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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.904-A |
18/11/2008 |
Tema 0020 - 0047 |
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Dependencia: |
JU-21904-2008-TFN |
Tema: |
Art. 954 incs.
a) y c) del C.A. Subfacturación del valor de importación de un
vehículo automotor. |
Asunto: |
JONES MARIA SOLEDAD s/ rec. de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, reunidas las
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, para
sentenciar en los autos caratulados: “JONES MARIA SOLEDAD s/ rec. de
apelación”, |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 77/96 y vta.
María Soledad Jones interpone, por apoderado,
recurso de apelación contra la resolución DEPLA N° 6658/03, por la que se la condena al pago de una multa y se le exigen
tributos en los términos del art. 954 incs. a) y c)
del C.A. Manifiesta que el 4.9.97, mediante el d.i. 102543-0/97 importó un vehículo de marca Peugeot, modelo 306 STYLE 5 puertas, año de fabricación
1996, motor diesel, modelo de catálogo sin aire acondicionado ni opcionales,
país de procedencia Uruguay, país de origen Francia, por un valor FOB de U$S 7.000, comprado de un saldo de stock de Peugeot de Brasil, circunstancia que se hizo constar en
la factura y que tuvo directa relación con el precio pagado por el automóvil.
Reseña lo actuado en sede aduanera y explica que el sumario se inició ante
una denuncia por presunta subfacturación y que,
para justificar el valor, el despachante de aduanas presentó ante el servicio
aduanero fotocopia autenticada por escribano de la factura comercial y el
original del documento aduanero de salida del país de procedencia del vehículo, documentación que no fue
cuestionada. Dice que presentados los descargos, el sumario concluyó con el
dictado de la resolución que ahora apela. Se agravia la recurrente del apartamiento que hace la aduana del valor de transacción
y estima que la mercadería considerada por la aduana para efectuar el ajuste
no es idéntica ni similar a la importada, por lo que la valoración efectuada
es inválida. Cita jurisprudencia y alega vicios en el procedimiento porque, a
su criterio, la aduana no cumplió con lo dispuesto por
la Res. 986/97. Entiende que
la resolución apelada carece de fundamentación por
lo que resulta arbitraria. En subsidio, solicita que
se atenúe la multa en los términos de los arts. 915
y 916 del C.A. Plantea reserva del caso federal,
ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución N° 6658/03. |
Que previo emplazamiento, a fs.
116/121 y vta. contesta el
traslado conferido la representación fiscal. Luego de formular una negativa
genérica de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora que no
sean de su expreso reconocimiento, afirma que la infracción que se le endilga
se cometió y que la inexactitud que configuró la infracción surge de la
comparación de la declaración contenida en el despacho y la documentación complementaria
y que fue advertida por el servicio aduanero. Dice que no se ha violado el
derecho de defensa de la recurrente al denegar la prueba que ofreciera en
sede aduanera y señala que no existen elementos que justifiquen la atenuación
de la pena impuesta. Solicita que se rechace el recurso interpuesto y que se
confirme la resolución aduanera, con costas. |
II.-
Que a fs. 123 se hace saber a las partes que la
nulidad se tratará con la cuestión de fondo y se deniega la prueba
informativa. Se corre vista de las actuaciones administrativas, la que es
contestada a fs. 125/127. A fs.
130 se declara la causa como de puro Derecho y se dispone una medida para
mejor proveer, la que no fue contestada. A fs. 135
se elevan los autos a
la Sala
“E”, la que dispone dos medidas para mejor proveer que, reiteradas, se
encuentran cumplidas a fs. 142/149, 151/165, 166 y
176/178, y con la agregación del expte.
ADGA-1998-418725, que obra por separado. A fs. 180
se pasan autos a sentencia y a fs. 181 y 187
la Sala “E” dispone sendas
medidas para mejor proveer que se cumplen a fs. 190/194 y con la agregación
del ADGA-1998-418821, también por separado. A fs.
197 se dispone la agregación de copias certificadas, lo que se cumple a fs. 198/203. La medida dispuesta a fs.
187 se reitera a fs. 208 y es cumplida a fs. 212, con la respuesta del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9. En consecuencia, la causa se encuentra en
condiciones de ser resuelta. |
III.-
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12036-429-2006 (EAAA-1998-604.658) se encuentra
agregada la denuncia por presunta subfacturación,
respecto del d.i. N° 102.543-0/97, documentado por María Soledad Jones (v. fs. 3/4). En lo que ahora interesa, a fs. 15 se apertura el sumario, del que se corre vista a
la recurrente, notificándole los tributos por la suma de $ 4.834,41 y la
multa por $ 5.594,40 en los términos de los arts.
930 y 932 del C.A. el 15.3.99 (v. fs. 16). Ésta se presenta a fs.
27/34 y vta. A fs. 35 se
abre la causa a prueba, a fs. 49/50 se agrega
la Nota N° 06/02 Ramo 6 y a fs. 51 se
dispone la clausura del período probatorio y se ponen los autos para alegar.
A fs. 57/59 se dicta la resolución DE PLA N° 6658/03 y a fs. 64, la
resolución DE PLA N° 3196/05, mediante la que se le
hace saber a la importadora que al cargo formulado se le aplicará lo
dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/04. Corren por cuerda las
Actuaciones N° 12036-115, 114, 113, todas de 2006 y N° 13808-1116-2007, mediante las que tramitaron
sumarios similares al que se analiza. |
IV.-
Que, en primer lugar y en cuanto a la nulidad impetrada, cabe señalar que los
plazos que se encuentran reglados en
la Res. ex ANA 986/97 se
refieren al procedimiento aduanero pero no, a la competencia. La competencia
en razón del tiempo se relaciona con los aspectos subjetivos que hacen a la
designación de los funcionarios. El cumplimiento de los plazos en el
procedimiento hace al principio de celeridad en los procedimientos
administrativos (art. 1 inc. b) LPA) y a la protección del derecho a la
defensa en juicio, pero en mi opinión, no puede entenderse del modo que lo
hace la accionante. |
Que
no debe olvidarse que en materia administrativa rige la regla de la improrrogabilidad de la competencia, la que solamente
cede en el caso de la competencia o razón del grado respecto de la que es
común la avocación o la delegación (v. CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho
Administrativo”, T. 2, Bs. As., Abeledo Perrot, 1985, pág. 156 y 157). Lo expuesto implica que el
ejercicio de la competencia constituye una obligación para el Estado, tanto
más cuando se encuentra afectado el erario público. |
Que,
asimismo, la resolución recurrida exhibe, a mi juicio, una fundamentación suficiente y adecuada. En tal sentido, no
puede hablarse de arbitrariedad del acto, pues se alude a los dictámenes
técnicos que sustentan el ajuste y constituyen un razonamiento adecuado
respecto del objeto resolutivo (doct. de CSJN,
“Fallos”, 303:1693, 293:193, 296:494. V. también Bielsa,
Rafael, “Metodología jurídica”, Sta. Fe ed. Castellvi, pág. 486). |
Que
en consecuencia, se rechaza la defensa de nulidad, sin imponer costas en
atención a que no fue contestada por la representación fiscal. |
V.-
Que en materia de determinaciones tributarias se produce una necesaria
inversión de la carga de la prueba, en tanto en principio los actos que
formulan tales determinaciones gozan de la presunción de legitimidad de todos
los actos administrativos regulares –válidos y anulables- (juego armónico de
los arts. 12 y 17 de
la LPA, aplicable en la especie
supletoriamente; ver también doctrina de Fallos 286:225, “IAFA S.A. c/D.N.A.” sent. del Alto Tribunal del 28.8.73, en lo que
hace a la impugnación de las determinaciones aduaneras). |
Que,
empero, aun tal principio –al igual que toda norma jurídica- debe aplicarse
con sustento en que no se altere la razonabilidad como garantía innominada de
la Constitución Nacional,
que funciona como un límite de los denominados “elásticos” en el ejercicio de
la función discrecional que implica
toda ameritación o ponderación jurídica, aunque no
lo sea en un procedimiento reglado. (V. mi voto in re “Xui Shi Ji”, 20.509-A sent.
de esta Sala del 3.11.05). |
Que
en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto
1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts.
641 a
650 y
652 a
659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo
relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación,
firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la
aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. |
Que, con la ley vigente está reglada la metodología
del ajuste y cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde
valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden
decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el
precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de
mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza
interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de
producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que
permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el
acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor,
que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de
recomposición. |
V.- Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la
veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda
legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados. |
Que según surge del d.i.
involucrado en la presente -el 102543-0/97- (nótese que, según lo informado a fs. 212 de autos, el presente d.i.
no se encuentra involucrado en la causa sobre contrabando seguida a Gadaleta, Ignacio Vicente y otros), la recurrente declaró un valor FOB de 7.000
dólares por un automóvil marca Peugeot, modelo 306 Style, sedan 5 puertas, año de fabricación 1996, año
modelo 1997, motor diesel 1800 cm3., modelo de catálogo con aire
acondicionado, completo, saldo de stock Peugeot do
Brasil, datos todos que coinciden con los indicados en la factura obrante en
la carpeta del d.i. obrante en las act. adm. |
Que la aduana observó el valor documentado y, sobre la base de las
facturas agregadas en copia a fs. 45/48 de los ant. adm., entendió que correspondía un valor de U$S 12.500.- (v. fs. 4 y 49/50 ant. adm.). |
Que de la compulsa de las mencionadas copias, se observa que todos
los automóviles considerados por el servicio aduanero consignan “1905 cc.”; también difiere el peso del vehículo. De la factura
que se analiza, surge que se trata de un automóvil de 1060 kgs. y en las consideradas por
la aduana, de 1140 kgs. Tampoco surge de las
facturas agregadas por el servicio aduanero que se trate de vehículos “saldo
de stock de Peugeot do Brasil”. La recurrente
señala tales diferencias a fs. 126 de autos y si
bien lo fue con motivo de la contestación de la vista conferida a fs. 123, debe advertirse que la impugnación del ajuste
está fundada. |
Que el informe de fs. 3/4 de los ant. adm. refiere a la factura N° 13951, como perteneciente al d.i. N° 106136/97, cuya carpeta
obra agregada a fs. 161 de autos y del que surge
que mediante tal destinación, se documentó un vehículo todo terreno marca Nissan, modelo Terrano II y
cuya factura corresponde a
la N° 414555 del
6.8.97. |
Que una copia de la referida factura N° 13951 se encuentra agregada a fs. 12 y 48 de los ant. adm. Dicha factura
corresponde a la operación de importación documentada mediante el d.i. N° 77992-5/97, cuya copia
obra en autos y de cuya declaración comprometida surge que se trata de un
vehículo Peugeot 306 Style sedan 4 puertas, 1905 cc. 110 HP. 4 cilindros, 8
válvulas, 5 velocidades, levanta vidrios eléctricos delanteros, traba
automática de puertas, aire acondicionado, radio, pasacassete,
alfombra y que el valor del flete de Francia a Montevideo está incluido en el
valor FOB (v. fs. 198/203), circunstancia que no
consta en la operación en vista. |
Que,
a mi juicio, ninguno de los vehículos facturados mediante los documentos que
obran en copia en
la
Actuación N° 12036-113-2006 se corresponde con el documentado en la destinación en vista.
Tampoco aparece el modelo documentado en la lista de precios agregada a fs. 20/24 y cabe hacer notar que tampoco los vehículos
involucrados en las Actuaciones 12036-114 y 115, ambas de 2006, se
corresponden con el que ahora se analiza (v. exptes.
que corren por cuerda). |
Que
el valor de transacción contenido en la factura comercial correspondiente a
la operación documentada en la especie, puede ser revisado por el servicio
aduanero –a juicio de la suscrita-, pero sobre la base de elementos
fehacientes (doct. del expte.
TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99) y a los que tenga suficiente acceso al
administrado, como para que éste vea preservado no sólo su derecho a la
defensa en juicio, sino también al respeto al valor de transacción dispuesto
por dicha norma . |
VI.-
Que cuadra remarcar que, con el régimen legal aplicable, la noción “teórica”
definida en los derogados arts.
642 a 650 y
652 a 658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción “positiva” del
régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir del 1° de enero
de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la valoración en aduana de
las mercaderías importadas debe ser en la mayor medida posible el valor de
transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho Acuerdo). |
Que,
por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando
acuden las circunstancias contempladas en el art. I y cuando se demuestra en
forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir
que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor
desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la
sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción. |
Que corresponde señalar que el servicio aduanero no
se encuentra obligado a aceptar el valor de transacción cuando es
“ostensiblemente y considerablemente inferior al precio o al valor de
“antecedentes”, o a los precios corrientes, o bien a la cotización
internacional. En tal sentido tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la
denominada “norma ampliatoria” del Código de Valor del GATT, mediante la
“Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar
del valor declarado”, del Acta de Marrakech o Acta Final de
la Ronda Uruguay del
GATT del 15.4.94, aprobada por la ley 24.425 que permite a la aduana, por
razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los
precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al
importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si
su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador
(ello con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent.
del 16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G). |
VII.-
Que si bien es cierto que existe un orden de prioridad en el art. 7 del
Acuerdo, se ha dicho que “el art. 7° exige que se recurra a criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del
Acuerdo, lo que indica que cuando sea razonablemente posible deberá
respetarse el orden de prioridad (Opinión consultiva 12.2, cit. en “El Comercio Internacional de Mercaderías”, Fratalocchi, Aldo y Zunino,
Gustavo, Edit. Buyatti,
1997, p. 378 y sig.). |
Que
la razonabilidad es principio del Derecho y, en mi
opinión, se transgrede la finalidad del GATT y
acuerdos mencionados al pretender efectuar un ajuste sobre la base de precios
de mercadería que no puede tenerse por idéntica y ni siquiera, por similar. |
VIII.-
Que, en la especie, a fin de fundamentar el ajuste practicado,
la DGA sólo agregó las copias a
las que hice referencia y no se cuenta con ninguna otra documentación
complementaria de la operación que justifique el ajuste. |
Los
informes técnicos deben ser fundados, y, en tal sentido, respetarse las
disposiciones del art. VII del GATT, aprobado por las leyes 23.311 y 24.425, que
refieren al valor de transacción convenido por las partes; si bien la
metodología para apartarse de dicho valor se encuentra contemplada, es bajo
la condición de que existan dudas verosímiles por parte del servicio aduanero
en cuanto a la existencia de precios irrisorios. Obsérvese que, en la
especie, si bien se ha endilgado al administrado la configuración de un
ilícito, es con mayor razón que deben adoptarse los recaudos en el
procedimiento administrativo para fundar adecuadamente el apartamiento del valor asignado por la interesada en las importaciones observadas (v. doctrina
de: “Interwear S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 20.790-A, sent. del 1.12.06, Sala “E”, mi voto). |
Que,
consiguientemente y dadas la diferencias apuntadas, a mi juicio, no se
alcanza a justificar el ajuste pretendido. |
IX.-
Que el art. 954 ap. 1 del C.A.
reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en
caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un
perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el
importe de dicho perjuicio” (...) “c) el ingreso o el egreso desde o hacia el
exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere (...)”. |
Que
ello así, no se ha cometido declaración inexacta alguna, tanto más que no se
redarguyó de falsedad la factura y el ajuste, como dije, debe dejarse sin
efecto. |
X.-
Que atento a la complejidad de la presente, las costas deberían imponerse por
su orden tanto en el aspecto tributario como en el infraccional.
Sin embargo, cabe señalar que la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley
25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos
tributarios N° 11.683 (t.o.
en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido.
Tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no
haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del
C. A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A.
no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente
de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de
este Organismo Jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolverse es el dado a conocer a través de las normas
y la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con
el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive
por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera
incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo de arribar
la Alzada en “Arcor SAIC”, expdte. TFN N° 15.471-A, sent. del 6.12.04,
Sala V;
la Sala II, en sent. del 8.10.02 en “API SAIC c/ DGA” y
la
Sala IV, en “Dasiel S.A. c/ DGA”,
sent. del 12.2.04 entre otros. |
XI.-
Consiguientemente, voto por: Rechazar la defensa de nulidad, sin imponer
costas y revocar la resolución apelada, en tanto impone multa y formula cargo
por tributos; por ende, queda sin efecto el ajuste formulado. Ello, con
costas a
la DGA,
que resulta vencida (arts. 68 1° parte CPCyCN y 1174 CA). Así lo voto.- |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. Winkler,
excepto en cuanto propicio que las costas se distribuyan según el orden
causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada puestas de
manifiesto por los listados de precios obrantes en las actuaciones
administrativas que se han tenido a la vista y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos,
el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Rechazar la defensa de nulidad, sin imponer costas. |
2.-
Revocar la resolución apelada, en tanto impone multa y formula cargo por
tributos; por ende, queda sin efecto el ajuste formulado. Con costas a la
DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos
agregados y archívese. |
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