JU-28176-2014-TFN
Martino Marcelo c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Infracciones Aduaneras.
Declaración Inexacta art. 954 inc. a) del C.A.
En Buenos Aires, a los 28
días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres.
Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis
(subrogante), para sentenciar en los autos caratulados: “MARTINO MARCELO c/ DGA
s/rec. de apelación”, expte. TFN N° 28.176-A,
El Dr. Segura dijo:
I) Objeto del proceso: Que
corresponde merituar si resulta ajustada a derecho la Resolución de PRLA N°
1663/09 que condena a la recurrente al pago de una multa por la infracción del
art. 954 inc. a) y c) con relación a la mercadería documentada en la destinación
N° 99 001 IC04 129555 J, en su calidad de despachante de aduana.
II) Fundamentos de la
apelación: Que a fs. 6/12 se presenta el despachante de aduana Marcelo Martino
e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1663/09 recaída en la
Actuación N° 12036-322-2008 en tanto lo condena al pago de una multa por
supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc. a) y c) del
C.A., en relación a la destinación N° 99 001 IC04 129555 J. Relata lo actuado
en sede administrativa y alega que en los mismos se declaró injustificadamente
su rebeldía ya que la cédula de corrida de vista del sumario no fue recibida
por él ni por persona cercana a él, por lo que -según dice- ante la incorrecta
notificación, corresponde declarar nulo todo el procedimiento aduanero.
Respecto de la infracción endilgada, resalta su carácter de despachante de
aduana por lo que la declaración contenida en el SIM, fue realizada en función
a la documentación brindada por el importador y concluye que en el caso no hay diferencia
entre la factura comercial y lo declarado. Añade que la importadora y él han
declarado el valor real, es decir, el valor de transacción, tal como imponen
las normas del GATT y que la aduana no reputa la ilegalidad de la factura
comercial involucrada. Concluye que si existe alguna diferencia sobre el valor
de la mercadería, no debe extenderse dicha responsabilidad al despachante. Cita
jurisprudencia que considera hace a su derecho, ofrece prueba, hace reservas
del caso federal y de concurrir ante la CADH, y solicita se lo sobresea de la
presente causa.
III.- Contestación del
traslado: Que a fs. 21/25, previo emplazamiento, el representante fiscal
contesta el traslado oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo actuado
en sede aduanera y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados
por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que
el sistema aduanero descansa sobre la veracidad y exactitud de las
declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las
mercaderías que son los objetos de las destinaciones por lo que resulta
imprescindible que los despachantes de aduana, importadores, transportistas,
etc. suministren todos los elementos de juicio que le permitan ejercer sus
facultades de control. Cita jurisprudencia que haría a su derecho, transcribe
el art. 954 del CA y manifiesta que encontrándose debidamente notificada la
actora, optó por no presentarse a ejercer su defensa y destaca que en esta
instancia pretende retrotraer etapas ya cumplidas en tanto rige el principio de
preclusión. Concluye que el despachante en tanto auxiliar del servicio
aduanero, no es meramente transcriptor de información proporcionada por el
importador. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva
del caso federal y pide se confirme la Resolución aduanera, con expresa
imposición de costas.
IV.- Que a fs. 26 se abre
la causa a prueba pero atento a la inactividad procesal de la actora, a fs. 35
se hace efectivo el apercibimiento de tener por decaído su derecho a producir
las pruebas solicitadas y se declara la causa como de puro derecho. A fs. 38 se
elevan los autos a la Sala “E” y encontrándose firme el llamado de autos a
sentencia, corresponde entender en la presente.
V.- Que de la compulsa de
la Actuación N° 12036-322-2008 surge que la misma se inicia en virtud de la
denuncia N° 013/00 de la División Fiscalización y Valoración de Importación,
por la posible infracción al art. 954del CA respecto del d.i. N° IC04 129555-J
(cuyo sobre contedor obra a fs. 3 de las actuaciones administrativas),
correspondiente a la firma importadora ILLINOIS IMPORT S.R.L., documentada por
el despachante de aduana Marcelo Daniel Martino. A fs. 5/6 luce el Certificado
de Inspección N° 1-99-504262-6 emitido por la firma SGS S.A. A fs. 32 se
instruye sumario y se ordena la remisión de las actuaciones a la División
Valoración de Importación. A fs. 34/35 luce la liquidación y se ordena correr
vista de todo lo actuado a la firma importadora y al despachante de aduana (v. fs.
36). En cuanto aquí interesa, a fs. 39 y vta. luce la cédula de notificación de
la actora del mencionado auto. A fs. 41 se declara la rebeldía de las
coimputadas y a fs. 46/48 se dicta la Resolucion DE PRLA N° 1663 recurrida en
la especie.
VI.- Que, por lo expuesto,
corresponde analizar el planteo de nulidad efectuado por la actora en su
recurso por la supuesta omisión de notificación de la corrida de vista en el
procedimiento aduanero. Ello así en razón de que, en caso de resultar
procedente tal planteo, no tendría sentido entrar en el análisis del resto de
los argumentos vertidos en relación al fondo.
Que la recurrente señala
que no fue citada debidamente en tanto la cédula de notificación del auto que
ordena la corrida de vista, “no fue recibida por el Sr. Martino, ni por persona
cercana a él; por lo que no ha cumplido con lo establecido en el art. 1037inc.
f y 1013 ccdantes. del CA” (v. fs. 6vta. de autos).
Que respecto de la
normativa alegada por la actora, cuadra señalar que el art. 1037 inc f del C.A.
expresa “Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el art.
1013 los siguientes actos: ...f) los que confieren la vista para presentar la
defensa en el procedimiento por infracciones...” Por su parte, el art. 1013, al
cual aquél remite dice: “Los actos enumerados en el art. 1012 (inc. c.
...vistas o traslados.) como así también aquellos cuya notificación se
dispusiere en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser
notificados por alguno de los siguientes medios: ...c) por cédula, que se
diligenciará en la forma prevista en los arts, 1014 y 1015...”. Este último
artículo citado regla el procedimiento a seguir por el Oficial Notificador en
el supuesto en que no se encontrare la persona a quien está dirigida la
notificación, ni persona alguna a quien entregársela, disponiendo que “...la
fijará en la puerta de acceso correspondiente...”. (los subrayados me
pertenecen).
Que de la compulsa de las
actuaciones administrativas resulta que la cédula librada a la recurrente -v.
fs. 39- fue notificada conforme a las previsiones contenidas en el CA, en
tanto, se puede observar que el Oficial Notificador se constituyó en el
domicilio del Sr. Martino – sito en 25 de mayo N° 758, piso 3, Dpto “B”, CABA-
conforme surge del Sistema de Registro obrante a fs. 37 y que al no ser
atendido por persona alguna procedió a fijar una copia de la cédula y de las
copias adjuntas, cumpliendo con las exigencias del art. 1015 del CA.
Que, asimismo, las
notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción
y no del conocimiento que de las mismas puede tener el litigante, lo que
resulta congruente con el sistema procesal preponderantemente dispositivo que
impera en nuestra ley procesal (CCCL Venado Tuerto, 24/5/96, JA 1998 II
síntesis). Asimismo, en materia de notificación no se requiere la solemnidad de
actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el
interesado se haya impuesto de su contenido (CCC Sala 2da., LM, 5-2-2004,
www.scba.gov.ar/juba B3400465; CCC, DO, 29-4-1994,
www.scba.gov.ar/jubaB950260).
Que la jurisprudencia ha
reconocido que las constancias del diligenciamiento que deja el oficial
notificador tanto en el cedulón como en el original de la cédula, tienen la
condición de instrumento público (art. 993 Código Civil - CNCom, Sala C, 31/3/
98, LL 1998 E 1; CNCiv., Sala K, 29-8-2003, LL 2004 B, 794), eficacia de
instrumento público que se extiende a la copia dejada al interesado, desde que
en ésta también hay actuaciones cumplidas por oficial (CNCic., Sala F,
21/7/76, ED 69 433), por ende hacen plena fe acerca de la existencia material
de los hechos que hubiere anunciado como cumplidos por él mismo. En
consecuencia, la impugnación de dichas manifestaciones del oficial asentadas en
el acta de la diligencia, debe hacerse mediante incidente de redargución de
falsedad (art. 395 CPCCN) Ello así, se ha afirmado que “si la incidentista
sostuvo que en el domicilio de su parte, nunca fue dejada una cédula del tenor
de la que impugna, ello debió canalizarse a través de la pertinente redargución
de falsedad, dada la calidad de instrumento público que reviste la constancia
de diligenciando asentada en el reverso de la cédula” (CCC 2da., Sala 1ra., LP,
24/8/00, www.scba.gov.ar B253890. Análogamente, CNCiv., Sala E, 21/4/97, LL
1997 D 781; ídem Sala A, 23/5/96, LL 1996 E 11, JA 1998 II síntesis; CNFed.
Civ. y Com., Sala III, 19/7/95, elDial AF1FC; CCC MP, Sala I, 9/4/96, Lexis nº
14/21132; CCC 2da., Sala I, LP, 25/2/92, Lexis nº 14/38196).
Que amén de lo expuesto, la
actora no impugnó la validez de la notificación, ni su realización en un
domicilio que no era el suyo, sino que se agravia por no haber recibido
personalmente o por persona allegada la cédula correspondiente; tal argumento,
resulta desechado del juego armónico de las disposiciones del CA que regulan la
notificación por cédula, y de lo expresado ut supra, por lo que corresponde
rechazar el planteo de nulidad impetrado, con costas.
VII.- Que respecto al
fondo, el art. 954, ap. 1), inc. a) y c) del Código Aduanero, textualmente
reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso
de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio
fiscal ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe
pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será
sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la
diferencia”.-
Que el art. 954 del CA “da
prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de
otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la
propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la
correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor
o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las
tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales
presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
Que de la compulsa de la
factura comercial y de la declaración aduanera, surge lo siguiente:
DECLARACIÓN
ADUANERA
|
FACTURA
COMERCIAL N° 094/EAA/EX/99
|
Item 1: Valor FOB 5.482,68;
Unidades: 216
|
Cantidad de
unidades 243.
Total: U$S 6.339,93
|
Item 2: Valor FOB 801
Unidades: 13
|
Cantidad de
unidades 243.
Total: U$S 6.339,93
|
Que del cuadro que
antecede se observa que los valores declaradados son idénticos a los contenidos
en la factura comercial. No obstante, existe una diferencia en cuanto a la
cantidad total de mercaderías y esto, por el hecho de que en el Item 1, subitem
8 del di el despachante declaró cantidad 3. Pero nótese que en la factura
comercial, tal subítem corresponde a “1621- living set rattam, sets 3, piezas
12”. Habiendo declarado los sets (y no las piezas), arroja una cantidad total
menor a la contenida en la factura comercial (nótese que son 9, diferencia
entre 3 y 12, como entre 243 y 254).
Que de la factura comercial
N° 094/EAA/EX/99 obrante en el sobre contenedor del d.i. en trato, se puede ver
que cada uno de los ítems detallados, son los que aparecen en los declarados
ante el servicio aduanero con el mismo valor, descripción, cantidad y precio
unitario -con la aclaración antes expresada, respecto del cual no existe ningún
agravio concreto-.
Que para que una
conducta pueda ser reprimida con alguna de las penas previstas en el art. 954
del CA, debe observarse, en primer término, el requisito genérico de la declaración
inexacta (“El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación...”) junto con
el complemento fijado por cada uno de los incisos de tal artículo (a- perjuicio
fiscal, b- violación a una prohibición, c- giro indebido de divisas).
Que no surge en
autos la conducta tipificada en el artículo 954 en tanto no tiene lugar una
declaración que difiera con lo que resultare de una comprobación posterior.
Esto en tanto la suma declarada por el despachante de aduana es idéntica a la
que resulta de la factura comercial N°094/EAA/EX99 obrante en el sobre
contenedor del d.i. IC04 129555 J.
Que a mayor
abundamiento, corresponde evaluar si es ajustado a derecho el reclamo efectuado
a la actora en su calidad de despachante de aduana.
Que la
jurisprudencia acerca de la causal de exculpación del art. 908 del C.A. (el
despachante no es responsable de la infracción cuando acredite haber cumplido
con las obligaciones a su cargo) es conteste, en principio, en que esa causal
se da cuando el despachante se ajusta – en la declaración – a las instrucciones
de su comitente (en el caso, el importador), y que ello es así cuando la declaración
se ajusta a los datos de la documentación complementaria del despacho (v. en
este sentido, sentencia de la Sala G del 19.6.12 in re “MOLINOS JUAN SEMINO
S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.349-A, y su acumulado
“TORRES, FANY GABRIELA”, expte. 25.372).
Que en tanto los
valores declarados en el d.i son idénticos a los contenidos en la factura y en
la documentación complementaria, se encuentra acreditado que el despachante se
ajustó a las instrucciones del importador en tanto efectuó la declaración
conforme a la información resultante de la documentación que éste puso a su
disposición.
Que, por su parte,
la aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura y documentos
comerciales, sino que ha sostenido que el valor declarado no es exacto en tanto
que en la inspección física realizada por la firma SGS, se halló una factura
con idénticas mercaderías, entre las mismas partes -P.T. ESTU AGUNG ABADI e
ILLINOIS IMPORT SRL- pero con valores diferentes. Sin embargo, ante ello, la
aduana intimó a la importadora a dar explicaciones -v. fs. 15- y éste presentó
fax de transferencia de divisas -obrante a fs. 17/18, “cantidad de divisas:
u$s6.748”-, impresión de e-mails en el que el proveedor indica cotizaciones de
mercaderías similares -v. fs. 19/21, en donde aparecen valores idénticos a los
documentados- y un fax dirigido a la firma SGS ARGENTINA -obrante a fs. 16-en
el que señala que en la primera factura presentada por error se consignaron los
precios de venta al público y no, los de exportación.
Que pese a tales
explicaciones, la aduana decidió apartarse del valor declarado ante el servicio
aduanero (que es conteste al que surge de la factura comercial acompañada por
el despachante de aduana al momento de realizar la destinación) y realizó un ajuste
en base a la factura “hallada” por la firma inspectora. De modo que no sólo
desoyó las explicaciones brindadas por el comprador y el vendedor sino que basó
un ajuste en una factura que no es la que corresponde al d.i. en trato, en
tanto el importador pudo acreditar en sede aduanera que el documento comercial
relacionado con la destinación IC04 129555 J es la que se encuentra en su sobre
contenedor.
Que al no
observarse por parte de la actora ningún apartamiento a los valores que surgen
de la factura comercial y documentos complementarios correspondientes al
referido d.i., se aplica la doctrina sentada por la CSJN in re “Garibotti,
Armando” (Fallos, 287:191) por la cual, en principio queda exento de
responsabilidad el despachante que, cumpliendo con las obligaciones a su cargo,
se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que surge de la
documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo
comprometan.
Que la Resolución
apelada manifiesta “cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor es el debe ser la obligación que resulte de
las consecuencias posibles de los hechos... La responsabilidad en las
infracciones aduaneras en su carácter de auxiliar del servicio aduanero y en
atención a la especialización profesional del sumariado y la forma de
declaración de la mercadería en el caso no podía pasarle inadvertida, ni quedar
a salvo su responsabilidad por seguir las instrucciones de su mandante, por lo
que cabe condenarlos en autos en forma solidaria”.
Que en definitiva,
no debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio
aduanero para que se practique la liquidación tributaria respectiva, con su
obligación de aportar todos los datos relevantes a fin de que los actos de importación
puedan cumplimentarse adecuadamente.
Que por lo
expuesto, voto por rechazar el planteo de nulidad incoado y revocar la
Resolución N° 1663/09, apelada en autos, con costas al Fisco, que resulta
vencido.
La Dra Musso dijo:
I.- Que con
relación a la nulidad planteada por la recurrente en cuanto señala que cédula
de notificación de la corrida de vista del art. 1101 del CA no fue reciba por
él ni por persona alguna, cabe señalar que la referida notificación fue
dirigida al domicilio registrado por el despachante ante la DGA conforme surge
de la constancia de fs. 37 de las act. adm. y cédula de fs. 39.
II.- Que el art.
1002 del CA dispone que siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano
de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado
en dicha oficina será considerado como constituido mientras que el interesado
no constituyere otro en la actuación mencionada.
Que tratándose de
un domicilio constituido, el oficial notificador por no haber sido atendido por
persona alguna, procedió a fijar en la puerta de acceso copia de la cédula y
del proveído que notificaba, ello conforme lo dispuesto en el art. 1015 del CA.
Que en la misma
forma y al mismo domicilio se notificó la declaración de rebeldía Que por
ello corresponde rechazar la nulidad de notificación planteada por la
recurrente y por ende adhiero a lo resuelto en el Punto 1 de la parte
resolutiva del Voto del Dr. Segura.
III. Que con
relación al fondo de la causa, se imputa al despachante la infracción de
declaración inexacta tipificada en el art .954 incs. a) y c) del CA por la
diferencia de valor verificada por el servicio aduanero con relación al DI 99
001IC04 129555J.
Que obra agregado
en la carpeta del DI el certificado de inspección de la firma SGS del que
resulta que el valor fue observado, asimismo consta en las actuaciones
administrativas que realizada la investigación de precios se advirtió la
existencia de otra factura con el mismo numero, fecha y detalle de mercadería
pero con valores 100% mas altos que los declarados en el despacho. Obra
agregado en las actuaciones un email de la exportadora (ver fs. 16) en el que
manifiesta que en una de las facturas se consignó erróneamente el valor de
venta al público y no el de exportación, factura que obra glosada a fs. 8 de
las act. adm..
Que del cotejo de
la factura que obra en la carpeta del despacho y de la copia de la factura de
fs. 8 de las act. adm. resulta que efectivamente los valores de las mercaderías
allí consignados aparecen incrementados en el 100%.
Que los valores
declarados en el DI coinciden con los que constan en la factura original en la
nota de pedido agregada a fs. 12 de las act. adm. y en el email de fs. 19.
Que cabe rechazar
la defensa del despachante en cuanto señala que es imposible poder evaluar con
la factura y el conocimiento de embarque si existe una diferencia de valor
entre la factura comercial y los antecedentes de valor que tiene la aduana, al
respecto solo cabe remitirse a lo expuesto en art. 36 y cctes del CA y art. 908
del mismo cuerpo legal.
Que pacífica y
reiterada jurisprudencia de la CSJN se ha inclinado por desincriminar a los
despachantes de aduana por las infracciones que pudieran cometerse en el
trámite de los despachos cuando aquéllos, actuando en nombre de sus mandantes y
no apartándose de las instrucciones recibidos, hayan demostrado de alguna
manera que han cumplido con los deberes a su cargo (ver fallos de la C.S.J.N.
in re "Carli" del 14.8.70 y "Calvo" del 13.12.71, entre
muchos otros); en la causa "Garibotti Armando", señaló "que
queda exento de responsabilidad el despachante que cumpliendo con las
obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que
resulte de la documentación complementaria salvo que incurra en hechos personales
que lo comprometan";
Que atento que
del DI resulta que el despachante declaró los valores consignados en la factura
comercial y que coinciden con los indicados en la nota de pedido, teniendo en
cuenta el informe del exportador de fs. 16 de las act. adm., corresponde
revocar el fallo apelado en cuanto impone multa al despachante recurrente.
Por ello voto por :
I. Idem punto 1 del
voto del Dr. Segura
II. Revocar la
resolución DE PRLA n° 1663/09, con costas.
La Dra. Sarquis
dijo:
Que adhiero en lo
sustancial al voto del Dr. Segura.
Que en virtud a la
votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la
nulidad.
2.- Revocar la
Resolución DE PRLA N° 1663/09, con costas al Fisco.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas
agregadas y archívese.
Por vacancia de las
Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso
y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-