Ley 26991
Se modifica la Ley
N° 20.680 norma por la cual se rige la compraventa, permuta y locación de cosas
muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus
insumos—
Sancionada: Septiembre 17
de 2014.
Promulgada: Septiembre 18
de 2014.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
NUEVA REGULACION DE LAS
RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO
ARTICULO 1° — Sustitúyese
el artículo 1° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 1º: La presente
ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles,
obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo
mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o
relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso,
habitual u ocasional— que se destinen a la producción, construcción,
procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene,
vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como
cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o
indirectamente— necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar
general de la población.
El ámbito de aplicación de
esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes,
prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada
directamente o indirectamente a los mismos.
Quedan exceptuados del
régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados
micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto
en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de
los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.
ARTICULO 2° — Sustitúyense
los artículos 2° y 3° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por los
siguientes:
Artículo 2º: En relación a
todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los
supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°,
la autoridad de aplicación podrá:
a) Establecer, para
cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de
referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas
medidas;
b) Dictar normas
reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o
producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los
deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad
en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución
o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad
de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas,
la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los
siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de
producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva,
situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o
actividad.
La autoridad de aplicación
en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad
en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución
o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa
y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios,
cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de
servicios;
e) Requerir toda
documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico;
dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso
exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de
aplicación.
Asimismo, podrá requerir
información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y
prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación
o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de
comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios;
realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de ser
necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h),
por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
h) Crear los registros y
obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de
licencias comerciales.
Los que resulten obligados
por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello
sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión
parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los
excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no
se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro
de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin
efecto la medida.
Artículo 3º: Los
Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que
determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios
máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo
o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de
inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo
no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También
podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del
artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se
refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán
modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto
la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o
cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos.
En caso de que a la
inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos,
deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación;
quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso
contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.
ARTICULO 3° — Sustitúyese
el artículo 4° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 4º: Serán
pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5° y, en su caso, en
el artículo 6°, quienes:
a) Elevaren artificial o
injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los
aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;
b) Revaluaren existencias,
salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;
c) Acapararen materias
primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean
actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de
producción o demanda;
d) Intermediaren o
permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la
distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías
o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro
acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción,
venta o transporte;
f) Negaren o restringieren
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren
sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados
por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de
anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la
demanda;
g) Desviaren o
discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa
justificada;
h) No tuvieren para su venta
o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de
mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos,
o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se
establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad,
modalidad, situación de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o
comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo
2°, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los
registros y licencias previstos en el artículo 2°, incisos h) e i) de esta ley,
en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan
las disposiciones reglamentarias;
j) Vulneraren cualesquiera
de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se
confieren por los artículos 2° y 3º de esta ley.
ARTICULO 4° — Sustitúyese
el artículo 5° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Quienes
incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de pesos
quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite
podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en
infracción;
b) Clausura del
establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y
por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los
bienes afectados;
c) Inhabilitación de hasta
dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades
públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus
modificatorias;
d) Comiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción;
e) Inhabilitación especial
de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
f) Suspensión de hasta
cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
g) Pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones previstas en
este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las
circunstancias del caso.
ARTICULO 5° — Sustitúyese
el artículo 6° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: En caso de
reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y
los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de
la sanción originaria.
ARTICULO 6° — Sustitúyese
el artículo 7° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 7º: Para la
fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará
en cuenta, en cada caso:
a) La dimensión económica
de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en
giro;
b) La posición en el
mercado del infractor;
c) El efecto e importancia
socio-económica de la infracción;
d) El lucro generado con
la conducta sancionada y su duración temporal;
e) El perjuicio provocado
al mercado o a los consumidores.
ARTICULO 7° — Sustitúyese
el artículo 8° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 8º: Cuando las
infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio
de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte,
sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de
condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como
sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las
prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores,
gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión
de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la
sanción prevista en el artículo 5° inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte
los límites mínimos y máximos a imponer.
ARTICULO 8° — Sustitúyese
el artículo 9° de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Todos
aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar
las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia
de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no
cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles
de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).
ARTICULO 9° — Sustitúyese
el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 10: La
verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten
en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se
originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás
formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de
comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado
por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los
hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor
o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por
escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo,
indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y entregar
copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las
circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción;
cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime
oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los
testigos presentes;
b) Las pruebas se
admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes.
c) La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando
haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las
diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se
dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico
previo.
ARTICULO 10. —
Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por
el siguiente:
Artículo 12: Para el
cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:
a) Requerir el auxilio de
la fuerza pública;
b) Ingresar e inspeccionar
en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales,
comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de
allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas
inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;
c) Secuestrar libros y
todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo
máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la
mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando
depositario;
e) Clausurar
preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere
constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso
de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe
cometiendo la infracción. La autoridad de aplicación podrá solicitar
judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;
f) Intervenir y declarar
inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra
tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos
infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que
fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto.
Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los
testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir
como tales el acta correspondiente.
Artículo 13: En todos los
casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar
de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de
pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los
prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones
correspondientes al personal en relación de dependencia.
ARTICULO 11. — Sustitúyese
el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: Las
mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12,
incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren
perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo
cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de
recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el
monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para
ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara
pertinente.
ARTICULO 12. — Sustitúyese
el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15: El Poder
Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito
nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren
menester para su cumplimiento.
Las infracciones a la
presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la
Nación. Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando
afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas
y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción
de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio
o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la
autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.
A los efectos de esta
norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las
naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este
último con las primeras.
ARTICULO 13. — Sustitúyese
el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 16: La resolución
administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de
recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes,
según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.
El recurso deberá
interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de
los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de
aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo
de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el
acto administrativo recurrido.
ARTICULO 14. — Sustitúyese
el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 17: En todos los
casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa
que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta
a la orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del
depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo
que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al
recurrente.
ARTICULO 15. — Sustitúyese
el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21: Los bienes
decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo
máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la
naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes
decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos;
el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 16. — Sustitúyese
el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 22: Las
infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres
(3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
ARTICULO 17. — Sustitúyese
el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: Frente a una
situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan
necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la
población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución
fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio
de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5°. Dicha
medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de
desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de
los hechos que la motivan.
ARTICULO 18. — Sustitúyese
el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 28: Para resolver
cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
19.549 y su reglamentación.
ARTICULO 19. — Deróganse
los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de
la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las
facultades establecidas en la presente ley.
ARTICULO 20. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.991 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A.
DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.