Resolución General
3668
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento
electrónico de comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo
del crédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. Resolución General
Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Bs. As., 8/9/2014
VISTO las previsiones del
Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, así como el régimen especial para la emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales dispuesto por la
Resolución General Nº 2.485 sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que los puntos 3. y 4.
del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecen que determinadas operaciones
no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, no
darán lugar al cómputo del crédito fiscal.
Que el Artículo 52 del
Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, establece
excepciones a la restricción dispuesta por el citado Artículo 12 de la ley del
gravamen.
Que la Resolución General
Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionado impuesto, de ciertas operaciones
contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas,
atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones.
Que la Resolución General
Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, dispone el régimen especial
para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales,
respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y
prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o
anticipos que congelen precios.
Que atendiendo al
objetivo de este Organismo de optimizar sus funciones fiscalizadoras, así como
de intensificar el uso de herramientas informáticas que faciliten a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable
contemplar un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos
originales, que permita la identificación de las partes intervinientes en
determinadas operaciones, así como un régimen informativo de los comprobantes
clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCES DEL REGIMEN.
SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Establécese
un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y de
información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los
puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no se encuentran
alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y
a las previsiones de la Resolución General Nº 74.
El alcance del régimen se
hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones
citadas en el párrafo anterior.
Los sujetos mencionados
deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir
comprobantes clase “A”.
B - DECLARACION JURADA
Art. 2° — Cuando se
solicite la emisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir al
receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración
jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.
Los datos a declarar
serán los siguientes:
a) Del receptor del
comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Del firmante de la
declaración jurada:
1. Tipo de Documento.
2. Número de Documento.
3. Carácter:
3.1. Titular.
3.2. Director o
presidente.
3.3. Apoderado.
3.4. Empleado.
c) El motivo de la
excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:
1. Los supuestos
previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones:
1.1. Locación o
prestación de servicios:
1.1.1. Locadores o
prestadores de los mismos servicios.
1.1.2. Realización de
conferencias, congresos, convenciones o eventos similares directamente
relacionados con la actividad específica del contratante.
1.2. Indumentaria y
accesorios:
1.2.1. Con destino a
bienes de cambio.
1.2.2. Indumentaria y
accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.
2. Operaciones
contempladas en la Resolución General Nº 74.
3. Intermediario.
d) Del Emisor del
comprobante clase “A”:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Punto de Venta.
4. Número de Comprobante.
Cuando intervengan los
intermediarios a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, la
declaración jurada Nº 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o
prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al
adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder.
Art. 3° — El emisor del
comprobante clase “A” deberá conservar las declaraciones juradas previstas en
el artículo anterior, archivadas correlativamente por fecha de emisión del
comprobante, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración
Federal.
Cuando se trate de
operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de
cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada Nº
8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta. En este caso no
será requisito cubrir la información prevista en los puntos 3. y 4. del inciso
d) del Artículo 2° debiendo indicarse en el formulario mencionado el período
por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre
calendario por el cual se emite.
El formulario de
declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado y consultado por “Internet”,
ingresando al servicio “F 8001 WEB” disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Una vez confeccionado e
ingresado el formulario por el responsable que solicitara el comprobante clase
“A” —por la parte que le corresponde—, el emisor del comprobante (vgr. quien
vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar dicho
formulario para que se genere el correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el
carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio “web”
tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante
clase “A” que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del
F.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo
obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos.
C - INCORPORACION AL
REGIMEN
Art. 4° — Los sujetos
mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase
“A”:
a) Electrónicamente,
conforme a lo previsto en el presente régimen, o
b) mediante el sistema de
facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual,
emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al
presente, etc.) y cumplimentar el régimen de información que se establece en el
Artículo 10.
Art. 5° — Los sujetos que
opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo
previsto en la presente norma, deberán comunicar a esta Administración Federal
el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes
electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas.
La comunicación se
realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementarias, seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)”.
A tal fin deberán utilizar
la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La incorporación prevista
en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.
D - EMISION DE
COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 6° — Para
confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas
originales, los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración
Federal la autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”
institucional.
Dicha solicitud podrá
efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de
información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
publicadas en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo
las siguientes denominaciones:
1. “RG 2485 Diseño de
Registro XML V.2”.
2. “RG 2485 Manual para el
Desarrollador V.2”.
b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 7° — La solicitud de
emisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá ser efectuada por
cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para
documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado
“Controlador Fiscal”, o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto
en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias
y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De
resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta.
Los documentos
electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la
correlatividad en su numeración, acorde a lo establecido por la Resolución
General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los puntos de
venta generados mediante los servicios denominados “Comprobantes en línea” y
“Web Services” deberán ser distintos entre sí.
E - REQUISITOS DE LOS
COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
Art. 8° — Los sujetos que
opten por la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arreglo a
lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos que se
identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que se indica a
continuación:
a) Código de
Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador del mismo), Dato 02
(Conferencias/congresos/convenciones/eventos similares), Dato 03 (Operaciones
contempladas en la Resolución General Nº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato
05 (Ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06
(Intermediario). La codificación de los datos formará parte de las tablas del
sistema.
b) Código de
Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento, Código de
Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.
c) Código de
Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02 (Director/Presidente), Dato 03
(Apoderado), Dato 04 (Empleado). La codificación de los datos formará parte de
las tablas del sistema.
Art. 9° — En el caso de
inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante
respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100 y
Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta
Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. De
emitirse comprobantes conforme a lo dispuesto en las citadas resoluciones
generales se deberá cumplir con el régimen de información que establece el
Artículo 10.
F - REGIMEN DE
INFORMACION
Art. 10. — Establécese el
“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetos
alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus
operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 4°.
Art. 11. — Los sujetos
alcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes de Información”, opción
“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, del sitio “web” institucional
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con
“Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
En dicho servicio se
encontrarán las especificaciones y diseños de datos exigidos para dar
cumplimiento a la remisión de la información.
Art. 12. — La información
se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes
inmediato siguiente al trimestre de que se trate.
G - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 13. — Los
contribuyentes y/o responsables comprendidos en la presente, no están obligados
a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361, sus
modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de
duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto
cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del Título II de
la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en los
Anexos de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — Las previsiones
de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,
resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes
electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento
específico en la presente resolución general.
Art. 15. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respecto de
las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de 2014.
Art. 16. — Apruébanse el
Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº
8001.
Art. 17. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículos 2° y 16)