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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.830-A
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08/02/2007 |
Ver T- 0009 - 0026 |
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Dependencia: |
JU-21830-2007-TFN |
Tema:
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Reexportación fuera de término. Art.
970 C.A. |
Asunto:
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“IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación” |
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Transgresión a regímenes de
destinación suspensiva: la reexportación sólo puede probarse con los permisos
de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente
oficializadas. Graduación de la multa: un tanto si la condenada no registra
antecedentes. Errores de la liquidación recurrida no pueden agravar la
situación de la apelante. Procedencia del cómputo de tributos pagados al
nacionalizar parte de la mercadería. |
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En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2007, reunidas
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte N º 21.830-A. |
I)
Que a fs. 13/17 IVECO ARGENTINA SA, por apoderada, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 4492, dictada por el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros, en la actuación SIGEA Nº 12040-240-2005 (ex- Expediente Nº
600.025/00), que la condenó al pago de una multa de $ 63.664,68, equivalente
a cinco veces el mínimo legal, en los términos del art. 970 del CA.
Manifiesta que mediante el despacho de importación temporaria Nº 97 073 IT14
000722 S documentó el ingreso de la mercadería allí descripta, cuyo plazo
para reexportar operó el 11 de Diciembre de 1998. Relata que la mercadería
ingresada temporariamente había sido reexportada, siendo su saldo
nacionalizado fuera de término, por lo que se pagó el importe de la multa,
asimismo acompañó copia de los
Certificados de Tipificación y Clasificación correspondientes. Señala que
la Sección Procedimientos
Técnicos consideró que parte de la mercadería se encontraba reexportada en
legal tiempo y forma, pero que otra parte se encontraba reexportada
tardíamente y otra nacionalizada fuera de término. Agrega que el Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros, resolvió condenar a IVECO ARGENTINA SA al
pago de una multa equivalente al máximo previsto por el art. 970 del CA.
Añade que no se tuvo en cuenta el pago realizado al momento de contestar la
vista. Puntualiza que el servicio aduanero al liquidar los tributos no tuvo
en cuenta la exportación de la mercadería que se documentara mediante el permiso de embarque Nº
55.109-5/ 98, ya que la falta de consideración de dicha destinación tiene
incidencia en el cálculo de la base imponible. Aduce que
la Aduana, al formular la
liquidación, tampoco tomó en cuenta el pago realizado al registrarse el
despacho de importación Nº 00 073 IC81 000007 X, por entender que este
despacho se encuentra como “oficializado” y no como “presentado” debido que
al presentarse ante la aduana (luego de la oficialización del mismo) el
agente aduanero controlador verificó que se encontraba vencido el plazo de la
destinación de importación temporaria que cancela la destinación a presentar,
y que, por ello, se detuvo el curso de la destinación, formulándose la
denuncia correspondiente. Entiende que corresponde que
la Aduana reliquide los
tributos teniendo en cuenta el pago realizado en el despacho de importación
Nº 00 073 IC81 000007 X. Cita jurisprudencia. Se agravia del reclamo del pago
del derecho adicional, por entender que es inconstitucional al no haberse
establecido por ley del Congreso. Arguye que la liquidación del derecho
adicional tiene su incidencia en la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado, el adicional a dicho tributo y la percepción del Impuesto a las
Ganancias, que deberían ser nuevamente calculados. Destaca que
la Aduana, al establecer la
graduación de la multa, tomó en cuenta un antecedente sin dar justificación
jurídica al respecto. Añade que dicho antecedente no puede ser tomado en
cuenta para considerar a Iveco como reincidente, ello por cuanto la comisión
de la infracción cometida al momento del vencimiento de la temporal en trato
se produjo con anterioridad a que la resolución quedara firme. Por los
fundamentos que expone, solicita que la multa se fije en el mínimo legal.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 30/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la
actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña
de las actuaciones. Manifiesta que la contraria reconoce en forma expresa los
hechos que configuran la infracción del art. 970 del CA. Explica que la
mercadería objeto de la destinación de importación no se compadece con la que
se declaró como ingresada temporalmente a territorio aduanero. Añade que el
pago realizado en la destinación 00 073 IC81 000007 X, que en el despacho en
trato se encuentre oficializado y no presentado no impide a la aduana tenerlo
en cuenta para la liquidación tributaria pero que ese pago no se tomó en
cuenta por faltar elementos en la declaración comprometida imprescindibles
para el cruce de las destinaciones. Explica que en cuanto a la validez del
antecedente infraccional, la existencia del mismo se encuentra acreditada por
el informe de fs. 156 vta., y argumenta que la graduación de la sanción a
imponer resulta facultad del juez administrativo, dentro de los límites
reglados y discrecionales que para tal acto administrativo le impone el
ordenamiento vigente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 34 la suscripta abre la causa a prueba, que es producida a fs.
41/50, 52/60 y aclaración de fs.
70. A fs. 75 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo la
actora a fs. 80/82. A fs. 84 pasan los
autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 del expte. EAAA-2000-600025 se requiere de
la División Verificación
que indique el valor en aduana de la mercadería del DIT IT 14-722 S /97 (que
luce ensobrado a fs. 2). A fs. 3 obra notificación al despachante Juan A.
Ghisalberti, para que indique la situación actual de la mercadería amparada
por el DIT de referencia. A fs. 4/8 se emite el informe del Valor en aduana
solicitado a fs. 1. A fs. 9/31 luce la
liquidación de los tributos. A fs. 33/34 se labra el acta de denuncia Nº
209/99 por presunta infracción del art..970 del CA. A fs. 38 obra
la LMAN 615 S. A fs. 41 obra
la determinación de la base de los tributos y la multa. A fs. 42 se dispone
la instrucción de sumario. A fs. 46 obra copia de la póliza Nº 536204. A fs. 91 se corre vista de todo lo actuado
a Iveco Argentina SA (que es contestada a fs. 104/105) y se cita a
Aseguradora de Créditos y Garantías (que presenta descargo a fs. 99/102,
ingresa $ 2.500 y solicita que, una vez reliquidada la multa se le corra
nueva vista para acogerse a lo normado por los arts. 930 y 932 del CA). A fs.
124/125 se informa que la destinación DI 00073IC810007X se encuentra en
estado oficializada, no habiendo ingresado por
la Aduana de Ezeiza. A fs.
126,
la Nota 2105/01 (AD CAMP) hace constar que agrega los parciales Nº 3
de las destinaciones Nros. 56258-7/98; 2154-T/99; 3751-A/99; 4250-S/99;
4286-E/99; 4670-B/99 y 4671-C/99 (lucen por separado en sobre). A fs. 131 se
intima a la firma importadora para que acompañe el original o copia
certificada de los PE Nros. 54070-1/98, 55109-5/98. A fs. 148 se intima a
Iveco Argentina SA para que presente la declaración jurada correspondiente al DIT 97 073 IT14
722S. A fs 152/153 la importadora presenta alegato. A fs. 154 obra informe de
la Sección
de Procedimientos Técnicos de
la
Aduana de Ezeiza. A fs. 157/158 se dicta la resolución
apelada en la especie. |
Que
lucen por separado copias de los PE 55109-5/98, 54070-1/99, 2154 T/99, 4250
S/99, 56258-7/99, 4286-E/99, 55137-8/98; del DI 00 073 RC81 000007X; y
certificados de tipificación. Asimismo, obran los parciales Nro. 3 de los PE
99 008EC03 56258-7,
4671 C, 4670 B, 4286
E, 4250 S,
3751 A y 002154 T. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA. |
Que
el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido la
transgresión al régimen de destinación suspensiva relativo al referido
despacho temporal. |
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas. |
Que
en la especie la recurrente no controvierte la configuración del ilícito
endilgado, sino que se agravia del alcance la liquidación tributaria y de la
graduación de la multa, en los aspectos que se pasan a examinar en los
siguientes puntos. |
VI)
Que en cuanto a los tributos, advierto que se ha deslizado un error en la
resolución apelada, toda vez que según la liquidación de fs. 156 de los ant.
adm. el importe de los tributos y de la base de la multa, ascendían a $
42.443,12 y $ 18.742,47 (este último importe era el de la multa mínima),
respectivamente. |
Que,
sin embargo, el informe de fs. 156 vta. de los ant. adm., teniendo en cuenta
que –por error- sostuvo que la actora contaba con el registro de un
antecedente, propició que la multa se fijara en una vez y media el mínimo
legal, y en lugar de consignar el importe de $ 28.113,70, expresó
“$63.664,68”, resultante de aplicar un tanto y medio a la liquidación de
tributos, que contiene rubros que no se computan a los efectos de la multa
(v.gr., derecho adicional, percepciones de IVA y de impuesto a las
ganancias). |
Que, como consecuencia de este error, la resolución apelada aplicó
una multa de $ 63.664,68 (en lugar de $ 28.113,70), e intimó tributos por $
18.742,47 (en lugar de $ 42.443,12). |
Que a fin de no reformar la resolución en perjuicio de la apelante,
debe estarse a los términos de la resolución recurrida. |
VII) Que debe prosperar el planteo de la actora acerca de que
la DGA no tuvo en cuenta la
exportación de la mercadería que se documentara mediante el permiso de
embarque Nº 55.109-5/98, ya que la falta de consideración de dicha
destinación tiene incidencia en el cálculo de la base imponible. |
Que, en efecto, en el informe de fs. 154/156 de los ant. adm. se
consigna erróneamente que dicho permiso no cancela
la DIT en trato. Ello resulta
inexacto, pues – respecto de ese DIT- descarga 66,50 arandelas de acero del
código 17793701, cuyo consumo total es de 1330 (relativas a la cantidad de
3000 del ítem 11.12 del DIT en cuestión, a lo que deben sumarse 400
correspondientes al PE 56258-7/98) y 7,1 tuercas de acero del código
42344257, cuyo consumo total es 71 (referentes a la cantidad de 6000 del ítem 20.7 del DIT de marras, a lo que deben
sumarse 988, 2318 y 200 unidades del PE 56258-7/98). |
Que, por lo tanto, quedan en infracción respecto de los códigos
mencionados 1270 unidades del ítem 11.12, y 2423 unidades del ítem 20.7. Ello lo es sin perjuicio de los otros
ítems por los cuales no se ha demostrado la reexportación en término (ver
informe de fs. 154/156 de los ant. amd.). |
VIII) Que también debe computarse el pago de tributos que la
recurrente realizó en oportunidad de la oficialización del despacho de
importación 00 073 IC81 000007 X, que ascendió a $ 7.472,54 (en la medida en
que el servicio aduanero no le hubiera devuelto dicha suma), toda vez que el
hecho de que la aduana hubiera tenido por “no presentada” a esa destinación
(por el vencimiento del término de
la
DIT; ver copia de
la Nota 6516/04 de fs. 3/4 y 52/60 de autos), no
quita que la apelante hubiera ingresado esa suma al Fisco. Lo contrario
implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado. |
IX) Que para la graduación de la multa, considero que –según las
pautas del art. 915 del CA- debe valorarse que gran parte de la mercadería en
cuestión fue reexportada, lo que es reconocido por
la DGA en el informe de fs.
154/156 de autos. |
Que, además, la actora no registra antecedentes, toda vez que el
Fallo 479/03, que quedó firme el 10/9/03 (fs. 156 vta. de los ant. adm.) no
se dictó a su respecto, sino con relación a la firma Estex SA (ver fs. 44/47
y aclaración de fs. 70 de autos), razón por la cual no se examina el agravio
relativo al alcance del art. 927 del CA. |
Que,
por consiguiente, estimo que la multa debe graduarse en una vez el valor de
los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería en
cuestión, sin computar el derecho adicional previsto en el art. 18 del
decreto 1439/96, ni las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA. |
Que
al monto de la multa que resulte según la liquidación que propicio en el
punto VI deberá descontarse el importe de $ 2.500 ingresados a fs. 106 de los
ant. adm. |
Que
para el hipotético supuesto de que por la liquidación que se practique
resulte que ese ingreso ha cubierto lo adeudado por multa, deberá dársele el
efecto del pago voluntario de los arts. 930 y 932 del CA, sin registro del
antecedente, tal como lo solicita la recurrente en su alegato a fs. 81
vta. |
X)
Que conforme a lo dispuesto por el art. 1164 del CA este Tribunal no puede
expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del derecho adicional del
art. 18 del decreto 1439/96, que la actora efectuó a fs. 14 vta.. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la Resolución
Nº 4492/05, de fecha 7/11/05, del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros fijando la multa en una vez el valor de los
tributos que gravan la importación para consumo, y reliquidar los tributos
conforme a las pautas de los puntos VI, VII, VIII y IX del presente voto.
Costas conforme a los vencimientos. Los importes que resulten de la
reliquidación por cada uno de los conceptos (multa y tributos) no deben
exceder de los fijados en la resolución apelada. |
2°)
Ordenar a
la DGA
que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución
Nº 4492/05, de fecha 7/11/05, del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros fijando la multa en una vez el valor de los
tributos que gravan la importación para consumo, y reliquidar los tributos
conforme a las pautas de los puntos VI, VII, VIII y IX del presente voto.
Costas conforme a los vencimientos. Los importes que resulten de la
reliquidación por cada uno de los conceptos (multa y tributos) no deben
exceder de los fijados en la resolución apelada. |
2°)
Ordenar a
la DGA
que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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