Detalle de la norma JU-21840-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21840 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Obligación Tributaria
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.840-A 04/09/2006 Ver T- 29 - 41.
 
Dependencia: JU-21840-2006-TFN
Tema: Obligación Tributaria
Asunto: QUEREJETA ARTURO c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte N° 21.840-A.
 

“Querejeta, Arturo”. 4/9/06. Que21840.

Despachante de aduana: responsabilidad tributaria. Sobreseimiento decretado porque el Sistema Informático María no liquidaba impuestos internos por las opciones previstas. El sobreseimiento no implica la falta de configuración de la obligación tributaria.

Sujeción pasiva de esta obligación: el importador excluye al despachante de aduana.

 

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler ( la Dra. Cora M. Musso se halla en uso de licencia) con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “QUEREJETA ARTURO c/ DGA s/ recurso de apelación”, expte N° 21.840-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/9 vta. Dn. Arturo Querejeta, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución DEPLA N° 782/05, dictada en el expediente 12.144-108-2004, por la que se le formula cargo en concepto de diferencia de tributos, juntamente con el importador, por el despacho de importación Nº 04 001 IC04 142642 K, en el que actuó como despachante de aduana, habiendo sido sobreseído por la infracción de declaración inexacta, en los términos del art. 1098 inc “b” del CA. Aclara que, atento al tiempo transcurrido entre la interdicción de la mercadería y la resolución, se ha producido su inutilización, por lo cual debe ser destruída. Entiende que no corresponde pagar tributos por una mercadería inutilizada. Acota que la mercadería se inutilizó en zona primaria por el actuar de funcionarios que creyeron ver una infracción, cuando la propia aduana a posteriori resolvió sobreseer al importador y al despachante. Destaca que no siendo la  conducta reprochable, desde el punto de vista penal, por lo cual la aduana dictó sobreseimiento, no debe los tributos. Resalta que no se desplegó una conducta típica en su aspecto subjetivo (conocimiento y comprensión) de estar realizando un acto delictivo, por lo tanto nada es imputable tanto al importador como al despachante. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 21/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que si se analiza la declaración comprometida se advierte que existe una situación de falta de pago de los impuestos internos que correspondían normativamente. Se refiere a la obligatoriedad de abonar los tributos adeudados a pesar de la inutilización de la mercaderia .Señala que el CA expresamente prevé en su Título III el régimen de garantía, por el cual pudo impedirse la eventual inutilización de la mercadería en situaciones como las ocurridas en los autos. Sostiene que el hecho generador de la eventual inutilización de la mercaderia no ha sido un actuar del servicio aduanero, por lo cual no es imputable a la DGA, sino que resulta del inactuar de la parte que aqui se presenta como actora. Estima que la hipotética inacción no constituye una eximición del pago de los  tributos que adecuadamente se reclaman al recurrente. Efectua reserva del caso federal .Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

III) Que a fs. 24 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. N° 12144-108-2004 obra el Acta de Denuncia N° 626/04 por declaración inexacta del art. 954, ap. 1, inc a) del CA, respecto de la mercadería referida a fs. 2, por no haberse pagado impuestos internos. A fs. 2/3 obra la liquidación por diferencias en importación relativas a impuestos internos. A fs. 6 obra el fundamento de denuncia. A fs.7 luce declaracion del valor de aduana . A fs. 9 luce el  sobre contenedor del DI N° 04 001 IC04 142642 K. A fs. 10/11 luce la solicitud de sobreseimiento del recurrente. A fs. 12/15 se glosa información legislativa de comercio exterior. A fs. 17 se decreta la apertura del sumario. A fs.19 obra la Nota N° 569/5 (DV PROA). A fs. 20/21 se dicta la Resolución DEPLA N° 782/05 apelada en especie, que es elevada en aprobatoria por el sobreseimiento decretado. A fs. 22/23 se emite el Dictamen  N°405/05 DV SUMA.. A fs. 24/26 se dicta la Resolución N° 0281/05 (SDGLTA), aprobatoria del sobreseimiento.

V) Que las actuaciones se iniciaron por endilgarse la infracción de declaración inexacta al importador Otero, Carlos Alberto, y al apelante en su carácter de despachante de aduana, por el DI 04 001 IC 04 142642 K, en virtud de no haberse declarado (no ingresado) la suma de $ 5.200,44 en concepto de impuestos internos por el tabaco importado (ver la liquidación por diferencias de fs. 2 de los ant. adm.).

Que el fundamento de la denuncia radicó en que “la relación importador-despachante” no era importador habitual de tabaco, y que –efectuada la averiguación pertinente- resultó que el importador se dedicaba a otros rubros, por lo cual no se trataba de un productor de cigarrillos, sino de un revendedor (ver fs. 6 de los ant. adm.). 

Que el sobreseimiento dictado se fundó en que el SIM no liquidaba automáticamente los impuestos internos en cuestión, al tratarse de tabaco y contestarse que era materia prima (en cambio, si se hubiera contestado que no era materia prima, se hubiera incurrido en declaración inexacta), a la vez que no surgía imputación  alguna respecto de la calidad y cantidad de la mercadería.  

Que no asiste razón al actor en cuanto a que el sobreseimiento implica que no se haya configurado la obligación tributaria, toda vez que no cabe confundir las cuestiones infraccionales con las del derecho tributario material. En este aspecto rige lo normado por el art. 1099 del CA, respecto de que el sobreseimiento no tiene por efecto la desvinculación del imputado a los efectos tributarios.

Que tampoco es óbice a la obligación tributaria la eventual inutilización de la mercadería, ya que el hecho generador de aquélla se configuró con el libramiento que tuvo lugar en la época en que se oficializó el despacho de importación.

Que, por otra parte, asiste razón a la representación fiscal en lo atinente a que la eventual inutilización de la mercadería pudo impedirse por el acogimiento al régimen de garantía.

Que, sin embargo, en los términos del art.1143 del CA propicio que se revoque la determinación tributaria formulada sólo respecto del despachante de aduana recurrente, en virtud de que la regla general es que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es el importador de la mercadería, sin que en la especie aparezcan configuradas algunas de las excepciones previstas por el Código Aduanero (v.gr, las de sus arts. 779, 782)

Que, en efecto, si bien el despachante de aduana se acogió al pago voluntario de impuestos internos (fs.10/11 de los ant. adm.), de la documentación agregada al despacho de importación (Factura Comercial N° 033/2004, Lista de Empaque, Certificado de Origen N° 3/03333/04, Certificaco Fitosanitario de importación, Carta de Porte Internacional BR 138.027706, Manifiesto Internacional de Carga Rodoviaria BR 138.228110), resulta que el importador ha sido Carlos Alberto Otero.

Que en el cuerpo del referido despacho de importación también se consigna que el importador es Carlos Alberto Otero.

Que el endoso de la Carta de Porte a favor del despachante actor ha sido al único efecto de que formulara el despacho a plaza de la mercadería, figurando en carácter de propietario “Otero Carlos Alberto”. En ese endoso el apelante figura como “despachante de aduana”.

Que a ello se agrega que en el escrito de apelación en la misma Resolución DEPLA N° 782/05 al actor se le da el carácter de despachante de aduana y se considera importador a Otero Carlos Alberto.

VI) Que propicio que no se impongan costas a la DGA porque los fundamentos de la revocatoria se han introducido de oficio.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DEPLA N° 782/05 sólo en cuanto formula cargo por tributos al despachante de aduana Arturo Querejeta. Sin costas a la DGA, aclarándose que corresponde el pago de la tasa por actuaciones, que queda a cargo del recurrente, a cuyo efecto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros deberá librar el certificado de deuda, cuyo apercibimiento se dispuso a fs. 10 bis.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución DEPLA N° 782/05 sólo en cuanto formula cargo por tributos al despachante de aduana Arturo Querejeta. Sin costas a la DGA, aclarándose que corresponde el pago de la tasa por actuaciones, quede a cargo del recurrente, a cuyo efecto, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros deberá librar el certificado de deuda, cuyo apercibimiento se dispuso a fs. 10 bis.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvase las actuaciones administrativas.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso Vocal titular de la 14° Nominación. (art. 1162 C.A.)