Resolución 597/2014
Derógase el Anexo
IX de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Bs. As., 29/8/2014
VISTO el Expediente Nº
S05:0547579/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado
tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica
para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de
1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción,
creando el MERCADO COMUN DEL SUR.
Que conforme a los
Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente,
en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO
COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los
Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que
no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por
vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados
Partes.
Que el Artículo 7° de la
citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de
fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, incorpora al
ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la
Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario
derogar los Anexos IX y X de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dado que las Resoluciones
Nros. 26 y 27, ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 14
y 15 con su Fe de Erratas, ambas de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario
derogar el Anexo I de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 19 de fecha 17
de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de 2013 del GRUPO
MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la presente medida.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el
Anexo IX de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
ARTICULO 2° — Derógase el
Anexo X de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
ARTICULO 3° — Derógase el
Anexo I de la Resolución Nº 584 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
ARTICULO 4° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 14 de fecha 10 de julio de
2013 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
del Mercosur para la Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de la
Res. GMC Nº 26/10)” que con DIEZ (10) hojas, en copia autenticada como Anexo I
integra la presente medida.
ARTICULO 5° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 15 de fecha 10 de julio de
2013 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Requisitos Zoosanitarios de
los Estados Partes del Mercosur para la Importación de Semen Caprino Congelado
(Derogación de la Res. GMC Nº 27/10)” que con DOCE (12) hojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
ARTICULO 6° — Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 10 de julio de
2013 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes
para la Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción (Derogación de la
Res. GMC Nº 19/97)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
ARTICULO 7° — La
normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo
de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en
la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
ARTICULO 8° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº
14/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES.
GMC Nº 26/10)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el
Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº
26/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
26/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen
ovino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen
ovino congelado en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de
la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de
semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo
a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país
desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado
del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse
como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación
de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado
para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su
previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador
tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de 30
(treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o
acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante
“Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el
veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad
Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro
de las 72 (setenta y dos) horas previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para
la importación.
Art. 9 - Podrán ser
exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el
país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido, oficialmente por
la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen,
que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre
de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas
o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país,
zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los
términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el
período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por
la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser
considerado un país libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y
caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a
Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos
los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la
colecta del semen.
En el caso que el semen
sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los
donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos
contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de 21 (veintiún) días de
la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al
Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador
deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto
precedente.
3. Un Estado Parte,
considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir
la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se
declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como
libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado
Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en
un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a
lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre y
3.2. que no sean
descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios
de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código
Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que
adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a
los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá
ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá
ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no
deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen
durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores
deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país
exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se
tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país
exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser
exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta
importación deberá haber cumplido con las exigencias del capítulo III de la
presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores
deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los
cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis
(Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad
de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3
(tres) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de
las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la
colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad
ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a
ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus
y B. melintensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa,
Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos
a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular
durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en
un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 – Los dadores
deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta)
días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del
CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las
instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 – Los dadores no
deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS,
incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 – Los dadores
deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del
veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta)
días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
DIAGNOSTICAS
Art. 24 - Durante el
período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen
en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores
deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados
deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus
y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o
ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de
fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA
(B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS:
Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA
FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de
aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE:
ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25. Con respecto a
Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar
negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día
de la primera colecta de semen y nuevamente entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta)
días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre realizada durante el período de colecta
del semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta
de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a
Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada
entre los 14 (catorce) y 21 (veintiún) días posteriores a la colecta del semen
a exportar; o
2. una fracción del semen
destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del
agente, y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a
Maedi - Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a
Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2
(dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días
previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún)
y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas
con resultado negativo; o
2. en el caso que los
animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30
(treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar,
y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos) meses
previos al inicio de la misma.
La certificación de la
vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá
ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser
originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración
obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el
Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente
por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá
ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos
limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas
individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo
responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su
embarque.
Art. 33 - El semen
destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de
condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo
podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta.
Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles
deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor
criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma
previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o
autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales
Competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 37 - Derogar la
Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo,
10/VII/13.
ANEXO II
SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL
- 26/08/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº
15/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO
CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES GMC
Nº 27/10)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre el
Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº
27/10 y 28/12 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen
caprino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de semen
caprino congelado, en los términos de la presente Resolución, y el modelo de
Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de
la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de
semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo
a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país
desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado
del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse
como responsable técnico del CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación
de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado
para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su
previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de su
emisión.
Art. 5 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o
acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas
pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE en adelante
“Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de
muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la
presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el
veterinario autorizado del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad
Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los
contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro
de las 72 (setenta y dos) horas previas a su embarque.
Art. 8 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para
la importación.
Art. 9 - Podrán ser
exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país
o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la
OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que
cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha
condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país,
zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las
exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los
términos de la Resolución GMC Nº 28/12 y sus modificatorias, que aprueba los
requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación
de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de
Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el
período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá:
1. estar reconocido por
la OIE como país libre peste bovina, y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser
considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los
pequeños rumiantes y Pleuroneumonía contagiosa caprina, y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a
Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa
el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días posteriores de
dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3)
meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona
exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con
vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de
Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 (treinta) días
posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona
libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen.
En el caso que el semen
sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores
deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el
virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los 21 (veintiún) días de la
colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - En relación al
Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador
deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y
fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto
precedente.
3. Un Estado Parte
importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo,
podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de
países que no se declaren libres de Prurigo lumbar (Scrapie) o que no sean
reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el
Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en
un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a
lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean
descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios
de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código
Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que
adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás
Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá
ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país
exportador.
Art. 16 - El semen deberá
ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del
CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no
deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen
durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores
deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país
exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los
requisitos estipulados en el artículo 19.
Art. 19 - Cuando se
tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país
exportador los últimos 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen a ser
exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta
importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente
Resolución.
Art. 20 - Los dadores
deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los
cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis
encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border
disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la
colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de
las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los 2 (dos) años previos a la
colecta del semen a ser exportado; y
3 Fiebre Q y Enfermedad
ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a
ser exportado; y
4. Brucelosis (B. Abortus
y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
y
5. Estomatitis Vesicular,
durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en
un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 - Los dadores
deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de 30 (treinta)
días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del
CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las
instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que
presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 - Los dadores no
deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el
CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 - Los dadores
deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del
veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los 30 (treinta)
días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNOSTICO
Art. 24 - Durante el
período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen
en el CCPS y cada 6 (seis) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos
deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados
deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus
y B. mellintesis) Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o
ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de
fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización
intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA
FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de
aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE:
ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25 - Con respecto a
Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar
negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día
de la primera colecta de semen y nuevamente entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de
semen a exportar con intervalos de 28 (veintiocho) días; o
3. deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta
de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 26 - Con respecto a
Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophlla abortus):
1. los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los
14 (catorce) y los 21 (veintiún) días después de la colecta del semen a
exportar; o
2. una fracción del semen
destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del
agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a
Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán
resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) realizada entre los 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la
última colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a
Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2
(dos) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos
a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con
resultado negativo; o
2. en el caso que los
animales sean vacunados, deberán ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los 30
(treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los
21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta del semen a
exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas
atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la
vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá
ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a
base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser
originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de
declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle reconocida
por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de
utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de
un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida
oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá
ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos
limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas
individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo
responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su
embarque.
Art. 33 - El semen a
exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición
sanitaria equivalente y el nitrógeno liquido utilizado en el contenedor
criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 34 - El semen sólo
podrá exportarse a partir de los 30 (treinta) días posteriores de su colecta.
Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles
deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor
criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma
previa a su salida del CCFS bajo la supervisión del veterinario oficial o
autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los Organismos Nacionales
Competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 37 - Derogar la
Resolución GMC Nº 27/lo.
Art. 38 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
01/11/2014.
XCII - GMC, Montevideo,
10/VII/2013
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA
REPRODUCCION
(DEROGACION DE LA RES.
GMC Nº 19/97)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la
Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC
Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y certificado zoosanitario
único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder
a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que es necesario contar
con requisitos zoosanitarios, así como un modelo de Certificado Veterinario
Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos
domésticos para reproducción en los términos de la presente Resolución, y el
modelo de Certificado Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma
parte de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación
de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el
Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del
país exportador.
El país exportador deberá
elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de
cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las
garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa
autorización por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte
importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un
período de 10 (diez) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas
diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales habilitados o
acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas
deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico
y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de
muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la
presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona
de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE
como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que
cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de
alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos
casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado
Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte
importador que posea un programa oficial de control o erradicación para
cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado
Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando
se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su
territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas
serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la
modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 9 - El Estado Parte
importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros
procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país
exportador deberá:
1. estar reconocido por
la OIE como libre de peste bovina, y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser
considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del
cerdo.
En ambos casos, dicha
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - El país o zona
exportadora deberá:
1. estar reconocido por
la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo
establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE
para ser considerado libre de peste porcina clásica.
En ambos casos dicha
condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - En el país
exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante
al menos los últimos 12 (doce) meses previos al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 13 - Con respecto al
Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador
no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse
las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento
de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos
positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de
esta enfermedad, luego de 2 (dos) muestreos efectuados con intervalo semestral,
el segundo dentro de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el
total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar
deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de edad al momento del inicio del
período de cuarentena preexportación referido en el Art. 21 y ser sometidos a
las pruebas diagnósticas establecidas en el Art. 21.6.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE
ORIGEN
Art. 14 - El
establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad
Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y
Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el
Estado Parte importador.
Art. 15 - En el
establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de
Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los últimos 12 (doce) meses que
precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 16 - No deberán haber
sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y
cinco) días previos al inicio del período de cuarentena preexportación, en el
establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos
ubicados en un radio de 15 (quince) km a su alrededor.
CAPITULO IV
DE LOS CERDOS A SER
EXPORTADOS
Art. 17 - Los cerdos
deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 18 - Los cerdos
deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en
el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos
deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos contra parásitos internos y
externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país
exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 21.
Art. 20 - Los cerdos no
deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa,
PRRS ni TGE.
CAPITULO VI
DEL LAS PRUEBAS
DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 21 - Los cerdos
deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período
mínimo de 30 (treinta) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas
por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán
ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser
negativo:
1. ENFERMEDAD DE
AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA,
Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba
Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y
ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR:
ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS
TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar
positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo,
con resultado negativo.
6. SINDROME RESPIRATORIO
Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas de ELISA multivalente con
intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba
serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los
serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos
a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por
la Autoridad Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando
lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas
adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas
previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 22 - Los cerdos
deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron
en cuarentena preexportación hacia el punto de salida en el país exportador, en
un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad
Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no
deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento
del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de
enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 24 - Los Estados
Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 25 - Derogar la
Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución
deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del
01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo,
10/VII/13.