Resolución General
3667, Disposición 1/2014, Resolución 618/2014 y Disposición 1/2014
Los prestadores de
servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no
comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves
afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados,
directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES —mediante transferencia electrónica de datos—
información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A
tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se
detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente.
Bs. As., 8/9/2014
VISTO el Expediente Nº
S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, el Código Aduanero, el Decreto Nº
1770 del 29 de noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.871
tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de
personas del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Que la Ley Nº 26.102
tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del
Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por
instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión,
asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención,
investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito.
Que el articulo 121,
apartado 1° del Código Aduanero dispone que el servicio aduanero, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería en la zona
primaria aduanera.
Que el Decreto Nº 1770/07
confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para
realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica
derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y
Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y
disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.
Que, en atención a las
competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en
esta etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances
tecnológicos en materia de sistemas y comunicaciones, permita efectuar el
análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas
y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente
anticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de las respectivas
jurisdicciones.
Que el mecanismo previsto
en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo
real para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar
procedimientos operativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria,
incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el narcotráfico,
el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de
inmigrantes.
Que, para ello, resulta
necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el
listado de pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, en este contexto, la
Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN AMERICA
CARIBBEAN 2008” (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que
las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información
contendida en los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de
Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar
la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como
fortalecer la calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario.
Que, en concordancia con
lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de
Sesiones, celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la
ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas
correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en
relación —entre otros temas— a la utilización de los sistemas de Información
Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR),
encontrándose en trámite la recolección de opiniones de los Estados
Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes.
Que la importancia y
utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de
Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que en concordancia con
lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes
electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47
de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional
y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE
LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS
(OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA). Asimismo, deben
transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR)
conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de
Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada por la
OACI, publicada en el Documento 9.944.
Que conforme a los
lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados,
diversos países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías
aéreas y a los propietarios u operadores de los sistemas de reserva y del
suministro de información anticipada, como por ejemplo —en el ámbito regional—
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia
Nacional de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012.
Que el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la
necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia
y desde la REPUBLICA ARGENTINA, la remisión de información anticipada.
Que han tomado la
intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y
siguientes del Código Aduanero, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, por las Leyes Nº 25.871 y
Nº 26.102, y por el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES, EL ADMINISTRADOR
NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE
LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Los
prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales
o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios
de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus
asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir
a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES —mediante transferencia electrónica de
datos— información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o
tripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el
procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la
presente.
La información
suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las
competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de
información, por medios electrónicos, que se establezca.
ARTICULO 2° — Los
operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus
contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán
remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de
control que les son propias.
ARTICULO 3° — La
implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación
que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las
autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información
remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 4° — La falta de
remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la
inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones
sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia
específica de cada uno de los organismos pertinentes.
A efectos de este
artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad
causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los
organismos requirentes.
La falta de remisión de
la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera
justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y
PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
ARTICULO 5° — La
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la
presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a
informar por cada sujeto comprendido.
A los efectos de este
artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el
traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión
interactiva (i-API), bajo los estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE
LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS
(OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).
ARTICULO 6° — La
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR,
implementarán todos los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios
para el eficiente funcionamiento del proceso de remisión, acceso,
almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados
por vía aérea.
ARTICULO 7° — Lo
dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
a) En lo que respecta a
las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el
BOLETIN OFICIAL.
b) Para los prestadores
de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no
comerciales y regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos siguientes a la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL.
c) Para los restantes
sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES.
ARTICULO 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL,
Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte. — Dr.
ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil. — Lic. GERMÁN
MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ANEXO I
INFORMACION SOBRE SUJETOS
TRANSPORTADOS POR VIA AEREA
I. DEFINICIONES
A efectos de la
aplicación de este régimen, los siguientes términos deberán ser entendidos de
acuerdo con las definiciones que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Autoridad de
aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES será el organismo encargado de
la custodia y manejo de la información sobre los sujetos transportados por vía
aérea.
2. Sujetos obligados a
proporcionar la información: Los prestadores de servicios de transporte aéreo
internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares),
así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y
exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos
internacionales.
3. Información sobre
sujetos transportados por vía aérea: los datos preparados y remitidos por los
sujetos obligados, conforme a lo establecido en el apartado II del presente
Anexo. Se entenderá por sujetos transportados a los pasajeros y a la
tripulación.
4. Solución tecnológica.
Homologación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES homologará la solución
tecnológica para la confección y transmisión de la información.
II. INFORMACION
1. La información
solicitada deberá ser remitida a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES mediante
transferencia electrónica de datos.
2. Prestadores de
servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no
comerciales y regulares o no regulares).
2.1. información
Anticipada de Pasajeros (API).
2.1.1. Deberán
suministrar los datos, contemplados en el sistema de Información Anticipada de
Pasajeros (API), que se indican a continuación:
• Código identificativo de
la compañía que envía los datos.
• Número de vuelo.
• Fecha y hora previstas
de salida y de llegada del vuelo.
• Origen y destino del
vuelo.
• Número total de personas
transportadas en ese vuelo.
• Tipo y número de
documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo.
• Nacionalidad de cada sujeto
transportado correspondiente al documento de viaje presentado.
• Nombre y apellido
completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación
presentado.
• Fecha de nacimiento que
aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto
transportado.
2.1.2. Para vuelos de
llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información deberá entregarse una vez que
todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.1.3. Para los vuelos de
salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datos correspondientes a los sujetos
deberán ser enviados por parte de la empresa aérea por primera vez sin exceder
un tiempo mínimo de anticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de
puertas de la aeronave y una segunda vez cuando todos los sujetos hayan
abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.2. Registro de Nombres
de Pasajeros (PNR).
2.2.1. Deberán
suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos
de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de
Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI
9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo:
• Localizador del
expediente del pasajero.
• Fecha de reserva.
• Itinerario completo del
viaje.
• Nombre y apellido
informado de cada sujeto transportado en el PNR.
• Información sobre
modalidades de pago.
• Dirección de
facturación.
• Orden de facturación.
• Teléfonos de contacto.
• Información sobre
programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección
o direcciones).
• Agencia de viajes.
• Agente de viajes.
• Información sobre PNR
escindido/dividido.
• Información sobre la
emisión de billetes.
• Número del billete.
• Fecha de emisión del
billete.
• Historial de
incomparecencia del pasajero (no show).
• Pasajero de último
momento sin reserva (go show).
• Información sobre listas
de espera.
• Números de etiqueta del
equipaje.
• Número de asiento.
• Información sobre el
asiento.
• Cantidad de equipaje.
• Toda otra información
recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros (“Advance
Passenger Information System” APIS).
2.2.2. Para los
propósitos de la transmisión de esos datos, las líneas aéreas deben
transmitirlos bajo el formato estándar PNRGOV.
2.2.3. Para los vuelos de
salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información de los sujetos
reservados para el vuelo debe entregarse por primera vez con SETENTA Y DOS (72)
horas de anticipación a la partida del vuelo. Asimismo, deben efectuarse
transmisiones adicionales, comunicando las novedades en forma preferencialmente
incremental, consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horas
previas a la partida y por último, una vez que todos los sujetos hayan abordado
y la aeronave esté lista.
3. Propietarios de
aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus
asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales.
3.1. La información a
suministrar y las demás condiciones y pautas operativas serán establecidas por
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
III. CONDICIONES
GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION
1. Los sujetos obligados
deberán informar el departamento responsable, y/o nombre y apellido y dirección
de correo electrónico de la persona responsable del envío de la información
requerida por esta resolución conjunta.
2. Cada sujeto obligado
que remita la información sobre los sujetos transportados por vía aérea deberá
estar certificado para el envío de los datos a través del proveedor tecnológico
que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
3. Toda información
complementaria relativa a sujetos transportados por vía aérea deberá ser
remitida por correo electrónico a la DIRECCION DE INFORMACION MIGRATORIA de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a la dirección de correo electrónico:
dim@migraciones.gov.ar.