Detalle de la norma JU-21950-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 21950 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Valor de mercadería, pago de regalías y canones. Contrato de licencia
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.950-A

21/10/2008

Tema 0029 - 0047

 

Dependencia:

JU-21950-2008-TFN

Tema:

Valoración de Mercadería – Contrato de Licencia - “Know How” - Derechos de Patente

Asunto:

FORD ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación

 

En Buenos Aires, a los 21 días de octubre de 2008, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN 21.950-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 38/51 de estos autos la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA 1230/06, suscrita por el Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, de la aduana de Buenos Aires, en tanto se rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo 2772/02 por ajuste de valor de las destinaciones oficializadas por la firma en el período comprendido entre el 1°.1 y el 31.12.97. Estima improcedente el cargo formulado porque las mercaderías que la aduana pretende sobrevalorar no están relacionadas con el contrato de licencia ni el canon abonado resulta una condición de venta de las mismas, circunstancias ambas -dice- que deben presentarse en forma simultánea para que resulte pertinente adicionar el valor del canon al de las mercaderías. Estima improcedente, también, la tasa de estadística que se le reclama del 3% ad valorem y pretende que el monto total por tal concepto asciende a la suma de 500 en vez del liquidado en el cargo por tal tasa. Se agravia, además, de la exigencia del CER previsto en el decreto 214/02, al que considera inconstitucional. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, plantea el caso federal y solicita que se deje sin efecto el “fallo” apelado, con costas.

Que, previo emplazamiento, a fs. 66/75 contesta el traslado conferido el representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica, afirma que Ford Argentina SCA y su matriz en los EE.UU. efectúan el giro y el pago de regalías y canones en virtud de un contrato de licencia que las vincula de manera directa. Explica que en el proceso de fabricación de Ford Argentina SCA intervienen productos importados provistos por su controlante y perteneciente al grupo económico del licenciante, con quienes el importador se encuentra vinculado en los términos del art. 15.4 del Acuerdo de Valoración del GATT, por lo que el monto de las regalías debe repercutir en la proporción que a ellas corresponda. Dice que la tasa de estadística fue liquidada conforme la normativa vigente al momento de oficializar las destinaciones que se analizan. Entiende que acoger los agravios relativos al CER sería vulnerar el principio de legalidad y el de igualdad ante la ley. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea el caso federal. Solicita que se confime el decisorio apelado, con costas.

Que a fs. 166 se declara cerrado el período probatorio, abierto a fs. 77. Asimismo, se intima a la actora a acompañar copia del contrato de licencia celebrado con Ford Motor Company de EE.UU. y se ordena librar oficio a la  DGA. A fs. 175 se dispone una medida para mejor proveer. A fs. 179/192 se agrega el contrato remitido por la recurrente y se ordena reiterar el oficio de fs. 175 para cuya contestación, la DGA solicita prórroga (v. fs. 224). A fs. 228/240, la DGA da cumplimiento a lo solicitado con la remisión de la documentación que obra en la caja agregada por separado. A fs. 242/246 obran copias certificadas  de la actuación SIGEA 12043-1804-2005 (v. tb. fs. 241 punto 3). A la solicitud dirigida a la DGA de remisión de las carpetas de diez destinaciones representativas de los ajustes practicados, ésta contesta que “ha expirado el plazo de conservación  de documentación, con arreglo a lo previsto en la Disposición AFIP 455/98 y Disposición AFIP 620/99” (v. fs. 272). A fs. 273, elevados los autos a la Sala “E”, esta los pone para alegar. A fs. 289/297 y 280/283 obran, respectivamente, los alegatos de la actora y del Fisco. A fs. 299 pasan a sentencia.

II.- Que mediante el expte. ADGA-2003-402407 la firma recurrente impugnó el cargo 2772/02 (v. fs. 1/7 y fs. 22ref. del ADGA 2002 424970, que corre acumulado), notificado el 18.12.02 (fs. 22vta.). A fs. 26ref./34ref. del expte. acumulado se agregan copias de los informes que sustentarían el ajuste practicado y habiendo alegado sobre el mérito de la prueba, el recurso fue rechazado mediante la disposición que ahora se apela (v. fs. 57/60 y vta.).

Que la aduana ajustó el valor declarado en las destinaciones de importación oficializadas por la firma recurrente en el período 01.01.97 al 31.12.97 (v. fs. 18ref./19ref. ant. adm.) y formuló el cargo 2772/02 (v. fs. 19ref. y 22ref. ant. adm.)

Que en materia de determinaciones tributarias se produce una necesaria inversión de la carga de la prueba, en tanto, en principio, los actos que formulan tales determinaciones gozan de la presunción de legitimidad de  todos los actos administrativos regulares –válidos y anulables- (juego armónico de los arts. 12 y 17 de la LPA, aplicable en la especie supletoriamente y art. 1017, ap. 1 del C.A.; ver también doctrina de Fallos 286:225, “IAFA S.A. c/ D.N.A.” sent. del Alto Tribunal del 28.8.73, en lo que hace a la impugnación de las determinaciones aduaneras).

Que, empero, tal principio –al igual que toda norma jurídica- debe aplicarse con sustento en que no se altere la razonabilidad como garantía innominada de la Constitución Nacional, que funciona como un límite de los denominados “elásticos” en el ejercicio de la función discrecional que implica toda ameritación o ponderación jurídica, aunque lo sea en un procedimiento reglado. (V. mi voto in re “Xui Shi Ji”, 20.509-A sent. de esta Sala del 3.11.05)

Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.

III.- Que los únicos agravios de la actora se encaminan a impugnar la determinación tributaria por el ajuste y la tasa y la aplicación del CER, pero no la liquidación sobre la base imponible y los porcentajes que surgen de los listados que obran en la caja por separado (v. tb. fs. 19ref. y 26ref./35ref. de los obrados adm.)

IV.- Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994.

Que, con la ley vigente cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.

Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados.

Que, por tanto, el valor de transacción de las operaciones documentadas en la especie, puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la base de elementos fehacientes (doct. del expte. TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99).

V.- Que en primer lugar cuadra remarcar que, con el régimen legal aplicable, la noción “teórica” definida en los derogados arts. 642 a 650 y 652 a 658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción “positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor medida posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho Acuerdo).

Que, por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando acuden las circunstancias contempladas en el art. I y cuando se demuestra en forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción.

Que corresponde señalar que el servicio aduanero no se encuentra obligado a aceptar el valor de transacción cuando es “ostensiblemente y considerablemente inferior al precio o al valor de “antecedentes”, o a los precios corrientes, o bien a la cotización internacional. En tal sentido tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la denominada “norma ampliatoria” del Código de Valor del GATT, mediante la “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado”, del Acta de Marrakech o Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT del 15.4.94, aprobada por la ley 24.425 que permite a la aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad  de los precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador (ello con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent. del 16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G).

Que en la especie el valor de transacción fue desestimado porque “en el caso de los vehículos licenciados (...) se trató de un proceso de fabricación mixta, en el cual intervinieron Materiales y Mano de Obra nacionales junto con Partes y Piezas importadas, siendo estas últimas provistas mayoritariamente por empresas del exterior (...), es decir adquiridas a vendedores con los cuales el importador se encuentra directa o indirectamente vinculado en los términos del art. 15.4 del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC (Ley 24.425). De lo expuesto se estima que sobre los valores FOB de estas importaciones , deberá repercutirse, en la proporción que a ellas corresponda, el monto de las regalías devengadas” (v. Nota 1747/01, esp. fs. 28ref. ant. adm.).

Que, según explica Lascano (“El nuevo régimen aduanero de valoración”, Rev. Impuestos 2006-A, pág. 1077) “el valor de transacción puede o no coincidir con el precio que indica la factura presentada por el importador. Cuando el precio incluye, de corresponder, los elementos del valor en aduana que se mencionan en el art. 8°, el precio de factura es el valor de transacción. Cuando ello no ocurre, se deben practicar los ajustes positivos o negativos que correspondan para arribar al valor de transacción”.

Que, en lo que ahora interesa, el art. 8.1.c) del mencionado Acuerdo establece que para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Que los tres requisitos que exige la norma -existencia de cánones o derechos de licencia, relación entre estos y las mercaderías importadas y que su pago sea condición de venta de las mercaderías importadas- deben cumplirse simultáneamente, por lo que la falta de uno de ellos es óbice para   efectuar el ajuste.

Que constituye un canon, derecho de licencia o regalía  todo pago  realizado por la utilización de derechos de propiedad intelectual relacionados con la mercadería importada, o por la licencia al uso de tales derechos. 

Que  del contrato agregado a fs. 179/184 y su traducción, a fs. 185/189 surge que FORD MOTOR COMPANY, de EE.UU, es la licenciante de la firma recurrente -licenciataria-, a la que se le otorga licencia no exclusiva pero intransferible para fabricar, usar y vender productos bajo sus patentes y solicitudes de patente argentinas, existentes actualmente o que existan en cualquier momento (v. art. primero del convenio). Por ello, la licenciataria abona a la licenciante un honorario equivalente al dos por ciento del Valor Neto de Venta de los Productos que venda durante la vigencia del Convenio (v. art. cuarto). Dicho contrato fue renovado y se encontraba vigente a la fecha en que se oficializaron las operaciones cuyo valor fue ajustado (v. fs. 192). Por lo demás, no se encuentra cuestionada por la actora su vigencia a tal fecha. Así, debe tenerse por acreditada la existencia de regalías o derechos de licencia.

Que en cuanto al segundo requisito exigido para que sea viable el ajuste practicado, es decir, la relación entre la regalía y la mercadería importada, cabe señalar que se comparte el informe del consultor técnico de la DGA en cuanto señala que “el contrato de licencia (...) debe ser examinado con mayor profundidad y desde el contexto general de la realidad económica que lo rodea, ya que la fabricación de los productos licenciados, básicamente vehículos automotores y sus motores, fueron desarrollados por el propietario de la licencia bajo una tecnología específica por él definida, la cual comprende no solo aquellos aspectos propios del Know-How y la fabricación del bien en sí, sino que necesariamente involucra las PARTES, PIEZAS y/o ACCESORIOS con los que específicamente debe fabricarse cada bien licenciado” (v. fs. 136 y vta.). En efecto, del art. 4 del contrato surgen datos objetivos y cuantificables de la parte de la regalía que se debe pagar con relación a la mercadería importada.

Que, por último, para que el derecho de licencia pueda ser incluido en el valor en aduana de la mercadería importada, resulta necesario determinar si ese pago constituye una condición de venta.

Ello, más allá de la prueba producida a fs. 136ref./137ref. de autos, pues la realidad económica a determinar en la especie no surge solamente de la letra del contrato sino de observar si la regalía ha sido condición de venta de las importaciones ajustadas sobre la base de la vinculación económica de ambas empresas (exportadora e importadora).

VI.- Que la recurrente afirma que “ las mercaderías que se pretenden sobrevalorar no están relacionadas con el contrato de licencia y que el monto pagado en concepto de canon tampoco resulta una condición de venta para la exportación y ello es así porque no existe ninguna cláusula que relacione el pago del canon con las mercaderías. El objeto del contrato es otro y es diferente del contrato de cada importación” (v. fs. 40vta. de autos).

Que señala Lascano que “la realidad del comercio internacional evidencia que, en general, los contratos de venta o licencia de derechos se celebran por separado de los contratos de venta” y cita al respecto, el documento de información del Comité Técnico de Valoración, del 10.12.96, en el que se sostuvo que “si el vendedor no vende al comprador las mercancías para su exportación sin que se pague un canon o derecho de licencia, o si el comprador no puede adquirir o importar las mercancías objeto de valoración, legal y definitivamente, si no paga cánones y derechos de licencia, la obligación de pagar constituye una condición de venta de las mercancías objeto de valoración” (Lascano, Julio C., “El valor en aduana de las mercaderías importadas”, pág. 237, Edit. Buyatti, 2007).

Que también explica dicho autor que “por lo general, el pago de los derechos de patente al vendedor, o a un tercero, constituye siempre una condición de venta de las mercaderías, porque de otro modo las mercaderías no podrían haberse fabricado. Sea que el fabricante sea el titular de la patente, o que cuente con una licencia otorgada por un tercero que tiene registrada la patente, las mercaderías no podrían ser fabricadas sin el pago de las regalías exigidas por el fabricante” (ídem ant., pág. 250)

Que en este mismo sentido comparto la afirmación de que “la concertación del canon constituye una condición de venta implícita para importar PARTES, PIEZAS y/o ACCESORIOS provistos por Ford Motor Company de EE.UU. y/o vendedores del exterior integrantes del Grupo Ford y/o licenciadas, dado que para fabricar productos con la (marca) FORD resulta imprescindible importar los productos que poseen la tecnología definida según normas de producción y que dan lugar al Producto Final que tiene identidad propia y sobre el que basa el pago del canon” (v. fs. 136 de autos).

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la cláusula octava del contrato de licencia citado dispone -en lo que ahora interesa- (la traducción me pertenece y no es copia textual de la obrante a fs. 185/189) que siempre que una parte tenga relaciones comerciales con la otra con posterioridad a la rescisión de este Convenio, dichas relaciones no serán entendidas como una renovación del Convenio o desistimiento de la rescición de referencia, a no ser que las partes otorguen un nuevo convenio que sustituya al presente; sin embargo, cualquier relación comercial que no esté de otro modo cubierta que mediante convenio por escrito entre las Partes, estará sujeta a términos y condiciones idénticos a los expresados en este Convenio (el subrayado también es de la suscrita).

Que si el contrato de “Know how” entre ambas partes ha debido reglar expresamente el supuesto de otras, cualesquiera, relaciones comerciales es porque la vinculación entre ambas empresas se hizo sobre la base de las potestades de comercio más acentuadas a favor de la licenciante, pues está subsumida en la facultad de control del comercio entre una y otra.

Que en consecuencia, a mi juicio, el valor declarado en las operaciones documentadas en el período 1°.01.97 al 31.12.97 debe desestimarse e incluirse en el valor en aduana de las mercaderías, el monto de las regalías devengadas en la proporción que a ellas corresponda, tal cual lo hace la aduana.

VII.- Que habiendo sido confirmada la procedencia del ajuste, corresponde examinar los agravios relativos a la tasa de estadística.

Que la recurrente entiende que es improcedente la tasa del 3% ad valorem que se le exige por cuanto la misma, en cumplimiento de acuerdos internacionales, se vio reducida por el dto. 37/98 al 0,50% hasta que el dto. 108/99 estableció topes a dicho porcentaje.

Que el artículo VIII del GATT en su inc. a), textualmente reza “Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a los que refiere el art. III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación en conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o la exportación”. El punto 4, a su vez, hace extensiva esta decisión a los servicios de estadística.

Que en la causa 18717-A, caratulada “RENAULT ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”, sostuve que dicho art. VIII del GATT debe entenderse como una norma programática y no operativa, en tanto no se hace referencia a la tasa ad valorem que pretende la recurrente.  

Que la lista LXIV-Argentina de la ley 24425, en la Parte I, referida al arancel de la Nación más favorecida, consigna que se consolida como “otros derechos y cargas” la tasa de estadística del 3% que grava a las importaciones.

Que las operaciones involucradas en la especie corresponden al año 1997, momento en que la norma recién indicada se encontraba vigente, por lo que no parece que la pretensión de la actora se ajuste a derecho.

VIII.- Que con relación a los posibles efectos de los decretos 37/98 y 108/99, tengo sentenciado acerca de la inaplicabilidad de una norma interna que modifica un tratado internacional, sobre la base del principio de la buena fe que debe imperar para las partes contratantes (doct. de “Café La Virginia”, CSJN, sent. del 13.10.94 y sus citas).

Que la presente no guarda relación con el precedente “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97, en tanto en esta se pretendía el cobro de una tasa superior a la del 3% establecida en el ACE 14, sobre la base del decreto 1998/92.

Que corresponde, a mi juicio, analizar también si por la doctrina de los actos propios, la acción de la recurrente debe prosperar.

Que si bien en materia de derecho administrativo, tengo sentenciado, dicha teoría debe aplicarse restrictivamente, en atención al principio de legalidad que informa al Estado, ello no empece a que en situaciones como la de autos se extreme el cuidado para que ese Estado no se ponga en pugna consigo mismo.

Que, en efecto, tiene sentado el Más Alto Tribunal que nadie debe ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (“Arigós c/ Lotería de Beneficencia de Corrientes”, del 8.4.69, “Fallos” 7:139).

Que tal doctrina es aplicable en materia tributaria (ver, si no, “La doctrina de los actos propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho Fiscal”, 473, pág. 481 y ss., nov. 1987 y sus citas).

Que el decreto 37/98 estableció una tasa del 0,50% a partir del 16.1.98, es decir, que lo ha hecho con fecha posterior a la del registro del despacho en vista, que se produjo el 14.6.96 (conf. art. 2). Por su parte, en su motivación, ninguna referencia se hace a una adecuación de la tasa a lo dispuesto en normas internacionales.

Que, por el contrario, sí lo hace el decreto 108/99, el que en su motivación expresamente hace referencia a que “como resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC- con el objeto de que la REPÚBLICA ARGENTINA ajustara a las disposiciones del Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO –GATT- de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona, nuestro país se comprometió a establecer un límite en valor absoluto las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto”.

Que en virtud del principio de la unidad administrativa no puede, a mi juicio, el Poder Ejecutivo establecer una tasa y luego alguno de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados exigir otra, sobre la base de considerar que el tal Acuerdo internacional nada operativo estableció, si él mismo así lo recepta en la motivación de un acto de alcance general.

Que, sin embargo, el art. 2 del dicho decreto claramente establece que entrará en vigencia el 30.5.99. Y si a ello, es decir a su irretroactividad, se le suma la circunstancia que para algunos tramos se fijó una tasa superior a la que ahora pretende la recurrente, no resulta razonable, a mi juicio, ni ajustado a derecho, hacer lugar a la pretendida aplicación de una tasa menor a la calculada por el Fisco.

IX.- Que, en la especie, el servicio aduanero incluyó el CER en la exigencia contenida en el art. 2°) de la resolución apelada, pese a que en la notificación que efectuó a fs. 22ref. de los ant. adm. indicó el monto en pesos y nada dijo del mentado coeficiente, aunque ya se encontraba en vigencia el dto. 214/02. Nótese que la intimación de pago textualmente dispone que “el importe reclamado será exigido con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago previsto en el Código Aduanero”

Que tal inclusión del CER en la resolución apelada agrava la situación fiscal de la aseguradora y viola el principio de congruencia, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este aspecto.

X.- Que corresponde rechazar los agravios de  la recurrente referidos al método liquidatorio por cuanto de la Nota N° 1747/01 surge que se ha tenido en cuenta que se trata de un proceso de fabricación mixta, en el cual intervinieron materiales y mano de obra nacionales junto con partes y piezas importadas y se han excluido del cálculo los montos devengados por la venta de los bienes en los que no intervienen mercaderías importadas (v. fs. 28ref./29ref. ant. adm.)

XI.- Que en consecuencia, voto por: 1) Confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de recurso, salvo en cuanto exige el CER. 2) Costas según los vencimientos. 3) Transformar en definitiva la regulación de los honorarios del perito contador Pablo H. Antipasti, a cuyo efecto notifíquese  a las partes y a este último. Así lo voto.-

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra.Winkler.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler, excepto en cuanto a que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado por la confirmación del Cargo 2772/02, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar teniendo en cuenta la prueba pericial producida a fs. 132/136 vta. y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Así lo voto.-

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1) Confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de recurso, salvo en cuanto exige el CER.

2) Costas según los vencimientos.

3) Transformar en definitiva la regulación de los honorarios del perito contador Pablo H. Antipasti, a cuyo efecto notifíquese  a las partes y a este último.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.