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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.883-A |
13/03/2007 |
Ver T- 0029 |
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Dependencia: |
JU-21883-2007-TFN |
Tema:
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Declaraciones
inexactas valoración |
Asunto:
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TERMÓMETROS ARGENTINOS SA c/ DGA s/
recurso de apelación |
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Declaraciones inexactas:
basta la mera culpa para que se tengan por configuradas. Prohibiciones de
carácter no económico: instrumentos de medición que requieren presentación de
declaración jurada, no siendo necesaria la aprobación previa. Aprobación
previa de un modelo y presentación de declaración jurada posterior a
oficialización del despacho. Presentación al INTI de otro modelo antes de
esta oficialización: dudas en cuanto a culpabilidad. Reencuadre en infracción
formal del art. 995 del CA. |
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En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2007, reunidas las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “TERMÓMETROS ARGENTINOS
SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.883-A. |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 44/53 vta. Termómetros Argentinos SA interpone recurso
de apelación contra la resolución DEPLA Nº 311/06, recaída en las actuaciones
N° 12.144-70/2005, que la condenó al pago de una multa de $ 179.829,95
(solidariamente con el despachante de aduana) en los términos del art. 954,
ap. 1, inc. b) del CA, por haberse considerado que se detectó en los ítems
1.1. y 1.2. de la destinación 05 IC04 16190 J mercadería de importación
prohibida. Señala que la denuncia se fundó en que esa mercadería no se
encontraría aprobada ni autorizada por el organismo para su posterior aprobación;
para el ítem 1.1 por carecer de resolución de aprobación de modelo y para el
ítem 1.2 en virtud de que la resolución aportada correspondería a un
fabricante distinto al real; que se ha consignado erróneamente el número de
trámite ante
la ANMAT
y que se efectuó extemporáneamente la presentación ante
la Dirección de Lealtad
Comercial, con posterioridad a la detección de la inexactitud; que los
artículos se encontraban rotulados con un número de disposición de aprobación
de modelo DNCI 732/2001 para el ítem 1.1. y 731/2001 para el ítem 1.2.,
aclarando que el ítem 1.1. calificaba conjuntamente con el ítem 2. Tilda como
arbitraria a la resolución apelada, a la que estima como constitutiva de una
verdadera “extra petitio”, atento a que se ha pronunciado sobre cuestiones no
planteadas por la autoridad competente. Estima que el objetivo de la
tipificación infracción es “pasar inadvertida la diferencia”, es decir, que
si la declaración es clara y se han otorgado todos los datos necesarios, no
pudiendo pasar inadvertida para el servicio aduanero, no es punible ya que no
existe dolo de engaño al fisco. Agrega que es inconstitucional incluir
conductas culposas en la tipificación de infracciones que deben ser
necesariamente dolosas porque se agravia el sistema de derechos y garantías
constitucionales. Señala que la mercadería en cuestión necesita, por un lado,
la autorización para importarla que otorga
la ANMAT y que, en el caso,
existía a la fecha de la nacionalización de aquélla; por otro lado, es
necesario tener el modelo aprobado para su libre comercialización por Lealtad
Comercial, y que en la especie estaba pendiente la aprobación de variante de
uno de los modelos, siendo esta autorización necesaria para la
comercialización, pero no para la importación. Se refiere a
la Resolución General
de
la AFIP
268/98 (sosteniendo que no fue publicada en el Boletín Oficial) que
establece, para los importadores de instrumentos de medición, la
exigencia de presentar el formulario
de declaración jurada al momento de la oficialización de las destinaciones de
importación; sin embargo, es simplemente una información que se le entrega a
Lealtad Comercial y esto es al sólo efecto de la comercialización posterior
de la mercadería despachada. Aclara que la mercadería que ingresaba a plaza
era de libre importación y el documento supuestamente presentado en forma
extemporánea no era una autorización sino una mera información, siendo esto
un tema que excede las atribuciones y competencias de
la Aduana. Aduce que
la sumariante ha imputado una conducta dolosa alejada de la verdad material
probada en autos, ya que el número de autorización de
la ANMAT fue correctamente
consignado en el despacho que luce en autos y en el campo correspondiente a
las autorizaciones requeridas, habiendo sido consignado por un evidente error
material inocuo como número de declaración jurada, lo que es configurativo de
una verdadera “declaración comprometida contradictoria” que lleva a la
aplicación del art. 959 del CA. Arguye que la propia sumariante ha reconocido
que la opción SIMELA puede considerarse como bien declarada atento lo
informado por la autoridad de aplicación, toda vez que ambos modelos pueden
considerarse “aprobados” para su importación, por lo tanto, no se puede
hablar de mercadería prohibida. Entiende que
la Aduana ha caído en una
contradicción, porque es evidente que si la mercadería fue prohibida no
tendría que haber sido entregada a la importadora; a contrario sensu, si puede ser entregada a la importadora, se debe
a que nunca fue prohibida. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se declare la causa de puro derecho y se revoque la
resolución recurrida, con costas. |
II) Que a fs. 114/123 vta. Jorge Luis Guerra, por apoderado interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DEPLA N° 311/06, dicatada por el
Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en las actuaciones
sumariales N° 12.144-70-2005, que lo condenó, solidariamente con la
importadora, al pago de una multa de $ 179.829,95, por considerar configurada
la infracción prevista y penada en el artículo 954 inc. b) del CA. Sostiene
que con los Certificados de Declaración Jurada de Importación de Instrumentos
de Medición agregados al despacho aduanero con fecha 09 de febrero de 2005,
el verificador que realizó la denuncia el 15 de febrero de 2005, ya conocía
que la misma era de importación permitida. Agrega que no surge de ningún
considerando del acto recurrido, la explicación de la existencia del
certificado ANMAT 41988. Añade que se trata de documentación complementaria
obligatoria, por constituir la autorización para importación de medicamentos,
productos cosméticos y de tocador, reactivos de diagnóstico de uso “in vitro”
y/o material descartable, aparatos y equipamiento de uso médico y odontológico,
que se encuentra regulada por
la Disposición ANMAT Nro. 2723/97. Entiende que la
resolución apelada es ilegítima, al no sustentarse en las pruebas rendidas en
el curso del procedimiento sumarial, ni en el derecho aplicable; que existe
omisión en la consideración de circunstancias relevantes para la calificación
legal, pese a tratarse de una obligación prevista en el procedimiento para
las infracciones en el art. 1091 inc. c) del CA; que se aparta de la realidad
material y objetiva, que incluye también lo informado por la autoridad de
aplicación en el régimen de SIMELA; que incurre en contradicción con sus
propios actos siendo pruebas concretas las que surgen del sumario. Arguye que
a la fecha en que se registró la declaración comprometida en el DI, la mercadería
no se encontraba alcanzada por una prohibición de carácter no económico, la
importadora se encontraba inscripta en el Registro de ANMAT, constando
haberse declarado con el Certificado que autoriza la importación de la
mercadería que en detalle individualiza el texto del Certificado. Agrega que
se encontraba también inscripta ante la autoridad de aplicación, en situación
reglamentaria respecto de todas las exigencias previstas en la ley 19.511
motivo por lo cual no sería de aplicación el art. 9 de
la Resol. 268/98 AFIP y,
respecto de lo previsto en el art. 1° “al momento de la oficialización ... el
servicio aduanero exigirá de los importadores la presentación del formulario
de “Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de Medición”....”
cumplió con esta obligación dentre de las 48 horas con la agregación de los
mismos. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas. |
III) Que a fs. 160/167 vta. la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectua una
breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento.
Manifiesta que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a
las destinaciones u operaciones con mercaderías, introducidas o extraídas por
las vías acuáticas, terrestres o aéreas, comprometen la responsabilidad de
quienes las formulan, ya que las inexactitudes en que incurran en ellas son
punibles si como efecto de ellas y en caso de pasar inadvertidas, se
produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión a
una prohibición a la importación o a la exportación o el ingreso o el egreso
desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar, distinto del que
efectivamente correspondiere. Agrega que el art. 954, en su ap. 1, inc. b),
penaliza la inexactitud en que se incurriere en una declaración aduanera
cuando tuviere el efecto de causar o de poder causar una transgresión a una
prohibición a la importación. Arguye que la mercadería documentada requería
la previa autorización extendida por la autoridad competente, y que si bien
el trámite respectivo se había iniciado ante el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial en Agosto de 2004, el mismo no había finalizado a la
fecha de ofiacialización del despacho de importación. Se explaya sobre
la Sección VII del CA
en lo atinente a las prohibiciones a la importación y a la exportación.
Sostiene que la jurisprudencia es unánime al considerar que el despachante no
tiene responsabilidad tributaria cuando actúa en nombre de otro y acredita su
poder o autorización, aunque sí debe asumir las consecuencias penales de sus
actos en los casos en que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de
las funciones previstas en el art. 36, ap. 1, salvo que probare haber
cumplido con las obligaciones a su cargo. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con expresa
imposición de costas. |
IV)
Que a fs. 1/2 de las actuaciones administrativas SIGEA AFIP Nº 12144-70/2005
obra la denuncia de que se constató una declaración inexacta en los términos
del art. 954, ap. 1, inc. b) del CA. A fs. 4 se dispone la instrucción del
sumario. A fs. 91/94 se presenta Termómetros Argentinos S.A. y efectúa un
descargo. A fs. 105/106 se presenta y
contesta la vista el despachante Jorge Luis Guerra. A fs. 108 solicita se
levante la interdicción sobre la mercadería. A fs. 145/149 vta. obra el
alegato de Termómetros Argentinos SA. A fs. 150/vta. luce el alegato de Jorge
Luis Guerra. A fs. 153/157 se dicta
la Resolución Nº 311
apelada en la especie. |
V)
Que las irregularidades planteadas por los apelantes se hallan directamente
vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...”
(Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores.
Buenos Aires. 1950). |
Que
el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice
el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil. |
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de
la
CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan
en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto
y otros”, del 26/11/91). |
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción
en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid.
1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la
defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José, del 5/9/88-.). |
VI)
Que no puede prosperar la calificación de “extra petita” respecto de la
resolución recurrida (ver fs. 44 vta./45), toda vez que si después de la
vista del art. 1101 del CA se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieran constituir
otra infracción, “se aplicarán extensivamente” o, en su caso, dispondrán las
medidas del art. 1094. Cumplidas éstas, se
correrá nueva vista en forma similar a la anterior (art. 1102 del CA).
“Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se
correrá vista de lo actuado” (art.
1102, in fine del CA). |
Que
en este caso entiendo que no hubo variación alguna en cuanto a los hechos por
los que se corrió vista, de modo que hubo correlación entre la imputación
fáctica y la resolución definitiva apelada, cumpliéndose con este corolario
del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, toda vez que
desde la denuncia de fs. 1/ 2 vta. de los ant. adm. se endilgó la figura del
art. 954 inc. b) del CA. |
Que,
en efecto, del auto de apertura del sumario de fs. 4 de los ant. adm. resulta
que la imputación fáctica consistió en el resumen de los hechos verificados
en la denuncia de fs. 1/ 2 vta. de los ant. adm. y sobre ellos se expidió la
resolución recurrida, cualquiera fuera su acierto o error, lo que deberá ser
valorado por este Tribunal. |
VII)
Que en cuanto al agravio de fs. 45 vta./46, cuadra destacar que he sostenido
reiteradamente (entre otros, García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
Tomo II, p. 496, LexisNexis, 3ª edición, Buenos Aires, 2006) que “para la configuración de las infracciones
basta la culpa, a menos que una norma exija el dolo, como lo hacen los
arts. 46 y 48 de la ley 11.683, siendo dolosas todas las defraudaciones [y el
contrabando menor por la remisión a figuras delictuales de contrabando]. En los delitos, en cambio, se exige el
dolo, salvo que una disposición particular requiera la culpa para un
delito determinado”. |
VIII)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: b) una transgresión a una prohibición a la importación
o a la exportación, será sancionado con una multa de
1 a 5 veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. Por este supuesto han sido sancionados
los apelantes. |
Que
ha dicho
la Corte
Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior
del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control
que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por
principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente
documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor
eficiencia con que
la Administración Nacional de Aduanas practique
las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a
tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (CS, “Subpga S.A.C.I.E. e I.”, del 12/5/92). |
Que el art. 6° de la ley 19.511 comprende “dentro de la denominación
genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva
para contar o determinar valores de cualquier magnitud”. Por ende, se aplica
en la especie en que se han importado termómetros. |
Que el art. 8° de la ley 19.511 obliga a “los fabricantes,
importadores o representantes someter a la aprobación de modelo y a la
verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por imperio
de esta ley”. Agrega que únicamente “serán admitidos a la verificación
primitiva los instrumentos de medición cuyo modelo haya sido aprobado”. |
Que esto quiere decir que si un modelo no fue sometido a la
aprobación de la autoridad competente, o a su verificación primitiva, su
importación se encuentra prohibida en los términos de los arts. 608, 610 y
612 del CA. |
Que, en consonancia el art. 9° de
la Res. Gral. de
la AFIP 268/98 prevé que en virtud de lo establecido en
la Ley 19511 y sus decretos
reglamentarios, “son de importación a consumo prohibida (prohibición de
carácter no económica), aquellos instrumentos de medición que no cumplan con
las condiciones requeridas en dicho marco legal”. |
Que no asiste razón a la importadora recurrente cuando sostiene que
la Res. Gral. AFIP
268/98 no fue publicada en el Boletín Oficial, ya que se encuentra publicada
el 19/11/98 según se desprende del sitio informático legislativo del
Ministerio de Economía y Producción. |
Que por el Considerando de la citada Res. Gral. 268/98, a los fines
del ingreso a territorio aduanero de instrumentos de medición, los
importadores deberán presentar ante el Area de Lealtad Comercial (Oficina de
Metrología Legal), “el formulario de Declaración Jurada de Importación de
Instrumentos de Medición, previo a la oficialización de las respectivas
destinaciones de importación que amparen a tales instrumentos”. En
consecuencia, el art. 1° de dicha Res. dispone: “En el momento de la
oficialización de las destinaciones de importación de Instrumentos de
Medición, el Servicio Aduanero exigirá de los importadores la presentación
del formulario de ‘Declaración Jurada de Importación de Instrumentos de
Medición’, debidamente intervenida por los funcionarios responsables del Área
de Lealtad Comercial (…)”. |
Que no se requiere la autorización, sino la mera presentación del
formulario de declaración jurada, debidamente intervenido, para no entorpecer
la importación, teniendo en cuenta que la intervención de los funcionarios
del Área de Lealtad Comercial salvaguarda el control a que deben someterse
los instrumentos de medición. |
Que la falta de esa intervención implica la posibilidad de producir
una transgresión a una prohibición de importación en los términos del art.
954, ap. 1, inc. b) del CA. |
Que,
además, el art. 8° de
la
Res. Gral. de
la
AFIP 268/98 preceptúa: “En aquellos casos en que el
importador posea aprobación de modelo de los instrumentos de medición
reglamentados, que obran en el Anexo III de la presente [v.gr., termómetros
clínicos como los del sub-lite],
deberá adjuntar al resto de la documentación complementaria requerida por
la Aduana copia autenticada
por el Despachante de Aduana interviniente de
la Disposición de
aprobación de modelo”. |
Que,
por los ítems 1.1. y 1.2. del despacho de marras, a los recurrentes se les
han endilgado las siguientes inexactitudes que paso a analizar: |
Que
han declarado la opción SIMELA OPC 1=SIME 1, “es decir, que los instrumentos
se encuentran reglamentados con aprobación de modelo por parte de
la Dirección Nacional
de Lealtad Comercial, y del control surge que ambos artículos no se
encuentran aprobados ni autorizados por el organismo de control para su
posterior aprobación, para el ítem 1.1. por carecer de resolución de
aprobación de modelo, y para el ítem 1.2. en virtud que la resolución aportada
(Res. 1441/2003) corresponde a un fabricante distinto al real”. Por ende, se
entendió que se trataba de mercadería prohibida en los términos de la ley
19.511 y art. 9° de
la
Res. Gral. AFIP 268/98. Además, entre la documentación a
presentar “se declaró erróneamente el número de trámite ante
la ANMAT, efectuando la
presentación ante
la
Dirección Nacional de Lealtad Comercial Nro. SOL.
0038557/05 de forma extemporánea, con posterioridad a la detección de la
inexactitud” (ver denuncia de fs. 2 vta. de los ant. adm.). |
Que,
en primer lugar, la imputación relativa a que
la Res. 1441/2003 se refería a
un fabricante distinto al real queda desvirtuada por las constancias de fs.
90 y 101 de los ant. adm. que reconocen la modificación del nombre de la
razón social de la proveedora de la importadora recurrente. |
Que,
además, la cuestión clasificatoria a que se refiere el quinto párrafo de la
resolución apelada carece de importancia en el sub-lite, siendo de destacar que la resolución apelada considera
que ese error clasificatorio no tipifica el art. 954 del CA, “atento no
ocasionar ninguna de las consecuencias previstas en sus tres incisos; ello
sin perjuicio de seguir los estuches de plástico la misma suerte que los
termómetros involucrados”. |
Que
de la compulsa del sobre contenedor del DI 05 001 IC 04 016190 J,
oficializado el 7/2/05, de fs. 3 de los ant. adm. resulta que para el ítem
1.1. se declararon 100.800 termómetros chatos compactos y por el ítem 1.2.
100.080 termómetros chatos ampolla, ambos de
la PA SIM 9025.11.10.000Y,
de origen China. Los declarantes validaron la opción SIMELA OPC1=SIME 1, y
entre los documentos a presentar consignaron “DECJURIMPSMED=41988”. |
Que
dentro del mencionado sobre contenedor luce la autorización de
la ANMAT (Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) que ostenta el N° de trámite
41988. |
Que
la declaración jurada de importación de instrumentos de medición fue
presentada el 9/2/05, es decir, dos días después de la oficialización del
despacho de importación y a la asignación del Canal Naranja, por lo cual esa
presentación no quita antijuridicidad a la conducta de la importadora. |
Que
la Sala 2ª de
la Cámara Nacional
en lo Contencioso-Administrativo Federal de
la Capital Federal
ha sostenido en la sentencia del 8/8/06, en “Wal Mart Argentina SA” que: “La
posterior acreditación de declaración jurada exigida por la normativa
vigente, presentada ante la autoridad de aplicación después de la
oficialización, no eliminó la virtualidad de de producirlo [el hecho ilícito]
en tanto se declaró mercadería cuya importación no estaba sujeta a exigencia
alguna y que difirió de lo constatado”. |
Agrega
que ante la inexactitud respecto de las características de la mercadería,
“pudo permitir la introducción del bien en infracción a la legislación
aduanera, razón suficiente para legitimar la sanción impuesta …”. |
Que
respecto del despachante de aduana, el citado pronunciamiento ha destacado
que “debió advertir que según el tipo de mercadería importada, era necesario
el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la reglamentación. Por
ello, no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 908 del CA para eximirlo
de responsabilidad”. Esta conclusión es aplicable con relación al despachante
apelante en el presente. |
Que,
empero, el informe de Lealtad Comercial de fs. 101 de los ant. adm. reconoce
que el modelo chato-ampolla (ítem 1.2.) se encuentra aprobado por Disp. DNCI
731/2001, por lo cual a este respecto debe revocarse la resolución recurrida
en cuanto a la infracción sustancial endilgada, atento a no haberse
configurado declaración inexacta en cuanto a la opción SIME 1. La exactitud
de esta opción es reconocida por la resolución recurrida. En consecuencia,
infiero que la falta de presentación del formulario ante
la Dirección Nacional
de Lealtad Comercial, al momento del despacho, sólo constituye una infracción
formal, teniendo especialmente en cuenta que
la Dirección Nacional
de Lealtad Comercial ha informado que Termómetros Argentinos SA no registra
antecedentes por infracción, no surgiendo de los actuados que le hubiera
endilgado la comisión de alguna infracción por el despacho de marras (ver
Exptes. –S01:0056685/2005 y S01: 0039662/2005, de fs. 117 de los ant. adm.). |
Que,
además, ese informe señala que el modelo chato compacto (ítem 1.1.) fue
aprobado por Disp. DNCI 732/2001, aunque varió su origen, “debiendo realizar,
para su comercialización los trámites de aprobación –de variante- estipulados
por las Resoluciones SCT N° 48/03, SCT N° 49/03 y SCDyDC N° 28/02. |
Que
del examen del expte. CUDAP S-01:0056685/2005, que luce a fs. 117 de los ant.
adm., surge que el 26/7/04 la importadora recurrente solicitó al INTI los
ensayos correspondientes para la aprobación del modelo CHC de termómetros, de
industria China. A fs. 192 el Instituto de Tecnología Industrial informa que
si bien no figura la fecha de ingreso de esa nota, su recepción fue hecha
dentro de los tres días hábiles posteriores a la emisión de la misma. |
Que
la Res. 49/03
de
la Secretaría
de Coordinación Técnica dispone que: “Los ensayos correspondientes a las
aprobaciones de modelos de los instrumentos de medición reglamentados,
deberán efectuarse en laboratorios dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en los términos del ANEXO II del REGLAMENTO TÉCNICO
SOBRE CRITERIOS GENERALES DE METROLOGÍA LEGAL PARA INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN,
aprobado por
la
Resolución de
la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA N° 48/03”. |
Que
la referida presentación ante el INTI arroja dudas sobre la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales u objetivos de la conducta de
la actora, lo que torna aplicable el principio del art. 898 del CA, por lo
cual propicio la revocación de la multa por la infracción sustancial
atribuida por el ítem 1.1., sin perjuicio del reencuadre que sustento en el
punto siguiente. |
Que,
en efecto,
la Corte
Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones
aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales
sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la
acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente
(‘Fallos’, 290-202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima
Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, “Fallos”, 311-2779). Ello,
sin perjuicio de la posición de
la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la
prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos
materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá
más abajo. |
Que,
pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva
ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias
muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del
derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el
fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en
tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de
culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la
prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés
M.C.” 13/567 del 8/6/78). |
Que
he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 496/497, 3ª edición,
LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego del análisis
predominantemente objetivo del hecho examinado (...) se debe examinar el
aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (...) y la culpabilidad, de
modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la
referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda
penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de los
accionantes respecto del derecho infraccional aduanero. |
IX)
Que, sin perjuicio de la revocación de la multa aplicada por
la DGA, considero que se ha
tipificado la infracción prevista en el art. 995 del CA por las inexactitudes
evidenciadas en el despacho de marras que afectaron el control aduanero
(falta de aprobación de la variante del modelo del ítem 1.1. Número de
autorización de
la ANMAT
sin el N° de presentación ante
la Dirección de Lealtad Comercial –que fue
presentada dos días después de la oficialización del despacho-), por lo cual
debe aplicarse a los recurrentes una multa de $ 5.000 (pesos cinco mil),
atento a que al momento del hecho se encontraba vigente la reforma de la ley
25.986, y a la falta de antecedentes (ver fs. 151/vta. de los ant. adm.) que
se valora en los términos del art. 915 del CA. |
Que
respecto del reencuadre que propicio, entiendo aplicables mutatis mutandi los fundamentos que la
suscripta expuso en la sentencia de esta Sala in re “Julio C. Ferrando S.A.I.C.F.” del 12/9/85, en la cual
expresé que si bien debe existir correspondencia de contenido fáctico entre
la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto
ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los
sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuídos
en aquélla, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido
jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no
está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana
en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los
hechos comprendidos en dicha resolución y, además, no se vulnere el principio
que prohibe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver
asimismo mi voto en “Argenbras S.R.L.”, del 27/2/87). |
Que
en “De Luro S.A.”, del 7/5/86- destaqué que “a los efectos de la congruencia
o de la correlación entre la imputación penal y la sentencia, cabe señalar
que, en principio basta que ella exista entre el ámbito fáctico contenido en
ambas, de modo que el juzgador tiene libertad para «elegir la norma» que
considera aplicable al caso, no siendo preciso que entre ambas exista
correspondencia de contenido jurídico en cuanto a las calificaciones legales. |
”Que como bien ha dicho Carnelutti cuando la
decisión de hecho no es negativa, entonces el juez, «debe resolver la
cuestión de derecho, resolución que se obtiene mediante la confrontación del
hecho declarado cierto con una hipótesis penal», siendo de advertir que
«en cuanto a la cuestión de derecho, a diferencia de la cuestión de hecho,
el juez no está vinculado a la imputación» y que «... es libre en el
sentido de que puede afirmar (se entiende, en los límites de su competencia)
la existencia de un delito diverso del indicado en la imputación o, en otros
términos, afirmar que el hecho
definido en la imputación constituye un delito diverso de aquel que en la
imputación es indicado...» (Lecciones sobre el proceso penal, T.II, págs. 259/260 -el subrayado es del
autor-). |
”Que
también ha dicho la jurisprudencia que
en virtud del principio «iura novit curia» corresponde al tribunal que
pronuncia la sentencia definitiva efectuar el encuadre legal de los hechos
que constituyen el objeto procesal (C.N.Crim.Correc.SALA ll, «KRASNOBORDA,
Samuel», del 26-8-80). Asimismo
la Corte Suprema in re «PANZER, A.» del
22-4-80 («Fallos», 302-328) ha sostenido que en orden a la justicia
represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de
la acusación y la defensa consiste en precisar las figuras que juzgan, con
plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitaciones que
la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio; no es
violatorio de la defensa en juicio el
haberse apartado las sentencias del encuadramiento legal propiciado por el
juez instructor en la resolución que decreta la prisión preventiva y por el fiscal en la acusación”. |
Que
la doctrina y jurisprudencia reseñada es aplicable mutatis mutandi a la cuestión planteada, en virtud de lo expuesto
más arriba, a lo que cabe agregar que el actual CPP, de aplicación supletoria
en la materia (conf. art. 1174 del C.A.) dispone una solución concordante
-con la propiciada en este voto- en sus arts. 401 y 445. |
X)
Que estimo que en el presente no deben imponerse costas a
la DGA, atento a las
dificultades de la cuestión planteada y al criterio que expuse en la
sentencia dictada “Molinos Río de
la
Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos
excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido,
teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del
Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación
introducida por la ley 25.239, y ampliada por la ley 25.795). |
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Res. DEPLA
N° 311/06, que se revoca en cuanto ha sido materia de recurso, excepto en
cuanto a la multa que se sustituye por la de $ 5.000 (pesos cinco mil). Con
costas a la actora únicamente respecto de la sanción de $ 5.000 (excepto la
tasa por actuaciones que se tiene por ingresada, sin derecho a repetición) y
sin costas a la DGA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiere en lo sustancial al voto
precedente, excepto en cuanto a las costas que estimo deben imponerse
conforme los mutuos vencimientos. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Res. DEPLA
N° 311/06, que se revoca en cuanto ha sido materia de recurso, excepto en
cuanto a la multa que se sustituye por la de $ 5.000 (pesos cinco mil). Con
costas a la actora únicamente respecto de la sanción de $ 5.000 (excepto la
tasa por actuaciones que se tiene por ingresada, sin derecho a repetición) y
sin costas a la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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