Resolución 423/2014
Reglamentación del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: se sustituye la
reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), establecida en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establece
en la presente resolución.
Buenos Aires, 22 de
Septiembre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S05:0043775/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 249
del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad y gratuidad de la inscripción de
los productores agropecuarios en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
Que el RENSPA, ya sea éste
agrícola, ganadero o mixto, debe mantenerse actualizado con el fin de verificar
el estricto cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas
vigentes.
Que resulta necesario
determinar los alcances jurídicos y legales del mencionado Registro.
Que, asimismo, es
procedente determinar la corresponsabilidad sanitaria de todos los integrantes
de la cadena de producción y comercialización en la verificación de la
documentación exigida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), tanto en la inscripción en el RENSPA como en la
habilitación de los intermediarios de la cadena, tal como lo establece el
Código Alimentario Argentino.
Que la Disposición
Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y
Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008
estableció la inscripción gradual de los productores agrícolas en el RENSPA,
fijando como fecha límite para todos los productores el 1° de enero del año
2010.
Que los procedimientos de
inscripción y actualización de datos de los productores agrícolas en el RENSPA
deben ser mejorados y debe determinarse la periodicidad de la reinscripción
para distintas explotaciones agrícolas.
Que la identificación de
los productores agrícolas y la ubicación territorial de los establecimientos
productivos es el soporte de las tareas de vigilancia y monitoreo, del diseño
de estrategias de control, de la implementación de medidas higiénico-sanitarias
y fitosanitarias y planes de contingencia, teniendo en cuenta los sistemas
productivos y las características agroecológicas de diferentes regiones.
Que resulta estratégico
identificar el lugar/sitio de producción, tipo de producción, etc., como
herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los productos de origen vegetal con
destino a industria y/o consumo en mercado interno o exportación, a fin de
proteger a los consumidores contra los riesgos derivados de la eventual ingesta
de productos de origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas
y/o contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo humano.
Que ante la detección de
no conformidades, peligros y consecuentes riesgos de contaminantes es necesario
realizar la trazabilidad de origen del producto.
Que, del mismo modo, la
incorporación de la totalidad de los productores al Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios, teniendo en cuenta las diversas situaciones en
que la producción agropecuaria se desarrolla y la actualización de datos de
existencias ganaderas, debe realizarse tanto en zonas libres de Fiebre Aftosa
con vacunación, como sin vacunación.
Que el RENSPA resulta útil
como elemento para el diseño de indicadores de gestión que permitan al
Organismo elaborar los informes que sustenten acciones preventivas o
correctivas, de corresponder.
Que, además, contribuye a
obtener un diagnóstico situacional de las actividades productivas cuyo destino
es el abastecimiento nacional e internacional.
Que el avance alcanzado en
el desarrollo de los procesos informáticos permite habilitar un servicio con
“clave fiscal” a través del sitio web institucional, a efectos de suministrar
la información requerida para la inscripción en el RENSPA.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Reglamentación del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sustitución: se sustituye la reglamentación del Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 249 del 23
de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — Obligatoriedad.
La inscripción en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los
productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que
posean, y para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y material
de propagación; de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y
forestales; productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas
anteriormente, independientemente del título por el cual detentan la tierra en
que desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de producción
utilizado.
Art. 3° — Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). El RENSPA es un
número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento
agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está
asentada, y posee un subcódigo que puede ser numérico, alfabético o
alfanumérico, que identifica a los distintos productores que coexisten en un
mismo predio. El número de RENSPA consta de DIECISIETE (17) caracteres
(00.000.0.00000/00).
Art. 4° — Alcance
jurídico. La titularidad de un RENSPA se limita a la identificación del
responsable sanitario de la explotación, tanto del predio como de los animales
y/o vegetales, sin que ello implique crear, transmitir, modificar o extinguir
derechos sobre la propiedad de los mismos.
Art. 5° —
Corresponsabilidad sanitaria. Toda persona física o jurídica que integre la
cadena de producción y comercialización de origen animal o vegetal producidas
en Territorio Nacional, es corresponsable sanitario y debe verificar el
cumplimiento de la documentación exigida por el SENASA, tanto la inscripción en
el RENSPA como la habilitación de los intermediarios de la cadena
agroalimentaria.
Art. 6° — Programas. Todos
los programas que ejecute el SENASA, sean de control fitozoosanitario, de
higiene, inocuidad o calidad, deben exigir a los productores primarios, tanto
pecuarios como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda documentación que
se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los mismos, debe
consignar el número de RENSPA.
Art. 7° — Inscripción. El
productor agropecuario responsable sanitario de la producción, debe concurrir a
la oficina del SENASA correspondiente a la jurisdicción del campo o establecimiento
agropecuario, o a aquellos sitios que el SENASA determine para realizar la
inscripción con la pertinente documentación respaldatoria, Documento Nacional
de Identidad (DNI), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Unica
de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 8° — Sistema
informático. Los datos deben ser ingresados en el aplicativo informático
denominado “RENSPA” al que se accede a través de la página web del SENASA, en
sustitución del formulario Declaración Jurada de la citada Resolución Nº
249/03.
Art. 9° — Declaración
Jurada de datos. Los datos declarados en la inscripción al RENSPA revisten
carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados por el productor o por su
representante o apoderado, en este último caso conforme lo establecido por los
Artículos 31 a 33 y a los alcances previstos en el Artículo 35 del Decreto Nº
1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549.
Art. 10. — Constancia de
inscripción. Se considera efectuada la inscripción únicamente cuando se hayan
ingresado los datos en el aplicativo denominado “RENSPA”, y se haya asignado
por sistema informático el correspondiente número de RENSPA. Como constancia de
la inscripción se entregará al productor agropecuario una credencial RENSPA,
personal e intransferible, emitida por el sistema informático.
Art. 11. — Actualización
de datos por autogestión. La actualización de datos puede ser realizada por
autogestión con clave fiscal en la página web del SENASA, toda vez que el
productor inscripto lo requiera.
Art. 12. — Actividad
mixta. Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un
mismo establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA.
Art. 13. — Producción
vegetal a declarar. Al realizar la inscripción o actualización anual, el
productor debe declarar la producción comprendida en el año de producción, se
entiende el período comprendido desde el 30 de junio del año en que realiza la
inscripción hasta el 30 de junio del año siguiente.
Art. 14. — Actualización
anual obligatoria. Las actividades agrícolas, pecuarias o mixtas, requieren
actualización anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que realice
un cambio de actividad o de cultivo. Se excluye a los productores pecuarios de
la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
Art. 15. —
Incumplimientos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la
presente resolución es pasible de percibir las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 16. — Abrogación. Se
abroga la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Conjunta Nº 41 de la ex
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del 28 de marzo de 2008.
Art. 17. — Incorporación.
Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capítulo II del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de
2011; y al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 1a y
al Apéndice, Numeral 01 Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), ambos del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la citada
Resolución Nº 401/10 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011.
Art. 18. — Vigencia. La
presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Diana M. Guillen.