Resolución 688/2014
Procédese a la
apertura del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del
tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE TAILANDIA, de la
REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 4011.50.00.
Buenos Aires, 18 de
Septiembre de 2014.
VISTO el Expediente N°
S01:0144217/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Trámite
Interno N° S01:042337/2014 con fecha 15 de julio de 2014, la firma NEU BOR S.A.
solicitó que “...se disponga la apertura de oficio de examen por expiración de
plazo y/o por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos
mediante la resolución mp n° 377/2009 (S01:0268498/2007) en las operaciones de
importación de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas provenientes de la República Popular China, el Reino
de Tailandia y la República de Indonesia...”.
Que a través de un
Memorando con fecha 15 de julio de 2014, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que “...instruya a la Dirección de Competencia
Desleal, que en el ámbito de su competencia analice e informe si existen
elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio
de circunstancias de los derechos antidumping establecidos mediante la
resolución ex MP N° 377/2009 en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del
tipo de los utilizados en bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, REINO DE TAILANDIA y REPUBLICA DE INDONESIA”, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4011.50.00.
Que con fecha 15 de julio
de 2014 la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan
iniciar el examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de
los derechos antidumping...”.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa, a fin de establecer un valor normal comparable, para el REINO DE
TAILANDIA consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado
interno tailandés.
Que a fin de establecer un
valor normal comparable para la REPUBLICA DE INDONESIA, la citada Dirección
consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno de
la REPUBLICA DE INDONESIA.
Que para el caso de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, los precios de mercado interno de un tercer país con economía de
mercado, que fueran obtenidos a partir de la información proporcionada por el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta
en el mercado interno de la REPUBLICA DE INDONESIA.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio de
exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por
la firma NEU BOR S.A.
Que sobre la base de las
pruebas mencionadas en los considerandos precedentes de la presente resolución,
la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, con fecha 22 de agosto de 2014, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de
Circunstancias, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que
permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma
de dumping para la exportación de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ originarios de la REPUBLICA DE
INDONESIA, REPUBLICA POPULAR CHINA, REINO DE TAILANDIA y las efectuadas por la
firma HWA FONG RUBBER (THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED del REINO DE
TAILANDIA”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que la presunta recurrencia
del margen de dumping determinado para el inicio del presente examen es del
DOSCIENTOS SETENTA Y UNO COMA VEINTISEIS POR CIENTO (271,26%) para las
operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, del CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE
POR CIENTO (449,77%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE INDONESIA a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del SEISCIENTOS
CUATRO COMA CERO NUEVE POR CIENTO (604,09%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA DE CHILE.
Que asimismo, del citado
Informe surge que “En lo que respecta a la determinación del margen de
recurrencia para la firma productora/exportadora tailandesa HWA FONG RUBBER
(THAILAND) PUBLIC COMPANY LIMITED y teniendo en cuenta lo indicado en los apartados
VI.1.A.1 y VI.2 del presente informe, se precisa que el margen de recurrencia
determinado para el origen REINO DE TAILANDIA es aplicable a la mencionada
firma”.
Que el mencionado Informe
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del
Acta de Directorio N° 1814 de fecha 29 de agosto de 2014 manifestando que
“...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de
la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración
del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.
Que seguidamente determinó
que “...toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución
ex MP N° 377/09 del 7 de septiembre de 2009 (publicada en el B.O. el 8 de
septiembre de 2009) y la Resolución ex MP N° 121/03 de fecha 19 de marzo de
2003 (publicada en el B.O. el 21 de marzo de 2003) a las importaciones de
‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas’, originarias de la República Popular China, Reino de Tailandia y
República de Indonesia”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 710/14 de fecha 29 de agosto de 2014 la mencionada Comisión
remitió los Indicadores de Daño.
Que para efectuar la
mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente
consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas, en condiciones
tales que podrían reproducir la situación de daño determinada tanto en la
investigación original como en la primera revisión, y que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la
evaluación se centrará particularmente en el análisis de la comparación de
precios entre el producto nacional y el exportado de China, Tailandia e
Indonesia a otros destinos diferentes de la Argentina”.
Que continuando sus dichos
señaló que “De las comparaciones de precios realizadas y que han sido
analizadas precedentemente, se desprenden subvaloraciones en casi todos los casos
y en niveles que llegan a alcanzar al 72%. Es decir, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto
de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que asimismo remarcó que
“Por su parte, los indicadores de la industria nacional muestran que la medida
vigente ha resultado positiva y ha permitido cierta recuperación, tanto en
volumen como en rentabilidad”.
Que prosiguió marcando que
“En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos analizados, considera, en
esta instancia, que existen fundamentos que permiten concluir que la supresión
del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de
China, Tailandia e Indonesia daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional de neumáticos para bicicletas”.
Que por su parte señaló
que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de 604,09%, considerando las exportaciones de Tailandia e Indonesia
a Brasil, se determinó un presunto margen de dumping de 271,16% para el primer
origen y de 449,77% para el segundo”.
Que en este sentido concluyó
que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones objeto de medidas, se destaca que, si bien se observó la
presencia de importaciones desde otros orígenes, éstas han sido de escasa
significatividad y, en general, a precios superiores a los de las exportaciones
de China, Tailandia e Indonesia a otros destinos, por lo que las mismas no
podrían ser consideradas como otra posible causa de daño a futuro sobre la rama
de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas
vigentes”.
Que por último señaló que
“Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y
conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
Resolución ex MP N° 377 de fecha 17 de septiembre de 2009, publicada en el
Boletín Oficial el 8 del mismo mes y la Resolución ex MP N° 121/03”.
Que la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio N° 1814,
recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y cambio
de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 377 de fecha 17 de
septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín
Oficial con fecha 18 de septiembre de 2009, para las operaciones de exportación
del producto objeto de examen originarias del REINO DE TAILANDIA, de la
REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE
COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPUBLICA DE INDONESIA disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo
establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la
apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las
presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen, originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008 con relación a
la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura del examen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y del Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese a
la apertura del examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre
de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias del REINO DE
TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense
vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/09 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución
originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPUBLICA DE INDONESIA y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
ARTICULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPUBLICA DE INDONESIA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTICULO 4° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 20, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la
mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente medida. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTICULO 8° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.