JU-24138-2014-TFN
Wave Agencia
Marítima SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Cargo formulado por
diferencia de derechos. Procedimiento de impugnación
En Buenos Aires, a los 27
días del mes de marzo de 2014, reunidas los Sras. Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquís (por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15ª y 13ª Nominaciones), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada
en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “Wave Agencia
Marítima SA. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expte
Nro. 24.138-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 38/43 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N°
21/08 (AD SANI), dictada por el Administrador (I) de la Aduana de San Nicolás,
en el expediente N° 12627-25-2007, por la que se rechaza la impugnación
interpuesta y se confirma el cargo N° 007/07 (07-059-LMAN-0928N), formulado por
la suma de dólares diez mil ochocientos veintidós (U$S 10.822), con más los
respectivos intereses, en concepto de tributos que gravan la importación para
consumo por el faltante de la mercadería (2,9706%) -MINERALES DE HIERRO- resultante
de la descarga del convoy de Barcazas de bandera Paraguaya “1409, 1412, 1422,
TBN 104, 107, 108, 110, 115, 126, 130, 131, 132, 133, 136, 139, 141, 143, 146 y
151” efectuada en el puerto de San Nicolás, amparada por el MANI 06 059 MANI
001947L;
Efectúa un breve relato de
los hechos y de lo actuado en sede administrativa.
En primer lugar, afirma
que la resolución apelada resulta ser un acto inmotivado y arbitrario, en el
cual el servicio aduanero no ha merituado las cuestiones de derecho y probanzas
aportadas por su mandante, y se agravia por cuanto omite considerar que la
operación cuestionada se trató de un tránsito de importación originada en la
Hidrovía Paraná Paraguay y amparada por el Manifiesto Integral de Carga. Relata
que de las mediciones efectuadas por el sistema de medición de calados
surgieron supuestas diferencias en -2,9706%, por faltantes en los términos del
art. 142 del Código Aduanero. Destaca que su mandante cumplió con sus
obligaciones al documentar en legal tiempo y forma el respectivo manifiesto
marítimo, por lo que el supuesto faltante no puede imputársele. Expresa
agravios por cuanto a su entender en el fallo recurrido no se ha considerado
aplicar al caso de marras el Decreto 343/05, sobre el que se explaya. Hace
referencia a lo dispuesto por la Resolución AFIP 2181/06 y la Resolución ANA
2914/94 y considera que las normas citadas incurren en un grave vacío legal, y
en una situación de clara desigualdad ante la ley, al no incluir dentro de las
tolerancias del 4 % de medición de sólidos a granel las mercaderías que por sus
condiciones extrínsecas e intrínsecas, no se encuentren en condiciones de ser
transportadas en barcazas precintadas, y máxime cuando esta situación cuenta
con una justificación técnica que así lo amerita. Destaca que esta situación
llevaría a tener barcazas precintadas que transportan sólidos a granel, con
tolerancias infraccionales y tributarias del 4 %, y barcazas sin precintos o a
cielo abierto (como es el caso de marras) transportando sólidos a granel
(minerales) que sólo reconocería una tolerancia tributaria del 0,6%, por lo que
concluye que esta situación es arbitraria, disvaliosa, inequitativa y afecta el
principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución
Nacional. Se agravia manifestando que el fallo recurrido no se ha considerado
la letra y el espíritu de la Ley N° 24.385, que incorpora a nuestra legislación
el Acuerdo de Transporte Fluvial para la Hidrovía Paraná Paraguay y sus
protocolos adicionales, sobre los que se explaya.
Estima que el accionar del
servicio aduanero entraría en colisión manifiesta con el Acuerdo citado.
Concluye que no serían aplicables al régimen de transporte en barcazas por la
Hidrovía Paraná Paraguay, las tolerancias del Sistema Draft Survey, las que deberían
en caso que así correspondiere quedar reservadas al transporte de ultramar. Se
agravia asimismo sobre la falta de consideración del informe que fue expedido
por el perito de la aduana de la República Federativa de Brasil, acompañado en
el expediente administrativo. Rechaza el reclamo de los tributos exigidos,
solicitando que la Sección Liquidaciones proceda a liquidar los derechos
aduaneros como si se tratara de una importación a consumo procedente de Brasil.
Alude que tanto el
transportista como el ATA se encuentran exentos del pago de IVA por ser sus
servicios conexos al comercio internacional, de conformidad a lo normado por el
Decreto 1228/98. Sostiene que no es responsable por la obligación tributaria endilgada,
toda vez que el supuesto faltante se habría producido en una órbita de
responsabilidad distinta a la del transportista y a la del ATA y que la
supuesta diferencia en menos registrada en el cargamento en cuestión no tendría
entidad suficiente para constituir un “faltante”, teniendo en cuenta las
características del producto en cuestión y su imposibilidad técnica de ser
transportado en barcazas precintadas, por lo que concluye que correspondería la
aplicación de las tolerancias del 4 % tanto en materia infraccional como
tributaria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 343/05 y la Resolución
AFIP 2181/06. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y
solicita que se deje sin efecto la pretensión tributaria.
II.- Que a fs. 62/67 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido, negando todas y cada una de las afirmaciones, los
hechos, el derecho, la documentación y/o copias invocadas por la contraria que
no sean objeto de su expreso reconocimiento. Formula una breve reseña de los
hechos y de lo actuado en sede administrativa y expresa que los argumentos de
la actora por los cuales tacha de “inmotivado y arbitrario” al acto
administrativo apelado resultan improcedentes. Cita el art. 7 de la Ley N°
19.549 y sostiene que el Administrador de la Aduana de San Nicolás efectuó
dentro de los considerandos de la Resolución apelada un análisis de las
actuaciones administrativas, como así también de las circunstancias de hecho y
de la normativa aplicable. Puntualiza que todo ello fue utilizado por el
sentenciante como fundamentación para rechazar la impugnación deducida por la
actora. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Considera que la
disposición apelada, al encontrarse debidamente fundada y ajustada a derecho,
tampoco resulta arbitraria.
Señala que en los términos
del art. 142 del Código Aduanero la actora no ha justificado las diferencias de
mercaderías constatadas dentro del plazo fijado legalmente, por lo que afirma
que se configura en el caso la presunción que establece la referida norma.
Añade que la responsabilidad de la recurrente surge del artículo antes citado y
considera que dicha previsión se encuentra en total concordancia con lo
establecido por elart. 780 del CA. Expresa que los argumentos de la actora
tendientes a demostrar que el faltante aludido se encuentra dentro de la
tolerancia normativamente prevista, resultan improcedentes. Hace referencia a
lo establecido en el Decreto 343/05 y concluye que resulta aplicable
exclusivamente al caso en que la mercadería transportada deba ser precintada.
Al respecto puntualiza que en materia aduanera se encuentra vedada la
aplicación de las normas por analogía, por lo que estima que el decreto citado
no es aplicable al caso de marras.
Añade que la falta de
aplicación del Decreto 343/05 al caso de autos de manera
alguna vulnera el
principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, principio del
cual se explaya. Expresa que no se encuentra justificado el agravio de la
actora por la falta de consideración del informe acompañado al momento de
fundar su recurso de impugnación, ya que no existe vinculación lógica por la
cual la devolución de dicho informe obligue al servicio aduanero a aplicar un
decreto que en la especie resulta inaplicable. Se refiere al Dictamen N°
64/2007 obrante en las actuaciones administrativas, cuya parte pertinente
transcribe. Finalmente ofrece como prueba las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa, formula reserva del Caso Federal y solicita que se
confirme en un todo la resolución apelada, con expresa imposición de costas a
cargo de la contraria.
III.- Que a fs. 73 se abre
la causa a prueba y se ordena el libramiento de oficio a la Comisión Permanente
de Transporte de la Cuenca del Plata a fin de que informe sobre la validez y
vigencia del acta CPTCP AM 077/2006; se designa perito naval especializado en
navegación) a fin de que presente su informe pericial sobre lo solicitado por
la recurrente en el punto 3) del capítulo IV de su escrito de interposición de
recurso y consultor técnico de la parte actora. A fs. 84 la Comisión Permanente
de Transporte de la Cuenca del Plata informa que el Acta que en copia le fuera
remitida es un Ayuda Memoria interno de la comisión que no constituye
compromiso alguno entre los Estados y solo es de carácter informativo, a fs.
112/115 se agrega la pericia presentada por el perito designado en la causa en
la que analiza las normas del Decreto 343/05 y de las Resoluciones Gral. AFIP
2181 y ANA 2914 e informa que las barcazas involucradas en la causa
trasnportaron la mercadería a cielo abierto y sin precintos. A fs. 117/125 se
agrega el informe del consultor técnico de la parte actora y a fs. 127 la
actora solicita aclaraciones al perito Ingeniero Naval respecto al informe pericial
presentado en autos. A fs. 129 es la representación fiscal la que cuestiona la
pericia realizada en la causa y a fs. 136 se glosa el escrito presentado por el
perito designado en el que informa en forma negativa la pregunta acerca de si
en la practica es de uso y costumbre que el transporte de mineral de hierro a
granel se realice en barcazas encarpadas o recubiertas y que el tipo de
barcazas que generalmente se utilizan para la mercadería en cuestión por la
Hidrovía Paraná Paraguay son las barcazas a cielo abierto. A fs. 144 se declara
cerrado el período probatorio y se elevan los autos a la Sala “E” y se pasan
para alegar. A fs. 148/150 y 152 se agrega el alegato de la actora y a fs.
154/155 el del fisco nacional. A fs. 157 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que la Actuación
SIGEA N° 12627-25-2007, se inicia con el Informe de Sección G N° 002/2007 en el
que se indica el resultado de la descarga de la mercadería declarada en el MANI
06 059 MANI 1947L a bordo de 20 barcazas consignadas al ATA “Wave Agencia
Marítima SA”, realizada el 15/01/07, en la que se indica que se han declarado
33.049 Tm de mineral de hierro a granel y se han descargado 32.067,23 Tm
resultando una diferencia en menos de 981,77 TM que corresponde al 2,9706% del
total de la mercadería amparada por el referido MANI.
A fs. 2 corre glosada una
nota de fecha 28/12/06 por medio de la cual la actora en su carácter de ATA del
Convoy “R/E PENELOPE y Barcazas 1409, 1412, 1422, 1425, TBN 104, 107, 108, 110,
115, 126, 130, 131, 132, 133, 136, 139, 141, 143, 146 y 151” solicita en los
términos de la Res. N° 2914/94, se sirva disponer el control de la carga por el
sistema de medición de calados de las mencionadas barcazas. A fs. 3/4 se agrega
la copia del MANI 06 059 MANI 001947L presentado ante la Aduana de San Nicolás
que ampara la carga de 33.049 Tm de Mineral de Hierro y sus concentrados a
Granel y a fs. 5/23 se agregan las planillas del control de calados y sondaje
de tanques que dan cuenta de la cantidad total de mercadería descargada que fueran
suscriptas por el apoderado de la firma “Wave Agencia Marítima SA” y por
representantes del servicio aduanero entre otros. A fs. 24 se glosa el
conocimiento de embarque nro. 119/06 y a fs. 25 se agrega la impresión de
pantalla de novedades al ingreso en depósito, donde consta que la cantidad de
mercadería ingresada es 32.067,23 TM por lo que resulta un faltante de -981,77
TM. A fs. 26/28 obra el DI Nro. 07 059 IC04 000007Y con el que se documentó la
importación a consumo de la mercadería descargada. A fs. 31 se informa que la
mercadería del parte de novedades del asunto se destinó a consumo y en virtud
de encontrarse el faltante dentro de los parámetros establecidos en el inc. c)
del art. 959 del CA se remite la causa a la Sección “V” a fin de su aforo y verificación.
A fs. 32 se procede al aforo de la mercadería faltante (981,77 TM) liquidándose
las alícuotas de IVA adicional (10%) e impuesto a las ganancias (8%) por un
total de u$s10.822. A fs. 35 se agrega la Notificación N° 89/07 a través de la
cual se notifica el cargo Nro. 7/2007 a la firma “Wave Agencia Marítima SA” el
día 04/04/2007. A fs. 36/42 se agrega la impugnación presentada por la actora
con fecha 16/04/07 contra el cargo N° 7/2007 a la que adjunta documentación
relativa a la operación de transito que se cuestiona en la causa, entre la que
se encuentra una copia del MIC/DTA de fecha 18/12/2006 que ampara 33.049 Tm de
Mineral de Hierro luciendo consignado en el campo “números de precintos” XXXX.
A fs. 57 con fecha 23/04/07, el Administrador (I) de la Aduana de San Nicolás
tiene por promovida en tiempo y forma la impugnación presentada y se abre la
causa a prueba. A fs. 58/59 ref., con fecha 30/04/07, la actora interpone
recurso de revocatoria contra la resolución que desestima la prueba oportunamente
ofrecida y a fs. 65/66 ref. se agrega el Dictamen Jurídico N° 11/07 por el que
se estima conveniente el rechazo de la revocatoria dispuesta. A fs 67 ref., el
Administrador (I) de la Aduana de San Nicolás resuelve rechazar el recurso de
revocatoria impetrado, en los términos del art. 1131 del Código Aduanero. A fs.
68 ref. se ponen los autos para alegar y a fs. 71/73 ref. se agrega el alegato
de actora. A
fs. 77 ref. se pasan los
autos a la Asesoría letrada a fin de cumplimentar lo ordenado
en el art. 1040 del Código
Aduanero y a fs. 79/110 la actora acompaña documentación expedida por perito de
la aduana de origen, la que es rechazada por el Administrador (I) de la Aduana
de San Nicolás, atento haberse cumplido las etapas procesales oportunas y por ser
la misma extemporánea al procedimiento iniciado y haber sido rechazada
oportunamente mediante Resolución N° 109/07 (AD SANI). A fs. 113/114 ref. se
agrega el dictamen legal N° 64/2007. Finalmente a fs.
115/117 ref. se dicta la
Resolución N° 21/2008 (AD SANI), apelada en autos, en la que el Administrador
(I) de la Aduana de San Nicolás resuelve no hacer lugar a la impugnación del
cargo N° 007/07 y en consecuencia intima a la actora al pago del mismo con más
los respectivos intereses.
V.- Que corresponde resolver
en autos si la resolución que se apela, por la que se confirma el cargo
formulado en concepto de diferencia de tributos a la recurrente en su carácter
de ATA de la operación amparada por el MANI 06 059 MANI 001947L, por el
presunto faltante de mercadería constatado a la descarga en la Aduana de San
Nicolás, se ajusta a derecho.
Que los argumentos
expuestos por la actora en su recurso de apelación para cuestionar el acto que
apela se basan en que la resolución recurrida resulta ser un acto inmotivado y
arbitrario para el cual no se han merituado las cuestiones de derecho y
probanzas aportadas a la causa. Asimismo cuestiona que el servicio aduanero
haya omitido considerar que a la operación en trato al originarse en la
Hidrovía Paraná Paraguay le resultaba aplicable la tolerancia del 4% prevista
por el Decreto Nro. 343/05 y la Resolución AFIP Nro. 2181/06 y se agravia sobre
la falta de consideración del informe que fue expedido por el perito de la
aduana de la República Federativa de Brasil.
VI.- Que en primer término
corresponde desestimar el agravio de la actora referido a la falta de
motivación y arbitrariedad de la resolución apelada. Ello atento que en el
dictamen legal N° 64/2007 cuyos fundamentos recepta la resolución aduanera, se
ha efectuado un análisis integral de la cuestión a resolver y el hecho de que
los argumentos allí expuestos hayan resultado contrarios a la posición de la
actora de ninguna manera permiten objetar o tachar a la resolución de
arbitraria. Es doctrina de la CSJN que los jueces no están obligados a tratar
todos y cada uno de los argumentos de las partes sino solo aquellos que estimen
pertinentes para la solución del caso (Fallos:278:271). Tal facultad puede ser
extendida sin merma del derecho de defensa a ciertos funcionarios con
facultades de decidir controversias en procedimientos que respeten el debido
proceso legal con la consiguiente vía recursiva ante tribunales judiciales y
administrativos. Asimismo, también es doctrina de la CSJN que “siendo la
resolución recurrida suficientemente fundada no se requiere la expresa mención
de todos los argumentos de la recurrente (Fallos 251:39) y finalmente que “la
tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada
cualquiera sea su acierto o error” (Fallos 243:560, 246:266, 249:549).
VII.- Que consecuentemente
cabe analizar las defensas de la actora en cuanto aduce que al faltante
detectado por el servicio aduanero le resultarían aplicables las normas del
Decreto 343/05 y la Resolución AFIP Nro. 2181/06, en cuanto por las mismas, se
establece una tolerancia del 4% para las operaciones como las que en la causa
se analizan por haberse originado en la Hidrovía Paraná Paraguay.
Que del informe de la
Sección G N° 002/07 que obra agregado a fs. 1 de las act. adm. surge que del
resultado de la descarga de la mercadería declarada en el MANI 06 059 MANI
1947L a bordo de 20 barcazas consignadas al ATA “Wave Agencia Marítima SA”,
realizada el 15/01/07, resultó un faltante de 2,9706% del total de la meradería
amparada por el MANI mencionado, al haberse declarado en el mismo 33.049 Tm de
mineral de hierro a granel y se han descargado 32.067 Tm, resultando una
diferencia en menos de 981,77 Tm.
Que por el Decreto
343/2005 se estableció la reglamentación para los supuestos de sobrantes o
faltantes de mercaderías transportadas a granel por la mencionada Hidrovía, con
la finalidad de eliminar asimetrías entre los puertos argentinos y los de los
restantes países, objetivo del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay- Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), ratificado por la
Ley Nº 24.385. Así en su art. 1 se dispone que: “En los casos de mercadería
transportada a granel por la HIDROVIA PARAGUAY - PARANA, en los que se
comprobare a su descarga que, en razón de sus condiciones intrínsecas o de
circunstancias extrínsecas, se ha producido una diferencia en más o en menos de
hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) en la unidad de medida para graneles
sólidos..., con relación a la cantidad declarada en el MANIFIESTO INTERNACIONAL
DE CARGA - DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO MIC-DTA) del medio transportador,
se justificará esa diferencia si se demuestra que los precintos de
identificación de la mercadería oficializados por cada país firmante del
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA (PUERTO DE
CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA) se encuentran intactos al momento de la
descarga. Para el caso de imposibilidad de precintado y para el caso de rotura
de los mismos, es de aplicación lo normado en el Acuerdo antedicho”.
Que por la Resolución
Gral. 2181/2006 se establecieron los requisitos y condiciones que resultaran de
aplicación para la justificación y admisión de la tolerancia dispuesta por el
Decreto Nro. 343/05 cuando de conformidad a lo dispuesto en el art. 1° “A
efectos de la justificación de la tolerancia prevista en el Artículo 1º del
Decreto Nº 343 del 19 de abril de 2005 (1.1.), para las mercaderías
transportadas a granel por la Hidrovía Paraguay-Paraná, el Agente de Transporte
Aduanero deberá presentar el Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC-DTA), debidamente conformado por la Aduana de partida.
Asimismo, en el citado documento se deberán consignar los números de los
precintos colocados por la Aduana de partida y éstos últimos deberán
encontrarse intactos y a satisfacción del Servicio Aduanero, en ocasión del
control que efectúe.
Art. 2º — Las tolerancias
establecidas en el Artículo 1º del Decreto Nº 343/05 no serán admisibles,
cuando el medio transportador: a) No se encuentre en condiciones técnicas de
ser precintado. El hecho de no poseer precintos deberá contar con una
justificación técnica, a satisfacción del Servicio Aduanero. b) Posea las
características técnicas para su precintado, a criterio del Servicio Aduanero,
empero se presenta sin su colocación. Esta situación deberá ser avalada
mediante la presentación del Manifiesto Internacional de Carga – Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC-DTA), debidamente conformado por la Aduana de partida,
de donde surja la no colocación de los precintos (…)”.
Que tanto de las
constancias de las act. adm. como de la prueba producida en la causa y conforme
los dichos de la recurrente, la mercadería motivo de autos ha sido transportada
en barcazas a cielo abierto y sin precintar, y a su descarga según el pesaje
realizado por “Draft Surwey” solicitado por la propia actora con fecha
28/12/2006 (ver fs. 2 de las act. adm.) la aduana verificó un faltante del
2,9706% del total declarado en el MANI 06 059 MANI 001947L.
Que del análisis de las
normas invocadas por la recurrente se advierte que para que resulte de
aplicación la tolerancia del 4% a los faltantes detectados en operaciones de
transito por la Hidrovía Paraguay – Paraná, resulta necesario que dicho
faltante se hubiera producido debido a condiciones intrínsecas de la mercadería
transportada o circunstancias extrínsecas y que se demuestre que los precintos
de identificación establecidos normativamente se encuentren intactos al momento
de la descarga. Asimismo surge de la propia norma que la tolerancia mencionada
no será admisible en los casos en que el medio transportador no se encuentre
precintado o que ello no fuera justificado técnicamente.
Que en la causa no se
encuentra cuestionado que la mercadería en trato fue transportada a cielo
abierto y sin precintar -surgiendo ello de las act. adm. y de la pericia
realizada en la causa. Tampoco se encuentra en discusión el hecho de que dicha
situación no hubiera sido justificada técnicamente, debiendo aclararse que
ninguna incidencia tiene para la resolución de la causa el informe obrante a
fs. 79/110 de las act. adm., atento que el mismo fue emitido con posterioridad
a la presentación del MANI y MIC/DTA ante el servicio aduanero y aún mucho
después de la descarga cuestionada en la causa.
Que por los motivos
expuestos no puede prosperar la pretensión de la recurrente relativa a la
aplicación de la tolerancia del 4% dispuesta en las normas mencionadas, toda
vez que las operaciones involucradas en el caso se tratan de supuestos
diferentes a los que establece la norma como requisito para ello.
Que consecuentemente
corresponde aplicar al caso lo dispuesto en el art. 142 del CA, que establece
que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido
declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 del citado código,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación
consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus disposiciones
reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de
la descarga, prosigue el apartado 2 estableciendo que cuando las diferencias no
hubieren sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1 se presumirá
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo…considerándose al transportista y al
agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones
tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido (ap.3).
Que para los supuestos de
operaciones como la de autos y tal como oportunamente lo había solicitado la
recurrente ante el servicio aduanero, resulta aplicable la Resolución 2914/94
(ex ANA), que en el punto 11.1 del Anexo III establece que, para las
operaciones con cargas sólidas a granel, “el margen de tolerancia en concepto
de diferencia de cálculo se establecerá...en el 6%o (seis por mil) del total de
la carga...en más o en menos considerándose, a los efectos fiscales correcta y
real la cantidad declarada, siempre que no exceda de este límite”.
Que por ello y siendo que
el faltante del 2,9706% del total de la mercadería declarada en el MANI 06 059
MANI 1947L resulta superior al máximo de la tolerancia legal admitida del 0,6%
o 6%o, corresponde el pago de tributos por la diferencia verificada en virtud
de la presunción que establece el art. 142 del CA, aclarándose que a la
oficialización del DI Nro. 07 059 IC4 000007 glosado a fs. 26/28 de las act.
adm. se abonaron solo los tributos relativos a la mercadería efectivamente
descargada.
VIII.- Que la actora
rechaza el reclamo de los tributos que se le exigen, solicitando que la Sección
Liquidaciones proceda a liquidar los derechos aduaneros como si se tratara de
una importación a consumo procedente de Brasil y se agravia sobre la exigencia
de cobro del IVA (ante esta instancia) e IVA adicional (en sede administrativa)
señalando que tanto el transportista como el ATA se encuentran exentos del pago
de IVA por ser sus servicios conexos al comercio internacional, de conformidad
a lo normado por el Decreto 1228/98.
Que consecuentemente debe
señalarse que el cargo que en la causa se analiza se formuló por la suma de
u$s10.822 por la mercadería faltante (981,77 Tm) a la descarga de las barcazas
en cuestión, liquidándose solamente las percepciones de IVA adicional y de
ganancias.
Que por lo expuesto
precedentemente carece de sentido el planteo de la actora en relación al cobro
de los derechos de importación que a su entender se le exigen, ello atento que
conforme surge de las constancias de las act. adm. dicho rubro no le fue
liquidado en aplicación del régimen preferencial que ampara la aplicación del
Certificado de Origen Nro. 895/06 para la mercadería en trato (ver fs. 32 de
las act. adm.).
Que respecto de las
percepciones del IVA, cabe señalar que la exención establecida en el art. 7
inc. h) punto 13 de la ley del IVA y en el art. 34 de la reglamentación de la
ley de IVA (sustituido por el Dto. 1228/98art. 1 inc. a) ) sólo puede aplicarse
con relación a la prestación de servicios conexos al transporte, pero no pueden
considerarse incluidos en la exención a hechos ajenos a esos servicios, como la
importación para consumo que se ha verificado en el caso con motivo del
faltante de mercadería a la descarga, en los términos de la presunción que
establece el art. 142 del Código Aduanero.
Que el citado artículo se
refiere a las obligaciones tributarias derivadas de la importación para
consumo, que comprenden los derechos de importación, la tasa de estadística, el
impuesto al valor agregado y las percepciones de IVA y de ganancias liquidados
por la aduana. (cfme art. 1 inc. c) de la ley del IVA y Resoluciones DGI
3431/91, 3543/92 modif. por Res. DGI 3964/95 y modif. y Dtos 2394/91 y
1076/92).
Que, por ello, no siendo
aplicable a la actora exención alguna, corresponde confirmar el cargo por el
que se exige el pago de IVA adicional y de ganancias por la mercadería
faltante, con más los intereses previstos en el art. 794 del CA, los que deben
calcularse desde el vencimiento del plazo de 10 días computados a partir del
04/04/2007, fecha de notificación del cargo.
Por ello voto por :
Confirmar la Resolución N° 21/08 (AD SANI) y el cargo N° 007/07, con costas.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la Dra
Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución N°
21/08 (AD SANI) y el cargo N° 007/07, con costas.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas a la
Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente las
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.