Detalle de la norma JU-28176-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 28176 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta art. 954 inc. a) del C.A. Factura comercial
Detalle de la norma

JU-28176-2014-TFN

 

Martino Marcelo c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones Aduaneras. Declaración Inexacta art. 954 inc. a) del C.A.

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales de la Sala “E”, Dres. Horacio J. Segura (subrogante), Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (subrogante), para sentenciar en los autos caratulados: “MARTINO MARCELO c/ DGA s/rec. de apelación”, expte. TFN N° 28.176-A,

El Dr. Segura dijo:

I) Objeto del proceso: Que corresponde merituar si resulta ajustada a derecho la Resolución de PRLA N° 1663/09 que condena a la recurrente al pago de una multa por la infracción del art. 954 inc. a) y c) con relación a la mercadería documentada en la destinación N° 99 001 IC04 129555 J, en su calidad de despachante de aduana.

 

II) Fundamentos de la apelación: Que a fs. 6/12 se presenta el despachante de aduana Marcelo Martino e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1663/09 recaída en la Actuación N° 12036-322-2008 en tanto lo condena al pago de una multa por supuesta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 inc. a) y c) del C.A., en relación a la destinación N° 99 001 IC04 129555 J. Relata lo actuado en sede administrativa y alega que en los mismos se declaró injustificadamente su rebeldía ya que la cédula de corrida de vista del sumario no fue recibida por él ni por persona cercana a él, por lo que -según dice- ante la incorrecta notificación, corresponde declarar nulo todo el procedimiento aduanero. Respecto de la infracción endilgada, resalta su carácter de despachante de aduana por lo que la declaración contenida en el SIM, fue realizada en función a la documentación brindada por el importador y concluye que en el caso no hay diferencia entre la factura comercial y lo declarado. Añade que la importadora y él han declarado el valor real, es decir, el valor de transacción, tal como imponen las normas del GATT y que la aduana no reputa la ilegalidad de la factura comercial involucrada. Concluye que si existe alguna diferencia sobre el valor de la mercadería, no debe extenderse dicha responsabilidad al despachante. Cita jurisprudencia que considera hace a su derecho, ofrece prueba, hace reservas del caso federal y de concurrir ante la CADH, y solicita se lo sobresea de la presente causa.

III.- Contestación del traslado: Que a fs. 21/25, previo emplazamiento, el representante fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera y niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que el sistema aduanero descansa sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías que son los objetos de las destinaciones por lo que resulta imprescindible que los despachantes de aduana, importadores, transportistas, etc. suministren todos los elementos de juicio que le permitan ejercer sus facultades de control. Cita jurisprudencia que haría a su derecho, transcribe el art. 954 del CA y manifiesta que encontrándose debidamente notificada la actora, optó por no presentarse a ejercer su defensa y destaca que en esta instancia pretende retrotraer etapas ya cumplidas en tanto rige el principio de preclusión. Concluye que el despachante en tanto auxiliar del servicio aduanero, no es meramente transcriptor de información proporcionada por el importador. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas, hace reserva del caso federal y pide se confirme la Resolución aduanera, con expresa imposición de costas.

IV.- Que a fs. 26 se abre la causa a prueba pero atento a la inactividad procesal de la actora, a fs. 35 se hace efectivo el apercibimiento de tener por decaído su derecho a producir las pruebas solicitadas y se declara la causa como de puro derecho. A fs. 38 se elevan los autos a la Sala “E” y encontrándose firme el llamado de autos a sentencia, corresponde entender en la presente.

V.- Que de la compulsa de la Actuación N° 12036-322-2008 surge que la misma se inicia en virtud de la denuncia N° 013/00 de la División Fiscalización y Valoración de Importación, por la posible infracción al art. 954del CA respecto del d.i. N° IC04 129555-J (cuyo sobre contedor obra a fs. 3 de las actuaciones administrativas), correspondiente a la firma importadora ILLINOIS IMPORT S.R.L., documentada por el despachante de aduana Marcelo Daniel Martino. A fs. 5/6 luce el Certificado de Inspección N° 1-99-504262-6 emitido por la firma SGS S.A. A fs. 32 se instruye sumario y se ordena la remisión de las actuaciones a la División Valoración de Importación. A fs. 34/35 luce la liquidación y se ordena correr vista de todo lo actuado a la firma importadora y al despachante de aduana (v. fs. 36). En cuanto aquí interesa, a fs. 39 y vta. luce la cédula de notificación de la actora del mencionado auto. A fs. 41 se declara la rebeldía de las coimputadas y a fs. 46/48 se dicta la Resolucion DE PRLA N° 1663 recurrida en la especie.

VI.- Que, por lo expuesto, corresponde analizar el planteo de nulidad efectuado por la actora en su recurso por la supuesta omisión de notificación de la corrida de vista en el procedimiento aduanero. Ello así en razón de que, en caso de resultar procedente tal planteo, no tendría sentido entrar en el análisis del resto de los argumentos vertidos en relación al fondo.

Que la recurrente señala que no fue citada debidamente en tanto la cédula de notificación del auto que ordena la corrida de vista, “no fue recibida por el Sr. Martino, ni por persona cercana a él; por lo que no ha cumplido con lo establecido en el art. 1037inc. f y 1013 ccdantes. del CA” (v. fs. 6vta. de autos).

Que respecto de la normativa alegada por la actora, cuadra señalar que el art. 1037 inc f del C.A. expresa “Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el art. 1013 los siguientes actos: ...f) los que confieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento por infracciones...” Por su parte, el art. 1013, al cual aquél remite dice: “Los actos enumerados en el art. 1012 (inc. c. ...vistas o traslados.) como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este Código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios: ...c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en los arts, 1014 y 1015...”. Este último artículo citado regla el procedimiento a seguir por el Oficial Notificador en el supuesto en que no se encontrare la persona a quien está dirigida la notificación, ni persona alguna a quien entregársela, disponiendo que “...la fijará en la puerta de acceso correspondiente...”. (los subrayados me pertenecen).

Que de la compulsa de las actuaciones administrativas resulta que la cédula librada a la recurrente -v. fs. 39- fue notificada conforme a las previsiones contenidas en el CA, en tanto, se puede observar que el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio del Sr. Martino – sito en 25 de mayo N° 758, piso 3, Dpto “B”, CABA- conforme surge del Sistema de Registro obrante a fs. 37 y que al no ser atendido por persona alguna procedió a fijar una copia de la cédula y de las copias adjuntas, cumpliendo con las exigencias del art. 1015 del CA.

Que, asimismo, las notificaciones se regulan en el proceso civil por el principio de la recepción y no del conocimiento que de las mismas puede tener el litigante, lo que resulta congruente con el sistema procesal preponderantemente dispositivo que impera en nuestra ley procesal (CCCL Venado Tuerto, 24/5/96, JA 1998 II síntesis). Asimismo, en materia de notificación no se requiere la solemnidad de actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido (CCC Sala 2da., LM, 5-2-2004,  www.scba.gov.ar/juba B3400465; CCC, DO, 29-4-1994,  www.scba.gov.ar/jubaB950260).

Que la jurisprudencia ha reconocido que las constancias del diligenciamiento que deja el oficial notificador tanto en el cedulón como en el original de la cédula, tienen la condición de instrumento público (art. 993 Código Civil -  CNCom, Sala C, 31/3/ 98, LL 1998 E 1; CNCiv., Sala K,  29-8-2003, LL 2004 B, 794), eficacia de instrumento público que se extiende a la copia dejada al  interesado, desde que en ésta también hay actuaciones cumplidas por oficial (CNCic., Sala F, 21/7/76,  ED 69 433), por ende hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que hubiere anunciado como cumplidos por él mismo. En consecuencia, la impugnación de dichas manifestaciones del oficial asentadas en el acta de la diligencia, debe hacerse mediante incidente de redargución de falsedad (art. 395 CPCCN) Ello así, se ha afirmado que “si la incidentista sostuvo que en el domicilio de su parte, nunca fue dejada una cédula del tenor de la que impugna, ello debió canalizarse a través de la pertinente redargución de falsedad, dada la calidad de instrumento público que reviste la constancia de diligenciando asentada en el reverso de la cédula” (CCC 2da., Sala 1ra., LP, 24/8/00,  www.scba.gov.ar B253890. Análogamente, CNCiv., Sala E, 21/4/97, LL 1997 D 781; ídem Sala A, 23/5/96, LL 1996 E 11, JA 1998 II síntesis; CNFed. Civ. y Com., Sala III, 19/7/95, elDial AF1FC; CCC MP, Sala I, 9/4/96, Lexis nº 14/21132; CCC 2da., Sala I, LP, 25/2/92, Lexis nº 14/38196).

Que amén de lo expuesto, la actora no impugnó la validez de la notificación, ni su realización en un domicilio que no era el suyo, sino que se agravia por no haber recibido personalmente o por persona allegada la cédula correspondiente; tal argumento, resulta desechado del juego armónico de las disposiciones del CA que regulan la notificación por cédula, y de lo expresado ut supra, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad impetrado, con costas.

VII.- Que respecto al fondo, el art. 954, ap. 1), inc. a) y c) del Código Aduanero, textualmente reza: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia”.-

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que de la compulsa de la factura comercial y de la declaración aduanera, surge lo siguiente:

 

DECLARACIÓN ADUANERA

FACTURA COMERCIAL N° 094/EAA/EX/99


Item 1: Valor FOB 5.482,68; 

Unidades: 216

Cantidad de unidades 243.

Total: U$S 6.339,93


Item 2: Valor FOB 801 

Unidades: 13

Cantidad de unidades 243. 

Total: U$S 6.339,93

 

Que del cuadro que antecede se observa que los valores declaradados son idénticos a los contenidos en la factura comercial. No obstante, existe una diferencia en cuanto a la cantidad total de mercaderías y esto, por el hecho de que en el Item 1, subitem 8 del di el despachante declaró cantidad 3. Pero nótese que en la factura comercial, tal subítem corresponde a “1621- living set rattam, sets 3, piezas 12”. Habiendo declarado los sets (y no las piezas), arroja una cantidad total menor a la contenida en la factura comercial (nótese que son 9, diferencia entre 3 y 12, como entre 243 y 254).

Que de la factura comercial N° 094/EAA/EX/99 obrante en el sobre contenedor del d.i. en trato, se puede ver que cada uno de los ítems detallados, son los que aparecen en los declarados ante el servicio aduanero con el mismo valor, descripción, cantidad y precio unitario -con la aclaración antes expresada, respecto del cual no existe ningún agravio concreto-.

Que para que una conducta pueda ser reprimida con alguna de las penas previstas en el art. 954 del CA, debe observarse, en primer término, el requisito genérico de la declaración inexacta (“El que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación...”) junto con el complemento fijado por cada uno de los incisos de tal artículo (a- perjuicio fiscal, b- violación a una prohibición, c- giro indebido de divisas).

Que no surge en autos la conducta tipificada en el artículo 954 en tanto no tiene lugar una declaración que difiera con lo que resultare de una comprobación posterior. Esto en tanto la suma declarada por el despachante de aduana es idéntica a la que resulta de la factura comercial N°094/EAA/EX99 obrante en el sobre contenedor del d.i. IC04 129555 J.

Que a mayor abundamiento, corresponde evaluar si es ajustado a derecho el reclamo efectuado a la actora en su calidad de despachante de aduana.

Que la jurisprudencia acerca de la causal de exculpación del art. 908 del C.A. (el despachante no es responsable de la infracción cuando acredite haber cumplido con las obligaciones a su cargo) es conteste, en principio, en que esa causal se da cuando el despachante se ajusta – en la declaración – a las instrucciones de su comitente (en el caso, el importador), y que ello es así cuando la declaración se ajusta a los datos de la documentación complementaria del despacho (v. en este sentido, sentencia de la Sala G del 19.6.12 in re “MOLINOS JUAN SEMINO S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.349-A, y su acumulado “TORRES, FANY GABRIELA”, expte. 25.372).

Que en tanto los valores declarados en el d.i son idénticos a los contenidos en la factura y en la documentación complementaria, se encuentra acreditado que el despachante se ajustó a las instrucciones del importador en tanto efectuó la declaración conforme a la información resultante de la documentación que éste puso a su disposición.

Que, por su parte, la aduana no ha impugnado la autenticidad de la factura y documentos comerciales, sino que ha sostenido que el valor declarado no es exacto en tanto que en la inspección física realizada por la firma SGS, se halló una factura con idénticas mercaderías, entre las mismas partes -P.T. ESTU AGUNG ABADI e ILLINOIS IMPORT SRL- pero con valores diferentes. Sin embargo, ante ello, la aduana intimó a la importadora a dar explicaciones -v. fs. 15- y éste presentó fax de transferencia de divisas -obrante a fs. 17/18, “cantidad de divisas: u$s6.748”-, impresión de e-mails en el que el proveedor indica cotizaciones de mercaderías similares -v. fs. 19/21, en donde aparecen valores idénticos a los documentados- y un fax dirigido a la firma SGS ARGENTINA -obrante a fs. 16-en el que señala que en la primera factura presentada por error se consignaron los precios de venta al público y no, los de exportación.

Que pese a tales explicaciones, la aduana decidió apartarse del valor declarado ante el servicio aduanero (que es conteste al que surge de la factura comercial acompañada por el despachante de aduana al momento de realizar la destinación) y realizó un ajuste en base a la factura “hallada” por la firma inspectora. De modo que no sólo desoyó las explicaciones brindadas por el comprador y el vendedor sino que basó un ajuste en una factura que no es la que corresponde al d.i. en trato, en tanto el importador pudo acreditar en sede aduanera que el documento comercial relacionado con la destinación IC04 129555 J es la que se encuentra en su sobre contenedor.

Que al no observarse por parte de la actora ningún apartamiento a los valores que surgen de la factura comercial y documentos complementarios correspondientes al referido d.i., se aplica la doctrina sentada por la CSJN in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191) por la cual, en principio queda exento de responsabilidad el despachante que, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que surge de la documentación complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan.

Que la Resolución apelada manifiesta “cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es el debe ser la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos... La responsabilidad en las infracciones aduaneras en su carácter de auxiliar del servicio aduanero y en atención a la especialización profesional del sumariado y la forma de declaración de la mercadería en el caso no podía pasarle inadvertida, ni quedar a salvo su responsabilidad por seguir las instrucciones de su mandante, por lo que cabe condenarlos en autos en forma solidaria”.

Que en definitiva, no debe confundirse la colaboración que el interesado presta al servicio aduanero para que se practique la liquidación tributaria respectiva, con su obligación de aportar todos los datos relevantes a fin de que los actos de importación puedan cumplimentarse adecuadamente.

 

Que por lo expuesto, voto por rechazar el planteo de nulidad incoado y revocar la Resolución N° 1663/09, apelada en autos, con costas al Fisco, que resulta vencido.

 

La Dra Musso dijo:

 

  I.- Que con relación a la nulidad planteada por la recurrente en cuanto señala que cédula de notificación de la corrida de vista del art. 1101 del CA no fue reciba por él ni por persona alguna, cabe señalar que la referida notificación fue dirigida al domicilio registrado por el despachante ante la DGA conforme surge de la constancia de fs. 37 de las act. adm. y cédula de fs. 39.

II.- Que el art. 1002 del CA dispone que siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras que el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada.

Que tratándose de un domicilio constituido, el oficial notificador por no haber sido atendido por persona alguna, procedió a fijar en la puerta de acceso copia de la cédula y del proveído que notificaba, ello conforme lo dispuesto en el art. 1015 del CA.

  Que en la misma forma y al mismo domicilio se notificó la declaración de rebeldía   Que por ello corresponde rechazar la nulidad de notificación planteada por la recurrente y por ende adhiero a lo resuelto en el Punto 1 de la parte resolutiva del Voto del Dr. Segura.

III. Que con relación al fondo de la causa, se imputa al despachante la infracción de declaración inexacta tipificada en el art .954 incs. a) y c) del CA por la diferencia de valor verificada por el servicio aduanero con relación al DI 99 001IC04 129555J.

Que obra agregado en la carpeta del DI el certificado de inspección de la firma SGS del que resulta que el valor fue observado, asimismo consta en las actuaciones administrativas que realizada la investigación de precios se advirtió la existencia de otra factura con el mismo numero, fecha y detalle de mercadería pero con valores 100% mas altos que los declarados en el despacho. Obra agregado en las actuaciones un email de la exportadora (ver fs. 16) en el que manifiesta que en una de las facturas se consignó erróneamente el valor de venta al público y no el de exportación, factura que obra glosada a fs. 8 de las act. adm..

Que del cotejo de la factura que obra en la carpeta del despacho y de la copia de la factura de fs. 8 de las act. adm. resulta que efectivamente los valores de las mercaderías allí consignados aparecen incrementados en el 100%.

Que los valores declarados en el DI coinciden con los que constan en la factura original en la nota de pedido agregada a fs. 12 de las act. adm. y en el email de fs. 19.

Que cabe rechazar la defensa del despachante en cuanto señala que es imposible poder evaluar con la factura y el conocimiento de embarque si existe una diferencia de valor entre la factura comercial y los antecedentes de valor que tiene la aduana, al respecto solo cabe remitirse a lo expuesto en art. 36 y cctes del CA y art. 908 del mismo cuerpo legal.

Que pacífica y reiterada jurisprudencia de la CSJN se ha inclinado por desincriminar a los despachantes de aduana por las infracciones que pudieran cometerse en el trámite de los despachos cuando aquéllos, actuando en nombre de sus mandantes y no apartándose de las instrucciones recibidos, hayan demostrado de alguna manera que han cumplido con los deberes a su cargo (ver fallos de la C.S.J.N. in re "Carli" del 14.8.70 y "Calvo" del 13.12.71, entre muchos otros); en la causa "Garibotti Armando", señaló "que queda exento de responsabilidad el despachante que cumpliendo con las obligaciones a su cargo se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan";

  Que atento que del DI resulta que el despachante declaró los valores consignados en la factura comercial y que coinciden con los indicados en la nota de pedido, teniendo en cuenta el informe del exportador de fs. 16 de las act. adm., corresponde revocar el fallo apelado en cuanto impone multa al despachante recurrente.

 

Por ello voto por :

I. Idem punto 1 del voto del Dr. Segura

II. Revocar la resolución DE PRLA n° 1663/09, con costas.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Segura.

Que en virtud a la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1.- Rechazar la nulidad.

2.- Revocar la Resolución DE PRLA N° 1663/09, con costas al Fisco.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas agregadas y archívese.

 

Por vacancia de las Vocalías 13a. y 15a. Nominación, suscriben la presente los Dres. Segura, Musso y Sarquis (art. 59 RPTFN y art. 1162 del CA).-