Detalle de la norma JU-25673-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 25673 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Cargo formulado por diferencias de derechos. Ajuste de Valor exportación
Detalle de la norma

JU-25673

 

 Alto Paraná SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Cargo formulado por diferencias de derechos. Procedimiento de impugnación

 

 

En Buenos Aires a los 18 días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales miembros de la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), a fin de resolver en los autos caratulados “ALTO PARANA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expte. Nº 25.673-A,

 

El Dr. Segura dijo:

 

I.- Objeto del proceso: Que se trata de resolver en autos si resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución Fallo nº 916/08 (AD CAMP) dictada en la Actuación nº 13289-13191-2007, mediante la cual se confirman los ajustes de valor practicados por la DGA mediante los cargos nº 85/07, 86/07, 87/07, 88/07, 89/07, 90/07, 91/07, 92/07, 93/07, 94/07, 95/07 y 96/07 correspondientes a los permisos de embarque 05 008 EC07 000172X, 05 008 EC07 000173J, 05 008 EC07 000162H, 05 008 EC07 000142F, 05 008 EC07 000141E, 05 008 EC07 000195N, 05 008 EC07 000194M, 05 008 EC07 000193L, 05 008 EC07 000192K, 05 008 EC07 000190X, 05 008 EC07

000183K y 05 008 EC07 000189Z.

 

II.- Fundamentos de la apelación: Efectuá una reseña de lo acontecido en sede aduanera.

Manifiesta que no existe razón suficiente para apartarse del valor declarado que constituye la base idónea de valoración en los términos de los arts. 747 y 748 del C.A. Sostiene que el precio declarado se encuentra amparado por la documentación respaldatoria y que se ajusta a los valores internacionales publicados para las fechas de las operaciones efectuadas en autos. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

III.- Contestación del traslado: La representación fiscal a fs. 24/28 y vta., acompaña la Actuación N° 13289-13191-2007 y contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Se expide respecto de los agravios de la actora y solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero apelado.

 

IV.- Que, en lo que aquí interesa, la Actuación Nº 13289-13191-2007 se inicia con el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora respecto de los cargos nº 85/07, 86/07, 87/07, 88/07, 89/07, 90/07, 91/07, 92/07, 93/07, 94/07, 95/07 y 96/07 formulados en las actuaciones nº 12647-161-2007, 12647-162-2007, 12647-160-2007, 12647-159-2007, 12647-158-2007, 12647-169-2007, 12647-168- 2007, 12647-167-2007, 12647-166-2007, 12647-165-2007, 12647-163-2007, 12647-164-2007 que corren agregadas por cuerda, en las cuales obran las destinaciones de exportación, como así también, los Informes Técnicos de Fiscalización y Valoración de Exportación nº 141/2007, 142/2007, 140/2007, 139/2007, 138/2007, 148/2007, 149/2007, 147/2007, 146/2007, 145/2007, 143/2007, 144/2007 (SE FVEX) que dan fundamento al ajuste de valor practicado por la DGA. A fs. 86 se agrega el dictamen mediante el cual se ratifican los informes técnicos y a fs. 87/88 se dicta la Resolución Fallo nº 916/08 (AD CAMP) que aquí se apela.

 

V.- A fs. 29 de autos se desestima la prueba informativa ofrecida en subsidio por la actora y se le da vista de las actuaciones administrativas. A fs. 101 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa a sentencia.

 

VI.- La cuestión en autos radica en determinar si resulta ajustada a derecho la recomposición de valor practicada por la DGA en los permisos de embarque involucrados en autos.

Cabe puntualizar que la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la legislación vigente, estatuida en el Código Aduanero. En tal sentido, el art. 735 del citado cuerpo legal determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado. El legislador ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare –art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro –arts. 735 y 742-, y no en razón al precio fijado en una operación concreta, como es el que hubiera tomado en cuenta, en su caso, en un sistema que adopte una noción positiva de valor. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se precisaron los elementos o condiciones que

integran el concepto o noción de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial. La facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, apart. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”. Ello así, en aquellos casos en que existieren razones fundadas que así lo determinen, el servicio aduanero puede apartarse del valor declarado, desestimando el precio consignado como base de valoración, previa citación al exportador a justificarlos.

Que en la especie, la actora afirma que no existe razón suficiente para apartarse del valor declarado por cuanto el mismo se ajusta a los valores internacionales publicados para las fechas de las operaciones involucradas en autos. Sostiene que dichos valores surgen de la publicación RISI que acompaña en copia a fs. 7 de autos (y que obra también a fs. 9 de las act. adm.) y de la cual surge que a dichos precios se aplican normalmente descuentos que van del 5 al 18% por fidelidad comercial o cantidad.

Que, por otro lado, la aduana manifiesta que los valores documentados por la exportadora se apartan de los antecedentes obrantes en el Sistema Discovered que fueron tomados como consideración para efectuar los ajustes impugnados en autos, los que aparecen agregados a fs. 90/98.

Que la recurrente expresa que “el precio declarado en las destinaciones de exportación... obedece al descuento concertado entre Alto Paraná y sus compradores, aplicándose distintos descuentos por calidad y fidelidad comercial, en función del volumen comercial acordado...” y que tales descuentos hace que surjan diferencias entre los valores publicados en el RISI y los declarados; descuentos de los que se encuentran aceptados en el RISI y que oscilaban entre un 5% y un 8%.

Que de lo expuesto surge que la exportadora reconoce la existencia de descuentos en razón de “calidad y fidelidad comercial” pero que los mismos estarían dentro de los permitidos por el sistema RISI.

Que el Servicio Aduanero se encuentra facultado para realizar un adecuado ajuste de valor cuando las relaciones entre el comprador y vendedor influye en el precio, y en tal caso, aplicar lo dispuesto en el art. 748.

Que la Aduana utilizó el método del art. 748 inc. c) del CA que expresa “....el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para periodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva”.

Nótese que la defensa de la recurrente se basa en demostrar que su exportación se ajustó a valores internacionales. Considerando que la aduana utilizó el método previsto en el art. 748 inc. b) y como antecedentes el RISI, aunque en realidad el servicio aduanero consideró el previsto en el inc. c) del citado artículo y antecedentes del sistema Discovered.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que corresponde examinar los antecedentes presentados como respaldo del ajuste, que se encuentran a fs. 90/98.

Que de los pe cuya valoración se impugna surge:

(Ver Imagen)

Que cabe destacar que los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “comparables”.

Que la planilla agregada a fs. 90/98 contiene operaciones realizadas por la firma recurrente durante todo el año 2005, mientras que los pe involucrados en la causa corresponden a los meses de abril y mayo del 2005. A su vez, los destinos de los pe en crisis son a países europeos, a saber: Alemania, República Checa, Francia y Suiza; mientras que los utilizados para formular el ajuste son a Brasil.

Que en relación a los permisos de embarques de las planillas correspondientes al mes de mayo, se puede observar que se trata de menor cantidad a la documentada en autos; siendo la mayor cantidad de 27.845kg (rubro: “cantidad válida) correspondiente al pe 05029EC01002831J, mientras que la menor en los pe de autos es de 47.930kg.

Que de la lista adjuntada por la Aduana no surge ningún otro dato, amén de los antes analizados, que permita concluir que se trata de antecedentes de valoración comparables. En consecuencia, estimo infundados los ajustes practicados.

 

VII.- Que por lo expuesto, voto por: revocar la resolución N° 916/08 (AD CAMP), con costas.-

 

La Dra. Musso dijo:

 

I. Que me remito al relato de los hechos que resultan del voto del Dr. Segura, Considerandos I a V.

II. Que en el estudio de valor N° 2/2007 que originara los informes técnicos obrantes en las

actuaciones administrativas que motivaron la formulación de los cargos en trato se consignan permisos de embarque del año 2005 documentados por la firma recurrente, en los que se determina un valor mínimo promedio para exportaciones de mercaderías de la PA 4703.21.00.100G de u$s 504.

De las planillas agregadas a fs. 90/98 resulta que la aduana arriba a un valor promedio de u$s 540,08. Se aclara que en esas planillas se trata de exportaciones a Brasil, cuando por los permisos de autos las exportaciones fueron efectuadas a Alemania, Francia, República Checa y Suiza.

Que en exportación rige la noción teórica de valor, la aduana tiene facultades suficientes para ajustar el valor declarado cuando cuente con antecedentes cuyos valores difieran notoriamente del precio pagado o por pagar, que los valores declarados difieran de los precios corrientes, tomando en consideración los mismos criterios y circunstancias de la operación para determinar el precio al que “cualquier vendedor” podría entregar la mercadería a exportar en el lugar de embarque, como consecuencia de una venta realizada entre un vendedor y un comprador independiente uno de otro, y apartarse de los valores facturados y documentados y aplicar como valor imponible el valor sustitutivo obtenido de esos antecedentes.

Que en los informes técnicos correspondientes a cada uno de los permisos en el punto 2.3 se indica que se han tomado en consideración las modalidades inherentes a la exportación, al respecto la actora señala que la aduana no tuvo en cuenta los descuentos que usualmente se aplican por cantidad y fidelidad comercial .

Que los referidos descuentos no han sido acreditados en autos, en la foja de declaración de valor de cada permiso de embarque en el campo 10 PRECIO, punto 10E que dice “incluye descuento por nivel o cantidad” : se indica NO, salvo en el PE 05008EC07000141E que en ese punto declara que incluye descuentos :SI.

Que el art. 748, inc. c), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación”.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 del CA el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que de las carpetas de los PE resulta que se trata de mercadería que previamente fue exportada bajo el régimen de exportación en consignación, PE 04008ES01000480T (ofic. 29-11-2004), en el que se declara un valor por tn de u$S 539,06.

Que del listado de las exportaciones de la recurrente que resultan de la Nota 2/07 y que la aduana toma como antecedente para ajustar el valor resultan valores inferiores a los declarados en la exportación en consignación.

Que aun cuando pudiere considerarse como razonable la variación del precio de la mercadería de acuerdo con las manifestaciones de la actora con relación a la publicación RISI y los descuentos a los que alude de entre el 5% y 18% y que para las operaciones de autos los descuentos oscilaban entre el 5% y el 8%,cabe señalar que tales extremos no han sido acreditados.

Que sin perjuicio de lo expuesto teniendo en cuenta que en los antecedentes que indica la aduana en las planillas adjuntas a la Nota 2/07 se consignan los permisos de embarque involucrados en autos y aun excluyendo esas destinaciones y considerando el valor declarado en la destinación de exportación en consignación se arriba a un valor promedio menor que el determinado por la aduana de u$s 504.

Que en los términos del inc. c) del art. 748 del CA los argumentos expuestos en los informes técnicos emitidos para cada uno de los permisos de embarque y los antecedentes a que refiere la aduana en la Nota 2/07, no constituyen fundamento suficiente que den sustento al ajuste cuestionado en autos, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y los cargos formulados.

Por lo ello voto por: revocar el fallo n° 916/08 (AD CAMP) y los cargos nros 85 al 96 todos del año 2007, con costas a la DGA.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Musso.

 

Que en virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar el Fallo N° 916/08 (AD CAMP) y los cargos Nros. 85 al 96, todos del año 2007, con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas agregadas y archívese.

 

Por vacancia de las Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-

HORACIO J. SEGURA

Vocal Subrogante

CORA M. MUSSO

Vocal

CLAUDIA B. SARQUIS

Vocal Subrogante

MARIA LAURA BURATTINI

Secretaria Letrada