Detalle de la norma JU-21858-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21858 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Infracción del art. 954 CA Valor de transacción
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.858-A 13/03/2007 Ver T- 0029
 
Dependencia: JU-21858-2007-TFN
Tema: Infracción del art. 954 CA
Asunto: “BAMBOZZI JUAN CARLOS VICENTE c/DGA s/recurso de apelación”
 

Prescripción de la acción del Fisco para imponer multas: interrupción- auto de apertura del sumario. Prescripción de la acción del Fisco en cuanto a tributos: auto apertura del sumario suspende la prescripción. Valor: importación de automóvil. Facultades de la DGA para apartarse del valor de transacción. Suma de elementos del automóvil que arroja un mayor valor del ajustado por la DGA: razonabilidad. Carga de la prueba en determinaciones tributarias. Coeficiente de Estabilización de Referencia no aplicado por resolución definitiva: improcedencia de que se agregue por resolución dictada por el art. 1041 del CA. Declaraciones inexactas: ajuste de valor no implica que necesariamente se haya configurado esta infracción, ya que requiere que de modo fehaciente se haya demostrado que la declaración difiere de la comprobación.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2007, reunidas las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “BAMBOZZI JUAN CARLOS VICENTE c/DGA s/recurso de apelación”; expte. Nº 21.858-A.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/20 Dn. Juan Carlos Bambozzi, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA 6603/03, recaída en el expte. Nº 604.650/98, por medio de la cual se lo condenó al pago de una multa de $ 11.625,31, por presunta infracción del art. 954, inciso a) y c) del CA; asimismo, apela la Resolución DE PLA 3194/05 en cuanto establece la aplicación de la ley 25.561, arts. 4 y 8 del Dec. 214/02 e Instructivo 2/04 al cargo por tributos formulado. Manifiesta que documentó la importación de un automóvil por medio del DI 97 001 IC04 114102 M, en el que se declararon los valores realmente pagados al vendedor-exportador, acompañándose la factura comercial expedida por aquél. Indica que, a pesar de ello, la aduana formuló denuncia por la presunta infracción al art. 954, incs. a) y c), del CA, tras rechazar el valor de transacción, procediendo a determinar una nueva base de valoración invocando el art. 2º del Acuerdo de Valor del GATT/OMC y considerando dos antecedentes que se referirían a mercadería idéntica. Explica que la acción del Fisco se encuentra prescripta, siendo su plazo de cinco años puesto que la apertura del sumario acaeció con fecha 1°/2/1999 y la resolución condenatoria fue notificada con fecha 15/03/2006. Relata que si bien la Resolución N° 3194/05 fue dictada con fecha 26/08/2005, la resolución apelada lleva fecha del 11/12/2003. Aduce que el acto de condena para lograr el efecto interruptivo debe ser notificado al interesado, lo que ocurrió en autos con fecha 15/3/2006, dos años después de su dictado. Se refiere al art. 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos al afirmar que la notificación hace a la eficacia del acto. Cita jurisprudencia sobre el tema. En cuanto al fondo, arguye que no se configuró declaración inexacta, ya que la inexactitud resulta ser la diferencia que existe entre lo manifestado en la declaración y la verificación de la mercadería y/o documentación que practica el servicio aduanero; en este caso, ninguna diferencia resultó de tal comprobación, sino que en la propia imputación se hace referencia a que la supuesta declaración inexacta tuvo origen en que el valor documental no se encontraría comprendido dentro de los parámetros de razonabilidad de precios existentes en la base central de Valoración ANA. Señala que acompañó la correspondiente factura comercial autenticada por escribano y el documento de exportación de la Aduana uruguaya (sic; el país de procedencia del automotor ha sido EE.UU.) y resultó exactamente el mismo valor, por lo que de ningún modo se constató diferencia alguna entre lo declarado y lo que resultó de la comprobación. Entiende que cualquier tipo de pretensión por parte de la Aduana debió efectivizarse mediante la confección de un cargo por los tributos, a través del procedimiento de impugnación y dentro del régimen impuesto por el GATT. Puntualiza que en ningún momento se alude a cuáles fueron los motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Manifiesta que aportó prueba de que el valor documentado constituyó el valor real de transacción: la factura comercial, el documento de exportación de la Aduana uruguaya y la lista de precios consularizada. Señala que se trata de un automóvil modelo base versión canadiense, circunstancia que impide cualquier comparación con los antecedentes tenidos en cuenta por la aduana. Subsidiariamente, se refiere a la improcedencia de aplicar la multa agravada de una vez y media el valor de la multa mínima sin expresar los motivos y en contra del derecho previsto por el art. 930 del CA. Se explaya sobre la improcedencia de aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia a las deudas aduaneras. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 39/49 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Rebate el planteo de prescripción, por considerar que debe estarse a la fecha de la resolución condenatoria y no a la de su notificación.,  siendo que la misma no tiene carácter constitutivo del acto jurídico que notifica, por cuanto el mismo existía desde antes de su publicidad, la cual resulta en definitiva la única función (la de publicidad) respecto del acto anterior. Destaca que los actos denunciados en el sumario en cuestión, reúnen todos los requisitos tipificantes de la infracción imputada a la recurrente, con lo que la defensa intentada por ésta no consigue desvirtuar en nada la imputación que se efectúa. Afirma que la declaración compromete originaria y decisivamente la responsabilidad de quien la formula, ya que la inexactitud, en cuanto produjere o hubiere podido producir los efectos lesivos que la ley prevé, implica una transgresión a un deber jurídico para con el fisco y es objeto de una sanción. Entiende que la deuda en pesos no puede ser un obstáculo a su ajuste, y que el efectuarlo no constituye una debida reformatio in pejus, puesto que no se torna inequitativa la situación del deudor,  teniendo en cuenta que el monto resultante de la conversión de la deuda de dólares a pesos fijada por el art. 8º del decreto Nº 214/02, es sensiblemente inferior al que resultaría de aplicar el tipo de cambio vigente en el mercado cambiario. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero con costas.

III) Que a fs. 51 se declara la causa de puro derecho y a fs. 53 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 70/94.

IV) Que las actuaciones Nº EAAA 604650/98 se inician con el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954 del CA en el DI Nº 97001 IC04 114102-M (que luce ensobrado a fs. 52). A fs. 3/6 se glosa copia de la presentación del despachante de aduana que agrega documentación. A fs. 7 luce copia de una factura de un vehículo FAS Miami por u$s. 39.550. A fs. 9/11 se rechaza el valor de transacción como método de valoración de la mercadería en trato, determinándose como nueva base hábil de valoración, en función del art. 2 del acuerdo de valoración del GATT/OMC, el valor FOB de u$s. 39.550. A fs. 13 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado al  despachante y al importador, que es contestada a fs. 27/33 y 34/39 vta., respectivamente. A fs. 46 se tiene por presentada la prueba documental, y no se hace lugar a la informativa por inconducente. A fs. 47/vta. el despachante solicita revocatoria del proveído de fs. 46 y a fs. 50 se rechaza la misma. A fs. 65/67 obra la rectificación del valor del vehículo a u$s. 28.940, informe de cálculos y  liquidación de tributos. A fs. 70/72 vta. el importador alega. A fs. 76/78 se dicta la Resolución DE PLA Nº 6603/03 apelada en la especie. Antes de su notificación al recurrente, se dicta la Resolución DE PLA 3194/05 del 26/8/05, siendo ambas notificadas al apelante el 15/3/06 (fs. 84/85 vta.).

Que luce separado por cuerda el acta de denuncia Nº 017/00 por presunta infracción al art. 965 del CA y las actuaciones a que dio lugar, por supuesto incumplimiento a lo indicado en cuanto al automóvil revestiría el carácter de bien de uso.

V) Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la presunta infracción se habría cometido al efectuarse la declaración en el despacho de importación 97 001 IC04 114102 M, oficializado el 1°/12/97 (ver fs. 52 del expte. 604.650/98).

Que, sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 1°/2/99 (fs. 13 del expte. 604.650/98).

Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.

Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-.

Que, por ende, dicho auto que se halla datado el 1°/2/99, tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA. 

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción  de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el  caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción  comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).

”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in reParquerama SA”, sent. del 22/2/94.

Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 1°/2/99, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del CA.

Que desde el 1°/2/99 al dictado de la resolución condenatoria del 11/12/03 (fs. 76/78 de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA.

Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del CA.

Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 5/4/06 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA.

Que, por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas.

Que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria, el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in reHughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros, en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”.

Que propongo que en cuanto a la prescripción las costas se distribuyan según el orden causado, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer la excepción, en virtud del transcurso  de más de siete años, contado desde la fecha de apertura del sumario del 1°/2/99 hasta la de la notificación del 15/3/06 (fs. 13 y 85/vta. de los ant. adm.).

VI) Que, a mayor abundamiento ya que no se planteó expresamente la prescripción en lo relativo a tributos, sino sólo por la multa, se destaca que al tratarse en la especie del despacho de importación 114102M, oficializado el 1°/12/97, cuyo libramiento tuvo lugar tuvo lugar el 2/12/97 la prescripción quinquenal del art. 803 del CA comenzó a correr el 1°/1/98 (art. 804 del C.A.), debiendo operar el 1°/1/2003, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas.

Que es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). 

Que, sin embargo, reitero que el 1°/2/99 se dispuso la apertura del sumario (fs. 13 de los ant. adm.), por lo cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga “decisión que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio esté subordinado a aquella decisión”, lo cual aún no aconteció.

Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del CA con relación a la acción para percibir tributos.

VII) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de importación del año 1997.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.

Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos.

Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o ficticio; etc.

Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).

Que de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar la información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 34/39 vta. de los ant adm. como ante este Tribunal (ver fs. 6/20 de autos). La aduana invoca el valor unitario FOB de u$s. 28.940 (fs. 65/67 y 76/78 de los ant. adm.) como criterio razonable, teniendo en cuenta el listados de fs. 54/64 de los ant. adm.

Que el valor FOB de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b) y d) del decreto 618/97.

Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.

Que el imputado declaró por el DI de marras, oficializado el 1°/12/97, un valor FOB de u$s. 24.150 (u$s. 25.000, incluyendo el flete) por un automóvil nuevo, con interior de cuero, originario de Alemania y procedente de Estados Unidos, marca Mercedes Benz, modelo SLK-230 Kompressor (ver despacho y factura comercial 76064, que lucen en el sobre contenedor de fs. 52 de los ant. adm.).

Que reitero que la aduana le asignó a ese vehículo un valor FOB de u$s. 28.940 (ver fs. 65/67 de los ant. adm.), fundamentada en los siguientes antecedentes de automóviles nuevos de la misma marca y modelo (cfr. fs. 54/64 de los ant. adm.):

Factura 4216, correspondiente al DI 97 IC 04 103607: Liras 48.650.000 (equivalente a u$s. 28.947 –ver fs. 54/55 de los ant. adm.-), aunque no aclara si cuenta con aire acondicionado, cuyo valor es de u$s. 1.147 –ver fs. 57 de los ant. adm-, por lo cual con este agregado el valor FOB se eleva a u$s. 30.094.

Factura 1130 relativa al DI 70963-8/97: Florines Belgas 1.050.400 (equivalente a u$s. 29.677,28 –ver fs. 55/56 de los ant. adm.-).

Factura 11/616519 referente al DI 96270-5/97, cuyo valor FOB es de u$s. 30.919 (incluyendo el flete marítimo de u$s. 450, se arriba al valor CFR facturado de u$s. 31.369 –ver fs. 57/58 de los ant. adm.-). Surge de esa factura que si bien el valor FOB básico es de u$s. 27.538, con el agregado de los componentes del automóvil del sub-lite, ese valor asciende a u$s. 29.532, por los siguientes componentes:, tapizado en cuero (u$s. 847) y del aire acondicionado (u$s. 1147). El valor se eleva a u$s. 30.006 con la pintura (u$s. 474).

Factura 11/758382, cuyo valor FOB es de u$s. 35.117 (incluyendo el flete marítimo de u$s. 450, se arriba al valor CFR facturado de u$s. 35.567 –ver fs. 59/60 de los ant. adm.-). Surge de esa factura que si bien el valor FOB básico es de u$s. 29.085, con el agregado de los componentes del automóvil del sub-lite, ese valor se eleva a u$s. 31.692, por los siguientes componentes: pintura (u$s. 501), tapizado en cuero (u$s. 895) y del aire acondicionado (u$s. 1211).

Listado de precios de Mercedes Benz de noviembre de 1997, del que resulta que el precio de factura mínimo del automotor en cuestión era de u$s. 29.084  (fs. 61/64 de los ant. adm.), debiendo agregarse a este valor el tapizado en cuero y aire acondicionado, con que contaba el vehículo de marras.

Que como este listado no aclaraba si se trataba del modelo 1998 ó 1997, la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 53, por la cual a fs. 92/93 la División Control Expost de Importación de la DGA informó que “la dependencia que oportunamente agregara las copias que obran adjuntas al expediente del asunto, se encuentra actualmente disuelta…”, pero que “a fin de colaborar en la causa en trato” hace saber que el precio mínimo de factura del automotor de la especie era de u$s. 29.084, y a continuación detalla el valor de los opcionales, entre los que interesa el aire acondicionado (u$s. 1.211), cambio automático (u$s. 1055).

Que la suma de los elementos referidos en el párrafo anterior exceden ampliamente el valor FOB ajustado por la DGA a fs. 65/67 de los ant. adm., el que se juzga como razonable.  

Que abona esta conclusión las copias del Kelley Blue Book de fs. 90/91 de autos, de las que surge que el automóvil 1998 Mercedes Benz SLK –Class, con todos los opcionales, tenía un valor FOB de u$s. 39.700.

Que cabe agregar que la recurrente nada contestó con relación a la vista que se le confirió del informe de fs. 70/94 de autos (ver fs. 99 de autos). 

Que cuadra destacar que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75).

Que en ese sentido la actora no acompañó listados de precios que corroboraran el valor que computó como base imponible, ni aportó elementos que pudieran fundar la disminución sensible de valores.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la liquidación tributaria de fs. 65 de los ant. adm.

VIII) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en su impugnación del Coeficiente de Estabilización de Referencia aplicado por la Res. 3194/05 (ver planteo de fs. 17/19 vta. de autos), pero no por los fundamentos que esgrime, sino porque tal Resolución no pudo cambiar los términos de la Resolución N° 6603/03 apelada en el presente, teniendo en cuenta lo normado por el art. 1041 del CA.

Que, en efecto, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la aplicabilidad o no del Coeficiente de Estabilización de Referencia para obligaciones tributarias relativas a hechos generadores configurados con anterioridad a la ley 25.561 y al decreto 214/02, en la especie corresponde dejar sin efecto la Res. DE PLA 3194/05 por vulnerar lo normado por el art. 1041 del CA, en virtud de que la Res. DE PLA 6603/03 del 11/12/03 formuló el cargo tributario al aquí actor en $ 7.750,21, sin efectuar reserva alguna por ese Coeficiente.

Que el art. 1041 del CA dispone que: “Dictada la resolución definitiva, el administrador  no podrá sustituirla  o  modificarla.   Sin  embargo,  de  oficio o a  pedido  de  parte y sin alterar lo sustancial de la decisión,  podrá  corregir cualquier  error  material, aclarar algún concepto oscuro y  suplir cualquier omisión en  que  hubiese  incurrido sobre alguna de  las situaciones cuestionadas.  La petición deberá  formularse  dentro de  los  CINCO  (5)  días de la notificación e interrumpirá el plazo  para apelar”.

Que el agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia efectuado por la Res. DE PLA 3194/05 pretendió alterar lo sustancial de la referida resolución del año 2003, por lo que corresponde su revocación.

IX) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenado el recurrente por la Resolución Nº 6603/03, apelada en el presente.

Que siendo la condena de naturaleza penal propongo que se revoque, atento a que la aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura, sino que ha aplicado el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), ya que ese Acuerdo del año 1947 contempla un régimen de valoración en aduana de la mercancía importada basado en su “valor real” o de mercaderías similares, siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el “que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia”. Asimismo, contempla que cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo expresado, “el valor en aduana debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor”. 

Que esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la comprobación.

Que propicio que por esta cuestión las costas se decreten según el orden causado, por haberse aplicado el principio del art. 898 del CA y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, y ampliada por la ley 25.795).

Por ello voto por:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente. Costas por su orden.

2°) Confirmar la determinación tributaria del art. 4° de la Resolución DE PLA Nº 6603/03 (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de la Resolución DE PLA 3194/05). Con costas.

3°) Revocar la Res. DE PLA 3194/05. Con costas.

4°) Revocar la multa impuesta por la Resolución DE PLA 6603/03. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas de los puntos 1° y 4° que se imponen conforme los vencimientos del rechazo propiciado y revocación de la multa. Así lo voto.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente. Costas por su orden.

2°) Confirmar la determinación tributaria del art. 4° de la Resolución DE PLA Nº 6603/03 (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de la Resolución DE PLA 3194/05). Con costas.

3°) Revocar la Res. DE PLA 3194/05. Con costas.

4°) Revocar la multa impuesta por la Resolución DE PLA 6603/03. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.