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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.950-A |
21/10/2008 |
Tema 0029 - 0047 |
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Dependencia: |
JU-21950-2008-TFN |
Tema: |
Valoración de Mercadería – Contrato
de Licencia - “Know How” - Derechos de Patente |
Asunto: |
FORD ARGENTINA S.A. s/rec. de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 21 días de octubre de 2008, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García
Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar
en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.950-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 38/51 de
estos autos la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la
resolución DE PLA N° 1230/06, suscrita por el Jefe
del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, de la
aduana de Buenos Aires, en tanto se rechaza el recurso de impugnación
interpuesto contra el cargo N° 2772/02 por ajuste
de valor de las destinaciones oficializadas por la firma en el período
comprendido entre el 1°.1 y el 31.12.97. Estima improcedente el cargo
formulado porque las mercaderías que la aduana pretende sobrevalorar no están
relacionadas con el contrato de licencia ni el canon abonado resulta una
condición de venta de las mismas, circunstancias ambas -dice- que deben
presentarse en forma simultánea para que resulte pertinente adicionar el
valor del canon al de las mercaderías. Estima improcedente, también, la tasa
de estadística que se le reclama del 3% ad valorem y pretende que el monto total por tal concepto asciende a la suma de 500 en
vez del liquidado en el cargo por tal tasa. Se agravia, además, de la
exigencia del CER previsto en el decreto 214/02, al que considera
inconstitucional. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, plantea el caso federal
y solicita que se deje sin efecto el “fallo” apelado, con costas. |
Que, previo emplazamiento, a fs.
66/75 contesta el traslado conferido el representante fiscal. Luego de
formular una negativa genérica, afirma que Ford Argentina SCA y su matriz en los EE.UU. efectúan el
giro y el pago de regalías y canones en virtud de
un contrato de licencia que las vincula de manera directa. Explica que en el
proceso de fabricación de Ford Argentina SCA
intervienen productos importados provistos por su controlante y perteneciente al grupo económico del licenciante,
con quienes el importador se encuentra vinculado en los términos del art.
15.4 del Acuerdo de Valoración del GATT, por lo que el monto de las regalías
debe repercutir en la proporción que a ellas corresponda. Dice que la tasa de
estadística fue liquidada conforme la normativa vigente al momento de
oficializar las destinaciones que se analizan. Entiende que acoger los agravios
relativos al CER sería vulnerar el principio de legalidad y el de igualdad
ante la ley. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea el caso federal.
Solicita que se confime el decisorio apelado, con
costas. |
Que a fs. 166 se declara
cerrado el período probatorio, abierto a fs. 77.
Asimismo, se intima a la actora a acompañar copia del contrato de licencia
celebrado con Ford Motor Company de EE.UU. y se ordena librar oficio a
la DGA. A fs. 175 se dispone
una medida para mejor proveer. A fs. 179/192 se
agrega el contrato remitido por la recurrente y se ordena reiterar el oficio
de fs. 175 para cuya contestación,
la DGA solicita prórroga (v. fs. 224). A fs. 228/240,
la DGA da cumplimiento a lo
solicitado con la remisión de la documentación que obra en la caja agregada
por separado. A fs. 242/246 obran copias
certificadas de la actuación SIGEA
12043-1804-2005 (v. tb. fs. 241 punto 3). A la
solicitud dirigida a
la DGA
de remisión de las carpetas de diez destinaciones representativas de los
ajustes practicados, ésta contesta que “ha expirado el plazo de
conservación de documentación, con
arreglo a lo previsto en
la Disposición AFIP N° 455/98 y Disposición AFIP N° 620/99” (v. fs. 272). A fs. 273, elevados
los autos a
la Sala
“E”, esta los pone para alegar. A fs. 289/297 y
280/283 obran, respectivamente, los alegatos de la actora y del Fisco. A fs. 299 pasan a sentencia. |
II.-
Que mediante el expte. ADGA-2003-402407 la firma
recurrente impugnó el cargo N° 2772/02 (v. fs. 1/7 y fs. 22ref. del ADGA
2002 424970, que corre acumulado), notificado el 18.12.02 (fs. 22vta.). A fs. 26ref./34ref. del expte. acumulado se agregan copias de los informes que
sustentarían el ajuste practicado y habiendo alegado sobre el mérito de la
prueba, el recurso fue rechazado mediante la disposición que ahora se apela
(v. fs. 57/60 y vta.). |
Que
la aduana ajustó el valor declarado en las destinaciones de importación
oficializadas por la firma recurrente en el período 01.01.97 al 31.12.97 (v. fs. 18ref./19ref. ant. adm.) y formuló el cargo N° 2772/02 (v. fs. 19ref. y 22ref. ant.
adm.) |
Que
en materia de determinaciones tributarias se produce una necesaria inversión
de la carga de la prueba, en tanto, en principio, los actos que formulan
tales determinaciones gozan de la presunción de legitimidad de todos los actos administrativos regulares
–válidos y anulables- (juego armónico de los arts.
12 y 17 de
la LPA,
aplicable en la especie supletoriamente y art. 1017, ap.
1 del C.A.; ver también doctrina de Fallos 286:225,
“IAFA S.A. c/ D.N.A.” sent. del Alto Tribunal del
28.8.73, en lo que hace a la impugnación de las determinaciones aduaneras). |
Que,
empero, tal principio –al igual que toda norma jurídica- debe aplicarse con
sustento en que no se altere la razonabilidad como
garantía innominada de
la Constitución Nacional, que funciona como un
límite de los denominados “elásticos” en el ejercicio de la función
discrecional que implica toda ameritación o
ponderación jurídica, aunque lo sea en un procedimiento reglado. (V. mi voto in
re “Xui Shi Ji”, 20.509-A sent. de esta Sala del 3.11.05) |
Que
en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto
1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts.
641 a
650 y
652 a
659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo
relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación,
firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente. |
III.-
Que los únicos agravios de la actora se encaminan a impugnar la determinación
tributaria por el ajuste y la tasa y la aplicación del CER, pero no la
liquidación sobre la base imponible y los porcentajes que surgen de los
listados que obran en la caja por separado (v. tb. fs.
19ref. y 26ref./35ref. de los obrados adm.) |
IV.-
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la
aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. |
Que,
con la ley vigente cuando el valor de transacción no es aplicable,
corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en
orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe
adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de
éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de
plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo
de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que
permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el
acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor,
que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de
recomposición. |
Que
ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las
declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda legítima, los precios
viles o irrisorios pueden ser investigados. |
Que,
por tanto, el valor de transacción de las operaciones documentadas en la
especie, puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la
suscrita- pero sobre la base de elementos fehacientes (doct.
del expte. TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99). |
V.- Que en primer lugar cuadra remarcar que, con el régimen legal
aplicable, la noción “teórica” definida en los derogados arts.
642 a
650 y
652 a
658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción
“positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir
del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la
valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor
medida posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho
Acuerdo). |
Que,
por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando
acuden las circunstancias contempladas en el art. I y cuando se demuestra en
forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir
que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor
desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la
sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción. |
Que corresponde señalar que el servicio aduanero no se encuentra
obligado a aceptar el valor de transacción cuando es “ostensiblemente y
considerablemente inferior al precio o al valor de “antecedentes”, o a los
precios corrientes, o bien a la cotización internacional. En tal sentido
tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la denominada “norma ampliatoria”
del Código de Valor del GATT, mediante la “Decisión relativa a los casos en
que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado”, del Acta de
Marrakech o Acta Final de
la
Ronda Uruguay del GATT del 15.4.94, aprobada por la ley
24.425 que permite a la aduana, por razones fundadas que induzcan claramente
a sospechar de la veracidad de los
precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al
importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si
su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador
(ello con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent.
del 16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G). |
Que en la especie el valor de transacción fue desestimado porque “en
el caso de los vehículos licenciados (...) se trató de un proceso de
fabricación mixta, en el cual intervinieron Materiales y Mano de Obra
nacionales junto con Partes y Piezas importadas, siendo estas últimas
provistas mayoritariamente por empresas del exterior (...), es decir
adquiridas a vendedores con los cuales el importador se encuentra directa o
indirectamente vinculado en los términos del art. 15.4 del Acuerdo de
Valoración del GATT/OMC (Ley 24.425). De lo expuesto se estima que sobre los
valores FOB de estas importaciones , deberá
repercutirse, en la proporción que a ellas corresponda, el monto de las
regalías devengadas” (v. Nota 1747/01, esp. fs.
28ref. ant. adm.). |
Que, según explica Lascano (“El nuevo régimen aduanero de
valoración”, Rev. Impuestos 2006-A, pág. 1077) “el valor de transacción puede
o no coincidir con el precio que indica la factura presentada por el
importador. Cuando el precio incluye, de corresponder, los elementos del
valor en aduana que se mencionan en el art. 8°, el precio de factura es el
valor de transacción. Cuando ello no ocurre, se deben practicar los ajustes
positivos o negativos que correspondan para arribar al valor de transacción”. |
Que, en lo que ahora interesa, el art. 8.1.c) del mencionado Acuerdo
establece que para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio
pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia relacionados con las
mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en
que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar. |
Que los tres requisitos que exige la norma -existencia de cánones o
derechos de licencia, relación entre estos y las mercaderías importadas y que
su pago sea condición de venta de las mercaderías importadas- deben cumplirse
simultáneamente, por lo que la falta de uno de ellos es óbice para efectuar el ajuste. |
Que constituye un canon, derecho de licencia o
regalía todo pago realizado por la utilización de derechos de
propiedad intelectual relacionados con la mercadería importada, o por la
licencia al uso de tales derechos. |
Que del contrato agregado a fs.
179/184 y su traducción, a fs. 185/189 surge que
FORD MOTOR COMPANY, de EE.UU, es la licenciante de la firma recurrente -licenciataria-,
a la que se le otorga licencia no exclusiva pero intransferible para
fabricar, usar y vender productos bajo sus patentes y solicitudes de patente
argentinas, existentes actualmente o que existan en cualquier momento (v.
art. primero del convenio). Por ello, la licenciataria abona a la licenciante un honorario equivalente al
dos por ciento del Valor Neto de Venta de los Productos que venda durante la
vigencia del Convenio (v. art. cuarto). Dicho contrato fue renovado y se
encontraba vigente a la fecha en que se oficializaron las operaciones cuyo
valor fue ajustado (v. fs. 192). Por lo demás, no
se encuentra cuestionada por la actora su vigencia a tal fecha. Así, debe
tenerse por acreditada la existencia de regalías o derechos de licencia. |
Que
en cuanto al segundo requisito exigido para que sea viable el ajuste
practicado, es decir, la relación entre la regalía y la mercadería importada,
cabe señalar que se comparte el informe del consultor técnico de
la DGA en cuanto señala que “el
contrato de licencia (...) debe ser examinado con mayor profundidad y desde
el contexto general de la realidad económica que lo rodea, ya que la
fabricación de los productos licenciados, básicamente vehículos automotores y
sus motores, fueron desarrollados por el propietario de la licencia bajo una
tecnología específica por él definida, la cual comprende no solo aquellos
aspectos propios del Know-How y la fabricación del bien en sí, sino que
necesariamente involucra las PARTES, PIEZAS y/o ACCESORIOS con los que
específicamente debe fabricarse cada bien licenciado” (v. fs.
136 y vta.). En efecto, del art. 4 del contrato
surgen datos objetivos y cuantificables de la parte de la regalía que se debe
pagar con relación a la mercadería importada. |
Que, por último, para que el derecho de licencia
pueda ser incluido en el valor en aduana de la mercadería importada, resulta
necesario determinar si ese pago constituye una condición de venta. |
Ello,
más allá de la prueba producida a fs. 136ref./137ref. de autos, pues la
realidad económica a determinar en la especie no surge solamente de la letra
del contrato sino de observar si la regalía ha sido condición de venta de las
importaciones ajustadas sobre la base de la vinculación económica de ambas
empresas (exportadora e importadora). |
VI.- Que la recurrente afirma que “
las mercaderías que se pretenden sobrevalorar no están relacionadas
con el contrato de licencia y que el monto pagado en concepto de canon
tampoco resulta una condición de venta para la exportación y ello es así
porque no existe ninguna cláusula que relacione el pago del canon con las
mercaderías. El objeto del contrato es otro y es diferente del contrato de
cada importación” (v. fs. 40vta. de autos). |
Que señala Lascano que “la realidad del comercio
internacional evidencia que, en general, los contratos de venta o licencia de
derechos se celebran por separado de los contratos de venta” y cita al
respecto, el documento de información del Comité Técnico de Valoración, del
10.12.96, en el que se sostuvo que “si el vendedor no vende al comprador las
mercancías para su exportación sin que se pague un canon o derecho de
licencia, o si el comprador no puede adquirir o importar las mercancías
objeto de valoración, legal y definitivamente, si no paga cánones y derechos
de licencia, la obligación de pagar constituye una condición de venta de las
mercancías objeto de valoración” (Lascano, Julio C., “El valor en aduana de
las mercaderías importadas”, pág. 237, Edit. Buyatti, 2007). |
Que también explica dicho autor que “por lo general,
el pago de los derechos de patente al vendedor, o a un tercero, constituye
siempre una condición de venta de las mercaderías, porque de otro modo las
mercaderías no podrían haberse fabricado. Sea que el fabricante sea el
titular de la patente, o que cuente con una licencia otorgada por un tercero
que tiene registrada la patente, las mercaderías no podrían ser fabricadas
sin el pago de las regalías exigidas por el fabricante” (ídem ant., pág. 250) |
Que en este mismo sentido comparto la afirmación de
que “la concertación del canon constituye una condición de venta implícita
para importar PARTES, PIEZAS y/o ACCESORIOS provistos por Ford Motor Company de EE.UU.
y/o vendedores del exterior integrantes del Grupo Ford y/o licenciadas, dado que para fabricar productos con la (marca) FORD resulta
imprescindible importar los productos que poseen la tecnología definida según
normas de producción y que dan lugar al Producto Final que tiene identidad
propia y sobre el que basa el pago del canon” (v. fs.
136 de autos). |
Que,
a mayor abundamiento, cabe señalar que la cláusula octava del contrato de
licencia citado dispone -en lo que ahora interesa- (la traducción me
pertenece y no es copia textual de la obrante a fs.
185/189) que siempre que una parte tenga relaciones comerciales con la otra
con posterioridad a la rescisión de este Convenio, dichas relaciones no serán
entendidas como una renovación del Convenio o desistimiento de la rescición de referencia, a no ser que las partes otorguen
un nuevo convenio que sustituya al presente; sin embargo, cualquier relación
comercial que no esté de otro modo cubierta que mediante convenio por escrito
entre las Partes, estará sujeta a términos y condiciones idénticos a los
expresados en este Convenio (el subrayado también es de la suscrita). |
Que
si el contrato de “Know how” entre ambas partes ha debido reglar expresamente
el supuesto de otras, cualesquiera, relaciones comerciales es porque la
vinculación entre ambas empresas se hizo sobre la base de las potestades de
comercio más acentuadas a favor de la licenciante,
pues está subsumida en la facultad de control del comercio entre una y otra. |
Que
en consecuencia, a mi juicio, el valor declarado en las operaciones
documentadas en el período 1°.01.97 al 31.12.97 debe desestimarse e incluirse
en el valor en aduana de las mercaderías, el monto de las regalías devengadas
en la proporción que a ellas corresponda, tal cual lo hace la aduana. |
VII.-
Que habiendo sido confirmada la procedencia del ajuste, corresponde examinar
los agravios relativos a la tasa de estadística. |
Que
la recurrente entiende que es improcedente la tasa del 3% ad valorem que se le exige por cuanto la misma, en
cumplimiento de acuerdos internacionales, se vio reducida por el dto. 37/98
al 0,50% hasta que el dto. 108/99 estableció topes a dicho porcentaje. |
Que
el artículo VIII del GATT en su inc. a), textualmente reza “Todos los
derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos
de importación y de exportación y de los impuestos a los que refiere el art.
III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la
exportación en conexión con ellas, se limitarán al costo aproximado de los
servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los
productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la
importación o la exportación”. El punto
4, a su vez, hace extensiva esta decisión a
los servicios de estadística. |
Que
en la causa N° 18717-A, caratulada “RENAULT
ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”,
sostuve que dicho art. VIII del GATT debe entenderse como una norma
programática y no operativa, en tanto no se hace referencia a la tasa ad valorem que pretende la recurrente. |
Que
la lista LXIV-Argentina de la ley 24425, en
la Parte I, referida al
arancel de
la Nación
más favorecida, consigna que se consolida como “otros derechos y cargas” la
tasa de estadística del 3% que grava a las importaciones. |
Que
las operaciones involucradas en la especie corresponden al año 1997, momento
en que la norma recién indicada se encontraba vigente, por lo que no parece
que la pretensión de la actora se ajuste a derecho. |
VIII.-
Que con relación a los posibles efectos de los decretos N° 37/98 y 108/99, tengo sentenciado acerca de la inaplicabilidad de una norma
interna que modifica un tratado internacional, sobre la base del principio de
la buena fe que debe imperar para las partes contratantes (doct. de “Café
La Virginia”, CSJN, sent. del 13.10.94 y sus
citas). |
Que
la presente no guarda relación con el precedente “Trumar SAIC”, sent. del 30.9.97, en tanto en esta se
pretendía el cobro de una tasa superior a la del 3% establecida en el ACE 14,
sobre la base del decreto 1998/92. |
Que
corresponde, a mi juicio, analizar también si por la doctrina de los actos
propios, la acción de la recurrente debe prosperar. |
Que
si bien en materia de derecho administrativo, tengo sentenciado, dicha teoría
debe aplicarse restrictivamente, en atención al principio de legalidad que
informa al Estado, ello no empece a que en
situaciones como la de autos se extreme el cuidado para que ese Estado no se
ponga en pugna consigo mismo. |
Que,
en efecto, tiene sentado el Más Alto Tribunal que nadie debe ponerse en
contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con
una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (“Arigós c/ Lotería de Beneficencia de Corrientes”, del
8.4.69, “Fallos” 7:139). |
Que
tal doctrina es aplicable en materia tributaria (ver, si no, “La doctrina de
los actos propios: su aplicabilidad en el derecho tributario”, Susana C. Navarrine, “Derecho Fiscal”, 473, pág. 481 y ss., nov. 1987 y sus citas). |
Que
el decreto 37/98 estableció una tasa del 0,50% a partir del 16.1.98, es
decir, que lo ha hecho con fecha posterior a la del registro del despacho en
vista, que se produjo el 14.6.96 (conf. art. 2). Por su parte, en su
motivación, ninguna referencia se hace a una adecuación de la tasa a lo
dispuesto en normas internacionales. |
Que,
por el contrario, sí lo hace el decreto 108/99, el que en su motivación
expresamente hace referencia a que “como resultado del procedimiento que se
tramitara en el ámbito de
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO –OMC- con el
objeto de que
la
REPÚBLICA ARGENTINA ajustara a las disposiciones del
Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO –GATT-
de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de
servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona,
nuestro país se comprometió a establecer un límite en valor absoluto las
sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto”. |
Que
en virtud del principio de la unidad administrativa no puede, a mi juicio, el
Poder Ejecutivo establecer una tasa y luego alguno de sus órganos
desconcentrados u organismos descentralizados exigir otra, sobre la base de
considerar que el tal Acuerdo internacional nada operativo estableció, si él
mismo así lo recepta en la motivación de un acto de alcance general. |
Que,
sin embargo, el art. 2 del dicho decreto claramente establece que entrará en
vigencia el 30.5.99. Y si a ello, es decir a su irretroactividad, se le suma
la circunstancia que para algunos tramos se fijó una tasa superior a la que
ahora pretende la recurrente, no resulta razonable, a mi juicio, ni ajustado
a derecho, hacer lugar a la pretendida aplicación de una tasa menor a la
calculada por el Fisco. |
IX.-
Que, en la especie, el servicio aduanero incluyó el CER en la exigencia
contenida en el art. 2°) de la resolución apelada, pese a que en la
notificación que efectuó a fs. 22ref. de los ant. adm. indicó el monto en pesos y nada dijo del mentado coeficiente, aunque ya se
encontraba en vigencia el dto. 214/02. Nótese que la intimación de pago
textualmente dispone que “el importe reclamado será exigido con más los
intereses hasta la fecha de su efectivo pago previsto en el Código Aduanero” |
Que
tal inclusión del CER en la resolución apelada agrava la situación fiscal de
la aseguradora y viola el principio de congruencia, por lo que corresponde
revocar la resolución apelada en este aspecto. |
X.-
Que corresponde rechazar los agravios de la recurrente referidos al método liquidatorio por cuanto de
la Nota N° 1747/01
surge que se ha tenido en cuenta que se trata de un proceso de fabricación
mixta, en el cual intervinieron materiales y mano de obra nacionales junto
con partes y piezas importadas y se han excluido del cálculo los montos
devengados por la venta de los bienes en los que no intervienen mercaderías
importadas (v. fs. 28ref./29ref. ant. adm.) |
XI.-
Que en consecuencia, voto por: 1) Confirmar la resolución apelada en lo que
fue materia de recurso, salvo en cuanto exige el CER. 2) Costas según los
vencimientos. 3) Transformar en definitiva la regulación de los honorarios
del perito contador Pablo H. Antipasti, a cuyo
efecto notifíquese a las partes y a
este último. Así lo voto.- |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra.Winkler. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. Winkler,
excepto en cuanto a que propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado por la confirmación del Cargo N° 2772/02,
atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar
teniendo en cuenta la prueba pericial producida a fs.
132/136 vta. y en virtud del criterio que expuse en
la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede
del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1)
Confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de recurso, salvo en
cuanto exige el CER. |
2)
Costas según los vencimientos. |
3)
Transformar en definitiva la regulación de los honorarios del perito contador
Pablo H. Antipasti, a cuyo efecto notifíquese a las partes y a este último. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos
agregados y archívese. |
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