JU-25673
Alto Paraná SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Cargo formulado por
diferencias de derechos. Procedimiento de impugnación
En Buenos Aires a los 18
días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E” del
Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M.
Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver en los autos caratulados
“ALTO PARANA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expte. Nº
25.673-A,
El Dr. Segura dijo:
I.- Objeto del proceso:
Que se trata de resolver en autos si resulta procedente el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Resolución Fallo nº 916/08 (AD CAMP)
dictada en la Actuación nº 13289-13191-2007, mediante la cual se confirman los
ajustes de valor practicados por la DGA mediante los cargos nº 85/07, 86/07,
87/07, 88/07, 89/07, 90/07, 91/07, 92/07, 93/07, 94/07, 95/07 y 96/07
correspondientes a los permisos de embarque 05 008 EC07 000172X, 05 008 EC07
000173J, 05 008 EC07 000162H, 05 008 EC07 000142F, 05 008 EC07 000141E, 05 008
EC07 000195N, 05 008 EC07 000194M, 05 008 EC07 000193L, 05 008 EC07 000192K, 05
008 EC07 000190X, 05 008 EC07
000183K y 05 008 EC07
000189Z.
II.- Fundamentos de la
apelación: Efectuá una reseña de lo acontecido en sede aduanera.
Manifiesta que no existe
razón suficiente para apartarse del valor declarado que constituye la base
idónea de valoración en los términos de los arts. 747 y 748 del C.A. Sostiene
que el precio declarado se encuentra amparado por la documentación
respaldatoria y que se ajusta a los valores internacionales publicados para las
fechas de las operaciones efectuadas en autos. Ofrece prueba y solicita que se
revoque la resolución apelada, con costas.
III.- Contestación del
traslado: La representación fiscal a fs. 24/28 y vta., acompaña la Actuación N°
13289-13191-2007 y contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido.
Se expide respecto de los agravios de la actora y solicita que se dicte
sentencia confirmando el fallo aduanero apelado.
IV.- Que, en lo que aquí
interesa, la Actuación Nº 13289-13191-2007 se inicia con el recurso de
impugnación interpuesto por la parte actora respecto de los cargos nº 85/07,
86/07, 87/07, 88/07, 89/07, 90/07, 91/07, 92/07, 93/07, 94/07, 95/07 y 96/07
formulados en las actuaciones nº 12647-161-2007, 12647-162-2007,
12647-160-2007, 12647-159-2007, 12647-158-2007, 12647-169-2007, 12647-168-
2007, 12647-167-2007, 12647-166-2007, 12647-165-2007, 12647-163-2007,
12647-164-2007 que corren agregadas por cuerda, en las cuales obran las
destinaciones de exportación, como así también, los Informes Técnicos de
Fiscalización y Valoración de Exportación nº 141/2007, 142/2007, 140/2007,
139/2007, 138/2007, 148/2007, 149/2007, 147/2007, 146/2007, 145/2007, 143/2007,
144/2007 (SE FVEX) que dan fundamento al ajuste de valor practicado por la DGA.
A fs. 86 se agrega el dictamen mediante el cual se ratifican los informes
técnicos y a fs. 87/88 se dicta la Resolución Fallo nº 916/08 (AD CAMP) que
aquí se apela.
V.- A fs. 29 de autos se
desestima la prueba informativa ofrecida en subsidio por la actora y se le da
vista de las actuaciones administrativas. A fs. 101 se elevan los autos a la
Sala “E” y se los pasa a sentencia.
VI.- La cuestión en autos
radica en determinar si resulta ajustada a derecho la recomposición de valor
practicada por la DGA en los permisos de embarque involucrados en autos.
Cabe puntualizar que la
valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse
con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente, estatuida en el Código
Aduanero. En tal sentido, el art. 735 del citado cuerpo legal determina que
para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de
la mercadería que se exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R
dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un
vendedor independiente uno de otro en el momento en que determinan los arts.
726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado. El
legislador ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en base a un
precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare
–art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un
vendedor independiente uno de otro –arts. 735 y 742-, y no en razón al precio
fijado en una operación concreta, como es el que hubiera tomado en cuenta, en su
caso, en un sistema que adopte una noción positiva de valor. En los artículos
subsiguientes -hasta el art. 750- se precisaron los elementos o condiciones que
integran el concepto o
noción de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar
y el nivel comercial. La facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor
documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio
pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con
lo previsto en el art. 746, apart. 1, si el exportador demostrare que dicho
precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y
resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No
obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes,
tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del
precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio
de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”. Ello así, en
aquellos casos en que existieren razones fundadas que así lo determinen, el
servicio aduanero puede apartarse del valor declarado, desestimando el precio
consignado como base de valoración, previa citación al exportador a
justificarlos.
Que en la especie, la
actora afirma que no existe razón suficiente para apartarse del valor declarado
por cuanto el mismo se ajusta a los valores internacionales publicados para las
fechas de las operaciones involucradas en autos. Sostiene que dichos valores
surgen de la publicación RISI que acompaña en copia a fs. 7 de autos (y que
obra también a fs. 9 de las act. adm.) y de la cual surge que a dichos precios
se aplican normalmente descuentos que van del 5 al 18% por fidelidad comercial
o cantidad.
Que, por otro lado, la
aduana manifiesta que los valores documentados por la exportadora se apartan de
los antecedentes obrantes en el Sistema Discovered que fueron tomados como
consideración para efectuar los ajustes impugnados en autos, los que aparecen
agregados a fs. 90/98.
Que la recurrente expresa
que “el precio declarado en las destinaciones de exportación... obedece al
descuento concertado entre Alto Paraná y sus compradores, aplicándose distintos
descuentos por calidad y fidelidad comercial, en función del volumen comercial
acordado...” y que tales descuentos hace que surjan diferencias entre los
valores publicados en el RISI y los declarados; descuentos de los que se
encuentran aceptados en el RISI y que oscilaban entre un 5% y un 8%.
Que de lo expuesto surge
que la exportadora reconoce la existencia de descuentos en razón de “calidad y
fidelidad comercial” pero que los mismos estarían dentro de los permitidos por
el sistema RISI.
Que el Servicio Aduanero
se encuentra facultado para realizar un adecuado ajuste de valor cuando las
relaciones entre el comprador y vendedor influye en el precio, y en tal caso,
aplicar lo dispuesto en el art. 748.
Que la Aduana utilizó el
método del art. 748 inc. c) del CA que expresa “....el valor obtenido mediante
la aplicación de precios preestablecidos para periodos ciertos y determinados,
resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o,
en su defecto, de similar competitiva”.
Nótese que la defensa de
la recurrente se basa en demostrar que su exportación se ajustó a valores
internacionales. Considerando que la aduana utilizó el método previsto en el
art. 748 inc. b) y como antecedentes el RISI, aunque en realidad el servicio
aduanero consideró el previsto en el inc. c) del citado artículo y antecedentes
del sistema Discovered.
Que la Corte Suprema de
Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de
discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que corresponde examinar
los antecedentes presentados como respaldo del ajuste, que se encuentran a fs.
90/98.
Que de los pe cuya
valoración se impugna surge:
(Ver Imagen)
Que cabe destacar que los
ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando
conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de
antecedentes “comparables”.
Que la planilla agregada a
fs. 90/98 contiene operaciones realizadas por la firma recurrente durante todo
el año 2005, mientras que los pe involucrados en la causa corresponden a los
meses de abril y mayo del 2005. A su vez, los destinos de los pe en crisis son
a países europeos, a saber: Alemania, República Checa, Francia y Suiza;
mientras que los utilizados para formular el ajuste son a Brasil.
Que en relación a los
permisos de embarques de las planillas correspondientes al mes de mayo, se
puede observar que se trata de menor cantidad a la documentada en autos; siendo
la mayor cantidad de 27.845kg (rubro: “cantidad válida) correspondiente al pe
05029EC01002831J, mientras que la menor en los pe de autos es de 47.930kg.
Que de la lista adjuntada
por la Aduana no surge ningún otro dato, amén de los antes analizados, que
permita concluir que se trata de antecedentes de valoración comparables. En
consecuencia, estimo infundados los ajustes practicados.
VII.- Que por lo expuesto,
voto por: revocar la resolución N° 916/08 (AD CAMP), con costas.-
La Dra. Musso dijo:
I. Que me remito al relato
de los hechos que resultan del voto del Dr. Segura, Considerandos I a V.
II. Que en el estudio de
valor N° 2/2007 que originara los informes técnicos obrantes en las
actuaciones
administrativas que motivaron la formulación de los cargos en trato se
consignan permisos de embarque del año 2005 documentados por la firma
recurrente, en los que se determina un valor mínimo promedio para exportaciones
de mercaderías de la PA 4703.21.00.100G de u$s 504.
De las planillas agregadas
a fs. 90/98 resulta que la aduana arriba a un valor promedio de u$s 540,08. Se
aclara que en esas planillas se trata de exportaciones a Brasil, cuando por los
permisos de autos las exportaciones fueron efectuadas a Alemania, Francia,
República Checa y Suiza.
Que en exportación rige la
noción teórica de valor, la aduana tiene facultades suficientes para ajustar el
valor declarado cuando cuente con antecedentes cuyos valores difieran
notoriamente del precio pagado o por pagar, que los valores declarados difieran
de los precios corrientes, tomando en consideración los mismos criterios y
circunstancias de la operación para determinar el precio al que “cualquier
vendedor” podría entregar la mercadería a exportar en el lugar de embarque,
como consecuencia de una venta realizada entre un vendedor y un comprador
independiente uno de otro, y apartarse de los valores facturados y documentados
y aplicar como valor imponible el valor sustitutivo obtenido de esos
antecedentes.
Que en los informes
técnicos correspondientes a cada uno de los permisos en el punto 2.3 se indica
que se han tomado en consideración las modalidades inherentes a la exportación,
al respecto la actora señala que la aduana no tuvo en cuenta los descuentos que
usualmente se aplican por cantidad y fidelidad comercial .
Que los referidos
descuentos no han sido acreditados en autos, en la foja de declaración de valor
de cada permiso de embarque en el campo 10 PRECIO, punto 10E que dice “incluye
descuento por nivel o cantidad” : se indica NO, salvo en el PE 05008EC07000141E
que en ese punto declara que incluye descuentos :SI.
Que el art. 748, inc. c),
del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base
idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma
correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso
corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las
previstas a continuación: c) el valor obtenido mediante la aplicación de
precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de
procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto,
de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a
la exportación”.
Que la Corte Suprema de
Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de
discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que los ajustes previstos
en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art.
747 del CA el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que
justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo
aceptable”.
Que de las carpetas de los
PE resulta que se trata de mercadería que previamente fue exportada bajo el
régimen de exportación en consignación, PE 04008ES01000480T (ofic. 29-11-2004),
en el que se declara un valor por tn de u$S 539,06.
Que del listado de las
exportaciones de la recurrente que resultan de la Nota 2/07 y que la aduana
toma como antecedente para ajustar el valor resultan valores inferiores a los
declarados en la exportación en consignación.
Que aun cuando pudiere
considerarse como razonable la variación del precio de la mercadería de acuerdo
con las manifestaciones de la actora con relación a la publicación RISI y los
descuentos a los que alude de entre el 5% y 18% y que para las operaciones de
autos los descuentos oscilaban entre el 5% y el 8%,cabe señalar que tales
extremos no han sido acreditados.
Que sin perjuicio de lo
expuesto teniendo en cuenta que en los antecedentes que indica la aduana en las
planillas adjuntas a la Nota 2/07 se consignan los permisos de embarque
involucrados en autos y aun excluyendo esas destinaciones y considerando el
valor declarado en la destinación de exportación en consignación se arriba a un
valor promedio menor que el determinado por la aduana de u$s 504.
Que en los términos del
inc. c) del art. 748 del CA los argumentos expuestos en los informes técnicos
emitidos para cada uno de los permisos de embarque y los antecedentes a que
refiere la aduana en la Nota 2/07, no constituyen fundamento suficiente que den
sustento al ajuste cuestionado en autos, por lo que corresponde revocar la
resolución apelada y los cargos formulados.
Por lo ello voto por:
revocar el fallo n° 916/08 (AD CAMP) y los cargos nros 85 al 96 todos del año
2007, con costas a la DGA.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto de la Dra. Musso.
Que en virtud de la
votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar el Fallo N° 916/08
(AD CAMP) y los cargos Nros. 85 al 96, todos del año 2007, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas agregadas y
archívese.
Por vacancia de las
Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso
y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-
HORACIO J. SEGURA
Vocal Subrogante
CORA M. MUSSO
Vocal
CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal Subrogante
MARIA LAURA BURATTINI
Secretaria Letrada