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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.840-A
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04/09/2006 |
Ver T- 29 - 41. |
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Dependencia:
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JU-21840-2006-TFN |
Tema:
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Obligación Tributaria |
Asunto:
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QUEREJETA ARTURO c/ DGA s/ recurso de apelación”,
expte N° 21.840-A. |
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“Querejeta,
Arturo”. 4/9/06. Que21840. |
Despachante de aduana: responsabilidad tributaria. Sobreseimiento
decretado porque el Sistema Informático María no liquidaba impuestos internos
por las opciones previstas. El sobreseimiento no implica la falta de
configuración de la obligación tributaria. |
Sujeción pasiva de esta obligación: el importador excluye al
despachante de aduana. |
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En
Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del 2006, reunidas las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se
halla en uso de licencia) con la presidencia de la vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados “QUEREJETA ARTURO c/ DGA
s/ recurso de apelación”, expte N° 21.840-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 6/9 vta. Dn. Arturo Querejeta, por derecho propio, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DEPLA N° 782/05, dictada en el
expediente 12.144-108-2004, por la que se le formula cargo en concepto de
diferencia de tributos, juntamente con el importador, por el despacho de
importación Nº 04 001 IC04 142642 K, en el que actuó como despachante de
aduana, habiendo sido sobreseído por la infracción de declaración inexacta,
en los términos del art. 1098 inc “b” del CA. Aclara que, atento al tiempo
transcurrido entre la interdicción de la mercadería y la resolución, se ha
producido su inutilización, por lo cual debe ser destruída. Entiende que no
corresponde pagar tributos por una mercadería inutilizada. Acota que la
mercadería se inutilizó en zona primaria por el actuar de funcionarios que
creyeron ver una infracción, cuando la propia aduana a posteriori resolvió sobreseer al importador y al despachante. Destaca que no siendo la conducta reprochable, desde el punto de
vista penal, por lo cual la aduana dictó sobreseimiento, no debe los
tributos. Resalta que no se desplegó una conducta típica en su aspecto
subjetivo (conocimiento y comprensión) de estar realizando un acto delictivo,
por lo tanto nada es imputable tanto al importador como al despachante. Cita
doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 21/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que si se
analiza la declaración comprometida se advierte que existe una situación de
falta de pago de los impuestos internos que correspondían normativamente. Se
refiere a la obligatoriedad de abonar los tributos adeudados a pesar de la
inutilización de la mercaderia .Señala que el CA expresamente prevé en su
Título III el régimen de garantía, por el cual pudo impedirse la eventual
inutilización de la mercadería en situaciones como las ocurridas en los
autos. Sostiene que el hecho generador de la eventual inutilización de la
mercaderia no ha sido un actuar del servicio aduanero, por lo cual no es
imputable a
la DGA,
sino que resulta del inactuar de la parte que aqui se presenta como actora.
Estima que la hipotética inacción no constituye una eximición del pago de
los tributos que adecuadamente se
reclaman al recurrente. Efectua reserva del caso federal .Ofrece prueba.
Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 24 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-108-2004 obra el Acta de Denuncia N° 626/04 por
declaración inexacta del art. 954, ap. 1, inc a) del CA, respecto de la
mercadería referida a fs. 2, por no haberse pagado impuestos internos. A fs.
2/3 obra la liquidación por diferencias en importación relativas a impuestos
internos. A fs. 6 obra el fundamento de denuncia. A fs.7 luce declaracion del
valor de aduana . A fs. 9 luce el sobre contenedor del DI N° 04 001 IC04 142642 K. A fs. 10/11 luce la
solicitud de sobreseimiento del recurrente. A fs. 12/15 se glosa información
legislativa de comercio exterior. A fs. 17 se decreta la apertura del
sumario. A fs.19 obra
la Nota
N° 569/5 (DV PROA). A fs. 20/21 se dicta
la Resolución DEPLA
N° 782/05 apelada en especie, que es elevada en aprobatoria por el
sobreseimiento decretado. A fs. 22/23 se emite el Dictamen N°405/05 DV SUMA.. A fs. 24/26 se dicta
la Resolución N° 0281/05 (SDGLTA), aprobatoria del sobreseimiento. |
V)
Que las actuaciones se iniciaron por endilgarse la infracción de declaración inexacta
al importador Otero, Carlos Alberto, y al apelante en su carácter de
despachante de aduana, por el DI 04 001 IC 04 142642 K, en virtud de no
haberse declarado (no ingresado) la suma de $ 5.200,44 en concepto de
impuestos internos por el tabaco importado (ver la liquidación por
diferencias de fs. 2 de los ant. adm.). |
Que
el fundamento de la denuncia radicó en que “la relación
importador-despachante” no era importador habitual de tabaco, y que –efectuada
la averiguación pertinente- resultó que el importador se dedicaba a otros
rubros, por lo cual no se trataba de un productor de cigarrillos, sino de un
revendedor (ver fs. 6 de los ant. adm.). |
Que
el sobreseimiento dictado se fundó en que el SIM no liquidaba automáticamente
los impuestos internos en cuestión, al tratarse de tabaco y contestarse que
era materia prima (en cambio, si se hubiera contestado que no era materia
prima, se hubiera incurrido en declaración inexacta), a la vez que no surgía
imputación alguna respecto de la
calidad y cantidad de la mercadería. |
Que
no asiste razón al actor en cuanto a que el sobreseimiento implica que no se haya
configurado la obligación tributaria, toda vez que no cabe confundir las
cuestiones infraccionales con las del derecho tributario material. En este
aspecto rige lo normado por el art. 1099 del CA, respecto de que el
sobreseimiento no tiene por efecto la desvinculación del imputado a los
efectos tributarios. |
Que
tampoco es óbice a la obligación tributaria la eventual inutilización de la
mercadería, ya que el hecho generador de aquélla se configuró con el libramiento
que tuvo lugar en la época en que se oficializó el despacho de importación. |
Que, por otra parte, asiste razón a la representación fiscal en lo
atinente a que la eventual inutilización de la mercadería pudo impedirse por el
acogimiento al régimen de garantía. |
Que,
sin embargo, en los términos del art.1143 del CA propicio que se revoque la
determinación tributaria formulada sólo respecto del despachante de aduana recurrente,
en virtud de que la regla general es que el sujeto pasivo de la obligación
tributaria aduanera es el importador de la mercadería, sin que en la especie
aparezcan configuradas algunas de las excepciones previstas por el Código
Aduanero (v.gr, las de sus arts. 779, 782) |
Que,
en efecto, si bien el despachante de aduana se acogió al pago voluntario de
impuestos internos (fs.10/11 de los ant. adm.), de la documentación agregada al
despacho de importación (Factura Comercial N° 033/2004, Lista de Empaque,
Certificado de Origen N° 3/03333/04, Certificaco Fitosanitario de
importación, Carta de Porte Internacional BR 138.027706, Manifiesto
Internacional de Carga Rodoviaria BR 138.228110), resulta que el importador
ha sido Carlos Alberto Otero. |
Que
en el cuerpo del referido despacho de importación también se consigna que el
importador es Carlos Alberto Otero. |
Que
el endoso de
la Carta
de Porte a favor del despachante actor ha sido al único efecto de que
formulara el despacho a plaza de la mercadería, figurando en carácter de
propietario “Otero Carlos Alberto”. En ese endoso el apelante figura como
“despachante de aduana”. |
Que
a ello se agrega que en el escrito de apelación en la misma Resolución DEPLA
N° 782/05 al actor se le da el carácter de despachante de aduana y se
considera importador a Otero Carlos Alberto. |
VI)
Que propicio que no se impongan costas a
la DGA porque los fundamentos de la revocatoria se
han introducido de oficio. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la
Resolución DEPLA N° 782/05 sólo en cuanto formula cargo por
tributos al despachante de aduana Arturo Querejeta. Sin costas a
la DGA, aclarándose que
corresponde el pago de la tasa por actuaciones, que queda a cargo del
recurrente, a cuyo efecto,
la Secretaría General de Asuntos Aduaneros deberá librar el certificado de deuda, cuyo apercibimiento se dispuso a fs. 10 bis. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la
Resolución DEPLA N° 782/05 sólo en cuanto formula cargo por
tributos al despachante de aduana Arturo Querejeta. Sin costas a
la DGA, aclarándose que corresponde
el pago de la tasa por actuaciones, quede a cargo del recurrente, a cuyo
efecto,
la
Secretaría General de Asuntos Aduaneros deberá librar el
certificado de deuda, cuyo apercibimiento se dispuso a fs. 10 bis. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvase las actuaciones administrativas. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de
licencia
la Dra. Musso
Vocal titular de la 14° Nominación. (art.
1162 C.A.) |
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