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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.858-A
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13/03/2007 |
Ver T- 0029 |
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Dependencia:
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JU-21858-2007-TFN |
Tema:
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Infracción del art. 954 CA |
Asunto:
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“BAMBOZZI JUAN CARLOS VICENTE c/DGA
s/recurso de apelación” |
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Prescripción de la acción
del Fisco para imponer multas: interrupción- auto de apertura del sumario.
Prescripción de la acción del Fisco en cuanto a tributos: auto apertura del
sumario suspende la prescripción. Valor: importación de automóvil. Facultades
de
la DGA para
apartarse del valor de transacción. Suma de elementos del automóvil que
arroja un mayor valor del ajustado por
la DGA: razonabilidad.
Carga de la prueba en determinaciones tributarias. Coeficiente de
Estabilización de Referencia no aplicado por resolución definitiva:
improcedencia de que se agregue por resolución dictada por el art. 1041 del
CA. Declaraciones inexactas: ajuste de valor no implica que necesariamente se
haya configurado esta infracción, ya que requiere que de modo fehaciente se
haya demostrado que la declaración difiere de la comprobación. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2007, reunidas las
Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos “BAMBOZZI JUAN
CARLOS VICENTE c/DGA s/recurso de apelación”; expte.
Nº 21.858-A. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/20 Dn. Juan
Carlos Bambozzi, por derecho propio, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DE PLA N° 6603/03, recaída en el expte. Nº 604.650/98, por
medio de la cual se lo condenó al pago de una multa de $ 11.625,31, por
presunta infracción del art. 954, inciso a) y c) del CA; asimismo, apela
la Resolución DE PLA N° 3194/05 en cuanto establece la aplicación de la ley
25.561, arts. 4 y 8 del Dec.
214/02 e Instructivo 2/04 al cargo por tributos formulado. Manifiesta que
documentó la importación de un automóvil por medio del DI 97 001 IC04
114102 M, en el que se
declararon los valores realmente pagados al vendedor-exportador,
acompañándose la factura comercial expedida por aquél. Indica que, a pesar de
ello, la aduana formuló denuncia por la presunta infracción al art. 954, incs. a) y c), del CA, tras rechazar el valor de
transacción, procediendo a determinar una nueva base de valoración invocando
el art. 2º del Acuerdo de Valor del GATT/OMC y considerando dos antecedentes
que se referirían a mercadería idéntica. Explica que la acción del Fisco se
encuentra prescripta, siendo su plazo de cinco años puesto que la apertura
del sumario acaeció con fecha 1°/2/1999 y la resolución condenatoria fue
notificada con fecha 15/03/2006. Relata que si bien
la Resolución N° 3194/05 fue dictada con fecha 26/08/2005, la resolución
apelada lleva fecha del 11/12/2003. Aduce que el acto de condena para lograr
el efecto interruptivo debe ser notificado al
interesado, lo que ocurrió en autos con fecha 15/3/2006, dos años después de
su dictado. Se refiere al art. 11 de
la Ley de Procedimientos Administrativos al
afirmar que la notificación hace a la eficacia del acto. Cita jurisprudencia
sobre el tema. En cuanto al fondo, arguye que no se configuró declaración
inexacta, ya que la inexactitud resulta ser la diferencia que existe entre lo
manifestado en la declaración y la verificación de la mercadería y/o
documentación que practica el servicio aduanero; en este caso, ninguna
diferencia resultó de tal comprobación, sino que en la propia imputación se
hace referencia a que la supuesta declaración inexacta tuvo origen en que el
valor documental no se encontraría comprendido dentro de los parámetros de razonabilidad de precios existentes en la base central de
Valoración ANA. Señala que acompañó la correspondiente factura comercial
autenticada por escribano y el documento de exportación de
la Aduana uruguaya (sic; el
país de procedencia del automotor ha sido EE.UU.) y
resultó exactamente el mismo valor, por lo que de ningún modo se constató
diferencia alguna entre lo declarado y lo que resultó de la comprobación.
Entiende que cualquier tipo de pretensión por parte de
la Aduana debió
efectivizarse mediante la confección de un cargo por los tributos, a través
del procedimiento de impugnación y dentro del régimen impuesto por el GATT.
Puntualiza que en ningún momento se alude a cuáles fueron los motivos para
dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Manifiesta que aportó
prueba de que el valor documentado constituyó el valor real de transacción:
la factura comercial, el documento de exportación de
la Aduana uruguaya y la
lista de precios consularizada. Señala que se trata
de un automóvil modelo base versión canadiense, circunstancia que impide
cualquier comparación con los antecedentes tenidos en cuenta por la aduana.
Subsidiariamente, se refiere a la improcedencia de aplicar la multa agravada
de una vez y media el valor de la multa mínima sin
expresar los motivos y en contra del derecho previsto por el art. 930 del CA.
Se explaya sobre la improcedencia de aplicar el Coeficiente de Estabilización
de Referencia a las deudas aduaneras. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas. |
II)
Que a fs. 39/49 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de
las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Rebate el planteo de
prescripción, por considerar que debe estarse a la fecha de la resolución
condenatoria y no a la de su notificación., siendo que la misma no tiene carácter constitutivo del acto jurídico
que notifica, por cuanto el mismo existía desde antes de su publicidad, la
cual resulta en definitiva la única función (la de publicidad) respecto del
acto anterior. Destaca que los actos denunciados en el sumario en cuestión,
reúnen todos los requisitos tipificantes de la
infracción imputada a la recurrente, con lo que la defensa intentada por ésta
no consigue desvirtuar en nada la imputación que se efectúa. Afirma que la
declaración compromete originaria y decisivamente la responsabilidad de quien
la formula, ya que la inexactitud, en cuanto produjere o hubiere podido
producir los efectos lesivos que la ley prevé, implica una transgresión a un deber jurídico para con el fisco y es
objeto de una sanción. Entiende que la deuda en pesos no puede ser un
obstáculo a su ajuste, y que el efectuarlo no constituye una debida reformatio in pejus,
puesto que no se torna inequitativa la situación
del deudor, teniendo en cuenta que el
monto resultante de la conversión de la deuda de dólares a pesos fijada por
el art. 8º del decreto Nº 214/02, es sensiblemente inferior al que resultaría
de aplicar el tipo de cambio vigente en el mercado cambiario. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero con costas. |
III)
Que a fs. 51 se declara la causa de puro derecho y
a fs. 53 se dicta una medida para mejor proveer,
que es producida a fs. 70/94. |
IV)
Que las actuaciones Nº EAAA 604650/98 se inician con el acta de denuncia por
presunta infracción del art. 954 del CA en el DI Nº 97001 IC04 114102-M (que
luce ensobrado a fs. 52). A fs.
3/6 se glosa copia de la presentación del despachante de aduana que agrega
documentación. A fs. 7 luce copia de una factura de
un vehículo FAS Miami por u$s. 39.550. A fs. 9/11 se rechaza el valor de transacción como método
de valoración de la mercadería en trato, determinándose como nueva base hábil
de valoración, en función del art. 2 del acuerdo de valoración del GATT/OMC,
el valor FOB de u$s. 39.550. A fs.
13 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado
al despachante y al importador, que es
contestada a fs. 27/33 y 34/39 vta.,
respectivamente. A fs. 46 se tiene por presentada
la prueba documental, y no se hace lugar a la informativa por inconducente. A fs. 47/vta. el despachante solicita revocatoria del proveído de fs. 46 y a fs. 50 se rechaza la
misma. A fs. 65/67 obra la rectificación del valor
del vehículo a u$s. 28.940, informe de cálculos
y liquidación de tributos. A fs. 70/72 vta. el importador alega. A fs. 76/78
se dicta
la Resolución
DE PLA Nº 6603/03 apelada en la especie. Antes de su
notificación al recurrente, se dicta
la Resolución DE PLA N° 3194/05 del 26/8/05, siendo ambas notificadas al
apelante el 15/3/06 (fs. 84/85 vta.). |
Que
luce separado por cuerda el acta de denuncia Nº 017/00 por presunta
infracción al art. 965 del CA y las actuaciones a que dio lugar, por supuesto
incumplimiento a lo indicado en cuanto al automóvil revestiría el carácter de
bien de uso. |
V)
Que el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se
encuentra regulado por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece
que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe
por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art.
935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha
en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación”. |
Que
de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la
presunta infracción se habría cometido al efectuarse la declaración en el
despacho de importación 97 001 IC04
114102 M, oficializado el 1°/12/97 (ver fs. 52 del expte. N° 604.650/98). |
Que,
sin embargo, el plazo prescriptivo para imponer
penas fue interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se
produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 1°/2/99 (fs. 13 del expte. N° 604.650/98). |
Que,
por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo
cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no
encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado. |
Que
no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de
“determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-. |
Que,
por ende, dicho auto que se halla datado el 1°/2/99,
tiene carácter interruptivo de la prescripción en
orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del CA. |
Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta
Sala, in re “SA San Miguel AGICIF”
del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del
26/7/94, “el CA al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no
consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del
primero de enero siguiente al del hecho interruptivo.
Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del
plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo. |
”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o.
en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en
1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones
como causal interruptiva de prescripción, regla que
en ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente
al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de
la suscripta). |
”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el
cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha
distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas
lo dispuso expresamente”. |
Que en el mismo sentido se ha expedido
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación in re “Parquerama SA”, sent. del 22/2/94. |
Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el
1°/2/99, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para
imponer penas en los términos del art. 937 inc. a)
del CA. |
Que desde el 1°/2/99 al dictado de la resolución condenatoria del
11/12/03 (fs. 76/78 de los ant.
adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA. |
Que, por lo demás, en la fecha de la resolución condenatoria se
volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el
art. 937 inc. d) del CA. |
Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer
las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió
desde el 5/4/06 por la interposición del recurso de apelación ante este
organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del CA. |
Que,
por ende, aún no operó el plazo de cinco años de prescripción a que refiere
el art. 934 del CA con relación a la acción para imponer penas. |
Que respecto de la fecha de notificación de la resolución
condenatoria, el plenario de
la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso
-Administrativo Federal de
la Capital Federal in re “Hughes Tool SA”, del 23/9/03, sentó, por mayoría, como doctrina legal: “De acuerdo a la
legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado
del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que
para ello se requiera su previa notificación”. Dejo a salvo mi criterio contrario a esta doctrina plenaria expuesto, entre otros,
en la sentencia de esta Sala, del 30/10/2000, recaída en el expte. Nº 12185-A, caratulada “Alpargatas SA”. |
Que
propongo que en cuanto a la prescripción las costas se distribuyan según el
orden causado, atento a que la actora pudo verosímilmente considerarse con
derecho a oponer la excepción, en virtud del transcurso de más de siete años, contado desde la
fecha de apertura del sumario del 1°/2/99 hasta la de la notificación del
15/3/06 (fs. 13 y 85/vta.
de los ant. adm.). |
VI)
Que, a mayor abundamiento ya que no se planteó expresamente la prescripción
en lo relativo a tributos, sino sólo por la multa, se destaca que al tratarse
en la especie del despacho de importación N° 114102M, oficializado el 1°/12/97, cuyo libramiento tuvo lugar tuvo lugar el
2/12/97 la prescripción quinquenal del art. 803 del CA comenzó a correr el
1°/1/98 (art. 804 del C.A.), debiendo operar el
1°/1/2003, de no haberse producido causales suspensivas o interruptivas. |
Que
es con el libramiento que se produce el hecho gravado (en las importaciones
lícitas) al que se refiere el art. 804 del CA (como lo he sostenido, entre
otros, en Derecho Tributario, Tomo
III, ps. 446/450 y 495/497, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
sin embargo, reitero que el 1°/2/99 se dispuso la apertura del sumario (fs. 13 de los ant. adm.), por
lo cual se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga “decisión que
habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho
ejercicio esté subordinado a aquella decisión”, lo cual aún no aconteció. |
Que,
por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el
art. 803 del CA con relación a la acción para percibir tributos. |
VII)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir
del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del G.A.T.T. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en
Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley -que entró en
vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un despacho de
importación del año 1997. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su
venta para la exportación al país de destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a),
y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal
norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa respectiva), es la primera
base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en
conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la
inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador
en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts.
2 a
7.
La
Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración
aduanera y el importador para intercambiar información, con arreglo a la
valoración de los arts. 2 y
3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas. |
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a
otras formas de determinación: sobre la
base del precio a que son vendidas las mercancías en el mismo estado en que
se las importa, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país
de importación, con ciertas deducciones -método
sustractivo-, y sobre la base del
valor reconstruido -método aditivo-.
Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a elección del
importador cuando el servicio aduanero
así lo acepta; si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el orden de éstos. |
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc. |
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta
en el país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un
sistema que prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en
el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en
valores en aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo
solicita el importador, será informado por escrito del valor en aduana
determinado y del método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la
aplicación del citado art. VII). |
Que
de lo actuado surge que el recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al contestar la vista a fs.
34/39 vta. de los ant adm. como ante este Tribunal
(ver fs. 6/20 de autos). La aduana invoca el valor
unitario FOB de u$s. 28.940 (fs.
65/67 y 76/78 de los ant. adm.) como criterio
razonable, teniendo en cuenta el listados de fs.
54/64 de los ant. adm. |
Que
el valor FOB de transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser
objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art.
9, ap. 2 incs. a), b) y
d) del decreto 618/97. |
Que
el art. 17 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por
ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en
aduana”. |
Que,
además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17
reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las
autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana
son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones”. |
Que
el imputado declaró por el DI de marras, oficializado el 1°/12/97, un valor
FOB de u$s. 24.150 (u$s.
25.000, incluyendo el flete) por un automóvil nuevo, con interior de cuero,
originario de Alemania y procedente de Estados Unidos, marca Mercedes Benz, modelo SLK-230 Kompressor (ver despacho y factura comercial N° 76064, que
lucen en el sobre contenedor de fs. 52 de los ant. adm.). |
Que
reitero que la aduana le asignó a ese vehículo un valor FOB de u$s. 28.940 (ver fs. 65/67 de
los ant. adm.), fundamentada en los siguientes
antecedentes de automóviles nuevos de la misma marca y modelo (cfr. fs. 54/64 de los ant. adm.): |
Factura N° 4216, correspondiente al DI 97 IC 04 103607:
Liras 48.650.000 (equivalente a u$s. 28.947 –ver fs. 54/55 de los ant. adm.-),
aunque no aclara si cuenta con aire acondicionado, cuyo valor es de u$s. 1.147 –ver fs. 57 de los ant. adm-, por lo cual con este agregado el valor FOB se eleva a u$s. 30.094. |
Factura N° 1130 relativa al DI 70963-8/97: Florines Belgas
1.050.400 (equivalente a u$s. 29.677,28 –ver fs. 55/56 de los ant. adm.-). |
Factura N° 11/616519 referente al DI 96270-5/97, cuyo valor
FOB es de u$s. 30.919 (incluyendo el flete marítimo
de u$s. 450, se arriba al valor CFR facturado de u$s. 31.369 –ver fs. 57/58 de
los ant. adm.-). Surge de esa factura que si bien
el valor FOB básico es de u$s. 27.538, con el
agregado de los componentes del automóvil del sub-lite, ese valor asciende a u$s.
29.532, por los siguientes componentes:, tapizado en
cuero (u$s. 847) y del aire acondicionado (u$s. 1147). El valor se eleva a u$s.
30.006 con la pintura (u$s. 474). |
Factura N° 11/758382, cuyo valor FOB es de u$s. 35.117 (incluyendo el flete marítimo de u$s. 450, se arriba al valor CFR facturado de u$s. 35.567 –ver fs. 59/60 de los ant. adm.-). Surge de esa factura que si bien el
valor FOB básico es de u$s. 29.085, con el agregado
de los componentes del automóvil del sub-lite, ese
valor se eleva a u$s. 31.692, por los siguientes
componentes: pintura (u$s. 501), tapizado en cuero
(u$s. 895) y del aire acondicionado (u$s. 1211). |
Listado
de precios de Mercedes Benz de noviembre de 1997,
del que resulta que el precio de factura mínimo del automotor en cuestión era
de u$s. 29.084 (fs. 61/64 de los ant.
adm.), debiendo agregarse a este valor el tapizado en cuero y aire
acondicionado, con que contaba el vehículo de marras. |
Que
como este listado no aclaraba si se trataba del modelo 1998 ó 1997, la
suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs.
53, por la cual a fs. 92/93
la División Control Expost de Importación de
la DGA informó que “la
dependencia que oportunamente agregara las copias que obran adjuntas al
expediente del asunto, se encuentra actualmente disuelta…”, pero que “a fin
de colaborar en la causa en trato” hace saber que el precio mínimo de factura
del automotor de la especie era de u$s. 29.084, y a
continuación detalla el valor de los opcionales, entre los que interesa el
aire acondicionado (u$s. 1.211), cambio automático
(u$s. 1055). |
Que
la suma de los elementos referidos en el párrafo anterior exceden ampliamente el valor FOB ajustado por
la DGA a fs. 65/67 de
los ant. adm., el que se juzga como razonable. |
Que
abona esta conclusión las copias del Kelley Blue Book de fs. 90/91 de autos, de
las que surge que el automóvil 1998 Mercedes Benz SLK –Class, con todos los opcionales, tenía un
valor FOB de u$s. 39.700. |
Que
cabe agregar que la recurrente nada contestó con relación a la vista que se
le confirió del informe de fs. 70/94 de autos (ver fs. 99 de autos). |
Que
cuadra destacar que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones
tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación
a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en
el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José
Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes
no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio
o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a
quien las impugna la demostración de los hechos (Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios, noviembre de 1992, p. 75). |
Que
en ese sentido la actora no acompañó listados de precios que corroboraran el
valor que computó como base imponible, ni aportó elementos que pudieran
fundar la disminución sensible de valores. |
Que,
en consecuencia, corresponde confirmar la liquidación tributaria de fs. 65 de los ant. adm. |
VIII)
Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en su impugnación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia aplicado por
la Res. 3194/05 (ver planteo
de fs. 17/19 vta. de
autos), pero no por los fundamentos que esgrime, sino porque tal Resolución
no pudo cambiar los términos de
la Resolución N° 6603/03 apelada en el presente, teniendo en cuenta lo
normado por el art. 1041 del CA. |
Que,
en efecto, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la
aplicabilidad o no del Coeficiente de Estabilización de Referencia para
obligaciones tributarias relativas a hechos generadores configurados con
anterioridad a la ley 25.561 y al decreto 214/02, en la especie corresponde
dejar sin efecto
la Res. DE
PLA N° 3194/05 por vulnerar lo normado por el art.
1041 del CA, en virtud de que
la
Res. DE PLA N° 6603/03 del
11/12/03 formuló el cargo tributario al aquí actor en $ 7.750,21, sin
efectuar reserva alguna por ese Coeficiente. |
Que
el art. 1041 del CA dispone que: “Dictada la resolución definitiva, el
administrador no podrá
sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la
decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna
de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los CINCO (5) días de la notificación e
interrumpirá el plazo para apelar”. |
Que
el agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia efectuado por
la Res. DE PLA N° 3194/05 pretendió alterar lo sustancial de la referida
resolución del año 2003, por lo que corresponde su revocación. |
IX)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenado el recurrente por
la Resolución Nº 6603/03, apelada en el presente. |
Que
siendo la condena de naturaleza penal propongo que se revoque, atento a que
la aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura, sino que ha aplicado
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), ya que ese
Acuerdo del año 1947 contempla un régimen de valoración en aduana de la
mercancía importada basado en su “valor real” o de mercaderías similares,
siendo el “valor real” (noción positiva del valor) el “que, en tiempo y lugar
determinados por la legislación del país importador, las mercancías
importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el
curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre
competencia”. Asimismo, contempla que cuando sea imposible determinar el
valor real de conformidad con lo expresado, “el valor en aduana debería
basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho
valor”. |
Que
esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en
aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa
del GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista
y reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se
demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la
comprobación. |
Que
propicio que por esta cuestión las costas se decreten según el orden causado,
por haberse aplicado el principio del art. 898 del CA y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...),
los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad
con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, y ampliada por
la ley 25.795). |
Por
ello voto por: |
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente. Costas por
su orden. |
2°)
Confirmar la determinación tributaria del art. 4° de
la Resolución DE PLA
Nº 6603/03 (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de
la Resolución DE PLA N° 3194/05). Con costas. |
3°)
Revocar
la Res. DE
PLA N° 3194/05. Con costas. |
4°)
Revocar la multa impuesta por
la Resolución DE PLA N° 6603/03. Costas por su orden. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas de los puntos 1° y
4° que se imponen conforme los vencimientos del rechazo propiciado y
revocación de la multa. Así lo voto. |
La Dra. Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el recurrente. Costas por
su orden. |
2°)
Confirmar la determinación tributaria del art. 4° de
la Resolución DE PLA
Nº 6603/03 (sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia de
la Resolución DE PLA N° 3194/05). Con costas. |
3°)
Revocar
la Res. DE
PLA N° 3194/05. Con costas. |
4°)
Revocar la multa impuesta por
la Resolución DE PLA N° 6603/03. Costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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