AA-00-2014-AAP
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACION Y
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, de aquí en adelante serán
las “Partes Contratantes”;
CONSIDERANDO que los Ilícitos Aduaneros son
perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales,
medioambientales, culturales y a la seguridad de sus respectivos países;
RECONOCIENDO la importancia de la exacta
determinación de los derechos aduaneros y otras cargas aduaneras recaudadas
sobre la importación y la exportación de mercaderías y del cobro o pago que
surgen de tal determinación, como así también de la correcta aplicación de la
legislación aduanera sobre prohibiciones, restricciones y toda otra medida
sobre política comercial;
CONVENCIDOS de que las acciones en contra de
los ilícitos aduaneros, en especial la lucha contra el tráfico ilegal de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puede ser más eficaz a través de
una estrecha cooperación entre las Administraciones Aduaneras;
HABIENDO CONSIDERADO las obligaciones
impuestas por las convenciones internacionales ya aceptadas o aplicadas por las
Partes Contratantes;
CON EL DESEO de promover y facilitar el
movimiento de mercaderías y pasajeros, a la vez que se mantiene el orden del
comercio y se minimizan las fricciones comerciales entre ambos países por medio
de la cooperación entre las Administraciones Aduaneras;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Acuerdo:
1. “Administración Aduanera” significará en la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de
Aduanas y en la República Popular China, la Administración General de Aduanas;
2. “Legislación Aduanera” significará toda
disposición legal o administrativa relacionada con la importación, exportación,
trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, aplicable o
exigible por cualquiera de las Administraciones Aduaneras, y toda regulación
emitida por cualquiera de las Administraciones Aduaneras en virtud de sus
facultades legales;
3. “Derechos aduaneros” significarán
cualquier tipo de derechos, tributos, emolumentos u otras cargas, que se
impongan de conformidad con la Legislación Aduanera en los territorios Aduaneros de las Administraciones Aduaneras, pero sin incluir emolumentos u otras cargas
por los servicios prestados;
4. “Ilícito Aduanero” significará toda
violación a la Legislación Aduanera;
5. “Persona” significará cualquier persona
física o jurídica u otra entidad;
6. “Funcionario” significará todo
funcionario aduanero o agente Gubernamental designado por cualquiera de las
Administraciones Aduaneras para aplicar la Legislación Aduanera;
7. “Administración Aduanera Requirente”
significará la Administración Aduanera que solicita asistencia en cuestiones
Aduaneras;
8. “Administración Aduanera Requerida”
significará la Administración Aduanera que recibe una solicitud de asistencia
en cuestiones Aduaneras;
9. “Información” significará todo dato, haya
sido o no procesado o analizado, todo documento, informe, y toda
correspondencia cualquiera sea su formato, incluido el electrónico autenticado,
o copias certificadas o autentificadas de los anteriores.
10. “Territorio Aduanero” significará el
territorio en el cual se aplica la Legislación Aduanera de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Toda asistencia brindada por la Parte Requerida en virtud del presente Acuerdo se proporcionará de conformidad con sus leyes
internas y dentro de la competencia y de los recursos de su Administración
Aduanera.
2. Las Partes Contratantes se brindarán
asistencia mutua a través de sus Administraciones Aduaneras con el fin de
garantizar el cumplimiento de la Legislación Aduanera y prevenir, investigar y reprimir los Ilícitos Aduaneros de conformidad
con el presente Acuerdo.
3. Las Partes Contratantes acuerdan
fortalecer la asistencia mutua y la cooperación en cuestiones Aduaneras y
mejorar la confianza y los intercambios mutuos.
ARTICULO 3
COMUNICACION DE LA INFORMACION
1. Por iniciativa propia o a solicitud, la Administración Aduanera de una Parte Contratante brindará a la otra Administración Aduanera
toda información disponible que pudiera ser útil para garantizar el
cumplimiento de la Legislación Aduanera y prevenir, investigar y reprimir los
Ilícitos Aduaneros, incluyendo:
a) La información que pueda ayudar a
asegurar la valoración exacta de los derechos aduaneros u otros tributos sobre
la importación y exportación, emolumentos y cargas, y, en particular, que pueda
ayudar a determinar el valor de las mercaderías con fines aduaneros y a establecer
la clasificación arancelaria;
b) La información que pueda ayudar a
implementar las Reglas de Origen;
c) La información relacionada con los
Ilícitos aduaneros cometidos o planeados en el territorio Aduanero de la Administración Requerida. En particular, la información relacionada con los Ilícitos
aduaneros cometidos o planeados, con respecto a la importación y exportación de
los siguientes artículos:
i. Armas, municiones, explosivos y
artefactos explosivos;
ii. Artículos de valor histórico, cultural y arqueológico;
iii. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
iv. Mercaderías o artículos peligrosos para el medio ambiente y la salud;
v. Mercadería sospechada de infringir los derechos de propiedad intelectual.
2. La información mencionada en el primer
párrafo del presente Artículo se brindará únicamente cuando la solicitud sea
realmente necesaria para un caso en particular.
3. Cuando la Administración Requirente haya brindado una explicación de la indispensabilidad de la
información requerida para el caso en particular, y la Administración Requerida haya confirmado su indispensabilidad, la información brindada por la Administración Requerida incluirá los documentos pertinentes, como así también los informes o
copias autenticadas de los materiales y la Legislación Aduanera y procedimientos aduaneros utilizados para investigar los ilícitos
aduaneros.
4. Los documentos establecidos en virtud del
presente Acuerdo podrán estar en cualquier formato. Los materiales electrónicos
con el mismo propósito, también serán aceptados.
ARTICULO 4
VERIFICACION
1. La Administración Aduanera Requerida, a solicitud de la Administración Aduanera Requirente, brindará la siguiente información:
a) si las mercaderías importadas al
territorio Aduanero de una Parte Contratante fueron exportadas legítimamente
desde el territorio Aduanero de la otra Parte Contratante; y
b) si las mercaderías exportadas desde el
territorio Aduanero de una Parte Contratante fueron legítimamente importadas al
territorio Aduanero de la otra Parte Contratante.
2. La información brindada incluirá los
procedimientos aduaneros aplicables a la verificación y despacho de la
mercadería.
ARTICULO 5
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
1. Si la Administración Aduanera Requerida no pudiera brindar a la Administración Aduanera Requirente la información o documentación solicitada, deberá informar
sobre dicha situación a la Administración mencionada en segundo término.
2. La Administración Aduanera Requirente no podrá objetarle a la Administración Aduanera Requerida que esta última no pueda brindar la información o
documentación solicitada por la Administración Aduanera mencionada en primer término.
3. Los originales de archivos, documentos u
otros materiales sólo serán brindados en aquellos casos en los cuales las
copias resulten insuficientes, y dichos originales serán devueltos tan pronto
como sea posible. Mientras tanto, los derechos de la Administración Aduanera Requerida o de la correspondiente Tercera Parte, permanecerán
inalterados.
4. La Administración Aduanera Requirente devolverá los documentos originales tan pronto como sea
posible y sin demora cuando ellos sean solicitados.
5. La información podrá ser suministrada
tanto en forma escrita como electrónica. Si se brindare en forma electrónica,
deberá contener la interpretación y uso de los documentos en forma acorde.
ARTICULO 6
SOLICITUDES ESPECIALES DE ASISTENCIA
A solicitud, la Administración Aduanera Requerida, hará todo lo posible para mantener vigilancia y brindar
información acerca de:
a) mercaderías, ya sea en transporte como en
depósito, de las que se sabe que han sido utilizadas o se sospecha que son
utilizadas para cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente;
b) medios de transporte respecto de los
cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados para
cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente;
c) locales respecto de los cuales se sabe
que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados en la comisión de
Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente; y
d) personas respecto de las cuales se sabe
que han cometido Ilícitos Aduaneros o de las cuales se sospecha que van a
cometer Ilícitos Aduaneros en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requirente.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia en virtud
de este Acuerdo serán comunicadas directamente entre las Administraciones
Aduaneras de las Partes Contratantes. Cada Administración Aduanera designará un
Oficial de Contacto para este fin y brindará su información a la otra
Administración Aduanera. Cualquier cambio sobre el Oficial de Contacto
designado deberá notificarse con prontitud.
2. Las solicitudes de asistencia, conforme a
este Acuerdo, deberán realizarse por escrito y estar acompañadas de toda información
que se considere útil para la ejecución de dicha solicitud. Las solicitudes
podrán realizarse en forma electrónica u oral, en casos particulares. La Administración Aduanera Requerida podrá solicitar de la Administración Aduanera Requirente una confirmación escrita de las solicitudes electrónicas u
orales. Las solicitudes realizadas en forma oral o electrónica deberán
invariablemente estar seguidas de una confirmación escrita dentro de los
treinta (30) días hábiles.
3. Todas las solicitudes deberán presentarse
en idioma inglés. Cualquier documento que acompañe a estas solicitudes deberá
ser traducido, en la medida de lo posible, al idioma inglés.
4. Las solicitudes realizadas conforme al
apartado (2) de este Artículo contendrán la siguiente información:
a) nombre de la Administración Aduanera Requirente;
b) naturaleza de la asistencia solicitada y
el objeto y los motivos de tal solicitud;
c) breve descripción de las disposiciones
legales y administrativas aplicables a la solicitud; y
d) nombres y domicilios de las personas a
las que se refiere la solicitud, si se conocen.
5. Si la Administración Aduanera Requirente solicita que se siga un determinado procedimiento o
metodología, deberá también brindar los motivos para tal solicitud específica. La Administración Aduanera Requerida, en tales casos, deberá acceder a la citada solicitud
conforme a lo que establezcan sus disposiciones legales, normativas y
administrativas nacionales.
6. Si la Administración Aduanera Requerida no posee la información solicitada, podrá de conformidad
con sus disposiciones legales, normativas y administrativas nacionales:
a) transmitir sin demora la solicitud al
organismo correspondiente, o
b) informar a la Administración Aduanera Requirente cuáles son las autoridades competentes interesadas.
ARTICULO 8
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL
TERRITORIO ADUANERO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Previa solicitud, los funcionarios
designados especialmente por la Administración Aduanera Requirente podrán, con la conformidad de la Administración Aduanera Requerida y sujeto a las condiciones que esta última pueda imponer, a
efectos de investigar Ilícitos Aduaneros estar presentes durante cualquier
investigación realizada por la Administración Aduanera Requerida en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida, que sea pertinente para la Administración Aduanera Requirente. Estos funcionarios tendrán un papel netamente asesor.
2. Cuando los funcionarios de la Administración Aduanera Requirente estén presentes en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida bajo los términos previstos en el presente Acuerdo, deberán
estar en todo momento en condiciones de probar, en un idioma aceptable por la Administración Aduanera Requerida, su carácter oficial otorgado en el territorio Aduanero de la Administración Aduanera Requerida.
3. Mientras se encuentren en el país de la
otra Administración Aduanera en virtud de los términos de este Acuerdo, los
funcionarios serán responsables de cualquier ilícito que pudieran cometer y
gozarán, en la medida prevista por sus leyes nacionales, de la misma protección
acordada para sus propios funcionarios aduaneros.
ARTICULO 9
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCION DE
LA INFORMACION
1. Toda información obtenida conforme a este
Acuerdo deberá utilizarse para la asistencia administrativa especificada en
este Acuerdo por las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes. Tal
información no será utilizada como evidencia en procesos judiciales o
administrativos, ni será transferida a otros organismos a menos que se haya
obtenido un consentimiento previo por parte de la otra Administración Aduanera.
2. Todo intercambio de información realizado
en cualquiera de sus formas entre las Administraciones Aduaneras en virtud del
presente Acuerdo será de naturaleza confidencial y deberá estar protegido al
menos de la misma forma que se protege al mismo tipo de información conforme a
las disposiciones nacionales legales, normativas y administrativas vigentes en
el país de la Administración Aduanera Requirente.
ARTICULO 10
ASISTENCIA TECNICA
Las Administraciones Aduaneras podrán, de
común acuerdo y en beneficio mutuo, brindarse asistencia técnica, relacionada,
entre otros temas, con:
a) intercambio de información e
inteligencia, y experiencia en la aplicación de equipamientos de inspección;
b) capacitación de funcionarios aduaneros;
c) intercambio de expertos en cuestiones
aduaneras;
d) intercambio de información técnica
específica para el cumplimiento efectivo de la Legislación Aduanera.
ARTICULO 11
EXCEPCIONES DE ASISTENCIA
1. La asistencia administrativa y la
cooperación en el marco del presente Acuerdo se prestarán de conformidad con la
legislación nacional de la Administración Aduanera Requerida.
2. En los casos en que la Administración Aduanera Requerida considera que cumplir con una solicitud podría atentar
contra su soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés nacional
esencial, puede rehusarse a proporcionarla o puede brindarla bajo el
cumplimiento de ciertas condiciones o requerimientos.
3. Si la asistencia fuere rechazada por
alguna de las razones indicadas en el párrafo 2; tal rechazo será notificado
por escrito a la Administración Aduanera Requirente a la brevedad.
ARTICULO 12
GASTOS
1. Salvo que ambas Administraciones
Aduaneras hayan acordado algo distinto, cada Administración Aduanera cargará
con sus propios gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo o con
los gastos que de éste surjan.
2. Los gastos incurridos en la conducción de
las actividades de la asistencia técnica indicada en el artículo 10 serán
sufragados en la manera en que lo acuerden ambas Administraciones Aduaneras.
ARTICULO 13
APLICACION TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará en el
territorio Aduanero de la República Argentina y en el territorio Aduanero de la República Popular China.
ARTICULO 14
RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier inconveniente que surja de la
aplicación o interpretación del presente Acuerdo deberá resolverse de mutuo
acuerdo entre las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes en el
espíritu de una cooperación amistosa.
ARTICULO 15
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. Las Partes Contratantes se notificarán
mutuamente por medio de un intercambio de notas diplomáticas que todos los
requisitos legales nacionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo han
sido cumplidos. El presente Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo (90) día
luego de la fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo se cumplirá por
tiempo indefinido, no obstante, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier
momento, solicitar su terminación a través de una notificación escrita a la
otra Parte por medio de los canales diplomáticos. El presente Acuerdo dejará de
tener vigor al nonagésimo (90) día luego de la fecha de la recepción por la
otra Parte de la notificación de la terminación.
3. Asimismo, cada Administración Aduanera se
reserva el derecho por razones de salvaguardar la seguridad nacional, los
intereses nacionales, el orden público o la salud pública de suspender
temporalmente, en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo. La
suspensión tendrá efecto al cabo de quince (15) días luego de la fecha en que
se ha notificado por escrito a la otra Administración Aduanera a través de los
canales oficiales.
4. La terminación del presente Acuerdo no
afectará a la aplicación de ninguno de los programas o actividades que hayan
sido iniciados con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo.
HECHO en Buenos Aires el 24 de febrero, 2014
en dos originales en los idiomas chino, español e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del
Acuerdo la versión en inglés prevalecerá.