Detalle de la norma JU-21912-2008-TFN
Jurisprudencia Nro. 21912 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2008
Asunto Disimulación valor de importación de un buque
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Referencia

Expte. 21.912-A

13/05/2008

Ver - 0029

 

Dependencia:

JU-21912-2008-TFN

Tema:

Disimulación valor de importación de un buque

Asunto:

CHIARPESCA SA

 

Valor de importación: buque. Si en especificaciones técnicas se expresa que es para navegación, no puede tomarse como chatarra. Certificado de Seguridad de la Navegación: apreciación. Valor del flete que no se ajusta a la realidad. Posesión del buque sin desembolso dinerario por la adquirente. Valor de tasación pericial.

 

En Buenos Aires, a  los 13 días del mes de mayo de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, ( la Dra. Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “CHIARPESCA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 21.912-A.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 2/5 Chiarpesca SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 30/06, dictada por la Aduana de Mar del Plata en la Actuación N° SA 12646-62-2005, que rechaza la impugnación impetrada y confirma el Cargo 307/2003 (DV FOLP) por la suma de u$s, 148.111,32. Manifiesta que esta Resolución es incorrecta puesto que el valor de compra denunciado del buque HU YU 903 por u$s. 409.384 es real, por los fundamentos que expone. Sostiene que dicho buque se encontraba en un pésimo estado de conservación, siendo necesarias numerosas y costosas reparaciones además de la compra de repuestos. Explica que el sistema de CO2 de lucha contra incendios no cumplía con los requisitos de las normas, debiéndolo cambiar completamente; que los equipos de guía de navegación y comunicación eran de modelos atrasados y viejos; que los equipos de salvamento tenían que ser cambiados al finalizar la campaña para cumplir con los requisitos de Prefectura Naval Argentina; que el buque utiliza un sistema de congelación a base de amoníaco, que es muy corrosivo, lo que causó un gran deterioro en el casco y equipos de a bordo; que, sin perjuicio de ello, un motor auxiliar no podía funcionar porque tenía roto un cigüeñal y que, con el cambio del motor auxiliar, el generador tuvo que ser cambiado; que las dos mesas procesadoras de calamar de la planta estaban muy oxidadas, por lo cual no hubo aprobación del SENASA, y tuvo que instalar dos mesas de acero inoxidables nuevas; que, después de nacionalizar al buque el día 02/05/02, y de la reparación con 70 días de revisión obtuvo el Certificado de Seguridad de Navegación Provisorio de una marea. Argumenta que, luego de la campaña del año 2005, con cuatro meses de reparación, el día 15/01/03 logró obtener el Certificado de Seguridad en Navegación (Provisorio que vencía el 31/08/03). Denuncia como hecho nuevo que, con posterioridad a la impugnación, el 10/06/03, se efectuaron innumerables reparaciones de valor equivalentes a u$s. 200.000 en distintos talleres que detalla y solicita que se libre oficio a fin de  que informen acerca de las reparaciones realizadas al citado buque. Acota que, al momento de la deducción de la apelación, todavía no se había comenzado a pagar el precio del buque porque la primera cuota vencía a los 180 días de la primera navegación bajo la bandera argentina, tal como surgiría del boleto de compra venta que acompaña. Se refiere a la suma asegurada del buque, que ascendería en RMB (moneda china) a 30.000, siendo la cotización RMB 8,27 u$s. = 1,  Total =  u$s. 248.100. Impugna por irreales a los valores publicados en la Base de Datos de Internet  (NOSIS y Sistema informático María), ya que no existirían en ellas un buque como el de marras, es decir con más de 20 años de antigüedad, en mal estado, y que no fuera originalmente construido para la pesca de calamar. Hace referencia al valor de la chatarra naval a nivel internacional y, específicamente, al precio de mercado real de u$s. 0,15/ 0,20 por Kg. de chatarra como máximo, y en Argentina no supera los $ 0,30 por Kg. Manifiesta que, al celebrarse el contrato de compraventa (habiéndose pactado que el vendedor se hacía cargo de los gastos de navegación y transporte), el buque se encontraba en la posición 40° 30° S, 60° 10´ W, y la entrega se materializó la noche del  30/04/02 a las 23:30 hs., llegando  el 02/05/02 al puerto de Mar del Plata, cargando solamente la empresa con dos días de flete por el precio de u$a. 5.284. Aduce que se trataba de un buque pesquero atunero palangrero construido en Japón, que luego se vendió a Corea del Sur en el año 1984 y se transformó en un buque potero con un alargamiento de la eslora; que, atento a su estado y antigüedad, no tendría vida útil larga lo que disminuye aún más su precio. Resalta que la AFIP inspeccionó y verificó en el momento de la nacionalización del buque su pésimo estado y valor de compra, no efectuando ninguna observación al respecto, consintiendo tal operación. Se agravia, asimismo, por la dolarización que intenta efectuar la Aduana sobre el tributo que liquida, argumentando que el buque se nacionalizó el 02/05/02, y debe ser la fecha a tomar en cuenta. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs 46/51 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Manifiesta que si la apelante adquirió la mercadería de marras en condiciones físicas y/o económicas desfavorables, lo cierto es que corresponde que cargue con las consecuencias que se deriven de sus propios actos, sin pretender endilgar las mismas al Fisco Nacional, a través de la disminución del precio de compra declarado. Explica que las razones aducidas por la contraria para justificar el valor declarado, tales como la obsolescencia de la mercadería, no resultan, en modo alguno atribuibles a procederes o conductas propias del Fisco, y sí a la propia actividad de la administrada, quien al adquirir la mercadería en las condiciones que enumera, obró por su libre voluntad y conveniencia. Destaca que la circunstancia de pagarse el barco en cuotas a plazo luego de la primera navegación bajo bandera nacional no puede  oponerse al deber de declarar con veracidad ante la Aduana, advirtiendo que nada de ello fue informado al momento de efectuar la destinación comprometida, como tampoco mencionó las reparaciones que debía realizar al buque. Resalta que éste arribó al puerto de Mar del Plata desde Sudáfrica por sus propios medios, lo que desacredita el valor del flete declarado. Entiende que el buque ha sido reacondicionado para el desarrollo de ciertas actividades de pesca y el valor internacional de la chatarra naval es de  u$s. 0,55 por Kg., por lo cual el precio del buque debería ascender a u$s. 440.000, solamente considerándolo como  chatarra naval, calificación que no es aplicable, toda vez que se trata de un barco con capacidad para navegar, y que, aun sin  las reparaciones que según la actora se le efectuaron, indudablemente posee un valor muy superior a la mera chatarra. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 52 se abre la causa a prueba, que se produce a fs. 116/133. A fs. 134 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 139 pasan los autos a alegar, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A fs. 144 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 de la Actuación Nº 12646-62-2005 el Administrador de la Aduana de Mar del Plata eleva a la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras la destinación  02 037 IC01 000009E, cuyo sobre contenedor luce a fs. 3, por habérsele asignado Canal Morado. A fs. 4/6 se emite el informe Técnico 359/03 SE FVIM, que entiende como bajo el valor declarado del flete en u$s. 5.284, siendo la procedencia de la mercadería de Sudáfrica, al igual que el valor del buque; propicia sustituir la base de imposición por la de u$s. 900.000 por los antecedentes que invoca, resultando una diferencia de valor en aduana cuyo monto asciende a u$s. 490.616,00 y formular cargo por la diferencia de tributos aplicables por la suma de u$s. 148.111,32. A fs. 8 obra el Cargo 307/2003. A fs. 12/18 la importadora interpone recurso de impugnación. A fs. 20 se dispone la apertura del procedimiento de impugnación y se abre la causa a prueba. A fs. 23/32 se produce la prueba pericial, que estima el valor del buque en u$s. 665.759. A fs. 35/36 luce el Informe Técnico 63/2005 (SE FVIM) que propicia ratificar lo actuado  en el Informe Técnico 359/03. A fs. 40/40 vta. el Dictamen 23/06 propicia confirmar el Cargo impugnado. A fs. 41/42 vta. se dicta la Resolución N° 30/06 (AD MARD).

V) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por la fecha de la operatoria (destinación oficializada el 04/6/02).

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar los requerimientos aduaneros, acompañando la documentación que luce en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm. con fechas 29/8/02 y 15/11/02, como al impugnar el cargo en cuestión (ver fs. 12/18 vta. de los ant. adm.). La aduana se basó en las razones invocadas a  fs. 4/6 de los ant. adm.

Que, pese a que la DGA no agregó los antecedentes a que se refirió a fs. 6 de los ant. adm., en la especie se ha producido una prueba pericial que tiene una mayor precisión que los valores de antecedentes con que pudiera contar la DGA, en virtud de que el perito ha examinado el buque del sub-lite, facturas y demás documentación, sin observaciones por la actora, que ni siquiera presentó su alegato (ver fs. 143).

Que, por lo demás, el perito coincide con la DGA en que el valor de mercado del buque en 2002 era de alrededor de u$s. 900.000 (el perito lo valúa en u$s. 901.000), aunque el dictamen tiene en cuenta la situación real del buque en el año 2002, por las deficiencias que presentaba, arribando a un valor de u$s. 773.896 (ver fs. 132/vta.) lo que torna innecesario –a mi juicio- el requerimiento de los antecedentes computados por la DGA.  

Que el valor de transacción declarado por la importadora pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97, sin que las verificaciones que pudiera haber efectuado la AFIP limiten las facultades aduaneras de formular cargos durante el plazo de prescripción.

VI) Que por la destinación de marras (ver sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.) la recurrente declaró que el valor FOB del buque a motor pesquero HU YU 903, apto para la pesca del calamar (potero) era de u$s. 400.000, siendo el valor de aduana de u$s. 409.384.

Que en las Especificaciones Técnicas del Buque que agregó al DI consignó que el buque importado era “apto para la navegación marítima de altura”.

Que, aunque el buque haya sido construido en 1975, esta afirmación impide que la apelante se vuelva contra sus propios actos al invocar que se valorara como “chatarra” (ver fs. 3 vta. de autos).

Que abona lo dicho el Certificado de Seguridad (International Fishing Vessel Safety Certificate) expedido por la República Popular China (obrante el sobre contenedor del despacho) que demuestra que se trataba de un buque pesquero (no era “chatarra”), siendo que dicho certificado era válido hasta el 15/10/02, en tanto que la importación se realizó –reitero- el 04/6/02, por lo cual a esta fecha se encontraba en condiciones de navegar. Es más, ese Certificado aclara que se permite al buque navegar y pescar en el área del Océano Atlántico sudoeste (“The vessel es permitted to sail and fish in area the Southwestern Atlantic Ocean”). Obra, asimismo, el Certificado relativo a los equipos del buque (Certificate of fishing gear and lifting appliances for fishing vessel), válido también hasta el 15/10/02. Nótese que el Certificado de Cancelación de Registro de Buque (Cancellation Certificate of Ship Registration), expedido por la República Popular China, sólo obedeció a que la pesca se llevaría a cabo en Argentina (reasons of cancellation: Fishing en Argentina).

Que en marzo de 2003 el Departamento de Seguridad de la Navegación de la República Argentina expidió el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación N° 30180, por considerar que el estado del buque era “satisfactorio”.

Que si bien en el dictamen pericial producido en los autos (fs. 116/133) se detallan las tareas de reparación y adaptación presupuestadas o facturadas, entendiéndose que se produjeron antes de la emisión del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación “por ser necesarias para su gestión y normal operación del buque”, no parece dudoso reiterar que nunca pudo ser considerado como “chatarra” por lo antedicho. Nótese que por sus propios medios llegó a nuestro país.

Que tanto es así que a fs. 131 el perito explica que el buque 903 “en su gran mayoría” al momento del dictamen (26/2/08) “opera con el equipamiento de navegación y comunicaciones con el que arribó a la Argentina”. Ello descarta efectuar los cálculos del buque como chatarra que se consignan a fs. 133.   

Que, por otra parte, en las mencionadas Especificaciones Técnicas se mencionan equipos que el buque traía consigo y consignan que poseía capacidad para 31 tripulantes (5 camarotes de 1 plaza, 5 camarotes de 2 plazas, 4 camarotes de 4 plazas). De ello se infiere el porte del buque.

VII) Que del boleto de compraventa que luce en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm., resulta que la vendedora se hacía cargo del flete hasta el puerto de la ciudad de Mar del Plata.

Que, asimismo, en ese sobre obra la Declaración Jurada presentada por la actora acerca de que el flete ascendía a u$s. 5.284, consistente en:

Combustibles y aceites:                                  u$s. 2.834

Víveres y provisiones:                                    u$s.   410,40

Tripulación:                                                   u$s.    691,43

Salida en origen y entrada en Mar del Plata:    u$s. 1.348,17

Que la DGA ha impugnado el valor declarado por flete internacional, atento a “que se trató de una travesía realizada por sus propios medios por el buque importado, contando con una capacidad de 29 tripulantes, debiendo por otra parte satisfacer el consumo de combustible, enseres y vituallas suficientes para tal travesía” (fs. 5 de los ant. adm.).

Que el dictamen pericial producido en el presente estima que el valor del flete ascendía a u$s. 35.395 (fs. 131/vta.), teniendo en cuenta los 15 días de navegación desde Sudáfrica a Mar del Plata que implican un costo en combustible de u$s. 21.995, un costo de tripulación de u$s. 6.000, costo de aprovisionamiento de u$s. 5.400 y costo de entrada y salida de puerto de u$s. 2.000. 

Que, por ende, concluyo que el valor del flete declarado por la actora no se ajustó a la realidad.

VIII) Que de la copia de la escritura 190 relativa al boleto de compraventa del buque en cuestión (fs. 3 de los ant. adm.) resulta que, con fecha 06/5/02, la firma “Shanghai Dier Deep Sea Fisheries Co. Ltda.” vendió a la actora el barco pesquero “HU YU 903” con bandera de la República Popular China y matrícula de la ciudad de Shanghai, por el precio de u$s. 400.000, debiéndose abonar la primera cuota equivalente al 30% del importe total (o sea, u$s. 120.000) a los 180 días de la primera navegación pesquera, “bajo la bandera argentina”; la segunda cuota equivalente al 30% del total (u$s. 120.000) a los 180 días del vencimiento de la primera cuota; la tercera cuota al 31/12/03 equivalente al 20% del total (u$s. 80.000); y la cuarta y última cuota al 30/6/04 equivalente al 20% del total (u$s. 80.000).

Que la vendedora se comprometía a entregar el barco a la actora antes del 10/5/02 en el puerto de la Ciudad de Mar del Plata.

Que no parece razonable que se hubiera acordado contractualmente otorgar la posesión del buque a la recurrente, sin que hubiera desembolsado suma dineraria alguna, ya que la primer cuota sólo se debía abonar a los 180 días de la primera navegación pesquera bajo la bandera argentina” (ver contrato a fs. 3 de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, no resulta creíble el valor documentado de u$s. 400.000, a lo que se agrega que aún el informe de tasación acompañado por la actora a fs. 24/30 de los ant. adm. arroja un valor de u$s. 665.759, sustancialmente superior al manifestado en la destinación.

Que he sostenido (vgr. en, “Moto Sportiva”, del 19/8/03) que “la aduana, sin adoptar precios ficticios o arbitrarios, puede prescindir del valor resultante de la factura comercial, cuando los precios que expresa la factura comercial sean sospechosos, poco creíbles y la actora no enerve la presunción con prueba en contrario”.

Que en tal sentido ha dicho con acierto Daniel Zolezzi que el Tribunal Fiscal no debería limitarse a declarar monótonamente la nulidad de ajustes vedados (formalmente) por la normativa “sin indagar acerca de precios poco serios, que dañan tanto al tesoro público como al comercio serio con el que compiten deslealmente” (“Ni valores ‘recompuestos’ ni precios poco serios”, El Derecho, 18/3/97).  

Que, por otra parte, este autor cita la Decisión 6.1. del Comité de Valoración en Aduana, aprobada en su 1ª reunión del 12/5/95, en cuanto a que: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran” (ZOLEZZI, Daniel, Valor aduana, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 374).    

Que cuadra destacar que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.

Que, por otra parte, cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que de la prueba pericial producida en el presente resulta que, por los cálculos realizados el valor estimado de mercado del buque al año 2002 en que fue importado era de u$s. 901.000, computando la antigüedad de 27 años, en condiciones normales de mantenimiento y operación (ver fs. 132).

Que teniendo en cuenta la conservación deficiente, a la vez que descontadas las reparaciones y adaptaciones necesarias para operar, arriba a un valor estimado de u$s. 773.896, aclarando que existen bases de datos de brokers internacionales que negocian este tipo de buques en Internet como las que refiere en el Anexo III. Destaca que el buque en cuestión no es de origen chino, sino japonés construido en 1973/1975 en astilleros Kanasashi Shipbuilding Shipyard.

Que debe prevalecer el valor estimado por el dictamen pericial de u$s. 773.896 frente a la tasación acompañada por la actora de u$s. 665.759 (fs. 24/30 de los ant. adm.), no sólo por los fundamentos que detalladamente avalan las conclusiones de ese dictamen emitido por un perito independiente, sino también porque esa tasación ha tomado en cuenta una vida útil de 30 años del buque, en tanto que al momento del dictamen pericial el buque operaba como tal, pese al transcurso de aproximadamente 33 años desde su construcción, lo que motivó que el perito calculara una valorización del 6%.

IX) Que, por lo expuesto precedentemente, al propiciar que para el ajuste de valor se compute el valor de u$s. 773.896, la liquidación tributaria de la especie es la siguiente (según las pautas de fs. 6 y 8 de los ant. adm.):

U$s. 773.896 – u$s. 409.384 (valor declarado sobre el que la DGA reconoce que se ingresaron los tributos) = u$s. 364.512

Derechos (16,5%):    u$s.  60.144,50

Tasa de Estadística:   u$s.       500                

Base de IVA:            u$s. 425.156,50

IVA (10,5%)             u$s.  44.641,50

TOTAL:                   u$s. 105.286

Que si bien los elementos cuantificantes de la obligación tributaria se configuraron el 4/6/02 en que se oficializó el despacho de importación (art. 637, inc. b, y 639 del CA), el art. 20 de la ley 23.905 dispone que los derechos de importación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones “se determinarán en dólares estadounidenses” y que “el pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”.

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución N° 030/06 (AD MARD), limitando el Cargo 307/2003 (DV FOLP) a u$s. 105.286 más los intereses del art. 794 del CA, computables a partir del vencimiento del plazo de diez días a contar de la notificación del 24/5/03. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT y condición frente al IVA del Ing. Naval y Mecánico Benito Ricardo Segade, se proveerá la regulación de honorarios solicitada a fs. 133 vta.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Modificar la Resolución N° 030/06 (AD MARD), limitando el Cargo 307/2003 (DV FOLP) a u$s. 105.286 más los intereses del art. 794 del CA, computables a partir del vencimiento del plazo de diez días a contar de la notificación del 24/5/03. Costas conforme a los vencimientos.

2°) Acreditado que sea el Número de CUIT y condición frente al IVA del Ing. Naval y Mecánico Benito Ricardo Segade, se proveerá la regulación de honorarios solicitada a fs. 133 vta.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes      administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y  Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler (conf. Art. 1.162 del C.A.)