Resolución 249/2003
Sustitúyese la
reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los
productores agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el
sistema de producción utilizado e independientemente del título por el cual
detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el Expediente N°
9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13
de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000
de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10
de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de 2001, 353
del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001, del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
ex-SAGPyA N° 116/98, se incorporó al Registro Sanitario Nacional, denominado a
partir del dictado de la misma REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), del sector agrícola, sólo a los productores
frutihortícolas y de plantas ornamentales.
Que por Resolución SENASA
Nº 465/2001 se da por prorrogada la reinscripción en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) correspondiente al año 2000
hasta el 1° de julio de 2002.
Que resulta necesario y
oportuno incorporar a todos los productores agrícolas al empadronamiento del
citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e
independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que
desarrollan su actividad.
Que en las zonas donde se
practica la vacunación antiaftosa, de acuerdo a la campaña establecida en el
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución SENASA N°
5/2001, se posibilita la identificación de productores, establecimientos y la
actualización de los datos de existencia ganadera, por lo que correspondería
establecer la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria en
el RENSPA, para esos productores.
Que en las zonas donde no
se practica la vacunación y en virtud de las diferencias regionales,
productivas y de manejo inherentes a las mismas, se hace dificultoso realizar
el empadronamiento en el RENSPA en una fecha única, por lo que correspondería
establecer que la actualización de datos de existencia ganadera se realice en
forma continua.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente en virtud de lo establecido por el artículo 8°, inciso i) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese
la reglamentación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), establecida en la Resolución Nº 116 del 16 de octubre de 1998, del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — La inscripción
en el RENSPA de este Servicio Nacional, es obligatoria y gratuita para todos
los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales
que posean, del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su
actividad, cualquiera sea el sistema de producción utilizados y para todos los
productores agrícolas cuyos rubros serán determinados por disposición de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias.
(Nota LOA: por art. 1°
de la Disposición Conjunta N° 1 y 41/2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
respectivamente B.O. 3/4/2008 se establece que la obligatoriedad de la
inscripción de los productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el presente artículo,
comenzará a regir en el tiempo y modo que a continuación se detalla y a partir
del cual será exigible dicha registración: a) Desde el 1º de abril de 2008,
para los productores de frutas, hortalizas y material de propagación; b) Desde
el 1º de enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales,
aromáticas, florales, industriales y forestales; c) Desde el 1º de enero de
2010 para los productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas
anteriormente. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 3° — Todos los
programas de control sanitario y de calidad que ejecute el SENASA deben exigir
a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en
el RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que
involucre a los mismos deberá consignar el número de RENSPA.
Art. 4° — El RENSPA es un
número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento
agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está
asentada, y posee un subcódigo para identificar los distintos productores que
coexisten en un mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 5° — Los formularios
de inscripción, que como Anexo forman parte de la presente resolución, deberán
ser firmados con carácter de Declaración Jurada por el productor o por su
representante o apoderado, en este último caso, conforme lo establecido por los
artículos 31 a 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N°
19.549.
Art. 6° — Se considerará
efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios citados en
el artículo precedente, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada
la explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo
completarse un formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una
producción.
Art. 7° — Los productores
que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo establecimiento,
serán registrados con un único número de RENSPA y deberán llenar ambos
formularios de inscripción.
Art. 8° — Establécese la
caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria, en las zonas en
que se practica la vacunación antiaftosa, conforme el Plan de Erradicación de
la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La actualización
de los datos de productores y existencia ganadera en las áreas establecidas por
la Resolución citada en el artículo precedente, se realizará mediante el Acta
de Vacunación, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el país.
Art. 10. — Establécese que
en las áreas libres de Fiebre Aftosa en las que no se practica la vacunación
conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la inscripción en el
RENSPA, también será obligatoria y gratuita, y la actualización de datos de la
existencia ganadera se realizará en forma continua durante el período
noviembre-junio.
Art. 11. — A partir de la
fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la
credencial del RENSPA que se entregaba como comprobante de inscripción en ese
Registro Nacional, será reemplazada por una certificación del Veterinario Local
del SENASA de la jurisdicción que corresponda al establecimiento agropecuario.
Art. 12. — Limítense los
efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13 de
octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de
la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deróguense
las Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de
1998, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
Bernardo G. Cané.
ANEXO