JU-23942-2014-TFN
World Sport SA c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Cargo formulado por
diferencias de derecho. Procedimiento de impugnación
En Buenos Aires, a los 21
días del mes de Marzo de 2014, se reúnen los señores Vocales miembros de la
Sala “G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis (se encuentra
Vacante la Vocalía de la 19ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados:
“WORLD SPORT S.A. c/ DGA s/Recurso de apelación”, expte. Nº 23.942-A,
El Dr. Horacio Joaquín
Segura dijo:
I.- Objeto del Proceso:
Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución
N° 165/07 (AD MARD), dictada en el Expte. SIGEA N° 13681-19-2006, en cuanto
rechaza la impugnación solicitada por la actora y confirma el cargo
06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de valor efectuado en relación
a la mercadería documentada en diversas destinaciones de importación documentadas
en el año 2001.
II.- Fundamentos de la
apelación de la actora Se refiere a los antecedentes de la cuestión. Se expide
respecto del informe de Valor N° 7142/05 (DV VALI) y agrega que el servicio
aduanero entendió, en virtud del contrato de licencia celebrado entre su
mandante y la firma Quiksilver Garments PTY Ltd. (licenciante), que debían
adicionarse los cánones abonados a la licenciante (titular de la marca) al
valor de transacción de las mercaderías importadas a consumo y compradas a
vendedores independientes del exterior, quienes -sostiene- no habrían tenido
relación con la licenciante.
Transcribe los fundamentos
utilizados por el servicio aduanero en el informe Nota 7142/05 para efectuar el
ajuste de valor.
Señala que pese a los
argumentos vertidos por su parte en el recurso de impugnación el servicio
aduanero confirmó el cargo en cuestión.
Sostiene que el servicio
aduanero formula una errónea interpretación del concepto condición de venta y
hace referencia a los posibles ajustes al valor de transacción. Destaca que el
art. 8 ap. 1 in. c) del Acuerdo de Valor, establece tres condiciones que deben
darse para para efectuar un “ajuste” de valor en concepto “cánones y derecho de
licencia” los que al afecto describe.
Afirma que en el caso nos
encontramos ante dos tipos de contratos distintos e independientes celebrados
entre partes independientes o no vinculadas entre si, por un lado el contrato
de licencia y por otro los contratos de compra-venta celebrados por su mandante
con sus proveedores.
Señala que celebro
mediante el “Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales y Manufactura” un
contrato de licencia no exclusivo con la firma Quiksilver Garments PTY LTD,
titular de la marca internacional Quiksilver. Agrega que se acordó que la
importadora podía utilizar dicha marca dentro del territorio comprendido por
los países Argentina, Uruguay y Paraguay y que abonaría como contraprestación
por la utilización de la marca, una regalía equivalente a un 4% de la ventas
netas de los productos vendidos dentro del territorio mencionado. Destaca que
se acordó que la regalía se abonaría con total independencia de quien o quienes
fueran los proveedores de las mercaderías licenciadas. Destaca que resulta del
convenio que su mandante esta facultada para fabricar por si o hacer fabricar
por terceros las prendas licenciadas y que la elección de sus proveedores es
totalmente libre. Señala que es perfectamente separable en este caso el pago
del canon de la compra de las mercaderías importadas.
Agrega que no existe contacto
entre los fabricantes proveedores y el licenciante, desconociendo así los
primeros si su mandante al momento de efectuar su orden de compra abonó o no
las regalías pactadas. Afirma que las regalías abonadas no son impuestas por el
proveedor-vendedor sino por un contrato distinto basado en el derecho de la
propiedad intelectual y que claramente ese pago no revierte directa ni
indirectamente en beneficio del vendedor sino que exclusivamente son abonadas
en beneficio del licenciante titular de la marca.
Afirma que el servicio
aduanero efectua una errónea interpretación del concepto condición de venta a
los fines de efectuar el ajuste de valor por cuanto el pago del canón o regalía
se efectua a una persona distinta e independiente del vendedor. Cita doctrina y
jurisprudencia que entiene aplicable al caso.
Se refiere y transcribe
diversas opiniones consultivas del Comité Técnico.
Cita legislacion comparada
y jurisprudencia extranjera.
Sostiene que, conforme
resulta del contrato aportado, World Sport S.A.
abona regalías por
derechos de uso de marca y que las mismas se abonan en forma indistinta al
titular de la marca sea que se trate de productos importados o fabricados y
adquiridos locamente.
Concluye que en el caso
existe una clara independencia entre el pago de las regalías y la adquisición y
pago de las mercaderías importadas a los distintos proveedores del exterior, lo
cual desecha la existencia del requisito “pago como condición de venta” lo que
torna improcedente cualquier ajuste por regalías en los términos del art. 8.1 c
del Acuedo de Valor.
Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita se revoque la Resolución N° 165/07 (AD
MARD).
Contestación del traslado:
La representación fiscal, a fs. 46/50 acompaña las actuaciones administrativas
de la causa y contesta el traslado que le fuera conferido.
Realiza un breve relato de
los antededentes de la cuestión.
Se refiere al Acuerdo de
Valor del GATT y al Convenio suscripto entre la actora y la titular de la marca
Quiksilver.
Sostiene que del análisis
efectuado por el área técnica resulta que existió pago de regalías y por ende
el servicio aduanero efectuó el estudio de valor, concluyendo los valoradores
actuantes la procedencia de la inclusión de las regalías en los valores FOB
declarados para las mercaderías importadas.
Afirma que en el caso se
dieron los tres requisitos para que se efectué el ajuste de valor en concepto
de cánones y derechos de licencia y que el pago de un derecho de licencia es
siempre una condición de venta. Agrega que no hubiera existido adquisición de
mercaderías de no mediar el respectivo contrato de licencia.
Sostiene que del informe
elaborado al respecto resulta que efectivamente las regalías han sido abonadas
y no se han incluido en el valor de transacción declarado.
Finalmente se opone a la
producción de la prueba ofrecida por la actora y solicita se confirme la
resolución aduanera apelada, con costas a la actora.
III.- A fs. 54, se abre la
causa a prueba, ordenándose el libramiento de dos (2) exhortos y de dos (2)
oficios. A fs. 61 la actora desiste del libramiento del exhorto dirigido a la
firma Pacifico Soul Comercial. A fs. 66/70 y 74 resultan contestados los
oficios dirigidos a las firmas FODERAMI y MASTROMARINO Y CÍA respectivamente. A
fs. 85/90 se agregan copias certificadas de la contestación de la firma Blue
Design S.A. al exhorto librado en el Expte. N° 23.179-A, de igual carátula a la
de los presentes autos, en trámite por ante la Voc. de la 17ª Nominación de
este Tribunal.
A fs. 129 se cierra la
instrucción y se elevan los autos a esta Sala G. A fs. 129 se pone la causa
para alegar, obrando el alegato de la actora a fs. 132/134, sin que hiciere uso
de su derecho el fisco. A fs. 136 se ponen los autos a sentencia.
IV.- Que la actuación
SIGEA N° 13689-19-2006 se inicio con la Nota 99/06 de la División de Empresas
Vinculadas, mediante la cual se solicitó a la Sección Contabilidad de la Aduana
de Mar del Plata la formulación de cargos en virtud de la liquidación por
diferencia de tributos, resultante del Estudio de Valor Nota 7142/05, respecto
de los valores FOB de importación declarados durante el año 2001 en las
destinaciones de importación documentadas por la actora. A fs. 3/8 se formula
el cargo en cuestión, el que fuera notificado a la importadora en fecha
18.05.06, según resulta de la constancia obrante a fs. 9/vta. A fs. 10/19vta.
obra el recurso de
impugnación presentado por la importadora. A fs. 98 se provee
dicha presentación. A fs.
41vta. se agrega -sin acumular- el expte. SIGEA N° 12125-179-2005. A fs. 51/52
se emite el Dictamen Jurídico N° 086/2007 y a fs. 53/55 se dicta la resolución
N° 165/07 (AD MARD), apelada en autos.
Obra agregada por cuerda
la actuación SIGEA N° 12125-179-2005, la que se inicio con la intimación
cursada a la importadora a fin de que acompañe documentación relativa a su
Ejercicio Fiscal del año 2001. A fs. 2/5 la importadora cumple la intimación
cursada, acompañando copias del Convenio de Licenciamiento de Marcas
Comerciales y Manufactura suscripto entre Quiksilver Garments PTY LTD y World
Sports S.A. (que obra a fs. 11/46), Balance General y demas documentación
contable. A fs. 98/348 se agregan destinaciones de importación documentadas por
la actora. A fs. 349/353 obran copias del Estudio de Valor efectuado por la
División Valoración de Importación. A fs. 361/397 se efectuaron los cargos en
concepto de ajuste de los valores FOB declarados por la importadora.
V.- La cuestión de autos
radica en determinar la procedencia sustancial del “ajuste de valor” (ajuste
del valor FOB documentado en los despachos de la firma actora del año 2001), en
el caso, por incremento de dicho valor con el importe porcentual (esto es,
proporcional) de las “regalías” (resultantes del producido de la venta en plaza
de las mercaderías importadas); en suma, si en el caso procede el ajuste por
aplicación del art. 8º ap. 1 c) del Acuerdo de Valor del GATT (leyes 23.311 y
24.425).
Ante todo, la doctrina es
conteste en que el ajuste (por añadidura al valor FOB pactado) por cánones y
derechos de licencia “... constituye uno de los temas más intrincados del
Acuerdo de Valoración, ya que existen muy pocas precisiones sobre este asunto
en el texto legal, ....” (conf.: Lascano, Julio Carlos, “El Valor en Aduana de
las Mercaderías Importadas”, de Osmar E. Buyatti, 2007, pág. 211 y ss., con
cita de Saul L. Sherman y Hinrich Glashoff, “Customs Valuation, Commentary on
the GATT Customs Valuation Code”).
El art. 1º del referido
Acuerdo de Valor establece que “ ... el valor en aduanas de las mercaderías
importadas será el valor de transacción ... (de esas mercaderías) ..., es decir
el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías, ....., ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el art. 8º ....”; y ese art. 8º establece -en
lo que aquí interesa, es decir en su ap. 1. c)- que “... para determinar el
valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º, se añadirán al
precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías importadas ...., los
cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
....”.
Asimismo la Nota al ap. c)
del art. 8 dispone “Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de
distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de
dichas mercancías para su exportación al país importador.”
Así, conforme lo dispuesto
por referido art. 8 ap. 1.c. del Acuerdo de Valor del GATT, es preciso la
concurrencia de tres requisitos o elementos para efectuar un “ajuste” de valor
por el concepto “cánones y derecho de licencia”:
-que existan cánones o
derechos de licencia;
-que exista una relación
entre esos cánones y derechos de licencia y las
mercaderías importadas; y
-que el pago de los
cánones y derechos de licencia sea una condición de
venta de las mercaderías
importadas.
Agrega la doctrina que
“Estos tres requisitos se deben cumplir simultáneamente, por lo que la falta de
uno sólo de ellos impide efectuar el ajuste previsto en la norma considerada”
(conf.: Lascano, Julio Carlos, “El Valor en Aduana de las Mercaderías
Importadas”, de Osmar E. Buyatti, 2007, pág. 213).
VI.- En el caso, los
fundamentos del servicio aduanero para ajustar los valores declarados por la
actora por importaciones realizadas en el año 2001 y formular el cargo en
cuestión, se encuentran vertidos en el Estudio de Valor obrante a fs. 349/353
de la actuación SIGEA N° 12125-879-2005, efectuado por la División Valoración
de Importación, cuya finalidad fue determinar la incidencia de las regalías
devengadas en favor del licenciante y/o proveedor de exterior (Quiksilver) en
los valores FOB de importación declarados durante los años 2000 y 2001 por la
firma actora (World Sports S.A.), en virtud del Convenio de Licenciamiento de
Marcas Comerciales celebrado entre ambas partes. En el mismo se arriba a la
conclusión, analizando la realidad comercial y el referido Convenio de
Licenciamiento, que se encuentran configurados los tres requisitos o
condiciones -antes descriptos- para poder efectuar el ajuste de valor por el
pago de Cánones y Derechos de Licencia, utilizando el método de repercusión
directa.
La actora sostiene al
respecto -fundamentando extensamente su posición y ofreciendo prueba- tanto en
sede administrativa como en el recurso de apelación en esta instancia, que las
regalías en trato no fueron abonadas como condición de venta de las mercaderías
importadas, por lo que el ajuste sería improcedente e ilegítimo en los términos
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT.
No se encuentra
controvertido en autos que la firma actora (World Sport S.A.) celebró con la
firma Quiksilver Garments Pty. Ltd., un “Convenio de Licenciamiento de Marcas
Comerciales y Manufactura” (inscripto en el Registro de Contratos de
Transferencia de Tecnología bajo el n° 7952), mediante el cual se estableció
una licencia no exclusiva -a favor de World Sports- para utilizar la marca
“Quicksilver” dentro del territorio comprendido por nuestro país, Uruguay y
Paraguay.
Tampoco se haya
cuestionado que World Sport S.A. (licenciataria) se encontraba facultada para
fabricar ella misma los productos (diversas prendas y accesorios de vestir) o
encargar a un tercero su fabricación, ello sin perjuicio de las facultades de
control otorgadas a la licenciante (Quiksilver Garments Pty. Ltd.) en el art.
11.2 del Convenio de Licenciamiento en trato.
Del mismo convenio resulta
que se pactó entre las partes que la licenciataria (World Sports S.A.) pagaría
a la licenciante (Quiksilver) en consideración a los derechos otorgados por el
Convenio en trato una regalía respecto de todos los productos vendidos en el
Territorio por la licenciataria (ya sea que hayan sido fabricados o no por
Wordl Sport) representativa del 4% del ingreso por las ventas (el subrayado me
pertenece).
De la compulsa de la
prueba producida en los presentes autos y del análisis de la documentación
obrante en las actuaciones administrativas, resulta que ninguno de los
proveedores de la mercadería comercializada por la firma importadora (tanto
locales como extranjeros) informó haber exigido el pago de regalía alguna al
momento de efectuar sus ventas a la importadora/licenciataria WORLD SPORT S.A.)
ni tener relación comercial ni contractual con la firma Quiksilver. Asimismo, aclararon
que no existen en sus fábricas controles por parte de la firma licenciante y
que su relación comercial era única y exclusivamente con la firma importadora
(WORLD SPORT S.A.).
No puede sostenerse así,
tal como lo hace el servicio aduanero en el Estudio de Valor en trato que “el
compromiso establecido en el Convenio de Licenciamiento referido al pago de las
regalías constituye una condición de venta de las mercancías importadas....”
por cuanto de la prueba producida en estos autos resulta que la venta de dichas
mercaderías importadas no se encontraba condicionada de manera alguna al pago
de las regalías que la actora debería efectuar a Quiksilver. Destaco al
respecto que los proveedores de la firma importadora son totalmente
independientes del licenciante de la marca y que no tienen con el ningún tipo
de relación contractual ni comercial.
Resulta asimismo de la
compulsa del Convenio de Licenciamiento que la licenciataria debería abonar las
regalías por el uso de la marca comercial aunque nada se establece respecto de
que el pago deba verificarse en forma previa o concomitante a la importación de
mercaderías cuya fabricación encomiende la licenciataria en el exterior. Es
recién con la venta de la mercadería por parte de la licenciataria a un tercero
(local o extranjero -pero dentro del territorio definido en el Convenio de
Licenciamiento-) que nace la obligación de pago de las regalías convenidas a la
licenciante.
Puede afirmarse por ende
que el pago de la regalía en cuestión se trata de una retribución que paga el
licenciatario por el uso de la marca -en relación a los productos vendidos en
el territorio y con total independencia de quien o quienes fueran los
proveedores de las mercaderías licenciadas- y no para poder importar las
mercaderías cuya fabricación encomendó.
Resulta clarificadora a la
cuestión debatida en autos (en la cual el vendedor de la mercadería no es el
otorgante de la licencia de los derechos de propiedad intelectual) la Opinión
Consultiva del Comité Técnico de Valor 4.8. En ésta el Comité consideró el caso
de un importador que paga un canon al dueño de una marca comercial por el
derecho a fabricar zapatos con la marca de este último. En virtud de este
acuerdo, el otorgante proporciona los trabajos artísticos y diseños
relacionados con la marca en cuestión, a cambio del pago de una suma fija por
cada par de zapatos que se venda en el país de importación. Posteriormente, el
importador pacta con un fabricante extranjero la manufactura de los zapatos con
la marca registrada y le confía a este último los trabajos artísticos y diseños
recibidos por el titular de la marca. Tanto el fabricante como el titular de la
marca se encuentran instalados en el país de exportación y ninguna de las
partes esta vinculada con las demás. Para el Comité Técnico la obligación de
pagar un canon por cada par de zapatos vendidos deriva de un contrato separado
que no esta relacionado con la venta de las mercaderías para su exportación al
país de importación ni constituye una condición de venta, no siendo necesario por
este motivo ajustar el precio pagado por las mercaderías (Opinión Consultiva
4.8, Cánones y Derechos de Licencia según el artículo 8.1 inc. c) del Acuerdo
de Valor del GATT).
Que lo expuesto me lleva a
concluir que en este caso el pago de las regalías acordadas con el licenciante
no es una una condición de venta de las mercaderías importadas, motivo por el
cual no se encuentran reunidos en autos los tres elementos/requisitos para que
sea procedente ajustar válidamente el valor declarado por la importadora en sus
operaciones de importación.
Sentado lo que antecede,
no siendo el pago de las regalía acordadas una condición de venta de las
mercaderías importadas, no se puede llevar a cabo el ajuste dispuesto por art.
8 ap. 1.c. del Acuerdo de Valor del GATT.
Por ende el ajuste de
valor efectuado por el servicio aduanero sobre las destinaciones de importación
involucradas en autos, es improcedente debiéndose revocar la resolución apelada
y por ende el cargo por ella confirmado.
VII.- Por todo lo
expuesto, voto por:
Revocar, en cuanto fue
objeto del recurso de autos, la Resolución N° 165/07 (AD MARD), y en
consecuencia el cargo 06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de
valor, con costas al fisco.
La Dra. Claudia B. Sarquis
dijo:
Que adhiere al voto del
Dr. Horacio J. Segura.
En virtud de los votos que
anteceden, SE RESUELVE:
Revocar, en cuanto fue
objeto del recurso de autos, la Resolución N° 165/07 (AD MARD), y en
consecuencia el cargo 06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de
valor, con costas al fisco.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la
Vocalía de la 19ª Nominación (conf. art. 1162 del C.A.).