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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.888-A
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29/09/2006 |
Ver T- 199 |
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Dependencia:
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JU-21888-2006-TFN |
Tema:
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Certificado de
Origen |
Asunto:
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“FORD ARGENTINA SCA” |
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Resolución
homologatoria de desistimiento: no se expide sobre fondo. Recurso por
liquidación posterior: no encuadre en mera liquidación del art. 1166 del CA.
Deuda en dólares: desistimiento implicó no controvertir la moneda. Elemento
cuantificante de la obligación tributaria configurado antes de la vigencia
del decreto 214/02. Aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Intereses: cálculo sobre capital nominal cuando se aplica ese
Coeficiente. |
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En Buenos Aires, a los 29 días
del mes de septiembre de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la
sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler (en uso de licencia)
y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer término, a fin de
resolver en los autos “FORD ARGENTINA SCA c/DGA s/recurso de apelación”;
expte.N° 21.888-A.
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 20/26 Ford Argentina SCA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución DE PLA N° 652/2006, de fecha 16/3/06, recaida en
el Expte. EA73 N° 11432/00 (SIGEA N°12095-1043-05). Manifiesta que en el año
2000 fue impugnado el cargo N° 645/00 formulado por el servicio aduanero
respecto del DI ICO4-095992/00 con sustento en una cuestión formal relativa
al certificado de origen. Agrega que luego de rechazado el recurso y
confirmado el cargo por $ 12.695.37, apeló ante este Tribunal, pero que
desistió de la apelación, atento al precedente de
la Corte Suprema in
re “Autolatina”, del 10/4/03; que encontrándose firme la sentencia, solicitó
una reliquidación del cargo a efectos de su cancelación. |
Sostiene
que éste fue reliquidado en la suma de $ 41.386,48 con fundamento en las
Notas Externas 2/04 y 9/05 (DGA). Entiende que debido a la improcedente
repotenciación de la deuda se procedió de la siguiente manera: a abonar el
importe correspondiente al capital adeudado más los intereses, cuyo monto
asciende a $ 27.709,43; y a impugnar la liquidación practicada por la
diferencia por aplicación del CER de $ 13.677,05. Señala que dicha
impugnación también fue rechazada. Con relación a las Notas 2/04 y su
complementaria 9/05, se agravia por considerar que se efectuó una errónea
interpretación de las mismas, las cuales establecen que deben ser pesificadas
en los términos del art. 8 del decreto 214/02, las obligaciones tributarias
aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley
25.561 (Enero/02). Estima que cualquier modo de actualización o
repotenciación resulta improcedente, por encontrarse derogada por la ley de
convertibilidad, prohibida por
la
CN, y porque así lo ha reconocido la aduana por sus propios
actos. Arguye que surge claramente en autos que la deuda fue pesificada el
8/6/01, con anterioridad al decreto 214/02, lo cual evidencia su inaplicabilidad; más aún,
considerando que al ser un decreto de necesidad y urgencia, no es aplicable a
la materia tributaria y penal, ni a la cuestión sucitada en autos. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 35/41 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectua una breve reseña de las actuaciones. Niega
todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Arguye que ésta incurre en un error interpretativo al
entender que la ley 23.928 es derogatoria de la ley 23.905. Plantea que la
última de las normas mencionadas tiene su razón de ser en que las operaciones
de comercio exterior se realizan sobre la base de moneda norteamericana, en
donde es costumbre expresar los valores en dólares. Considera que esto se
debe a una cuestión de compraventa internacional de mercaderiás, toda vez que
el valor expresado en moneda norteamericana permite que el valor de la
mercadería se estandarice. Esgrime que la liquidación tributaria debe
efectuarse en dólares estadounidenses, que eran equivalentes a pesos en
virtud de la convertibilidad vigente a la fecha tanto del hecho imponible
como de la elaboración de la liquidación en cuestión. Manifiesta que
corresponde aplicar a la suma adeudada lo dispuesto en los arts. 4° y 8° del
Decreto 214/02, en virtud de que al tiempo de producirse el hecho imponible
se encontraba vigente, así como también es de aplicación lo previsto en el
art. 20 de la ley 23.905. Estima que siento la paridad cambiaria que marca la
ley 23.928, de aplicación en el caso, la liquidación debe efectuarse en
pesos. Indica que tal interpretación implica otorgar a la situación
equilibrio y ecuanimidad, preservando el crédito público y la renta fiscal.
Considera que el hecho de que el Fisco Nacional haya expresado en su momento
la suma sin ningún ajuste se debe a que la ley 25.561 -que prevé la
aplicación del CER- no se encontraba vigente. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, con costas. |
III)
Que a fs. 42 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/5 vta. del Expte. 12095-1043-2005, el 6/10/00 Ford Argentina inpugna el Cargo Nº
645/2000. Con anterioridad a la impugnación el 21/12/99 a fs. 6/13 el
despachante de aduana solicitó la liberación de las garantías Nros. 99 073
006489-Y y 99 073 006490-G correspondientes al DIT 99 073 IC04 095992-C, que
luce ensobrado a fs.
15. A
fs. 17,
la Nota Nº
SE RDEZ 2274/00 de
la Sección Liquidaciones informa que el
certificado de origen fue presentado fuera de término. A fs. 19/21 obra el
Cargo 645/2000 que arroja al día 1°/10/2000 una deuda de u$s. 12.695,37, que
se le intima a pagar a la actora a fs. 22 mediante Nota Nº 4274/99. A fs.
35/37 se dicta
la
Resolución Nº 3294 que rechaza la impugnación. A fs. 41 se
comunica el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. A fs. 44/45
se glosan copias de la notificación a
la DGA de la resolución homologatoria del
desistimiento formulado por la recurrente. A fs. 49, el 29/6/2005, se intima
a la actora a que manifieste su voluntad de pago. A fs. 52 la actora solicita
reliquidación del cargo. A fs. 55/57 se practica la reliquidación de la deuda
aduanera, que es impugnada a fs. 58/63 en cuanto a la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia, a la vez que acredita el ingreso
de la suma que condeira debida. A fs. 65/68
la DGA practica una nueva liquidación, teniendo en
cuenta el ingreso efectuado por la actora. A fs. 80/82 se dicta
la Resolución DE PLA
Nº 652/06 que rechza la impugnación deducida contra la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia. |
V)
Que si bien
la Sala G
de este Tribunal dictó la resolución homologatoria del desistimiento que luce
a fs. 45/vta. de los ant. adm., considero que no corresponde remitirle los
presentes autos, en virtud de que no se expidió sobre el fondo de la cuestión
planteada, por lo cual la misma no puede encuadrarse como una mera
liquidación prevista en el art. 1166 del CA. |
Que
a lo dicho se agrega que
la DGA
confirió el tratamiento de impugnación a la presentación de la actora de fs.
58/63 de los ant. adm. (ver fs. 79 de los ant. adm.) y que la resolución
apelada rechazó tal impugnación; por ende, se le otorgó la posibilidad de
recurrir en los términos de los arts. 1025, ap. 1, inc. a), y 1132 del CA. |
VI)
Que el 6/10/00, al impugnar el cargo originario N° 645/2000 la recurrente
hizo referencia al signo “u$s.” (ver fs. 1 de los ant. adm.), y se observa
que dicho cargo originario fue formulado en “u$s” (ver fs. 20/21 de los ant.
adm.). |
Que
la Resolución N°
3204/2001 que rechazó la impugnación impetrada contra el referido cargo, no
efectuó intimación alguna en pesos, sino que sólo dispuso trabar embargo para
cubrir la cantidad de $ 12.695,37 (ver fs. 35/37 de los ant. adm.). |
Que
esta medida cautelar no implica pesificar la obligación que resultaba del
referido cargo N° 645/2000, el cual, por lo demás, fue confirmado por dicha
Resolución. |
Que
de ello se infiere que la suma adeudada por el cargo N° 645/2000 subsistía en
dólares estadounidenses. |
Que
no empece a lo expuesto que, al apelar
la Resolución N°
3204/2001, la accionante consignara que el monto cuestionado ascendía a $
12.695,37 (ver fs. 42 de los ant. adm.), toda vez que esa expresión no podía
transformar la suma realmente debida. |
Que por la resolución homologatoria del desistimiento, de fecha 9/2/2004,
la Sala G de este Tribunal
tuvo por desistida a la actora del recurso interpuesto, sin que, por ende, se pronunciara sobre la
moneda del citado cargo. |
Que el desistimiento liso y llano con relación al cargo 645/2000,
importó que la recurrente no cuestionara la moneda en que había sido
formulado. |
Que
la DGA
tuvo que intimar a la recurrente para que saldara su deuda, pese al
desistimiento formulado, y es así que con fecha 6/10/2005 (más de veinte
meses después de que se homologara su desistimiento) la actora solicitó la reliquidación
del cargo. |
Que, encontrándose la deuda expresada en dólares estadounidenses ha
sido correcto que
la DGA
reliquidara el Cargo 645/2000, aplicándole el Coeficiente de Estabilización
de Referencia como lo hizo a fs. 56/57 de los ant. adm. |
Que, en efecto, atento al reexamen de la cuestión que efectué en
“Alba Compañía Argentina de Seguros”, del 17/12/04, me conduce a aplicar en
el sub-lite el Coeficiente de Estabilización de Referencia, el hecho
generador de la obligación tributaria se produjo con el libramiento del DI 99
073 IC04 095992, oficializado el 11/6/1999 y a lo dispuesto por
la Resolución 469/91 de
la ex ANA, dictada el 17/4/91 -con posterioridad a la ley 23.928 de
convertibilidad-, que luego de referirse a lo normado por el art. 20 de la
ley 23.905 (que estableció la determinación en dólares estadounidenses de los
derechos de importación, de los derechos de exportación y demás gravámenes
que gravaren las importaciones y las exportaciones), dispone en su Anexo I,
punto 2.4.: “Cuando el importe de la liquidación final de las destinaciones
aduaneras, expresado en dólares estadounidenses, sea abonado en australes,
para su conversión a esta moneda se utilizará el tipo de cambio vendedor del
día anterior del pago”. |
Que esto permite colegir que, pese a que el elemento cuantificante de
la obligación tributaria se produjo en fecha anterior a la vigencia del
decreto 214/02-, el tipo de cambio se hubo de fijar al día anterior del pago.
Consecuentemente, la obligación tributaria a la fecha de la vigencia del
decreto 214/02 debió haber estado expresada en dólares estadounidenses. |
Que no se exhibe como contrario al Coeficiente de Estabilizacón de
Referencia el art. 9, ap. 2, del Acuerdo para
la Aplicación del Art.
VII del GATT (aprobado por la ley 24.425) por remitir en cuanto al tipo de cambio
a lo que “estipule cada uno de los Miembros”. |
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de
la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales
o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas
extranjeras, existentes a la sanción de
la Ley N° 25.561 [6/1/02]y que no se encontrasen
ya convertidas a PESOS”. |
Que
el art. 8° del decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a
diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley
25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de
dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no
vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto
[Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta
disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de
tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. |
Este
procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos
que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas
tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo
equitativo para las partes”. |
Que
la obligación de la actora era exigible a esa fecha, ya que el cargo
originario N° 645/2000 fue formulado en dólares estadounidenses, siendo de
aplicación del art. 20 de la ley 23.905, que dispuso: “Los derechos de
importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que
gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares
estadounidenses ..”. |
Que
ello –a mi juicio- importa que el Coeficiente de Estabilización de Referencia
se le aplique a la apelante, en tanto que su obligación quedó convertida a
pesos con fecha 3/2/02, por imperio de los arts. 1°, 4° y 8° de este decreto. |
Que
abona el criterio que aquí se sustenta
la Nota Externa 2/2004
de
la DGA (BO,
9/12/04), que considera que para la cancelación de obligaciones tributarias aduaneras
originadas con anterioridad a la fecha de sanción de
la Ley 25.561 deben ser
pesificadas en los términos del art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de
situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el art. 1 del
citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero
expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de
la Ley 25.561. Asimismo, “al
efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá
tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en
estas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER)”. |
Que,
sin embargo, debe prosperar el recurso en cuanto a que los intereses contemplados
en el art. 794 del CA no deben calcularse sobre el Coeficiente de
Estabilización de Referencia, sino sobre el capital nominal y, por lo tanto,
sin adicionar el CER en tanto se sostiene que estando prohibida a la fecha
todo tipo de actualización, no corresponde transformar al mencionado
coeficiente en ningún tipo de ajuste. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
parcialmente
la
Resolución DE PLA N° 652/2006, excepto en cuanto a que no
deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de
la Dra. García Vizcaíno, atento que el cargo
formulado por la aduana fue expresado en dólares y conforme la ley 25561 y
Dto 214/02 es a las obligaciones en dólares existentes al 3-2-
02 a las que corresponde
pesificar, U$S 1= $1 y aplicar el CER en los términos de los arts. 1°, 4°, y 8° del referido
decreto. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
parcialmente
la
Resolución DE PLA N° 652/2006, excepto en cuanto a que no
deben calcularse intereses sobre el Coeficiente de Estabilización de
Referencia. Costas conforme a los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse en uso de
licencia
la Dra.
Winkler (conf. art. 1162 del C.A.) |
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