JU-29897-2014-TFN
Alpemar S.R.L. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Vicios advertidos
en el procedimiento administrativo. Nulidad
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de marzo de 2014, se reúnen los Señores Vocales miembros de la
Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “ALPEMAR S.R.L. c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.897-A
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 35/43
ALPEMAR S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Res.
Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11, dictadas en los exptes. SIGEA N°
12627-81-2010, 12627-82-2010, 12627-83-2010 y 12927-85-2010, por las que se
confirman los cargos N° 171/10, 175/10, 174/10 y 172/10, respectivamente,
intimando al pago de una diferencia de las alicuotas impagas por las sumas de
U$S 403,00, U$S 225,00, U$S 267,00 y U$S 414,00. Solicita el tratamiento
acumulado de las resoluciones impugnadas por identidad de sujeto y causa.
Expresa que los cargos impugnados habrían sido originados a partir de una
supuesta diferencia por faltante a la descarga de la mercadería transportada a
granel por el mismo buque remolcador de empuje IB ASUNCION barcazas SCF 22111,
SCF 2221, SCF 23103 y SCP 9305B, con bandera boliviana, en el embarque
proveniente de Brasil en tránsito al exterior en puerto de San Nicolas, Buenos
Aires.
Subraya que al tratarse de
una operación de Tránsito y no de Importación, no existe una importación
definitiva a la cual aplicar tributos, invocando que se trata de importación
temporaria. Relata que el Control de Calados y Sondaje de Tanques realizado por
la Aduana a la descarga de las barcazas mencionadas arrojó como resultado
diferencias por faltantes que supuestamente alcanzarían el 1,81 % respecto de
las cantidades declaradas en los documentos de transporte. Cita el art. 2,
Anexo III de la Resolución Nº 2914/94 para fundamentar la procedencia del
càlculo obtenido por promedio, toda vez que en el caso particular se cumplía el
requisito de que la carga fuera exclusiva del buque. Manifiesta que el servicio
aduanero procedió a formular los cargos en virtud de lo dispuesto por el Pto.
11.2 Anexo III Res. Nro. 2914/94, sin tomar en cuenta el alegado faltante a la
descarga – cuyo valor considerado tanto por separado como en promedio es muy
inferior al que la normativa específicamente aplicable al transporte de
mercaderías por la Hidrovía Paraguay-Paraná determina-. Concluye que
considerando el faltante como promedio entre las barcazas que arribaron
empujadas por un mismo y único remolcador el supuesto faltante faltante de
1,81% se encontraría dentro de los parámetros estipulados en el inc. c) del
art. 959 del C.A., que exime la sanción cuando la diferencia de cantidad de
mercadería no excediera del 2%, permitiendo a la reglamentación aumentarlo
hasta el 6%. Expone que la reglamentación específica aplicable es la del
Decreto Nº 343/2005, ratificado por Ley Nº 24.385, que en materia tributaria
aumentó dicho márgen al 4% para carga sólida transportada en granel. Infiere, a
partir de lo establecido en el art. 1 del Decreto en cuestión, que las
diferencias que se pudieron haber verificado en las mediciones, guardan
relación con las particularidades del transporte a granel contempladas por la
normativa vigente aplicable a la materia. Adhiere que a partir de la Resolución
Nº 2111/91, la tolerancia de hasta 4% es susceptible de ser aplicado a la carga
transportada a granel, sin necesidad de acreditar “circunstancias extrínsecas”
o “condiciones intrínsecas” que pudieran disminuir la cantidad de mercadería
sólida, líquida o gaseosa. Explica que el motivo por el que la reglamentación
aumentó el límite de tolerancia en estos casos, se debe a que las mediciones de
este tipo de cargamentos normalmente no son exactas. Destaca la variación que
se registra en las mediciones de calados y sondajes de tanques con motivo de
las diferencias de salinidad del agua del lugar de carga y la del lugar de
descarga, así como también las distintas temperaturas de la misma en cada lugar
de medición. Sostiene que el producto transportado en barcazas a cielo abierto
pierde su humedad relativa por la evaporación durante su transporte, provocando
una pérdida del peso medido a la descarga. Subraya que, respecto a la exigencia
en relación con los precintos que establece el Decreto, mediante Nota Externa
Nº 62/09 de la AFIP-DGA -también referida al Acuerdo de Transporte Fluvial de
la Hidrovía Paraguay-Paraná-, se exime al transporte de mineral de hierro a
granel de la comprobación de los mismos. Así pues, por no tener bodegas donde
colocar el mineral de hierro, las barcazas se consideran incluidas en lo
establecido por el Decreto PEN 343/05. Manifiesta que dicho Decreto fue dictado
ante la falta de previsión por parte del Código Aduanero de la aplicación de
tolerancias en materia tributaria. Plantea la nulidad de las mediciones
efectuadas por la Aduana, toda vez que no cumplimentó los requisitos exigidos
por la legislación aplicable a la materia, y en consecuencia impugna también la
liquidación de rechos formulada por el Servicio Aduanero en base a las mismas.
Ello debido a que las mediciones fueron realizadas por un solo funcionario de
la Aduana, cuando la normativa exige dos peritos aduaneros. Cita el punto 2.3
del Anexo III de la Resolución ANA Nº 2914/94. Aclara que la firma del ATA
inserta en el resultado obtenido por parte de la Aduana no tienen fuerza
convalidatoria, máxime si se tiene en cuenta que dicha firma fue plasmada a
requerimiento de dicha autoridad y bajo protesto del administrado. Expresa que,
al no ser posible iniciar la descarga del medio transportador sin la
presentación del manifiesto de carga, tal como lo establece el art. 132 de la
Ley Nº 22.415, y pudiendo presentarse el transbordo únicamente cuando el estado
del manifiesto de carga fuere “registrado”, tal como lo dispones la Resolución
General ANA Nº 630/94, resulta que la operación de transbordo no podía
realizarse sin la previa descarga. Sostiene que la descarga y presentación de
los respectivos manifiestos no perseguían el fin de una importación ni
exportación, exigidos por la norma que tipifica el supuesto de declaraciones
inexactas, sino que obedecía a dar estricto cumplimiento a los pasos exigidos
para la operatoria de transbordo.
Concluye que al haber el
ATA cumplido únicamente con lo exigido para documentar el transbordo de la
mercadería que a tal fin debió declarar en los manifiestos, se desvirtúa la
posibilidad de que dichas presentaciónes hubiesen sido realizadas para cumplir
una operación de importación o exportación. Aduce que la presentación de la
documentación de transbordo prueba que no habría ingreso ni egreso alguno de
importes pagados ni por pagar, toda vez que la operación comercial se
concretaría entre un exportador extranjero y un importador extranjero, no
existiendo gravamen alguno que pudiera recaer sobre dicha operación, en la que
ninguna mercadería debió destinarse a plaza. Asimismo, sostiene que no existe
conducta reprochable al ATA ya que la calificación de un hecho como infracción
requiere, previamente a su realización, la misma se encuentre prevista en la
ley. Invoca la inexigibilidad del pago de tributos por ser inaplicable a la operación
en trato. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable. Hace reserva del caso
federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 68/73 vta.
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido.
En primer lugar niega todos los hechos y el derecho que no sean de su expreso
reconocimiento. Formula una somera reseña de los hechos. En relación a la
invocación por parte de la recurrente de la Nota Externa Nº 62/09, expresa que
para encontrarse incluída en la excepción mencionada en la mentada norma se
deberá dar cumplimiento con establecido en el pungo b) de la misma, no habiendo
la actora dado cumplimiento con el procedimiento allí establecido. Cita el art.
1 del Decreto Nº 343/2005, subrayando que la diferencia del 4% si se demuestra
que los precintos de indentificación de la mercadería oficializados por cada
país firmante del Acuerdo Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná se
encuentran intactos al momento de la descarga. Transcribe los arts. 1 y 2 de la
Resolución General AFIP Nº 2181/2006, y subraya que la ley establece que el
hecho de no poseer precintos deberá contar con una justificación técnica, a
satisfacción del Servicio Aduanero”. Sostiene que tal justificación técnica no
fue acreditada por la parte y que la interpretación normativa en materia
tributaria debe ser restrictiva, que para el presente caso no existe normativa
que permita aplicar la tolerancia cuando la mercadería carece de precintos, no
aceptándose la analogía en materia de obligaciones tributarias por tratarse de
una cuestión de interés público. Respecto de la nulidad planteada por la
actora, transcribe el art. 14 de la ley 19.549 y concluye que no asiste razón a
la actora en su planteo toda vez que para que un acto administrativo sea nulo
de nulidad absoluta e insanable debe constatarse el cumplimiento de alguna de
las situaciones taxativamente previstas por la norma de cita. Destaca que los
actos administrativos de la Administración Pública gozan de presunción de veracidad
y legitimidad. Sostiene que la cuestión planteada debe regirse por lo
preceptuado por el art. 142 del C.A., no habiendo la actora aportado ninguna
prueba en el plazo fijado por la normativa sobre la razón de ser y
justificación de las faltantes, por lo que rige la presunción iure et de iure
de su importación a plaza. Cita jurisprudencia. Manifiesta, respecto de la
exigencia de la diferencia tributaria, la Aduana además de ser un organismo de
percepción, también es de aplicación; por lo que es deber del Servicio Aduanero
efectuar el cargo en crisis, puesto a que el accionante carece de las
excepciones que gozan los importadores. Finalmente, expresa que la Resolución
ANA 1900/91 es clara y taxativa en cuanto al pago de tributos de los faltantes
no justificados que deben ser satisfechos en forma solidario a por el
transportista y el ATA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
se rechace la apelación intentada, con costas.
III.- Que a fs. 77 se
resuelve rechazar la prueba informativa y pericial ofrecida por la recurrente.
A fs. 79 se elevan los autos a la Sala F, la que los pasa a sentencia.
IV.- Que el expte. SIGEA
12627-81-2010 se inicia con el informe de la Sección G Nro. 23/10, obrante a
fs. 1/5, el cual arroja una diferencia del 2,5% entre la mercadería del B/M que
el ATA declaró en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el
Control de Calador y Sondaje de Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana
de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs.
11 se formula Cargo Nro. 171/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. Impugna el cargo y
ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias
de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las
actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la
Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 89/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a
la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 179/11 (AD SANI),
de fecha 01/08/11, apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-82-2010 se
inicia con el informe de la Sección G Nro. 22/10, obrante a fs. 1/5, el cual
arroja una diferencia del 1,48 % entre la mercadería del B/M declarada por el
ATA en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de
Calador y Sondaje de Tanques.
A fs. 6 el Administrador
de la Aduana de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia
detectada. A fs. 11 se formula Cargo Nro. 175/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L.
impugna el cargo y ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba.
A fs. 35/57 se adjuntan
copias de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las
actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la
Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 90/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a
la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 180/11 (AD SANI),
de fecha 01/08/11, apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-83-2010 se
inicia con el informe de la Sección G Nro. 21/10, obrante a fs. 1/5, el cual
arroja una diferencia del 1,85 % entre la mercadería del B/M declarada por el
ATA en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de
Calador y Sondaje de Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San
Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se
formula Cargo Nro. 174/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. impugna el cargo y ofrece
su descargo. A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias de los
BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a
alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal
emite Dictámen Nro. 91/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación
impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 181/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11,
apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-85-2010 se inicia con el informe
de la Sección G Nro. 19/10, obrante a fs. 1/5, el cual arroja una diferencia
del 2,76 % entre la mercadería del B/M declarada por el ATA en el Manifiesto
Marítimo y la cantidad determinada en el Control de Calador y Sondaje de
Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena
confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se formula Cargo
Nro. 172/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. impugna el cargo y ofrece su descargo.
A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias de los BL solicitados
y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a alegar. A fs.
61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal emite Dictámen Nro.
182/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs.
72/76 obra la Resolución Nº 182/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11, apelada en la
especie.
V.- Que se trata de
determinar en autos, si se ajusta a derecho la Resolución emitida por el Sr.
Administrador de la Aduana de San Nicolás en cuanto confirma la exigencia
tributaria determinada mediante los cargos nros. N° 171/10, 175/10, 174/10 y
172/10, formulados a la recurrente Alpemar S.R.L. como consecuencia del
faltante de mercadería (mineral de hierro a granel), sin justificar, detectado
a la descarga del Convoy de barcazas SCF 22111, 23103, 2221 y 9305B, respecto
del cual actuó en su carácter de agente de transporte aduanero. Que al efectuar
el control de peso mediante “draft survey”, el servicio aduanero constató que
el peso de la mercadería consistente en mineral de hierro a granel que había
sido declarado, según los manifiestos de carga N° 0104L/10, 0104A/10, 0104J/10
y 0104F/10 era de un total de 1.553 kgs., 1.508 kgs., 1.441 kgs. y 1.539,00
kgs. cuando la cantidad de mercadería descargada era de 1.512,35 kgs.,
1.466,410 kgs., 1.414,30 y
1.216,280 kgs. resultando en consecuencia faltantes de 40,650 kgs., 41,590
kgs., 26,700 kgs. y 22,720 kgs. en relación al mencionado producto. Al respecto,
pueden verse los manifiestos previamente aludidos, los cuales obran a fs. 8 de
las Actuaciones SIGEA nº 12627-81-2010, 12627-85-2010, 12627- 83-2010 y
12627-82-2010 y los datos allí contenidos, pudiendo también observarse aquello
que surge de los informes de Sección G nº 23/10, 19/2010, 21/10 y 22/10
agregados a fs. 1 de dichos expedientes administrativos.
Que, como consecuencia de
lo acontecido, el servicio aduanero formuló los cargos antes mencionados, en
concepto de tributos, no existiendo imputación alguna en relación al aspecto
infraccional del caso.
VI.- Que, como cuestión
preliminar, corresponde entender en el planteo de nulidad formulado por la
recurrente a fs. 38 vta., toda vez que la misma sostiene que el servicio
aduanero no cumplimentó con los requisitos exigidos por la legislación vigente
aplicable al caso de autos.
Que la normativa que
regula las operaciones de importación y exportación en cargas sólidas a granel,
como ya se ha expuesto, es la Res. ANA 2914/94. Dicha norma preceptúa que “los
controles de calado y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por
dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero” (art. 3.2 del Anexo III).
Que, conforme obra en el
Acta de Control de Calados y Sondaje de Tanques, agregado a fs. 5 de las
actuaciones administrativas, la medición de referencia fue realizado por un
sólo perito de la Aduana, y consignado por la recurrente. Sin perjuicio de
ello, la actora impugna el acto expresando que la misma fue plasmada a
requerimiento de la autoridad aduanera y bajo protesto.
Que, como consecuencia de
lo acontecido, el servicio aduanero formuló los cargos antes mencionados, en
concepto de tributos, extremo que dio lugar a la impugnación de los mismos en
tiempo y forma, donde la actora planteó la nulidad de las mediciones llevadas a
cabo, sin que el Administrador se expidiera respecto de este punto al momento
de resolver en sede aduanera.
VII.- Que a fin de
resolver el planteo deducido en autos por la firma actora, corresponde recordar
que la existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad
constituir el marco en el cual el recurrente va a poder discutir la legalidad y
procedencia de los cargos que pretende realizar la Administración, y es en el
marco del mismo en donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicion
de su derecho de defensa, consagrado tanto en el artículo 18 de la Constitución
Nacional , como en el artículo 1, inciso f), de la ley 19.549 y normas
concordantes.
Es esta última norma la
que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en
cuanto establece, en su apartado 1º, que dentro del derecho de los
administrados a gozar del debido proceso adjetivo está el derecho a una
decisión fundada, el cual implica que el acto decisorio haga expresa consideración
de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren
conducentes a la solución del caso.
En efecto, el derecho de
defensa, consagrado constitucionalmente, en el art. 18 de la C.N., el cual
tiene un criterio amplio de aplicación tanto en el marco jurisprudencial como
en doctrina, se traduce en dos facetas: la faceta adjetiva, cuyas expresiones
son, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el
derecho a obtener una resolución legítima y fundada. Bajo tales premisas el
administrado tiene facultades para que sean tenidas en cuenta sus pretensiones
y cuestionamientos, los cuales se pueden demostrar vía los instrumentos e
institutos de los que dispone, por medio de los mecanismos procesales
atinentes, y que todo ello se plasme posteriormente en una decisión fundada por
el juzgador.
Por su parte, los Pactos
Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas
colectivas), consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso
1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otra índole”.
Dicha norma, que reconoce
expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango
constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos
que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de
verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de
octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
Por ende, la garantía de
defensa en juicio debe ser expresamente reconocida en el procedimiento
administrativo. Cuando el acto desconoce hechos acreditados en el expediente
-como lo ha sido la falta de intervención de los dos peritos que la normativa
exige- , cabe colegir que no se han respetado principios fundamentales en la
forma prevista por el orden jurídico” (Agustín A. Gordillo, Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo III, cap. IX, pág. 37).
VIII.- Que, en el caso
traído a examen del Tribunal resulta evidente la vulneración del requisito de
validez contenido en el artículo 7, incs. b), d) y e), de la Ley Nº 19.549, en
tanto la resolución aduanera se sustento en un antecedente que no podía servir
de causa, como lo es una medición que no ha cumplido con los requisitos
exigidos por la ley, ni ha cumplido el procedimiento esencial y sustancial
previsto en el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Resolución
ANA 2914/94 en su Anexo III es muy clara al establecer como requisito esencial
para el procedimiento de medición para cargas sólidas a granel la actuación de
dos agentes operadores del Servicio Aduanero en forma conjunta (art. 3.2), a
raíz de lo cual queda en palmaria evidencia que el acto en cuestión, al haber
actuado un sólo agente aduanero, fue llevado a cabo de manera irregular, y sin
cumplimentar en toda su extensión con los recaudos contemplados en dicha norma.
Por ello, cabe concluir
que el mismo deviene irregular por carecer de uno los requisitos esenciales
impuestos por la normativa específica aplicable al supuesto de autos, extremo
que torna nulo el procedimiento administrativo seguido en consecuencia.
Bajo tales premisas, el
descargo administrativo -en el marco del procedimiento de impugnación-
constituye un correlato del derecho a ser oído y a obtener una resolución
fundada, requisitos previstos en el art. 1° de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549. En esta inteligencia, el ATA planteó en el punto III
de sus escritos de impugnación la nulidad de la medición, indicando los hechos
y el derecho que asisten a su petición, cuestión que no fue tratada por la
autoridad aduanera al momento de resolver.
IX.- Que, por lo expuesto,
en el sub examine resulta evidente la vulneración del requisito de validez
contenido en el art. 7, inc. e), de la ley 19.549, en tanto no se otorgó
acabada protección del derecho de contradicción del encartado previo a la
confirmación de los cargos formulados y, como corolario, se dio a luz un acto
carente de la debida motivación (art. 7, inc. e.), ya que no decidió
concretamente las breves peticiones formuladas por el afectado en el descargo
administrativo, dando lugar a la consecuencia jurídica que prevé el art. 14 de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Y si bien las cuestiones
de las nulidades en principio deben analizarse restrictivamente en tanto exista
la posibilidad de revisión en una instancia posterior, ello no puede
transformarse en una suerte de impunidad de la administración para no respetar
las normas claras como las que se han supra citado, pues ello significaría
aceptar que se haga caso omiso de las mismas con la excusa de aquella revisión
posterior, inadmisible en casos especiales como el que se resuelve.
Pues mientras que las
nulidades civiles tienden fundamentalmente a custodiar la voluntad de las
partes, las nulidades administrativas buscan principalmente reafirmar la
vigencia objetiva del ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el
interés público no en cuanto interés de la administración, sino en cuanto
interés colectivo de que la administración no viole el orden jurídico (El Acto
Administrativo - Sistema de Nulidades del Acto Administrativo, Gordillo,
Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, 01-04-2007). Por lo tanto, la
declaración de nulidad del procedimiento administrativo es una cuestión de
orden público, siempre y cuando se trate de un supuesto de nulidad absoluta e
insanable.
Ello así, en virtud de las
razones expuestas, precedentemente, el caso traído a examen encuadra en las
prescripciones del artículo 14, inc. b), de la Ley Nº 19.549 que establece: “El
acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes
casos: b) “Cuando fuere emitido mediante ... falta de causa por no existir o
ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.”
Por lo tanto, la
interpretación efectuada en la especie por la DGA en relación a los alcances
que corresponde conferir en sede administrativa al Anexo III art. 3.2 de la
Resolución ANA 2914/94 violentó palmariamente la garantía del debido proceso
legal en el marco de un proceso administrativo, lo cual vicia la legalidad del
acto administrativo impugnado en virtud de la vulneración de los artículos 18
de la Constitución Nacional y 1° inciso f) de la ley 19.549 y concordantes; por
lo que corresponde hacer lugar al presente recurso.
En consecuencia,
corresponde reputar como nula, de nulidad absoluta e insanable, a las Res. Nº
179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 apeladas en autos, en cuanto confirman los
cargos Nro. 171/10, 175/10, 174/10 y 172/10, respectivamente, con costas al
Fisco Nacional.
X.- Que, por último, no
existe en nuestro ordenamiento prescripción legal alguna que excepcione al
Estado de cumplir con la normativa aplicable a cada caso concreto pues, por el
contrario, en el marco de un estado constitucional y democrático de derecho,
con justicia social y plena vigencia, desarrollo y efectividad de los derechos
humanos (que no son sólo los derechos civiles y políticos, sino también los
derechos económicos, sociales y culturales, es decir, todos los derechos que
resultan fundamentales a la dignidad del hombre) siempre tiene que actuar -por
intermedio de funcionarios públicos que deben honrar el cargo que desempeñan,
al que corresponde servir-, con apego a la ley, suma responsabilidad social, y
en un todo de acuerdo a un fuerte compromiso de excelsa justicia; extremo que
no se verificaría de adoptarse un solución que convalidara un accionar
administrativo no ajustado a derecho, por privilegiar un interés recaudatorio
derivado de un acto insusceptible de generar efectos jurídicos, por lo que en
esta sede no puede ser convalidado, por haberse violentado garantías
constitucionales de la parte recurrente.
Asimismo, es deber de este
Tribunal Fiscal, atento ser el único tribunal del país especializado en la
materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia del orden jurídico en
todos sus aspectos. Ello así, en el ejercicio de su sublime misión de impartir
justicia tiene la obligación de adoptar decisiones justas basadas en el cabal
respeto al debido proceso adjetivo establecido en el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, garantizando en todo momento una
tutela jurisdiccional imparcial, plena y efectiva.
Por lo demás, entiendo que
la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la
seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho
de defensa en juicio previsto en los referidos artículos 8 del Pacto de San
José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto
deben aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que rigen en
nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).
XI.- Que, atento la forma
en que se resuelve, se ha tornado inoficioso pronunciarse sobre las restantes
cuestiones planteadas.
Por ello, VOTO por:
Revocar las Resoluciones
Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 (AD SANI), recurridas en la especie. Con
costas.
El Dr. Gonzalez Palazzo
dijo:
He de compartir el
temperamento adoptado por mi colega de grado, máxime si se tiene en cuenta que,
por las particularidades propias del caso, el peritaje viciado -esencial para
sostener la imputación de los cargos efectuados por el servicio aduanero- es en
su irreproducibilidad posterior donde radica la esencia de su nulidad absoluta
e insanable.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiere en lo
sustancial al voto del Dr. Garbarino.
En virtud del acuerdo que
antecede, SE RESUELVE:
Revocar las Resoluciones
Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 (AD SANI), recurridas en la especie. Con
costas.
Regístrese y notifíquese.
Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros,
devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y,
oportunamente, archívese.