Ley 26982
Ley del Impuesto
al Valor Agregado. Modificación. Diarios, Revistas y Publicaciones Periódicas.
Sancionada: Septiembre 3
de 2014
Promulgada de Hecho:
Septiembre 25 de 2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
MODIFICACION A LA LEY DE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS
ARTICULO 1° — Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como
artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:
Artículo...: Las ventas
—excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo
7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones
definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas
por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en
el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos
cuya actividad sea la producción editorial: las ventas —excluidas las
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°— y las
locaciones del inciso c) del artículo 3° mencionadas en el párrafo anterior,
estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada caso, se indica a
continuación:
Importe de facturación
de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado
|
Alícuota
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
|
2,5%
|
Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
10,5%
|
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a
la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de
facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores,
sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos
de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte
de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las
operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza,
asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los
sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos
facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en
tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a)
del primer párrafo del artículo 7°.
Tratándose de sujetos
cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios
publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas estarán
alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a
continuación:
Importe de facturación
de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado
|
Alícuota
|
Igual o inferior a
$ 63.000.000
|
2,5%
|
Superior a
$ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
|
10,5%
|
Superior a
$ 126.000.000
|
21%
|
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores deberán, a
la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de
facturación de los últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores,
sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la
alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos
de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del
sujeto pasivo.
La alícuota que resulte
de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación de
espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza,
asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes
en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, sólo
por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación
de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos fiscales desde dicha
iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo
determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los
montos de facturación anual.
Transcurridos los
referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la
facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la
alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del
quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de
acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que
el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota
determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre
calendario inmediato siguiente.
La anualización de la
facturación continuará efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre
calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato
anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto
hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la
actividad.
Lo dispuesto en los tres
(3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando los efectos de
esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de actividades, pero
antes de transcurridos los doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos con competencia en la
materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación indicados,
cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por el tiempo que
subsistan dichas razones.
b) Derógase el inciso g)
del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
ARTICULO 2° — Las
disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
A los fines de la
aplicación de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se
incorpora a través de la presente ley, se deberá considerar el último
cuatrimestre calendario completo.
ARTICULO 3° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.982 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.