Detalle de la norma JU-23942-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 23942 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Cargo formulado por diferencias de derecho. Ajuste de valor importación
Detalle de la norma

JU-23942-2014-TFN

 

 

World Sport SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Cargo formulado por diferencias de derecho. Procedimiento de impugnación

 

 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de Marzo de 2014, se reúnen los señores Vocales miembros de la Sala “G” Dres. Horacio Joaquín Segura y Claudia B. Sarquis (se encuentra Vacante la Vocalía de la 19ª Nominación), a fin de resolver en los autos caratulados: “WORLD SPORT S.A. c/ DGA s/Recurso de apelación”, expte. Nº 23.942-A,

 

El Dr. Horacio Joaquín Segura dijo:

 

I.- Objeto del Proceso: Que se trata de resolver en autos si resulta ajustada a derecho la Resolución N° 165/07 (AD MARD), dictada en el Expte. SIGEA N° 13681-19-2006, en cuanto rechaza la impugnación solicitada por la actora y confirma el cargo 06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de valor efectuado en relación a la mercadería documentada en diversas destinaciones de importación documentadas en el año 2001.

 

II.- Fundamentos de la apelación de la actora Se refiere a los antecedentes de la cuestión. Se expide respecto del informe de Valor N° 7142/05 (DV VALI) y agrega que el servicio aduanero entendió, en virtud del contrato de licencia celebrado entre su mandante y la firma Quiksilver Garments PTY Ltd. (licenciante), que debían adicionarse los cánones abonados a la licenciante (titular de la marca) al valor de transacción de las mercaderías importadas a consumo y compradas a vendedores independientes del exterior, quienes -sostiene- no habrían tenido relación con la licenciante.

Transcribe los fundamentos utilizados por el servicio aduanero en el informe Nota 7142/05 para efectuar el ajuste de valor.

Señala que pese a los argumentos vertidos por su parte en el recurso de impugnación el servicio aduanero confirmó el cargo en cuestión.

Sostiene que el servicio aduanero formula una errónea interpretación del concepto condición de venta y hace referencia a los posibles ajustes al valor de transacción. Destaca que el art. 8 ap. 1 in. c) del Acuerdo de Valor, establece tres condiciones que deben darse para para efectuar un “ajuste” de valor en concepto “cánones y derecho de licencia” los que al afecto describe.

Afirma que en el caso nos encontramos ante dos tipos de contratos distintos e independientes celebrados entre partes independientes o no vinculadas entre si, por un lado el contrato de licencia y por otro los contratos de compra-venta celebrados por su mandante con sus proveedores.

Señala que celebro mediante el “Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales y Manufactura” un contrato de licencia no exclusivo con la firma Quiksilver Garments PTY LTD, titular de la marca internacional Quiksilver. Agrega que se acordó que la importadora podía utilizar dicha marca dentro del territorio comprendido por los países Argentina, Uruguay y Paraguay y que abonaría como contraprestación por la utilización de la marca, una regalía equivalente a un 4% de la ventas netas de los productos vendidos dentro del territorio mencionado. Destaca que se acordó que la regalía se abonaría con total independencia de quien o quienes fueran los proveedores de las mercaderías licenciadas. Destaca que resulta del convenio que su mandante esta facultada para fabricar por si o hacer fabricar por terceros las prendas licenciadas y que la elección de sus proveedores es totalmente libre. Señala que es perfectamente separable en este caso el pago del canon de la compra de las mercaderías importadas.

Agrega que no existe contacto entre los fabricantes proveedores y el licenciante, desconociendo así los primeros si su mandante al momento de efectuar su orden de compra abonó o no las regalías pactadas. Afirma que las regalías abonadas no son impuestas por el proveedor-vendedor sino por un contrato distinto basado en el derecho de la propiedad intelectual y que claramente ese pago no revierte directa ni indirectamente en beneficio del vendedor sino que exclusivamente son abonadas en beneficio del licenciante titular de la marca.

Afirma que el servicio aduanero efectua una errónea interpretación del concepto condición de venta a los fines de efectuar el ajuste de valor por cuanto el pago del canón o regalía se efectua a una persona distinta e independiente del vendedor. Cita doctrina y jurisprudencia que entiene aplicable al caso.

Se refiere y transcribe diversas opiniones consultivas del Comité Técnico.

Cita legislacion comparada y jurisprudencia extranjera.

Sostiene que, conforme resulta del contrato aportado, World Sport S.A.

abona regalías por derechos de uso de marca y que las mismas se abonan en forma indistinta al titular de la marca sea que se trate de productos importados o fabricados y adquiridos locamente.

Concluye que en el caso existe una clara independencia entre el pago de las regalías y la adquisición y pago de las mercaderías importadas a los distintos proveedores del exterior, lo cual desecha la existencia del requisito “pago como condición de venta” lo que torna improcedente cualquier ajuste por regalías en los términos del art. 8.1 c del Acuedo de Valor.

Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque la Resolución N° 165/07 (AD MARD).

Contestación del traslado: La representación fiscal, a fs. 46/50 acompaña las actuaciones administrativas de la causa y contesta el traslado que le fuera conferido.

Realiza un breve relato de los antededentes de la cuestión.

Se refiere al Acuerdo de Valor del GATT y al Convenio suscripto entre la actora y la titular de la marca Quiksilver.

Sostiene que del análisis efectuado por el área técnica resulta que existió pago de regalías y por ende el servicio aduanero efectuó el estudio de valor, concluyendo los valoradores actuantes la procedencia de la inclusión de las regalías en los valores FOB declarados para las mercaderías importadas.

Afirma que en el caso se dieron los tres requisitos para que se efectué el ajuste de valor en concepto de cánones y derechos de licencia y que el pago de un derecho de licencia es siempre una condición de venta. Agrega que no hubiera existido adquisición de mercaderías de no mediar el respectivo contrato de licencia.

Sostiene que del informe elaborado al respecto resulta que efectivamente las regalías han sido abonadas y no se han incluido en el valor de transacción declarado.

Finalmente se opone a la producción de la prueba ofrecida por la actora y solicita se confirme la resolución aduanera apelada, con costas a la actora.

 

III.- A fs. 54, se abre la causa a prueba, ordenándose el libramiento de dos (2) exhortos y de dos (2) oficios. A fs. 61 la actora desiste del libramiento del exhorto dirigido a la firma Pacifico Soul Comercial. A fs. 66/70 y 74 resultan contestados los oficios dirigidos a las firmas FODERAMI y MASTROMARINO Y CÍA respectivamente. A fs. 85/90 se agregan copias certificadas de la contestación de la firma Blue Design S.A. al exhorto librado en el Expte. N° 23.179-A, de igual carátula a la de los presentes autos, en trámite por ante la Voc. de la 17ª Nominación de este Tribunal.

A fs. 129 se cierra la instrucción y se elevan los autos a esta Sala G. A fs. 129 se pone la causa para alegar, obrando el alegato de la actora a fs. 132/134, sin que hiciere uso de su derecho el fisco. A fs. 136 se ponen los autos a sentencia.

 

IV.- Que la actuación SIGEA N° 13689-19-2006 se inicio con la Nota 99/06 de la División de Empresas Vinculadas, mediante la cual se solicitó a la Sección Contabilidad de la Aduana de Mar del Plata la formulación de cargos en virtud de la liquidación por diferencia de tributos, resultante del Estudio de Valor Nota 7142/05, respecto de los valores FOB de importación declarados durante el año 2001 en las destinaciones de importación documentadas por la actora. A fs. 3/8 se formula el cargo en cuestión, el que fuera notificado a la importadora en fecha 18.05.06, según resulta de la constancia obrante a fs. 9/vta. A fs. 10/19vta.

obra el recurso de impugnación presentado por la importadora. A fs. 98 se provee

dicha presentación. A fs. 41vta. se agrega -sin acumular- el expte. SIGEA N° 12125-179-2005. A fs. 51/52 se emite el Dictamen Jurídico N° 086/2007 y a fs. 53/55 se dicta la resolución N° 165/07 (AD MARD), apelada en autos.

Obra agregada por cuerda la actuación SIGEA N° 12125-179-2005, la que se inicio con la intimación cursada a la importadora a fin de que acompañe documentación relativa a su Ejercicio Fiscal del año 2001. A fs. 2/5 la importadora cumple la intimación cursada, acompañando copias del Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales y Manufactura suscripto entre Quiksilver Garments PTY LTD y World Sports S.A. (que obra a fs. 11/46), Balance General y demas documentación contable. A fs. 98/348 se agregan destinaciones de importación documentadas por la actora. A fs. 349/353 obran copias del Estudio de Valor efectuado por la División Valoración de Importación. A fs. 361/397 se efectuaron los cargos en concepto de ajuste de los valores FOB declarados por la importadora.

 

V.- La cuestión de autos radica en determinar la procedencia sustancial del “ajuste de valor” (ajuste del valor FOB documentado en los despachos de la firma actora del año 2001), en el caso, por incremento de dicho valor con el importe porcentual (esto es, proporcional) de las “regalías” (resultantes del producido de la venta en plaza de las mercaderías importadas); en suma, si en el caso procede el ajuste por aplicación del art. 8º ap. 1 c) del Acuerdo de Valor del GATT (leyes 23.311 y 24.425).

Ante todo, la doctrina es conteste en que el ajuste (por añadidura al valor FOB pactado) por cánones y derechos de licencia “... constituye uno de los temas más intrincados del Acuerdo de Valoración, ya que existen muy pocas precisiones sobre este asunto en el texto legal, ....” (conf.: Lascano, Julio Carlos, “El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas”, de Osmar E. Buyatti, 2007, pág. 211 y ss., con cita de Saul L. Sherman y Hinrich Glashoff, “Customs Valuation, Commentary on the GATT Customs Valuation Code”).

El art. 1º del referido Acuerdo de Valor establece que “ ... el valor en aduanas de las mercaderías importadas será el valor de transacción ... (de esas mercaderías) ..., es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías, ....., ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8º ....”; y ese art. 8º establece -en lo que aquí interesa, es decir en su ap. 1. c)- que “... para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías importadas ...., los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar ....”.

Asimismo la Nota al ap. c) del art. 8 dispone “Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.”

Así, conforme lo dispuesto por referido art. 8 ap. 1.c. del Acuerdo de Valor del GATT, es preciso la concurrencia de tres requisitos o elementos para efectuar un “ajuste” de valor por el concepto “cánones y derecho de licencia”:

 

-que existan cánones o derechos de licencia;

-que exista una relación entre esos cánones y derechos de licencia y las

mercaderías importadas; y

-que el pago de los cánones y derechos de licencia sea una condición de

venta de las mercaderías importadas.

 

Agrega la doctrina que “Estos tres requisitos se deben cumplir simultáneamente, por lo que la falta de uno sólo de ellos impide efectuar el ajuste previsto en la norma considerada” (conf.: Lascano, Julio Carlos, “El Valor en Aduana de las Mercaderías Importadas”, de Osmar E. Buyatti, 2007, pág. 213).

 

VI.- En el caso, los fundamentos del servicio aduanero para ajustar los valores declarados por la actora por importaciones realizadas en el año 2001 y formular el cargo en cuestión, se encuentran vertidos en el Estudio de Valor obrante a fs. 349/353 de la actuación SIGEA N° 12125-879-2005, efectuado por la División Valoración de Importación, cuya finalidad fue determinar la incidencia de las regalías devengadas en favor del licenciante y/o proveedor de exterior (Quiksilver) en los valores FOB de importación declarados durante los años 2000 y 2001 por la firma actora (World Sports S.A.), en virtud del Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales celebrado entre ambas partes. En el mismo se arriba a la conclusión, analizando la realidad comercial y el referido Convenio de Licenciamiento, que se encuentran configurados los tres requisitos o condiciones -antes descriptos- para poder efectuar el ajuste de valor por el pago de Cánones y Derechos de Licencia, utilizando el método de repercusión directa.

La actora sostiene al respecto -fundamentando extensamente su posición y ofreciendo prueba- tanto en sede administrativa como en el recurso de apelación en esta instancia, que las regalías en trato no fueron abonadas como condición de venta de las mercaderías importadas, por lo que el ajuste sería improcedente e ilegítimo en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT.

No se encuentra controvertido en autos que la firma actora (World Sport S.A.) celebró con la firma Quiksilver Garments Pty. Ltd., un “Convenio de Licenciamiento de Marcas Comerciales y Manufactura” (inscripto en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología bajo el n° 7952), mediante el cual se estableció una licencia no exclusiva -a favor de World Sports- para utilizar la marca “Quicksilver” dentro del territorio comprendido por nuestro país, Uruguay y Paraguay.

Tampoco se haya cuestionado que World Sport S.A. (licenciataria) se encontraba facultada para fabricar ella misma los productos (diversas prendas y accesorios de vestir) o encargar a un tercero su fabricación, ello sin perjuicio de las facultades de control otorgadas a la licenciante (Quiksilver Garments Pty. Ltd.) en el art. 11.2 del Convenio de Licenciamiento en trato.

Del mismo convenio resulta que se pactó entre las partes que la licenciataria (World Sports S.A.) pagaría a la licenciante (Quiksilver) en consideración a los derechos otorgados por el Convenio en trato una regalía respecto de todos los productos vendidos en el Territorio por la licenciataria (ya sea que hayan sido fabricados o no por Wordl Sport) representativa del 4% del ingreso por las ventas (el subrayado me pertenece).

De la compulsa de la prueba producida en los presentes autos y del análisis de la documentación obrante en las actuaciones administrativas, resulta que ninguno de los proveedores de la mercadería comercializada por la firma importadora (tanto locales como extranjeros) informó haber exigido el pago de regalía alguna al momento de efectuar sus ventas a la importadora/licenciataria WORLD SPORT S.A.) ni tener relación comercial ni contractual con la firma Quiksilver. Asimismo, aclararon que no existen en sus fábricas controles por parte de la firma licenciante y que su relación comercial era única y exclusivamente con la firma importadora (WORLD SPORT S.A.).

No puede sostenerse así, tal como lo hace el servicio aduanero en el Estudio de Valor en trato que “el compromiso establecido en el Convenio de Licenciamiento referido al pago de las regalías constituye una condición de venta de las mercancías importadas....” por cuanto de la prueba producida en estos autos resulta que la venta de dichas mercaderías importadas no se encontraba condicionada de manera alguna al pago de las regalías que la actora debería efectuar a Quiksilver. Destaco al respecto que los proveedores de la firma importadora son totalmente independientes del licenciante de la marca y que no tienen con el ningún tipo de relación contractual ni comercial.

Resulta asimismo de la compulsa del Convenio de Licenciamiento que la licenciataria debería abonar las regalías por el uso de la marca comercial aunque nada se establece respecto de que el pago deba verificarse en forma previa o concomitante a la importación de mercaderías cuya fabricación encomiende la licenciataria en el exterior. Es recién con la venta de la mercadería por parte de la licenciataria a un tercero (local o extranjero -pero dentro del territorio definido en el Convenio de Licenciamiento-) que nace la obligación de pago de las regalías convenidas a la licenciante.

Puede afirmarse por ende que el pago de la regalía en cuestión se trata de una retribución que paga el licenciatario por el uso de la marca -en relación a los productos vendidos en el territorio y con total independencia de quien o quienes fueran los proveedores de las mercaderías licenciadas- y no para poder importar las mercaderías cuya fabricación encomendó.

Resulta clarificadora a la cuestión debatida en autos (en la cual el vendedor de la mercadería no es el otorgante de la licencia de los derechos de propiedad intelectual) la Opinión Consultiva del Comité Técnico de Valor 4.8. En ésta el Comité consideró el caso de un importador que paga un canon al dueño de una marca comercial por el derecho a fabricar zapatos con la marca de este último. En virtud de este acuerdo, el otorgante proporciona los trabajos artísticos y diseños relacionados con la marca en cuestión, a cambio del pago de una suma fija por cada par de zapatos que se venda en el país de importación. Posteriormente, el importador pacta con un fabricante extranjero la manufactura de los zapatos con la marca registrada y le confía a este último los trabajos artísticos y diseños recibidos por el titular de la marca. Tanto el fabricante como el titular de la marca se encuentran instalados en el país de exportación y ninguna de las partes esta vinculada con las demás. Para el Comité Técnico la obligación de pagar un canon por cada par de zapatos vendidos deriva de un contrato separado que no esta relacionado con la venta de las mercaderías para su exportación al país de importación ni constituye una condición de venta, no siendo necesario por este motivo ajustar el precio pagado por las mercaderías (Opinión Consultiva 4.8, Cánones y Derechos de Licencia según el artículo 8.1 inc. c) del Acuerdo de Valor del GATT).

Que lo expuesto me lleva a concluir que en este caso el pago de las regalías acordadas con el licenciante no es una una condición de venta de las mercaderías importadas, motivo por el cual no se encuentran reunidos en autos los tres elementos/requisitos para que sea procedente ajustar válidamente el valor declarado por la importadora en sus operaciones de importación.

Sentado lo que antecede, no siendo el pago de las regalía acordadas una condición de venta de las mercaderías importadas, no se puede llevar a cabo el ajuste dispuesto por art. 8 ap. 1.c. del Acuerdo de Valor del GATT.

Por ende el ajuste de valor efectuado por el servicio aduanero sobre las destinaciones de importación involucradas en autos, es improcedente debiéndose revocar la resolución apelada y por ende el cargo por ella confirmado.

 

VII.- Por todo lo expuesto, voto por:

 

Revocar, en cuanto fue objeto del recurso de autos, la Resolución N° 165/07 (AD MARD), y en consecuencia el cargo 06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de valor, con costas al fisco.

 

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Horacio J. Segura.

 

En virtud de los votos que anteceden, SE RESUELVE:

 

Revocar, en cuanto fue objeto del recurso de autos, la Resolución N° 165/07 (AD MARD), y en consecuencia el cargo 06037LMAN004964M formulado en concepto de ajuste de valor, con costas al fisco.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Horacio J. Segura y Claudia B. Sarquis, por encontrarse vacante la Vocalía de la 19ª Nominación (conf. art. 1162 del C.A.).