Resolución 407/2014
Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI
CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8714.10.00 y 8714.92.00.
Buenos Aires, 18 de Julio
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para
bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL,
COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta
por la resolución citada en el considerando anterior.
Que por la Resolución Nº
10 de fecha 18 de enero de 2013 de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 14/08
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que con fecha 17 de
octubre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elaboró su Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, el cual fue conformado por la entonces SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la Nota
CNCE PR Nº 116/14 de fecha 23 de mayo de 2014 señaló que “...si bien la
peticionante habría manifestado que ‘...no encontramos para el período analizado
operaciones de importación de niples solos, cuando los rayos sin niples no se
pueden usar’ (tal como surge del Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping), en esta Comisión se ha detectado información adicional de fuentes de
acceso público de donde surge —contrariamente a lo que habría manifestado el
productor nacional en el expediente S01:0397998/2012— la existencia de ofertas
en el mercado interno de Chile de rayos sin niples de origen Taiwán, producto
alcanzado por la medida objeto de revisión”.
Que en ese sentido el
citado organismo señaló que “Lo expuesto podría incidir en el análisis de los
organismos técnicos y en la resolución del caso. En particular, respecto del
análisis de recurrencia del daño, dentro de las diferentes comparaciones de
precios entre el producto importado y el nacional realizadas por esta CNCE, se
realizaron comparaciones específicas para los rayos solos, sin niples. Estas se
realizaron a partir de estimaciones practicadas, teniendo en cuenta tanto la
información obrante en las actuaciones como la que surge de las citadas fuentes
de acceso público”.
Que en ese orden de ideas
expresó que “Con esta información, la CNCE ha logrado completar las
comparaciones de precios a fin de ser coherentes con el producto objeto de esta
investigación, cuya definición es ‘Rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas’, es decir, alcanza tanto a los rayos con sus niples, como a los
rayos cuando éstos se importan sin los respectivos niples”.
Que el día 30 de mayo de
2014 por medio de la NOTA CNCE PR Nº 120/14 la citada Comisión presentó la
“...impresión de las páginas web consultadas por esta CNCE con fecha 20 de mayo
de 2014 de las que surgen ofertas de rayos sin niples en Chile, tercer mercado
seleccionado por esta CNCE y por la DCD a efectos del análisis de la
probabilidad de recurrencia del daño y del dumping”.
Que en fecha 30 de mayo de
2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, en
base a lo manifestado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, instruyó
la reapertura de etapa probatoria.
Que una vez vencido el
plazo, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 4 de julio de 2014 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello
suceda en caso que la medida fuera levantada. Sin perjuicio de lo dicho, se
eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en
función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en el
presente examen”.
Que en el mencionado
informe se determinó un margen de dumping de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS
POR CIENTO (36,82%), considerando el precio FOB de las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que asimismo se determinó
un margen de dumping de VEINTISEIS COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (26,76%)
considerando el precio FOB para (de) las operaciones de exportación originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE COMA
VEINTIUNO POR CIENTO (17,21%) considerando el precio FOB de las operaciones de
exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de
Directorio Nº 1808 de fecha 11 de julio de 2014 se expidió concluyendo que
“...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta
por Resolución (ex MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial del 24 de enero de 2008),
resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño
ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde los orígenes
investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente”.
Que en forma posterior la
citada Comisión recomendó aplicar “...a las importaciones de ‘rayos y rayos con
niples para bicicletas y motocicletas’ originarias de China y Taiwán una medida
antidumping bajo la forma de derechos ad valorem...”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 616 de fecha 11 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los
indicadores señaló que “...por Acta Nº 1808 del 11 de julio de 2014, el
Directorio de la CNCE, concluyó que ‘desde el punto de vista de su competencia,
se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la
medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MEyP) Nº 14/08 (Boletín Oficial
del 24 de enero de 2008), resulta probable la repetición del daño sobre la rama
de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión desde
los orígenes investigados y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente’”.
Que asimismo agregó
respecto de “a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión
por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica
de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping
puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo
cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a
determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación
o repetición del daño”.
Que además señaló que “En
consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten
concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en
inglés se utiliza ‘likely’ junto a ‘daría a lugar’, lo cual aproxima el
criterio en cierta forma al art. 11.2 del Acuerdo: ‘…sería probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera
suprimido o modificado’). Es importante señalar también que el art. 11.2 del
Acuerdo establece que ‘las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las
autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar
el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos’ y que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de
acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que
sea más que posible o verosímil”.
Que seguidamente indicó
que “Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas
las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra
parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo
(y es algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían
implicar determinadas consecuencias”.
Que prosiguió señalando
que “Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo, las
determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto
implica que, a partir de las pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un
análisis tal que, hipotéticamente, en función de la información obtenida
pudiese arribar a resultados positivos o negativos”.
Que a continuación expresó
que “Así, si bien las características de la rama de producción en el origen
investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo— constituyen
elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a
evaluar, ya que, dado su carácter estructural, se podría estar arribando a un
análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además
de analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto
de la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la probabilidad
de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que dijo que respecto del
“...El mercado internacional. Como ya se señaló, conforme lo que surge de la
presente investigación, en el contexto del comercio mundial de rayos y rayos
con niples, desde el 2006 a la fecha no hubo grandes cambios respecto a las
investigaciones anteriores, en cuanto a las características del mercado
internacional”.
Que luego indicó que “En
ese sentido, la peticionante señaló que luego de la aplicación de medidas
antidumping a las importaciones de rayos y rayos con niples de Indonesia,
Malasia y Vietnam (los cuales se aplicaron por Resolución ex MEyP Nº 418/07
—B.O. 28-6-2007— y estuvieron vigentes hasta el 22 de junio de 2012), las
importaciones volvieron a ser desde China”.
Que seguidamente señaló
que “En relación a la evolución reciente de este mercado, la peticionante
señaló que la crisis en Europa y problemas que tienen los Estados Unidos hacen
prever que las importaciones chinas de esos países se reducirán en una escala
importante, de manera que se incrementará la oferta hacia los países que no
sufren esta crisis, entre ellos, la Argentina”.
Que posteriormente expresó
que en cuanto a las “...Condiciones de competencia de las importaciones del
origen investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado”.
Que en forma posterior
dijo que “Es importante destacar que ningún exportador de los orígenes
revisados suministró información que permita realizar las comparaciones de los
precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los de la
industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta Comisión
debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y poder
acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y futuro del
mercado”.
Que en ese sentido indicó
que “...dado que las importaciones registradas en Argentina presentan precios que
estarían afectados por la medida antidumping vigente durante el período
investigado, y que este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se
recrearía el daño oportunamente determinado, al realizar las comparaciones de
precios, se consideró la alternativa para el cálculo de los precios
nacionalizados teniendo en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones
originarias de China y Taipei Chino (en adelante también denominado como
Taiwán) con destino a Chile en los canales ‘depósito del importador y primera
venta mayorista’”.
Que destacó que “...a fin
de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los derechos antidumping
objeto de la presente revisión, se considera que resultan particularmente
relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la citada medida, es decir,
aquellas que consideran los precios de las exportaciones de China y Taiwán a
Chile”.
Que prosiguió señalando
que “Por otra parte, teniendo en cuenta la plausibilidad de que el modo en que
se venden los rayos en el mercado interno de Chile sea igual al modo en que
ingresa el producto importado desde Taiwán y China a ese mercado y que la
definición del producto objeto de revisión es ‘rayos y rayos con niples para
bicicletas y motocicletas’ se han efectuado comparaciones de precios teniendo
en cuenta los rayos con niples y los rayos solos”.
Que indicó seguidamente
que “Así, de las mencionadas comparaciones se observó que los precios
nacionalizados de las importaciones tanto originarias de China, como de Taiwán,
en la mayoría de los casos, registraron subvaloraciones respecto de los del
producto nacional en casi todo el período investigado. Así, cuando se
consideran precios de exportación de los orígenes objeto de revisión hacia
Chile, en el caso del producto originario de China, se registraron
subvaloraciones en todos los casos y períodos de entre un 8% y 54% a excepción
de la comparación que tiene como alternativa el precio nacional de rayos según
lista de precios, canal mayorista, donde se registraron sobrevaloraciones de entre
16% y 41%; mientras que en el caso del producto originario de Taiwán se
registró, al igual que con el del originario de China, una subvaloración mínima
de 0,1% y una máxima de 52%, a excepción de la comparación que tiene como
alternativa el precio nacional de rayos según lista de precios, que a nivel
depósito del importador, presentó en 2012 una sobrevaloración de 1%, y a nivel
canal mayorista, registró sobrevaloraciones de entre 23% y 55%. Se destaca que
la peticionante manifestó que ‘la alternativa de inferir el precio nacional
según lista de precios para los ‘Rayos solos’ estaría afectada por el hecho de
que en los últimos años (debido a algunos problemas con los niples importados)
la política de la empresa fue elevar el precio de los niples solos a fin
desalentar la venta ‘aislada’ de los mismos e inducir por la poca diferencia,
la venta de los ‘rayos con niples’. Esto significa que indirectamente queda
artificialmente devaluado el precio de los Rayos solos, cuando se calcula su
precio a partir del precio de ‘Rayos con niples’ y se detrae de dicho precio,
el precio de los Niples para obtener el precio de los ‘rayos solos’; con más
razón cuando esto se compara con los costos’”.
Que a continuación dijo
que “Asimismo, no debe soslayarse el hecho de que dichos precios nacionalizados
originarios de China y Taiwán exportados a Chile fueron —en ambos niveles de
comercialización y en todos los casos— inferiores aún al costo medio unitario
de producción de rayos y rayos con niples de la industria nacional, tanto en
2011, como en 2012. Es decir, que, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde los orígenes China y/o Taiwán a precios
no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también
menores a sus costos de producción”.
Que señaló respecto de la
“d) Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño. No obstante
lo señalado respecto de las comparaciones de precios, resulta pertinente
también resaltar que a partir de 2010, la peticionante mantuvo relativamente
alta su cuota en el mercado interno, habiéndola aumentado en 2011 y volviendo a
los valores del 2010 en 2012. Ello se dio en un contexto de mercado interno
que, luego de una importante caída en 2010, mostró un gran crecimiento en 2011
(69%) y una leve caída en 2012 (4%), con un grado de utilización de la
capacidad instalada de la industria que ha crecido entre puntas, pero que no ha
superado el 25% en todo el período analizado, y con una rentabilidad (medida
como relación precio/costo) que tras ser negativa en 2010 aumentó a un 13% en
2011 para volver a ser negativa en 2012”.
Que remarcó que “Por su
parte, los indicadores de volumen muestran una evolución creciente hasta 2011 y
caídas en 2012. Así, se observa un incremento en la producción en 2011 (64% y
89%, respectivamente) y una caída de dicho indicador en 2012 (8% y 15%,
respectivamente), tanto en el total nacional como en el de la empresa
peticionante. Igual comportamiento se observó en las ventas de la peticionante
que, luego de aumentar 90% en 2011, cayeron 14% en 2012. Asimismo, se observa
también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período analizado.
Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2010, aumentaron de
manera importante en 2011 y 2012. La relación existencias/ventas en tanto,
permaneció contante en 2010 y 2011 y aumentó en 2012”.
Que en este sentido la
Comisión consideró que “Así, además, se observa que luego de una caída
registrada en 2010, a partir del 2011 hubo un importante incremento de las importaciones
objeto de medidas, tanto en valores absolutos —que en 2012 representaron casi
el 100% de las importaciones totales— como en relación al consumo aparente y a
la producción nacional, que podrían estar avalando los argumentos de la
peticionante en cuanto a la pérdida de efectividad de la medida en el tiempo”.
Que seguidamente señaló
que “En ese contexto, con la información reseñada y dadas las comparaciones de
precios antes señaladas, puede considerarse que si las importaciones
originarias de China y Taiwán ingresasen a la Argentina sin las medidas
antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales,
recreando las condiciones de daño oportunamente determinadas sobre la rama de
producción nacional”.
Que continuó expresando
que “En conclusión, esta Comisión considera que existen en el expediente
pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener
vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado
analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China y
Taiwán, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la
investigación original”.
Que respecto de la relación
de causalidad expresó que “El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en
su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del
presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping...’”.
Que posteriormente
mencionó que “Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño
causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores”.
Que seguidamente dijo que
“En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de revisión, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que en este sentido la
Comisión consideró que “Sobre el particular, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de revisión, que
podrían afectar a la rama de producción nacional (en particular, India como
principal origen, aunque en el período 2012, dichas importaciones fueron nulas)
ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China y Taiwán,
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales,
que, si se levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las
condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que remarcó que “Asimismo,
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que concluyó que “Teniendo
en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad
de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión
en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se
suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones
de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas
antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA
DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI
CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00
y 8714.92.00.
ARTICULO 2° — Fíjase a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con
niples para bicicletas y motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA una medida antidumping bajo la forma de un derecho
ad-valorem calculado sobre el valor FOB declarado de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad-valorem
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5)
años.
ARTICULO 7º — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los
fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
|
Taipei Chino(Taiwán)
Derechos antidumping ad-valorem
|
República Popular China
Derechos antidumping ad-valorem
|
Rayos con niples
|
44,3%
|
111%
|
Rayos solos
|
44,3%
|
113%
|