y los plazos de la ley 19.640 son de
cinco años) y de prescripción contra
la Resolución 011/06 (AD RIOG), dictada en el
Expte. SA49-243/05 por
la
Aduana de Río Grande en tanto condena a SMATA al pago de
una multa de pesos ocho mil ochocientos ochenta y ocho con 31/100 ($
8.888,31) equivalente a una vez el valor de los tributos correspondientes al
rodado en cuestión, conforme lo establecido en el Art. 970 del CA.
Subsidiariamente, dice apelar esa resolución. Arguye que SMATA (Sindicato de
Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de
la República Argentina)
se encuentra exenta de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto por los
actos y bienes de la asociación que estén destinados al ejercicio de la
personería gremial, por cuanto la exención es automática por la sola
obtención de dicha personería, según lo establecen los arts. 5°, 23 y 39 de
la ley 23.551. Considera que, de acuerdo con la fecha de compra del automotor
Kia Besta Dominio SQA-494 (1993) y en
base al plazo de cinco años que marca
la Ley 19.640 para liberar al automotor del
régimen de promoción industrial, dicho vehículo se liberó automáticamente del
régimen fiscal aduanero en 1998. Entiende que a partir de 1998 el automotor
quedo únicamente inscripto en el Registro Nacional del Automotor bajo el régimen
de la ley 19.640 por no haberle dado de baja, pese a estar en condiciones
para hacerlo, pero que la falta de realización de dicho trámite
administrativo no autoriza a
la
Aduana a fijar una multa basada en tributos que no
proceden. En cuanto a la excepción de prescripción, invoca el art. 3962 del
Código Civil por aplicación del art. 803 del CA, toda vez que la importación
del automotor tuvo lugar el 31/3/93 y el plazo de prescripción aduanera para
exigir el pago es de cinco años contados a partir del 1° de enero del año
siguiente a la fecha en que debieron hacerse efectivos los derechos, tasas o
servicios o se cometió la infracción. Sostiene que la resolución recurrida es
totalmente infundada en derecho, en virtud de que el art. 970 del CA no es de
aplicación al caso, pues el automotor no es un bien de consumo, siendo que
la importación no fue temporaria, sino
definitiva. Solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene dar
continuidad al trámite formal de baja administrativa en el Registro Nacional
del Automotor del vehículo que motivó los actuados. |
Que
a fs. 6/vta Dn. Marcelo Rubén Argüello, por derecho propio, interpone recurso
de queja por apelación denegada contra el proveído de fecha 27 de abril de
2006 que rechaza el recurso de apelación interpuesto en legal tiempo y forma
ante este Tribunal contra
la
Resolución 011/06 (AD RIOG). Plantea que dicho proveído
contraría lo dispuesto por
la
Ley 22.415 en relación a las facultades y atribuciones
conferidas al Administrador de Aduana en materia de procedimiento
administrativo. Considera que el Administrador de
la Aduana de Río Grande
incumplió con los deberes de funcionario público, encuadrando su conducta en
abuso de autoridad. Arguye que el art. 1132 de la ley 22.415 le confiere
expresamente el derecho de apelar ante este Tribunal. |
Plantea
que la denegación del recurso viola su derecho de defensa en juicio, y de
debido proceso. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque el proveído recurrido y se requieran los autos al inferior a sus
efectos. |
Que
a fs. 34 la suscripta ha sostenido que, de la compulsa de las actuaciones
resulta que el presentante interpuso (aunque subsidiariamente) el recurso de
apelación contra
la
Resolución N° 011/06 (AD RIOG) dentro del plazo de quince días
de su notificación (ver fs. 31/35 de los ant. adm.), de lo cual se infiere
que este recurso ha sido deducido tempestivamente en los términos del art.
1133 del Código Aduanero, no correspondió el rechazo decretado a fs. 36 de
los ant. adm., toda vez que las formalidades procesales incumplidas, pudieron
sanearse con posterioridad (conf. art. 1°, inc. c, de
la LNPA), sin vulneración del
principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado por el art.
18 de
la
Constitución Nacional. Consecuentemente, se le confirió el
carácter de recurso de apelación al interpuesto a fs. 2/3 de autos. |
II)
Que a fs. 26/33, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fueran de su especial reconocimiento. Estima que
si bien la apelante se encuentra exenta de toda tasa, gravamen, contribución
o impuesto por los actos y bienes de la asociación, dicha exención no alcanza
a los ilícitos que hubiera cometido. Arguye que la resolución recurrida no
impone el pago de tributos sino de una multa. Indica que la recurrente
solicitó ante el servicio aduanero un Permiso de Salida Temporal para el
vehículo en infracción, comprometiéndose a su retorno. Manifiesta que este
vehículo se encuentra afectado a
la Res. ANA 17/98 que reglamenta la ley 19.640,
por lo que la recurrente debía proceder a darle de baja al vehículo. Esgrime
que el art. 803 del CA no es de aplicación al caso toda vez que, según se lee
textualmente el mismo rige para la acción tendiente a percibir tributos, que
no han sido exigidos. Aduce, asimismo, que tampoco es procedente el art. 934
del CA, atento que la prescripción de la acción a la que se refiere comienza
a correr el 1° de enero del año siguiente de la fecha de infracción
(1°/1/05), por ende en autos aún no ha operado el plazo requerido. Destaca
que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al
régimen de exportación temporal recae en la exportadora. Entiende que el tipo infraccionario es el
del art. 970 del CA, ya que la recurrente no probó haber cumplido con sus
obligaciones. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se confirme
el decisorio apelado, con costas |
III)
Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. AA49-05-4098 se formula denuncia por presunta
infracción del art. 970 del CA con relación al Permiso de Salida Temporal Nº 493/04 correspondiente
al rodado KIA dominio SQA-
494.
A fs. 2 se expide
la Oficina de Automotores
sobre el régimen del automotor en cuestión. A fs. 3 se glosa el permiso de
salida temporal. A fs. 5/7 luce la autorización otorgada al Sr. Marcelo
Argüello para conducir el automotor. A fs. 8 figura la consulta del dominio
sobre el vehículo. |
A
fs. 9 se ordena la apertura del sumario y se corre la pertinente vista. A fs.
10 se pasa el Expte. a
la Sección Contabilidad para que se determinen los
tributos eximidos y la correspondiente multa. A fs. 11/12 se notifica a la
actora para que se presente en
la
Aduana a fin de presenciar la clasificación y aforo de la
mercadería. A fs. 13 luce
la
Nota Nº 198/05 correspondiente al Aforo de la mercadería. A
fs. 14 se liquidan los tributos. A fs. 17 la actora contesta la vista. A fs.
27 SMATA solicita pronto despacho. A fs. 30 se emite el dictamen Nº 011/06
que considera prima facie que la
conducta encuadra en el art. 970 del CA. A fs. 31/32 se dicta
la Resolución Nº 011/06 que condena SMATA al pago de
una multa de $ 8.888,31. |
V)
Que con relación al planteo de fs. 3 de autos, cuadra notar que es doctrina
de
la Corte Suprema
de Justicia de
la Nación
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción
entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone,
Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha
dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre
otros, Fallos, 251:39). Cabe recordar,
asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos
probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes
a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe
pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos, 274:35;
276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676). |
VI)
Que el art. 39 de la ley 23.551 dispone: “Los actos y bienes de las
asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio
específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23,
estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención
es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial. |
”El
Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio
de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio
admitido en este artículo” |
Que
no puede prosperar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por
SMATA por invocación de la norma transcripta, ya que en la especie se le ha
imputado un ilícito, que no guarda relación con la actividad lícita a la que
se refiere el art. 5°, inc. d), de la ley 23.551. |
Que,
en efecto, ese inciso confiere a las asociaciones sindicales el derecho de:
“Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en
defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a
negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que,
por otra parte, no se han intimado tributos a la actora, sino que la multa
fijada ha tenido como base el importe de una vez los tributos que gravaren la
exportación para consumo, por arrojar un monto mayor que el del 30% del valor
en aduana de la mercadería (ver fs. 14 de los ant. adm.), por aplicación del
ap. 1 del art. 970 del CA. |
Que,
además, el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a
ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su
exportación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 368 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 364
del CA. |
Que
conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del CA prescribe que el
incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado
afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen
respectivo”. |
VII)
Que tampoco puede prosperar la defensa de falta de legitimación activa (sin
perjuicio de la solución a la que se arribará más adelante, teniendo en
cuenta la naturaleza penal de la presente causa), puesto que la recurrente no
puede volverse contra sus propios actos. |
Que
es así que a fs. 3 de los ant. adm. luce el Permiso de Salida Temporal del
6/1/04 en el cual expresamente asumió un compromiso de retorno de la
ambulancia en cuestión, dándose por notificada “que el incumplimiento de los
compromisos asumidos precedentemente, constituye infracción penada por el
art. 970 de la ley
22.415”. |
Que
he entendido que en razón de la vinculación que guarda la legitimación para
obrar con la cuestión de fondo sometida al pronunciamiento del juzgador, tal
excepción únicamente puede ser decidida como previa “cuando la ausencia de
legitimación aparezca en forma manifiesta”; por ende, el rechazo de la
excepción no obsta para que el juzgador, en su sentencia definitiva, “al
valorar los elementos aportados durante el transcurso del proceso, se
pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación para
obrar (cfr. art. 347, inc. 3°, del CPCCN)” (El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal de
la Nación
y sus instancias superiores, Depalma, Buenos Aires, p. 244. Derecho
Tributario, Depalma, Buenos Aires, 2ª edición, T. II, ps. 218/219). |
Que,
por consiguiente, la improcedencia del planteo de falta de legitimación no
obsta a que se traten los fundamentos de fondo invocados por la apelante a
ese respecto. |
VIII)
Que debe rechazarse el planteo de prescripción, atento a que el art. 803 del
CA es inaplicable por no haberse reclamado tributos, y la presunta infracción
se cometió el 6/3/04, por lo cual el plazo de cinco años del art. 934 del CA
comenzó a correr el 1°/1/05 en los términos del art. 935 del CA, siendo
interrumpida por el auto de apertura del sumario del 3/5/05 y por el dictado
de la resolución condenatoria del 10/3/06 (cfr. art. 937 del CA). |
Que
desde la fecha de interposición del recurso de apelación (26/4/06) la
prescripción se ha suspendido conforme al art. 936 del CA hasta que recaiga
decisión firme en la causa. |
IX)
Que no se imponen costas por los planteos de falta de legitimación pasiva y
activa, así como de prescripción, porque fueron opuestos específicamente en
los actuados ante
la DGA,
siendo que subsidiariamente se apeló a este Tribunal por la cuestión de
fondo. |
X)
Que, sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores, a fin de resolver
el presente aplicando el principio de la verdad material o real consagrado en
el art. 1143 del CA, meritúo en especial que de
la Consulta por Dominio de
Automotores de fs. 8 de los ant. adm. resulta que la ambulancia en cuestión
(SQA 494) fue importada e inscripta inicialmente el 1°/3/93 por SMATA, siendo
su titular en un 100%, con dirección en la localidad de Río Grande de Tierra
del Fuego. |
Que
la
Oficina de Automotores de
la Aduana de Río Grande
reconoce que el vehículo tuvo inscripción inicial el 1°/3/93, por lo que se
aplica lo normado por el dec. 654/94, art. 2°, “…dentro del cuarto año, una
vez transcurridos dos años desde la fecha de patentamiento, podrán
nacionalizarse previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes…”,
inc. d) “…a partir del quinto año cumplido en adelante LIBRE DE DEVOLUCIONES” (ver fs. 2 de los ant. adm.). |
Que,
pese a que no es oponible a
la
DGA “la desinteligencia de
la Organización”
respecto de la nacionalización (ver fs. 17 de los ant. adm.), lo expuesto
precedentemente implica que el vehículo del sub-lite era susceptible de
nacionalizarse sin ingresar tributos, por lo cual –previa inscripción en el
Registro respectivo- no era susceptible del régimen de exportación temporal. |
Que,
en consecuencia, no puede entenderse que se ha configurado una transgresión
sustancial al régimen de destinación suspensiva de exportación temporal,
correspondiendo revocar la resolución apelada. |
XI)
Que, sin embargo, propicio que la conducta de la recurrente se reencuadre en
la tipificada por el art. 972, ap. 1, inc. a) del C.A., atento a la falta de realización tempestiva de los trámites
de nacionalización |
Que,
por ende, propongo que se sustituya la multa aplicada por la de 1% del valor
en aduana del automotor, es decir $ 112,71 (ver fs. 13 de los ant. adm.) |
Que
con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal he sostenido,
entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada en ‘Julio C. Ferrando’
del 12/9/85, que si bien ha de existir
correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la
sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la
responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación
a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, con exclusión de cualquier
otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido
jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este
organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la
tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso,
siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y,
además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la
aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en “Argenbras S.R.L.”, del
27/2/87). Análogo principio sustenta el art. 401 del actual C.P.P., de
aplicación supletoria en la materia (conf. art.1174 del C.A.). |
XII)
Que propicio que no se impongan costas a
la DGA, atento a que pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar por el régimen de exportación temporal al
que se acogió voluntariamente la recurrente. |
Por
ello, voto por: |
1°) Modificar
la
Resolución N° 11/06 (AD RIOG), sustituyendo la multa por la
de $ 112,71 en los términos del art. 972, ap. 1, inc. a) del CA. Sin costas a
la DGA y con
costas a la apelante en cuanto a esta multa. |
2°)
No ha lugar a lo solicitado en el punto 3° del petitorio del escrito de fs. 3
de autos en cuanto al trámite ante el Registro Nacional del Automotor, en
virtud de la falta de competencia de este Tribunal a ese respecto. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero, y en tanto oportunamente he modificado mi voto vertido en el
precedente invocado por
la
Sra. Vocal preopinante. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución
N° 11/06 (AD RIOG), sustituyendo la multa por la de $
112,71 en los términos del art. 972, ap. 1, inc. a) del CA. Sin costas a
la DGA y con costas a la
apelante en cuanto a esta multa. |
2°)
No ha lugar a lo solicitado en el punto 3° del petitorio del escrito de fs. 3
de autos en cuanto al trámite ante el Registro Nacional del Automotor, en
virtud de la falta de competencia de este Tribunal a ese respecto. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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