Resolución 702/2014
Bs. As., 24/9/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de
piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y
de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10,
6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del
derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo
de CINCO (5) años.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA
Y AFINES (AFAPOLA) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información aportada por la solicitante correspondiente a una
lista de precios en el mercado interno brasileño.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la entonces Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del mencionado Ministerio.
Que asimismo el precio de
exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la Asociación peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 13 de agosto de 2014 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo
de la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo de la Resolución ex - MP Nº 385/2009 a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conjunto de piezas que conforman
la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o
tocador de porcelana y cerámica’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 385/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION es de DOCE COMA CERO DOS POR CIENTO (12,02%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS POR
CIENTO (238,96%) y de DOSCIENTOS TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO
(203,49%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, respectivamente.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo mencionado
anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº
1817 de fecha 3 de septiembre de 2014, concluyó que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación de
‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y
juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’
originarias la República Popular China”.
Que a través del mismo
Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas
sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás
artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana
y cerámica’ originarias la República Popular China, se considera que están
dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas vigentes impuestas
mediante Resolución ex MP Nº 385/2009 del 18 de septiembre de 2009 (publicada
en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2009)”.
Que mediante la Nota
CNCE/GN Nº 711 de fecha 3 de septiembre de 2014 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la citada Comisión
consideró que “...a los efectos de evaluar las condiciones a las que
ingresarían las importaciones de vajillas originarias de China en caso de
suprimirse las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios.
En este sentido, teniendo en consideración que el precio de exportación hacia
la Argentina se encontraría afectado por la medida, se realizaron distintas
comparaciones de precios con la mejor información disponible, considerando en
forma desagregada a vajillas de porcelana y de cerámica y, al mismo tiempo
sendos niveles de comercialización (en depósito del importador y primera venta)
y la estimación con y sin la incidencia del derecho antidumping vigente.
Además, se consideraron tanto los precios FOB de dichas operaciones observadas
como los correspondientes a exportaciones chinas a terceros mercados como Chile
y Uruguay, sin medidas antidumping vigentes durante el período analizado”.
Que la mencionada Comisión
continuó diciendo que “...las comparaciones de precios realizadas a partir de
los precios de las exportaciones chinas a mercados sin derechos antidumping
vigentes, resulta relevante en este análisis, toda vez que éstos serían los
precios a los que se realizarían las exportaciones a nuestro país en ausencia
de la medida objeto de la solicitud de revisión”.
Que asimismo, la Comisión
señaló que “De dichas comparaciones de precios surgen, tanto para vajillas de
porcelana como de cerámica, subvaloraciones de distinta magnitud ya sea que se
considere o no la incidencia en el precio nacionalizado de los derechos
vigentes. Considerando dicha incidencia se observan subvaloraciones para ambos
niveles comerciales de entre el 40% y el 67%, mientras que aún considerando la
incidencia del derecho antidumping vigente se observan subvaloraciones de hasta
el 23%, salvo para el nivel comercial de primera venta, donde surgen
sobrevaloraciones de hasta el 11%”.
Que prosiguió sus
conclusiones manifestando que “...de la evolución del volumen de las
importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB en relación a los de
otros orígenes y otros destinos y de los distintos indicadores de la industria
nacional, surge que la medida objeto de la solicitud de revisión ha resultado
efectiva para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado
por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping”.
Que al respecto, la
referida Comisión expresó que “...conforme a los elementos presentados,
considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que
avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de vajillas”.
Que en ese sentido la
Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores que
podrían incidir en la recurrencia de daño, distinto de las importaciones objeto
de medidas, se destaca que, si bien se registraron importaciones desde otros
orígenes, éstas se realizaron a precios muy superiores a los precios FOB de las
exportaciones de China a destinos no afectados por medidas antidumping, por lo
que las mismas no podrían ser consideradas como un factor que ponga en duda la
recurrencia de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la
posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.
Que la Comisión expresó
seguidamente que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la
Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Subsecretaría de
Comercio Exterior (SSCE), ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping objeto de la presente solicitud de examen”.
Que por todo lo expuesto
la Comisión afirmó que “Atento a la determinación positiva realizada por la DCD
y conformado por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por
Resolución ex MP Nº 385/2009 del 18 de septiembre de 2009 (publicada en el
Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2009)”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1817,
recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de la
medida aplicada por la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para
las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al
momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación
podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del
examen en cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta
etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen,
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto
por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE
COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la intervención
que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA
COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase
procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la Resolución Nº
385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas
que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y
de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y
6912.00.00.
ARTICULO 2° — Mantiénese
vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 385/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
citada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá todos los
fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.