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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.861-A
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22/11/2006 |
T - 0029 |
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Dependencia:
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JU-21861-2006-TFN |
Tema:
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Declaración Inexacta de importación |
Asunto:
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Amati Mario Alberto c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Prescripción: auto de apertura
del sumario- nuevo cómputo. Suspensión de la prescripción. Prescripción:
tributos. Valor: importación. GATT- aproximación al valor real. Carga de la
prueba. Aclaratoria de oficio en sede aduanera: no puede alterar lo
sustancial de la decisión. Declaraciones inexactas: valor- revocación de
sanción. |
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En Buenos Aires, a los 22 días
del mes de noviembre de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Cora M. Musso (
la Dra. D. Paula Winkler se
encuentra en uso de licencia), con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “Amati Mario Alberto c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 21.861-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que fs. 7/19 Dn. Mario Alberto Amati interpone recurso de apelación contra
la Resolución DE PLA
Nº 6609/03 dictada en el expte. Nº 604.644/98, por la que se lo condenó al
pago de una multa de $ 7.200 y se le formuló cargo en concepto de tributos
por la suma $ 3220,14; también apela
la Res. DE PLA Nº 3189/05, en cuanto establece la
aplicación de la ley 25.561, arts. 4° y 8° del decreto 214/02 e Instructivo
Gral. obrante en
la
Nota Externa N° 02/04, al cargo por tributos formulado en
el art. 4° de
la Res. DE
PLA N° 6609/03. Manifiesta que documentó la importación de un automóvil marca
Peugeot, modelo 306 XS modelo 1997, por medio de DI 76855-6/97, en el que se
declararon los valores realmente pagados al vendedor-exportador,
acompañándose la factura comercial expedida por aquél, pero que el servicio
aduanero desechó esos valores, merced a un antecedente de mercadería que
sería idéntica. Plantea la prescripción de la acción del fisco para aplicar
la multa, ya que la apertura del sumario acaeció con fecha 1° de febrero de
1999 y
la Resolución
condenatoria le fue notificada el 15/3/2006, es decir, más de 7 años después.
Entiende que resulta aplicable el art. 11 de
la Ley de Procedimientos
Administrativos. Cita jurisprudencia. Sostiene la inexistencia de declaración
inexacta, puesto que ninguna diferencia resultó de la comprobación, sino que
en la propia imputación se hace referencia a que la supuesta declaración
inexacta tuvo origen en que el valor documental no se encontraría comprendido
dentro de los parámetros de razonabilidad de precios existentes en la base
central de Valoración ANA. Manifiesta que se declaró el valor de transacción
de la mercadería, acompañándose la correspondiente factura comercial
autenticada por escribano y el documento de exportación de
la Aduana uruguaya,
resultando exactamente el mismo valor que el declarado. Con respecto a la
determinación del valor, estima que cualquier tipo de pretensión por parte de
la Aduana
debió efectivizarse mediante la confección de un cargo por los tributos que
el Fisco considera debidos, controvertible a través del procedimiento de
impugnación y dentro del régimen impuesto por el GATT, de modo que en ningún caso procedía la
formulación de una denuncia cuya acción típica requiere de un presupuesto
objetivo, en miras a la salvaguarda del principio de legalidad consagrado
constitucionalmente. Destaca que no se han aplicado las conclusiones de
la Ronda Uruguay del
GATT, adoptadas por la ley 24.425, especialmente lo relativo a los casos en
que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad
o exactitud del valor declarado. Añade que no se hizo alusión a esos motivos
y que la facultad de dudar de los valores no puede ser arbitraria; cualquier
duda debe ser razonable. Afirma que
la Aduana
procedió a efectuar el reajuste de valor tomando como antecedentes
mercaderías de cuya descripción no surgen las especificaciones necesarias
para que puedan considerarse comparables con la mercadería en cuestión,
siendo ésta un saldo de stock Peugeot Do Brasil. Aduce que la pena por la
cual se la condenó resulta arbitraria y correspondería eventualmente en
subsidio su reducción a “una vez” el importe de la multa mínima. En lo que
respecta a la obligación tributaria reclamada, arguye que al momento de
entrar en vigencia la normativa que dispuso la aplicabilidad del CER ya
constituía una deuda en pesos, y que en esa moneda se le corrió la vista.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución
apelada con costas. |
II)
Que a fs. 33/46 el Fisco Nacional contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega y todos
y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su
especial reconocimiento. Remarca que la tramitación del Expte. Administrativo
se efectuó en tiempo y forma, y que la resolución condenatoria fue dictada
cuando el expediente no se encontraba prescripto. Considera que no ha operado
en los autos la prescripción que alega la actora, toda vez que conforme al
art. 937 del CA se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordena
la apertura del sumario. Arguye que el recurrente incurrió en un error al
oponer la prescripción, tomando como fecha para fundarla la notificación del
acto administrativo, cuando en realidad la fecha a tenerse en cuenta es la de
la resolución. Estima que no se aplica
la Ley de Procedimientos Administrativos, sino que
la interrupción o suspensión para imponer penas aduaneras se debe juzgar
exclusivamente conforme a las disposiciones del CA. Cita jurisprudencia al
respecto. Entiende que el servicio aduanero nunca discutió la autenticidad de
la factura, sino el valor declarado. Arguye que la valoración en aduana de la
mercadería se realizó de conformidad
con lo normado por la ley 23.311 que incorporó en nuestra legislación el Art.
VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1979. Manifiesta
que se adoptó la noción positiva de valor en sustitución a la noción teórica,
que establece como el valor para las mercaderías importadas el de
transacción, que se define como el precio efectivamente pagado o por pagar
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación. Resalta
que
la Aduana,
como consecuencia de la potestad estatal de controlar los ingresos y egresos
al país, puede realizar las investigaciones que considere necesarias para
comprobar la veracidad o exactitud de los precios declarados. Sostiene que,
en caso de dudas, la prueba sobre la veracidad del valor declarado le
corresponde al importador, que tiene la obligación de presentar toda
información y documentación necesaria; de lo contrario,
la Aduana puede determinar
el valor de acuerdo al de mercaderías idénticas o similares. Esgrime que el
valor declarado por el actor no es razonable y que se encuentra disminuido
con relación a operaciones comerciales contemporáneas. Colige que el accionar
del apelante encuadra en la infracción tipificada en el art.954 del CA, toda
vez que la declaración de valor es inexacta. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 47 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que es producida a fs. 56/67. |
IV) Que a fs. 1 del Expte. EAAA-1998-604644
obra el acta de denuncia Nº 161/98 por
presunta subfacturación con relación al DI Nº 76.855-6/97, cuyo sobre
contenedor luce a fs.
49. A
fs. 3/4 se emite el informe de
la Sección Importación
sobre la presunta subfacturación. A fs. 8/10 el despachante de Aduana dice
presentar como prueba la factura comercial en fotocopia autenticada por
escribano. A fs. 12 corre copia de la factura comercial N° 14202 que
la Div. Valoración tomó como antecedente. A fs. 13 se ajusta
el valor conforme a este antecedente y se liquidan las diferencias
tributarias por el ítem 1 del Despacho 76.855-6/97. A fs. 15 se dispone la
apertura del sumario y se corre vista al despachante de aduana (que es
contestada a fs. 38/45) y al importador (que es contestada a fs. 21/37). A
fs. 31 se glosa del título del automotor del Peugeot 306 XS. A fs. 55/56 luce
la Nota Nº
668/03 (DV VALI) que propicia rechazar el valor de transacción, con
fundamento en dos copias de facturas que agrega a fs. 53/54. A fs. 59/61 el
importador alega sobre la valoración de la prueba ofrecida. A fs. 65/66 se
dicta
la Resolución DE
PLA Nº 6609 que resuelve absolver al despachante y condenar al importador al
pago de una multa de $ 7.200. Esta absolución es aprobada por
la Res. 83/2004 (SDGLTA). A
fs. 73 se dicta
la Res. DE
PLA N° 3189/05 que aplica el Coeficiente de Estabilización de Referencia al
cargo tributario. |
V)
Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se
encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que:
“La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el
transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935
comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en
que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en
la de su constatación”. |
Que
de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la presunta
infracción se habría cometido al efectuarse la declaración, oficializada el
30/6/97. |
Que,
sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En
efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso
la apertura del sumario de fecha 1°/2/99 (fs. 15 de los ant. adm.). |
Que,
por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual
encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse
individualizados los responsables del hecho ilícito configurado. |
Que
no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar
los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-. |
Que,
por ende, dicho auto que se halla datado el 1°/2/99, tiene carácter
interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a)
del C.A. |
Que
como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del
13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la
causal de interrupción de la
prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del
inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se
cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo.
Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del
plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho
interruptivo. |
”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y
modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y
modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como
causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al
año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la
suscripta). |
”Que
de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo
prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los
hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”. |
Que
en el mismo sentido se ha expedido
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del
22/2/94. |
Que
como el 1°/2/99 se interrumpió la prescripción -conf. art. 937 inc. a) del CA.- el nuevo
plazo comenzó a correr el 2/2/99 y resulta que hasta el dictado de la
resolución condenatoria del 11/12/03 (fs. 65/66 de los ant. adm.) no
transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA. |
Que,
por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a
interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937
inc. d) del CA. |
Que
a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas,
el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 5/4/06 por la interposición
del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo
normado por el art. 936 del CA. |
Que,
por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el
art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas. |
Que respecto de la fecha de notificación de la resolución
condenatoria, el plenario de
la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso
-Administrativo Federal de
la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como
doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de
prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la
resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa
notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria
expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída
en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas S.A.”. |
Que
propongo que en cuanto a la prescripción no se impongan costas a la actora, atento
a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, atento al
transcurso de más de siete años,
contado desde la fecha de apertura del sumario hasta la de la notificación
del 15/3/06 (fs. 74/vta. de los ant. adm.). |
VI)
Que, a mayor abundamiento ya que no se planteó expresamente la prescripción
en lo relativo a tributos, sino sólo por la multa, se destaca que al tratarse
en la especie del despacho de importación N° 768556, oficializado el 30/6/97,
cuyo libramiento tuvo lugar tuvo lugar el 2/7/97 la prescripción quinquenal
del art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/98 (art. 804 del C.A.), debiendo
operar el 1°/1/2003, de no haberse producido causales suspensivas o
interruptivas. |
Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones
lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre
otros, en Derecho Tributario, Tomo
III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
sin embargo, reitero que el 1°/2/99 se dispuso la apertura del sumario (fs.
15 de los ant. adm.), por lo cual se configuró la causal suspensiva del art.
805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga “decisión que habilite el
ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté
subordinado a aquella decisión”, lo cual aún no aconteció. |
Que,
por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el
art. 803 del CA con relación a la acción para percibir tributos. |
VII)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del
1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese
Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79,
respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se
aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 1997. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad
valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la
exportación al país de destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las
mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción”
definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa
respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana,
debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros
aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos.
Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts.
2 a 7.
La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar
información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas. |
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de
determinación: sobre la base del precio
a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa,
a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con
ciertas deducciones -método sustractivo-,
y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos
-por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta;
si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se
sigue el orden de éstos. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc. |
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta
en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un
sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en
el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en
valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo
solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana
determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la
aplicación del citado art. VII). |
Que
el párrafo 1 de la “Decisión Relativa a
los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de
la veracidad o exactitud del valor declarado :establece: “Cuando le haya
sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos
para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,
ajustada de conformidad con las disposiciones del art. 8ª. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la
administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o
exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las
disposiciones del art. 11, que el valor en aduana de las mercancías
importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del
artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de
aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará
por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran”. |
Que
cabe recordar que el GATT de 1947 prevé que valor real de las mercaderías es el
precio “al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país
importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u
ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales
efectuadas en condiciones de libre competencia”. Asimismo, contempla que
cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo
expresado, “el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable
que se aproxime más a dicho valor”. |
Que
de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 21/37 de los ant
adm. como ante este Tribunal (ver fs. 7/19 de autos). La aduana invoca el
valor unitario de u$s. 12.800 (fs. 3/4, 12, 13 y 55/56 de los ant. adm.) como
criterio razonable, teniendo en cuenta las facturas de fs. 12 y 53/54 de los
ant. adm., así como el DI cuya copia se agregó a fs. 63/65 de autos referente
a la factura fotocopiada de fs. 12 de los ant. adm. |
Que
el valor de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser
objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art.
9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97. |
Que
el imputado declaró por el DI de marras, oficializado el 30/6/97, un valor
FOB de u$s. 8.000 por un automóvil, originario y procedente de Uruguay, marca
Peugeot, modelo 306XS, sedán 3 puertas, año de fabricación: 1996, año modelo:
1997, motor de 1600 cm3, modelo de catálogo, con aire acondicionado y stéreo,
naftero, color: rojo, completo para su normal funcionamiento. Saldo de stock
Peugeot do Brasil. |
Que
en la factura comercial fotocopiada que luce en el sobre contenedor de fs. 49
de los ant. adm. también se consigna “saldo de stock Peugeot de Brasil”. |
Que
la aduana le asignó a ese vehículo un valor FOB de u$s. 12.800 (ver fs. 13 de
los ant. adm.), fundamentada en las facturas de fs. 12 y 53/54 de los ant.
adm. |
Que
no se consideran las facturas de fs. 53/54 de los ant. adm., que documentaron
automóviles Peugeot modelo 306XS por el año 1997, cada uno por u$s. 12.900,
por contener especificaciones que no fueron documentadas en la especie (vgr.,
alarma, dirección asistida, alza cristales eléctrico, cristales tonalizados,
traba electromagnética, apertura a distancia, spoiler trasero, spoiler
delantero con faros alógenos, llantas de alineación liviana, etc.). |
Que
la factura de fs. 12 de los ant. adm. corresponde al DI 61.803-5/97 (ver fs.
3/4 de los ant. adm. y fs. 63/65 de autos), oficializado el 20/5/97 y que
documenta un automóvil Peugeot 306XS, sedán 3 puertas, con especificaciones
análogas a las del sub-lite,
excepto en cuanto no consta que se trate de un “saldo de stock Peugeot de
Brasil”. Por otra parte, en el cuerpo de ese despacho se expresa que el
automóvil se halla tapizado en cuero, no resultando este tipo de tapicería en
el de esta causa. |
Que
estimo que el tapizado en cuero y el hecho de que se trate de un “saldo de
stock” no justifican un incremento de u$s. 4.800 respecto del importe
documentado por el actor, aunque por estas circunstancias sostengo que es
razonable que el valor FOB del automotor en cuestión se incremente en u$s.
2.800, es decir, fijándolo en u$s. 10.800.A ese efecto se aplica la referida
norma del GATT acerca de que “el valor en aduana debería basarse en el
equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor”. |
Que
el recurrente no aportó la lista de precios consularizada a la que se refiere
a fs. 14 vta. de autos (ver fs. 68 y 71 de autos), no resultando de la
compulsa de las actuaciones administrativas que obrara en ellas. |
Que,
por ende, el apelante no enervó totalmente el ajuste de valor aduanero, que
tuvo en cuenta el antecedente de fs. 12 de los ant. adm. y de fs. 63/65 de
autos con pruebas específicas. Aunque –reitero- que debe disminuirse tal
ajuste por las circunstancias indicadas supra. |
Que
cuadra destacar que se ha afirmado que
cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas
sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás
juicios (‘Fallos’, 268:514 y 289:514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap.,
Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido,
C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y
que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas
por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas
por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la
demostración de los hechos (C. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman
Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92,
“Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
VIII)
Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicabilidad o
n o del Coeficiente de Estabilización de Referencia para obligaciones tributarias
relativas a hechos generadores configurados con anterioridad a la ley 25.561
y al decreto 214/02, en la especie corresponde dejar sin efecto
la Res. DE PLA N° 3189/05
por vulnerar lo normado por el art. 1041 del CA, en virtud de que
la Res. DE PLA N° 6609/03
del 11/12/03 formuló el cargo tributario al aquí actor en $ 3.220,14, sin
efectuar reserva alguna por ese Coeficiente. |
Que
el art. 1041 del C.A. dispone que: “Dictada la resolución definitiva, el
administrador no podrá
sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la
decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna
de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los CINCO (5) días de la notificación e
interrumpirá el plazo para apelar”. |
Que
el agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia efectuado por
la Res. DE PLA N° 3189/05
pretendió alterar lo sustancial de la referida resolución del año 2003, por
lo que corresponde su revocación. |
IX)
Que por las consideraciones expuestas y las pautas de fs. 13 de los ant.
adm., la liquidación tributaria se practica del siguiente modo: |
Valor
FOB: u$s. 10.800 ($ 10.800, por
lo que surge del punto anterior) |
Flete 60 |
Seguro 80,60 |
Base
imponible: 10.940,60 |
Derechos
30% 3.282,18. |
Estadística 3% 328,22 |
Base
para IVA: 14.551 |
IVA
21% 3.055,71 |
Total
de tributos: 6.666,11 |
Menos
suma pagada: 4.664,56 |
Total: 2.001,55 |
Que
a esa suma de $ 2.001,55 se le agregan los intereses del art. 794 del CA
hasta la fecha de su efectivo pago. |
X)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido-
al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenado el recurrente por
la Resolución DE PLA
Nº 6609/03, apelada en el presente. |
Que
siendo la condena de naturaleza penal propongo que se revoque, atento a que la
aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura, a lo que se agrega que
se ha acompañado la documentación aduanera de exportación de la aduana
uruguaya donde consta el valor de u$s. 8.000 (ver Tránsito
2827 a fs. 49 de los ant.
adm.) y a que en la factura de marras se consignó que se trataba de un saldo
de stock de Peugeot de Brasil, lo que –a mi juicio- quita antijuridicidad a
la conducta del imputado. A mayor abundamiento, se destaca que el actor no
cuenta con antecedentes (ver fs. 63 de los ant. adm.). |
Por
ello voto por: |
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, sin
imponerle las costas. |
2°)
Reformar
la Resolución
DE PLA Nº 6609/03, modificando la determinación tributaria
de su art. 4° (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de
la Resolución DE PLA
N° 3189/05), en la forma que resulta del punto IX del presente, y revocando
la multa de su art. 1°. Costas conforme a los vencimientos. |
3°)
Revocar
la Res. DE
PLA N° 3189/05. Con costas. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, sin
imponerle las costas. |
2°)
Reformar
la Resolución
DE PLA Nº 6609/03, modificando la determinación tributaria
de su art. 4° (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de
la Resolución DE PLA
N° 3189/05), en la forma que resulta del punto IX del presente, y revocando
la multa de su art. 1°. Costas conforme a los vencimientos. |
3°)
Revocar
la Res. DE
PLA N° 3189/05. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por
encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (Conf. art. 1162
del
C.A.
) |
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