Resolución 581/2014
Procédese al cierre
del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 242 de fecha 6 de julio
de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados en
frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de
espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB
(Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de
carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los
laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor
FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600),
originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA
y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00,
7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00,
7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.90 y 7226.92.00, sin la aplicación
de derechos antidumping.
Buenos Aires, 4 de
Septiembre de 2014.
VISTO el Expediente Nº
S01:0113487/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
Nº 242 de fecha 6 de julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió
al cierre de la revisión de los derechos antidumping fijados por la Resolución
Nº 17 de fecha 8 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de
hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros
inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3
mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85),
los de contenido de carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%)
en peso y los laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600
mm) de valor FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS
(U$S/tn 600), originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE
COREA, de UCRANIA y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7209.15.00, 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00,
7209.27.00, 7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.00 y 7226.92.00.
Que mediante el expediente
citado en el Visto, la firma SIDERAR S.A.I.C. presentó una solicitud de inicio
de examen de la medida impuesta por la Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 242
de fecha 29 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declaró
procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la
Resolución Nº 242/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que con posterioridad a la
apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la entonces SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen
por Expiración de Plazo de fecha 1 de diciembre de 2010 concluyó que “En cuanto
a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que los citados informes
mencionados en los considerandos anteriores fueron conformados por la ex
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el
Acta de Directorio Nº 1682 de fecha 22 de diciembre de 2011 se expidió
concluyendo que “.desde el punto de vista de su competencia, se encuentran
reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida
antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘productos planos de hierro o acero laminados en frío, sin chapar ni revestir,
excepto los aceros inoxidables, aquellos de espesores inferiores a CERO COMA
TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB (Hardness Rockwell B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de carbono superior a CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los laminados en frío de ancho
inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor FOB superior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600)’, originarias de
Sudáfrica, Corea, Ucrania y Kazajstán resulta probable la repetición del daño
sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde
estos orígenes y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de
probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente”. Asimismo, en el acto citado recomendó “.la
aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo la forma de un derecho
Ad-Valorem, de 15,08 para las importaciones originarias de Sudáfrica; 32,52%
para las importaciones originarias de Kazajstán; de 15,21% para las
importaciones originarias de Ucrania y de 1,91% para las importaciones
originarias de Corea”.
Que de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del análisis efectuado en el
Acta Nº 1682 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y demás
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al
interés público, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación,
sin la aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación
originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA
y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN.
Que en dicha oportunidad
la recomendación efectuada por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, refirió a
lo expresado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en cuanto sostuvo
que “.’las importaciones de LAF originarias de Ucrania, Corea, Kazajstán y
Sudáfrica han estado afectadas por la medida antidumping desde el mes de enero
del 2003, y esta medida fue prorrogada en el mes de junio de 2009 por el
término de un año, por lo que la protección sobre este producto ha estado vigente
por siete años, no sólo por la medida sobre las importaciones de los orígenes
objeto de esta solicitud de examen, sino además por la existencia de otra
medida sobre las importaciones de laminados en frío aplicado a éstos
originarios de Brasil y Rusia. Como consecuencia de la magnitud de estas
medidas, las importaciones de todos estos orígenes fueron prácticamente nulas
durante estos años, teniendo en cuenta que en este mercado las importaciones
constituyen la única fuente de competencia.’. Asimismo sostuvo que ‘.los
laminados en frío son un insumo de uso difundido en diversos sectores
industriales, relacionados, en particular, con la fabricación de
electrodomésticos, partes de carrocerías y autopartes de automotores,
carpintería metálica, conducción de fluidos, artefactos eléctricos, muebles y
gabinetes mecánicos y perfilaría de acero para la construcción, por lo cual la
evaluación de seguir prolongando medidas antidumping en este mercado debe ser
analizada con especial atención.’. Además, y en lo que respecta a la situación
de la peticionante, se señaló que ‘.la productora nacional ha presentado
niveles de rentabilidad positivos y por encima de los niveles medios que esta
Comisión considera razonables —durante casi todo el período analizado—. Estos niveles,
en parte, se explican por cierta asimetría entre el comportamiento de los
precios internacionales y nacionales. Así, si bien se observan tendencias
similares en su evolución, existe una menor volatilidad en el precio de venta
interno de SIDERAR. Tal como se indica en el informe técnico, el coeficiente de
correlación entre los precios internos de SIDERAR y el precio internacional de
LAF es de 66%, en gran medida, resultante de una mayor rigidez a la baja
(mientras el valor máximo alcanzado por el LAF internacional es similar al
alcanzado por SIDERAR, el valor mínimo es muy superior al registrado por el LAF
internacional)’, y agregó que ‘.la productora nacional, durante todo el período
investigado, ha abastecido prácticamente a la totalidad del mercado, por lo
cual no es claro en qué medida importaciones de los orígenes sin derechos
antidumping han podido ejercer algún tipo de competencia que tienda a un mayor
alineamiento de precios locales con los internacionales.’. Analizados los
argumentos expuestos por la CNCE en su Acta Nº 1682 que se transcriben en los
párrafos precedentes y las demás circunstancias atinentes a la política general
de comercio exterior y al interés público, esta SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
recomienda proceder al cierre del presente examen por expiración del plazo sin
aplicación de medidas antidumping definitivas”.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al
cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 242 de fecha 6 de
julio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminados
en frío, sin chapar ni revestir, excepto los aceros inoxidables, aquellos de
espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm), los de dureza HRB
(Hardness Rockwell B) superior a OCHENTA Y CINCO (85), los de contenido de
carbono superior a CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) en peso y los
laminados en frío de ancho inferior a SEISCIENTOS MILIMETROS (600 mm) de valor
FOB superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES POR TONELADA SEISCIENTOS (U$S/tn 600),
originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA, de la REPUBLICA DE COREA, de UCRANIA
y de la REPUBLICA DE KAZAJSTAN las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7209.15.00,
7209.16.00, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00,
7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7225.50.90 y 7226.92.00, sin la aplicación
de derechos antidumping.
ARTICULO 2° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.