Resolución 358/2014
Procédese a la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la
Resolución Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009, para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire
de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Bs. As., 8/7/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
publicada en el Boletín Oficial e! día 8 de julio de 2009, se fijaron derechos
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de lo
expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las
operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5)
años.
Que por la resolución
mencionada en el primer considerando se fijaron para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto señalado, un valor
mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad para los equipos
acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación FOB definitivo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISEIS COMA SETENTA Y CUATRO (U$S
526,74) por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad
superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora e inferior o igual a CINCO
MIL (5.000) frigorías/hora.
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES
DE ELECTRONICA (AFARTE) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el
primer considerando.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la peticionante extraída de páginas de Internet
correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE TAILANDIA.
Que el precio de
exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio
FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados
por la peticionante.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARIA DE COMERCIO con fecha 24 de junio de 2014 el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la
Resolución Nº 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se
.encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’
originarias del REINO DE TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de
recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 245/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION es de CIENTO DIECISEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(116,77%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE
TAILANDIA hacia la REPUBLICA DE PANAMA.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo mencionado anteriormente,
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1806 de fecha 4 de julio de 2014, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al
daño determinando que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo de
la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante y las
empresas adherentes, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente”.
Que asimismo se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “...toda vez que la Subsecretaría
de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma
de dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MP Nº
245/09 del 7 de junio de 2009 (publicada en el B.O. el 8 de julio de 2009) a
las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la
temperatura del aire’, originarios del Reino de Tailandia”.
Que a través de la
mencionada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “A los
fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que
podrían reproducir la situación de daño determinada en la investigación
original, y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta
instancia del procedimiento, la evaluación se centrará particularmente en el
análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado
de Tailandia a otros destinos diferentes de la Argentina”.
Que seguidamente indicó
que “De la comparación de precios, que fuera analizada anteriormente, se
desprende que los equipos de aire acondicionado compactos originarios de Tailandia
serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los de los
productos similares de la industria nacional, con subvaloración en torno al
50%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que en ese sentido la
Comisión mencionó que “...al analizar los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional de equipos de aire acondicionado compactos, se observó que
tanto la producción como las ventas de las empresas adherentes, luego del
aumento registrado en 2012, mostraron caídas en 2013 y en el primer bimestre de
2014 , lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual
comportamiento , por otra parte las exportaciones de las empresas del
relevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia el
final del período, las existencias de las empresas adherentes se incrementaron
a un nivel equivalente a dos meses de ventas promedio”.
Que prosiguió indicando
que “...si bien la rentabilidad promedio de los modelos representativos de
equipos de aire acondicionado compactos consolidado de las seis empresas
(medida como la relación precio con beneficio promocional/costo), ha presentado
niveles de rentabilidad por encima de los niveles medios que esta Comisión
considera razonable, éstas tienden a ser decrecientes al final del período
analizado. Asimismo, si analizamos la rentabilidad por empresa, se observa que
la mayoría de las empresas se ubicaron en niveles algo inferiores a lo que esta
Comisión considera de nivel medio razonable; inclusive dos empresas presentaron
rentabilidades negativas en casi todo el período investigado. Cabe señalar que
estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de
Tailandia están sujetas a la medida antidumping”.
Que en forma posterior
dijo que “Así, y sin perjuicio que la rentabilidad de la rama de producción
nacional es positiva, el deterioro de los indicadores de volumen torna
vulnerable a la industria nacional frente a posibles importaciones que pudieran
ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping”.
Que a continuación remarcó
que “En atención a ello y con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, dada la comparación de precios ante señalada, puede inferirse
que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde Tailandia, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original’’.
Que en este contexto la
Comisión concluyó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en
esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente
aplicado a las importaciones originarias de Tailandia daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de equipos de aire
acondicionado compacto”.
Que seguidamente citó que
“Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 116,77% para Tailandia, —considerando el precio de exportación
hacia Panamá—”.
Que prosiguió indicando
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que, si bien se
observó la presencia de importaciones desde otros orígenes, éstas han sido de
escasa significatividad y a precios muy superiores a los precios FOB de las
importaciones originarias de Tailandia, previos a la imposición de derechos,
por lo que las mismas no podrían ser consideradas como otra posible causa de
daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de
suprimir las medidas vigentes”.
Que concluyó diciendo que
“Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y
conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MP Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009, publicada en
el Boletín Oficial el 7 de julio del mismo año”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1806, recomendó la
procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº
245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que respecto a lo estipulado
por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se
informa que el tercer país de economía. de mercado considerado para esa etapa
es la REPUBLICA DE PANAMÁ disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período
de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que sin perjuicio de
ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO
podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo Vl del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio
del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante
la Resolución Nº 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS
(6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
ARTICULO 2º — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 245/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA DE PANAMÁ como tercer País de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 5° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 7º — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.