Comunicación
"A" 5630
Se reestablece la
vigencia de la Comunicación “A” 3608 BCRA, que regula en materia de tipo de
cambio aplicable a la negociación de cambio de los ingresos por cobros de
exportaciones de bienes y servicios liquidados con posterioridad al plazo de
vencimiento aplicable a la operación. Pago de importaciones con registro de
ingreso aduanero pendiente sujeto al seguimiento cambiario desde la fecha de
acceso al mercado local de cambios hasta la fecha de su regularización.
Buenos Aires, 11 de
Septiembre de 2014.
Nos dirigimos a Uds. a los
efectos de comunicarles que se ha dispuesto lo siguiente:
1. Reestablecer la
vigencia de la Comunicación “A” 3608 del 17/05/02, que regula en materia de
tipo de cambio aplicable a la negociación de cambio de los ingresos por cobros
de exportaciones de bienes y servicios liquidados con posterioridad al plazo de
vencimiento aplicable a la operación.
Lo expuesto
precedentemente no será de aplicación en el caso de cobros de exportaciones que
hayan incumplido el plazo por falta de pago del importador, en la medida que
estén informadas como “incumplidos en gestión de cobro” en los términos de la
Comunicación “A” 5019, y que los fondos que sean cobrados, se liquiden dentro
de los 5 días hábiles de recibido su cobro. La entidad interviniente deberá
verificar la fecha de efectivo pago del importador al exportador y adjuntar al
boleto de cambio, copia de la documentación que le permite verificar dicho
encuadre.
2. Modificar el primer
párrafo del punto 5. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias,
reemplazándolo por el siguiente:
“Un pago de importaciones
con registro de ingreso aduanero pendiente está sujeto al seguimiento cambiario
desde la fecha de acceso al mercado local de cambios hasta la fecha de su
regularización. Se considerará regularizada la situación de estos pagos a los
efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del
seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de:
i. el registro de ingreso
aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las
condiciones establecidas en la presente normativa; y/o
ii. la liquidación en el
mercado local de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la
devolución del pago efectuado; y/o
iii. el registro
simplificado dentro de los límites establecidos en la presente norma, por
operaciones menores, siniestros y gestión de cobro.
iv. la conformidad
otorgada por el Banco Central para dar por regularizado parte o el total de la
operación.
Los fondos en moneda
extranjera sujetos al ingreso y liquidación por el mercado local de cambios
para regularizar pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero
pendiente, deberán ser liquidados al tipo de cambio de referencia informado por
el BCRA del día en que se efectuó el pago anticipado o a la vista. Si este tipo
de cambio fuera mayor al tipo de cambio del Mercado Único y Libre de Cambios
con el que opera la entidad el día de la liquidación de los fondos, la
operación se liquidará con la aplicación de éste último. Los fondos liquidados
al tipo de cambio de referencia, deberán ser vendidos por las entidades al
Banco Central valor normal puesto, en la misma fecha de liquidación con el
cliente y al tipo de cambio aplicado.
Lo expuesto
precedentemente no será de aplicación por los pagos de importaciones que
encuadren en los puntos 6.1. y 6.2. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y
complementarias”.
3. Cuando los fondos que
deban ser cedidos al Banco Central en virtud de lo dispuesto en los puntos
precedentes, correspondan a monedas distintas al dólar estadounidense, la
entidad interviniente deberá previamente, realizar un arbitraje a dólares
estadounidenses en el mercado de cambios, y luego proceder a liquidar los
dólares equivalentes.
4. Reemplazar el punto
5.7. del Anexo de la Comunicación “A” 5274 y complementarias por el siguiente:
“5.7. El importador podrá
optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por
aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del
proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé
por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los
bienes y/o el ingreso de los fondos en moneda extranjera, en la medida que no
haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de dólares
estadounidenses diez mil (10.000) en el año calendario por fecha de pago.
Al respecto, la entidad
deberá exigir al importador la declaración jurada sobre la genuinidad de los
motivos declarados. En el caso de empresas, la declaración deberá estar firmada
por quien ejerza la representación legal de la empresa.”
5. Lo dispuesto en el
punto 4. precedente tendrá vigencia a partir del 12/09/2014 inclusive. Las
disposiciones adoptadas en los puntos 1. a 3. tendrán vigencia a partir del
26/09/2014 inclusive.
Saludamos a Uds.
atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Marina Ongaro
Gerente de Normas e
Investigación de Exterior y Cambios
Jorge L. Rodríguez
Gerente Principal de
Exterior y Cambios