Resolución 308/2014
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ
MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Buenos Aires, 2 de Julio
de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE
BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00.
Que mediante la Resolución
Nº 185 de fecha 27 de diciembre de 2012 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el
Boletín Oficial el día 2 de enero de 2013, se declaró procedente la apertura de
la investigación para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA.
Que mediante la Resolución
Nº 76 de fecha 3 de junio de 2014 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 5 de
junio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación de medidas
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS elevó con fecha 30 de junio de 2014, el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “...se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000
KVA)’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DE COREA de
acuerdo al apartado XIII. del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de CIENTO NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO
(197,79%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE
COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el informe mencionado
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE
COMERCIO.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1804 de fecha 2 de julio de 2014, determinando que “...la rama de producción
nacional de ‘Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia
superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA
MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA)’, sufre daño importante”.
Que asimismo determinó que
“...el daño importante sobre la rama de producción nacional de transformadores
es causado por las importaciones con dumping de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido
para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ originarios de la República Popular China y de la República de Corea,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota de
fecha 2 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “En primer lugar, se señala que luego de haberse
realizado las verificaciones in situ en las productoras nacionales, se comprobó
que no se han modificado las circunstancias que hicieran que en la
investigación que llevara adelante esta Comisión para las importaciones de
transformadores trifásicos originarios de Brasil, se excluyeran a los
transformadores para horno de potencia superior a 30 MVA, (o 30.000 KVA) por
haberse determinado que no existía capacidad de producción efectiva de la
industria nacional de este tipo de transformadores. En atención a ello, también
en la presente investigación, deben excluirse a los transformadores de horno de
potencia superior a 30.000 KVA. Se deja constancia que, dado que en el período
investigado no se han registrado importaciones ni producción nacional de los
transformadores para horno de potencia superior a 30.000 KVA, esta exclusión no
modifica las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos en sus
distintas determinaciones”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “De acuerdo al conocimiento que tiene esta Comisión del
mercado de transformadores, y toda vez que no existe una estandarización de los
equipos de transformadores, la evolución de los volúmenes (en kilogramos) no
responden directamente a la evolución de la cantidad de transformadores.
Adicionalmente, el análisis de su evolución se encuentra afectado por el hecho
de que se realizan pocas cantidades de operaciones y, por las particularidades
de su proceso productivo, existen plazos extensos y disímiles entre la
concreción de la operación, la fabricación del transformador y la entrega del
producto final”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Así, se observa que lo referido respecto de la evolución de los
volúmenes anuales de las importaciones, se encuentra influenciado por lo
señalado en el párrafo precedente en relación a la baja cantidad de
operaciones. En particular, en 2010 se observan importaciones sólo en dos meses
(abril y mayo), en 2011 en seis meses (abril y de junio a octubre) y en 2012 en
tres meses (mayo, julio y noviembre). Teniendo en cuenta ello, las variaciones
observadas entre un año y otro no definen una tendencia en el flujo de
operaciones, siendo más adecuado considerar dos períodos más extensos, que
arrojen una conclusión más clara respecto a su evolución. Teniendo en
consideración que el período objeto de investigación abarca tres años
completos, al considerar dos lapsos de dieciocho meses, encontramos que el
volumen aumentó de 1,7 millones de kilogramos a casi 2 millones de kilogramos,
lo que representa un incremento del 14%”.
Que la citada Comisión
referenció que “En lo que hace al mercado de los transformadores, éste se
retrajo durante todo el período investigado, 3% en 2011 y 16% en 2012. En este
contexto las importaciones de los orígenes investigados explicaron el 13% del
consumo aparente en 2010, alcanzaron el 30% en 2011 y se redujeron al 9% en
2012. Paralelamente, las ventas de producción nacional, partieron de una cuota
de 71% en 2010 y en 2011 vieron reducida su participación en el mercado al 59%,
cuota que fue captada por las importaciones investigadas. En 2012, y a costa de
reducir su rentabilidad (operando, en algunos casos, con rentabilidades
negativas), la rama de producción nacional logró recuperar gran parte de la
cuota cedida, alcanzando el 68% de participación en el consumo aparente”.
Que expresó la Comisión
que “En lo que respecta a la evolución de la rama de producción nacional en sus
indicadores de volumen, se observa una caída en la producción —medida en
kilogramos— entre puntas del período. Si la producción se analiza en MVA, la
caída se registra durante todo el período investigado. Lo propio ocurre con las
ventas, que disminuyeron durante todo el período investigado. Por su parte, el
grado de utilización de la capacidad instalada nacional fue muy bajo y, a la
vez, decreciente durante todo el período investigado, todo ello en un contexto
en el que la capacidad de producción nacional resulta considerablemente mayor
al consumo aparente”.
Que continúa diciendo
dicha Comisión que “En base a las comparaciones de precios puede observarse
que, en los años que existieron operaciones, los transformadores de los
orígenes objeto de investigación, aun considerando el régimen de ‘compre
trabajo argentino’, registraron en casi todos los casos, subvaloraciones de
precios, que en algunos casos llegan a ser muy significativas. En particular,
se observa que en los casos en que se contó con información desagregada de los
importadores, todas las comparaciones de precios efectuadas registraron
subvaloraciones del producto importado”.
Que asimismo manifestó la
referida Comisión que “...la rama de producción nacional ha presentado niveles
de rentabilidad (medida como la relación precio/costo de los modelos
representativos) decrecientes a lo largo del período, llegándose incluso en
algunos casos a rentabilidades negativas, o bien positivas pero por debajo de
lo considerado como un nivel medio razonable por esta Comisión. En general,
especialmente hacia el final del período analizado se observa que la referida
relación precio/costo se ubicó en niveles inferiores a la unidad, con lo cual
la rentabilidad de la industria se restringió, y en forma decreciente, a parte
del valor del beneficio fiscal establecido por el Decreto 379/01 para las
ventas de bienes de capital. Ello también se observa al analizar las cuentas
específicas de transformadores correspondientes a las tres firmas que componen
el relevamiento’’.
Que continúa expresando
dicha Comisión que “Se advierte entonces que, durante todo el período
investigado, la rentabilidad de la rama de producción nacional ha estado
condicionada por los precios de los productos importados de los orígenes objeto
de investigación, con precios nacionalizados que, en muchos casos, fueron
inferiores aún a los propios costos de producción de la industria local”.
Que indicó la Comisión que
“Así, las importaciones investigadas causaron una contención de los precios
nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder más cuota de
mercado de la ya cedida, tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles en que
ésta llegó a ser negativa en ciertos casos”.
Que la citada Comisión
expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las importaciones de
transformadores desde China y Corea, en las condiciones y a los precios a los
que ingresaron y se comercializaron, provocaron que las ventas de producción
nacional, hayan perdido participación en el mercado aún perdiendo rentabilidad,
cuyos niveles se deterioraron a lo largo del período analizado, limitándose a
sólo una parte decreciente del referido beneficio fiscal establecido por el
Decreto 379/01”.
Que por lo tanto manifestó
la referida Comisión que “...surge de la evidencia analizada que la industria
nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las subvaloraciones
de precios de las importaciones investigadas, que en 2011 lograron posicionarse
en el mercado local, desplazando a las ventas de producción nacional, se vio
obligada a contener sus precios a fin de poder competir con chances en los
procesos licitatorios para la adquisición de transformadores, y así recuperar
parte de la cuota cedida, pero a costa de reducir su rentabilidad, llegando a
operar, en algunos casos, con rentabilidades negativas, lo que se observa tanto
en las estructuras de costos como en el análisis de las cuentas específicas de
las empresas que conforman la rama de producción”.
Que en consecuencia la
Comisión determinó que “...la rama de producción nacional de ‘Transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(30.000 KVA)’ sufre daño importante”.
Que la citada Comisión
señaló que “Asimismo, conforme surge del Informe de Determinación final de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de los transformadores investigados, calculándose márgenes
de dumping —para ambos orígenes— que alcanzaron para Corea un 197,79% y para
China un 139%”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación, se destaca
que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’
que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación, y analizando
la información y pruebas aportadas por las partes intervinientes y aquella
información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, cabe
razonablemente concluir que las importaciones con dumping de los orígenes
objeto de investigación serían la causa del daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que indicó la Comisión que
“Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto
de investigación, se observa que, las originarias de Brasil —para las que se
mantiene una medida antidumping— han tenido una presencia importante en el
mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue significativo, éste fue
decreciente entre puntas del período, perdiendo también participación en el
mercado. Asimismo, y tal como se expusiera, los precios medios FOB de las
importaciones originarias desde este origen fueron mayores a los de China y
Corea”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “...si bien se observa una importante presencia de importaciones
originarias de Brasil (sujetas a una medida antidumping), el posible efecto de
estas importaciones sobre la rama de producción nacional no excluye al que
causan las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea,
cuyos precios medios FOB no sólo fueron menores a los de Brasil, sino también,
una vez nacionalizados, fueron menores a los de la rama de producción
nacional”.
Que por otra parte la
Comisión indicó que “Con respecto a los restantes orígenes no investigados, si
bien sus precios oscilaron en torno al de los orígenes investigados, en 2011 y
2012 (siendo claramente superiores en 2010), de todos modos su participación en
el consumo aparente fue significativamente menor a la de los orígenes
investigados. Así, las importaciones de estos otros orígenes no rompen en
vínculo causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping objeto de investigación”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “...el daño determinado sobre la rama de producción nacional es
causado por las importaciones con dumping de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido
para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ originarios de China y Corea, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que en el Acta Nº 1804, en
su apartado “X. ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE COMERCIO”, la
Comisión estableció que “Atento las particularidades del presente caso, y la
diversidad de modelos de transformadores trifásicos, es opinión de esta CNCE
que en el caso resulta apropiado aplicar una medida antidumping bajo la forma
de derechos ad-valorem, de una cuantía menor a la equivalente al margen de
dumping pleno”.
Que seguidamente expresó
que “En atención a ello, y en función de lo establecido en la normativa citada,
esta CNCE elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas, y brindará su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido
para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA)’ originarias de China y de Corea”.
Que asimismo señaló que
“Dicho margen de daño fue elaborado considerando, por un lado el costo promedio
ponderado de producción de los modelos representativos de la industria
nacional, actualizados al mes de febrero de 2014 y, para estimar el precio ‘no
dañado’ del producto nacional, a dicho costo se le adicionó un margen de
utilidad considerado razonable, mientras que para el producto importado se
consideraron los precios FOB de las importaciones de los modelos equivalentes a
los representativos, y se los actualizó a la misma fecha. Asimismo, y teniendo
en consideración la diversidad de especificaciones que pueden tener los
transformadores y que, no necesariamente, las importaciones corresponden a
modelos ‘idénticos’, se ha considerado evaluar la necesidad de aplicar un
margen de cobertura del 7% sobre el precio del producto importado. En esta
investigación se estimó adecuado que dicho margen de cobertura sólo sea aplicado
a las importaciones originarias de China, puesto que presenta una dispersión de
precios significativamente superior a los productos originarios de Corea,
considerando para ello cualquiera de las medidas estadísticas usuales a tales
fines”.
Que en atento a lo
expuesto la Comisión determinó que “Así, el margen de daño calculado para
Corea, se sitúa en 52%, mientras que el margen calculado para China se sitúa en
54%”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de
la investigación con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que en este contexto, la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó asimismo “Suspender la aplicación
de la medida hasta el 17 de enero de 2015 teniendo en cuenta que la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION con fecha 17 de enero de
2014 se expidió en otra investigación por dumping de producto similar al que
nos ocupa (Resolución MEyFP Nº 13/2014), en el sentido que ‘Es dable destacar
que la demanda de energía ha registrado en los últimos años un incremento
sostenido (...) tornándose fundamental y necesaria la continuidad de obra de
generación eléctrica que acompañen y contribuyan al crecimiento de la demanda y
las proyecciones para los próximos años’…”.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ
MIL KILO VOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILO VOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA
y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
ARTICULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%).
ARTICULO 3° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(30.000 KVA), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la
REPUBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — Suspéndese
la aplicación de la medida establecida en los Artículos 2° y 3° de la presente
resolución hasta el día 17 de enero de 2015.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.