Resolución General 3665/2014
Modifícase la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias
Buenos Aires, 3 de
Septiembre de 2014.
VISTO la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma
estableció las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o
importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables
para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que esta Administración
Federal se encuentra abocada al desarrollo de un proyecto de reingeniería del
sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se prevé
ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por el
nuevo sistema.
Que en tal sentido y
atendiendo la necesidad de actualizar las pautas, procedimientos y requisitos,
resulta necesario modificar y complementar la referida resolución general.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de la forma
que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo
1°, por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Establécese
un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las
solicitudes que realicen:
a) Los responsables
inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
b) los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
c) los sujetos habilitados
en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.
Los comprobantes
alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a
continuación:
CODIGO DESCRIPCION
1 FACTURA A
2 NOTA DE DEBITO A
3 NOTA DE CREDITO A
4 RECIBO A
5 NOTAS DE VENTA AL
CONTADO A
6 FACTURA B
7 NOTA DE DEBITO B
8 NOTA DE CREDITO B
9 RECIBO B
10 NOTAS DE VENTA AL
CONTADO B
11 FACTURA C
12 NOTA DE DEBITO C
13 NOTA DE CREDITO C
15 RECIBO C
16 NOTA DE VENTA AL
CONTADO C
19 FACTURAS POR
OPERACIONES CON EL EXTERIOR
20 NOTAS DE DEBITO POR
OPERACIONES CON EL EXTERIOR
21 NOTAS DE CREDITO POR
OPERACIONES CON E EXTERIOR
22 FACTURAS PERMISO
EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97
23 COMPROBANTES CLASE “A”
DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
24 COMPROBANTES CLASE “A”
DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
25 COMPROBANTES CLASE “B”
DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
26 COMPROBANTES CLASE “B”
DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
27 LIQUIDACION UNICA
COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
28 LIQUIDACION UNICA
COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
29 LIQUIDACION UNICA
COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
30 COMPROBANTES DE COMPRA
DE BIENES USADOS
31 MANDATO/CONSIGNACION
32 COMPROBANTE DE COMPRA
DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS
34 COMPROBANTES A del
Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
35 COMPROBANTES B del
Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
36 COMPROBANTES C del
Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
37 NOTAS DE DEBITO O
DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415
38 NOTAS DE CREDITO O
DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
39 OTROS COMPROBANTES A
QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
40 OTROS COMPROBANTES B
QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
41 OTROS COMPROBANTES C
QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415
43 NOTA DE CREDITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
44 NOTA DE CREDITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
45 NOTA DE DEBITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
46 NOTA DE DEBITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B
47 NOTA DE DEBITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C
48 NOTA DE CREDITO
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A
49 COMPROBANTE DE COMPRA
DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES
51 FACTURAS M
52 NOTAS DE DEBITO M
53 NOTAS DE CREDITO M
54 RECIBOS M
55 NOTAS DE VENTA AL
CONTADO M
56 COMPROBANTES M del
Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415
57 OTROS COMPROBANTES M
que cumplan con la R.G. N° 1.415
58 CUENTA DE VENTA Y
LIQUIDO PRODUCTO M
59 LIQUIDACION M
60 CUENTAS DE VENTA Y
LIQUIDO PRODUCTO A
61 CUENTAS DE VENTA Y
LIQUIDO PRODUCTO B
62 CUENTAS DE VENTA Y
LIQUIDO PRODUCTO C
63 LIQUIDACIONES A
64 LIQUIDACIONES B
70 RECIBO FACTURA DE
CREDITO R
91 REMITO R
Para los comprobantes
clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución
General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los
códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.”.
2. Déjase sin efecto el
Artículo 2°.
3. Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Quedan
obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en
esta resolución general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión
y/o la importación de comprobantes.
Los sujetos aludidos en el
párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los
comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el
“Registro”.
Cuando para la impresión
de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán
cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se
considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo
terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas
industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.”.
4. Sustitúyese el Artículo
4°, por el siguiente:
“ARTICULO 4°.- La
inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los
responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Tener actualizada en el
“Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que
efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -
Formulario Nº 883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
2. Contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
3. Estar registrado ante
este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), de corresponder.
4. No encontrarse
alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Haber presentado, de
corresponder:
1. Las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales o del
lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter
frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de
presentación de la solicitud.
2. La última declaración
jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el
penúltimo mes anterior al empadronamiento.
3. Las declaraciones
juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos
períodos vencidos.
En el caso de sujetos que
inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o
exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen
Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en
los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
c) Haber dado cumplimiento
a la obligación de declarar y mantener actualizado ante esta Administración
Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos,
conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias y
que dichos domicilios no registren inconsistencias.
Cuando el domicilio fiscal
haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, los
responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por
el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la
mencionada resolución.
d) Encontrarse inscripto y
sin suspensión en el “Registro de Importadores y Exportadores” de esta
Administración Federal, de corresponder.”.
5. Sustitúyese el Artículo
5°, por el siguiente:
“ARTICULO 5°.- La
inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan
sido:
a) Declarados en estado de
quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones
o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o
denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus
modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado
la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a
la fecha del empadronamiento.
c) Querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o
aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un
particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la
situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Involucrados en causas
penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus
funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la
citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes,
directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes
como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.”.
6. Sustitúyese el Artículo
6°, por el siguiente:
“ARTICULO 6°.- Sólo podrán
inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de
efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma
preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los
responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que además
de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las
condiciones que, para cada caso, se establecen:
a) De tratarse de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar operaciones
—netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas—
gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a
CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales
generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12)
declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se
hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud
de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000)
facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o alternativamente,
2. Emitir más de TREINTA
MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el
período mencionado en el punto precedente.
b) De tratarse de sujetos
exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar en el mercado
interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos,
bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-),
en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y
emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos
equivalentes; o
2. Emitir más de TREINTA
MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el
ítem anterior.”.
7. Sustitúyese el Artículo
7°, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- Cuando se
trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de
responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar
la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin
corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo
anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido
desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable
inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida
solicitud.
Una vez cumplido el plazo
anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará
nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de
su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes,
se podrá determinar su exclusión del “Registro”.
Esta Administración
Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a
fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere
efectuado.”.
8. Sustitúyese el Artículo
8°, por el siguiente:
“ARTICULO 8°.- La
permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos en la presente.
Esta Administración
Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los
aludidos requisitos así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías
en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.
Asimismo, se dispondrá la
baja del “Registro” a los responsables que con posterioridad a su inscripción,
se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el
Artículo 5°.
La exclusión, de
corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo
mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto
administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir
con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.”.
9. Déjase sin efecto el Artículo
9°.
10. Sustitúyese el
Artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Cuando se
trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°,
podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de
autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración
Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable,
las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
Asimismo, podrán solicitar
su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los
sujetos que se encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que
registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o
“Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el Anexo IV
de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
11. Sustitúyese el
Artículo 12, por el siguiente:
“ARTICULO 12.- La
solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”,
mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de
Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables
ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Realizada la transmisión
de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y
emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La presentación de la
solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las
obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se
establecen en el Anexo I de la presente.”.
12. Sustitúyese el
Artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Cuando se
trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días
corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el
artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente
deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de
imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o
sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá
ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este
Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal
supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento de lo
dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la
solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de
las respectivas actuaciones.”.
13. Sustitúyese el Artículo
14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- La
procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será
resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de
su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de
la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la
dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.
El juez administrativo
interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La
falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo
previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento
formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo
anterior.
La aceptación o rechazo de
la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que
para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será
publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con
indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante
notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el
Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”.
14. Sustitúyese el
Artículo 15, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Podrán
consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos
en el “Registro”.
Asimismo, en el Formulario
Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se
indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o
importador para terceros en el “Registro”.
Las imprentas e
importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data
Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.”.
15. Sustitúyese el Título
II, por el siguiente:
“TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION
DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A -
CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos
de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
ARTICULO 17.- Los
responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor
agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta
resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los
puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán
específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los
puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” institucional, ingresando al servicio denominado
“Autorización de Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de
Puntos de Venta”.
Para ello deberá contarse
con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a
lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
Cada uno de los domicilios
asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en
el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la
autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en
el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los
siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para
comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta
para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables
autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en
los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos
que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.
- Evaluación
ARTICULO 18.- La
autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará
siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Cuente con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y
complementarias.
2. Esté registrado ante
este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre
alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Posea actualizado el
domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos
del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su
complementaria y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o
los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.
d) Tenga actividad
económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, dispuesto por la Resolución General Nº
3.537, de corresponder.
e) Se encuentre
categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto
al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite
autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado
a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya presentado, de
corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos
DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de
actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor,
vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de
corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última
declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general
hubiera operado a la referida fecha.
i) Haya presentado, de
corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas
para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
j) De tratarse de una
solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones
del régimen de información previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6)
meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como
autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la
fecha de presentación de la solicitud.
k) No presente
incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su
comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la
base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los
incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del
contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de
la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al
contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que
se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo
continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de
comprobantes.
Efectuada la verificación
señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se
notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de
comprobantes.
En caso contrario, se
habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda,
debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución
General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación
también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren
solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.
Lo señalado en la primera
parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo
previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten
aplicables las normas dispuestas por la misma.
- Autorización parcial o
rechazo
ARTICULO 19.- Esta
Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de
autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:
a) Denegación de la
solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a),
c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante
no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente,
según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
b) Autorización parcial:
cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos
g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se
encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la
Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la
impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Las autorizaciones
parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al
vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las
autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de
ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la
autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de
comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución
General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren
los incumplimientos.
- Inicio de actividades
ARTICULO 20.- Tratándose
de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no
alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables
habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN
C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la
Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria.
b) Para el resto de
comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir
del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia
de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será
reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de
detectarse irregularidades.
- Constancia de “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 21.- De resultar
aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se
generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado
por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los
datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser
impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el
contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta
en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá
mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión,
a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
- Validez de los
comprobantes. Plazos
ARTICULO 22.- Los
comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización
correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase “A”,
clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos
en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria:
según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la
citada norma.
b) Los demás comprobantes
alcanzados por la presente:
1. Tramitado como
contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como
contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de
respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter
de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Los plazos señalados se
contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la
autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del
Artículo 19.
Los comprobantes que
queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser
inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo
dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
- Autoimpresores.
Consideraciones particulares
ARTICULO 23.- Los
autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios
comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
precedentes.
Si un autoimpresor
solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la
vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión
(C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre
respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran
coincidentes en ambas autorizaciones.
Los autoimpresores deberán
disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por
imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el
Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su
utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos,
inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también
autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no
comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas
u operativas.
No se podrán efectuar en
carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los
comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
- Anulación del “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ARTICULO 24.- En el caso
de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá
gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que
realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y
puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.
Asimismo, podrán anularse
aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén
informados como:
a) Recibidos, de tratarse
de un contribuyente,
b) entregados, en caso de
monotributo social, o
c) utilizados, si se trata
de autoimpresores.
CAPITULO B - IMPRENTAS O
IMPORTADORES
- Ingreso del trabajo de
impresión
ARTICULO 25.- Las
imprentas o importadores inscriptos en el “Registro” conforme a lo previsto por
la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes
por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar
en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de
Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un
autorizado por éste.
Para ello, deberán
solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar
si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último
supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de
Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.
Una vez realizada la
verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite
accediendo a la opción “Ingreso de Trabajo de Impresión” del sistema, completar
los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá
imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los
talonarios de comprobantes impresos.
La otra constancia deberán
mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de
emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada
ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el
titular de los comprobantes o autorizado por éste.
ARTICULO 26.- Cuando se
trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que
efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos
datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo
previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Cuando la
impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en
carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta
o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de
Trabajo de Impresión o Importación”.
A tales efectos, los
aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por
el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto
empadronado por cuya cuenta y orden actúen:
a) Apellido y nombres,
razón social o denominación.
b) Número de inscripción
en el “Registro”.
c) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Solicitud de “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en
el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social,
habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)
ARTICULO 27.- Cuando sea
requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado
como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho
sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo
de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.
Para ello, la imprenta
deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso que el
contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo
conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.”.
16. Sustitúyese el
Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- A los fines
de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada
sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de
Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar
con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a
lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y
complementarias.”.
17. Sustitúyese el
Artículo 29, por el siguiente:
“ARTICULO 29.- La
información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los
plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán
informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el
presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
El plazo para cumplir con
el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente
al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud,
previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de
recepción de la solicitud anterior.
b) Autoimpresores:
informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de
comprobante y punto de venta, el último número utilizado en el período
informado.
El plazo para cumplir con
el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato
siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato
siguiente al de la utilización de los comprobantes.
c) Imprentas e
importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los
contribuyentes. El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información
será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con
día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del
trabajo de impresión que no fuese retirado.
Una vez cumplido dicho
plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los
talonarios no retirados.
Asimismo las imprentas y
los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de
Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social,
habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El
plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes
inmediato siguiente al de la entrega.”.
18. Elimínanse los
Artículos 30 y 31 del Título IV.
19. Elimínanse los
Artículos 32, 33, 34 y 35 del Título V.
20. Sustitúyese el
Artículo 37, por el siguiente:
“ARTICULO 37.- Los
comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las
disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la
presente resolución general.
Asimismo, los comprobantes
deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII,
VIII y IX, de la presente resolución general.”.
21. Sustitúyese el
Artículo 40, por el siguiente:
“ARTICULO 40.- Los sujetos
comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las
obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable
para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así
como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”.
22. Déjase sin efecto el
Artículo 42.
23. Sustitúyese el
Artículo 43, por el siguiente:
“ARTICULO 43.- Los sujetos
que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables
inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la
fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción
en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto
en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran
transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida
calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.”.
24. Sustitúyese el Anexo
I, por el que se aprueba y consigna en la presente.
25. Elimínanse los Anexos
II a., II b., III y IV.
Art. 2° — Los responsables
que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas,
Autoimpresores e Importadores (RFI)”, mantendrán su inscripción en el citado
registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.
Art. 3° — Aquellos sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y los
exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que cuenten con
comprobantes impresos con anterioridad a las fechas fijadas en los puntos 1. y
2. del inciso b) del Artículo 5° de esta resolución general, podrán utilizarlos
por SESENTA (60) días corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en
que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos
mencionados en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en
existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer
archivados según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 4° — A partir de la
entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado deberán observar lo siguiente:
a) Desde el día 1 de
noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de 2015, ambos inclusive:
1. Continuarán tramitando
sus solicitudes de autorización de impresión de comprobantes conforme al
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias sin considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente
norma, y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían
habilitados para el sistema de control de impresión de facturas (Factuweb).
2. Deberán ingresar las
novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta en el servicio con
“Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción
“ABM de Puntos de Venta”.
3. Podrán comenzar a
confirmar o rectificar los puntos de venta utilizados según lo indicado en el
punto 1. en el mencionado servicio “web”, asociándoles un domicilio previamente
habilitado en el “Sistema Registral”.
La regularización y
confirmación de los mencionados puntos de venta, será un requisito excluyente
en la implementación del nuevo procedimiento de solicitud de autorización de
comprobantes dispuesto por las modificaciones indicadas en la presente, a
partir del día 1 de abril de 2015.
b) Desde el día 1 de abril
de 2015, las solicitudes de autorización de impresión de comprobantes se
tramitarán conforme al nuevo procedimiento, de acuerdo con las modificaciones
introducidas por esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían
habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al sistema
indicado en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias, de acuerdo con lo previsto en los puntos 2. y 3. del inciso
precedente, debiendo la numeración de los comprobantes ser consecutiva y
correlativa a las autorizaciones anteriores.
Asimismo, las novedades de
altas, bajas y modificaciones de puntos de venta deberán ingresarse en el
servicio indicado en el punto 2. del inciso a).
Por su parte, los sujetos
exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado y los adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus
puntos de venta a través del servicio “Autorización de Impresión de
Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta” y comenzar con la numeración de
sus comprobantes desde el “00000001”.
Art. 5° — Las
disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación respecto de:
a) El “Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores”: desde el día 1 de noviembre de 2014.
b) El procedimiento de
solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, sus correspondientes
trabajos de impresión y los regímenes de información vinculados, a partir de la
fecha que, para cada sujeto, se detalla seguidamente:
1. Sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.
2. Responsables exentos o
no alcanzados por el impuesto al valor agregado: 1 de marzo de 2015.
3. Responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
4°.
Art. 6° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray
ANEXO I (Artículo 1°)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL
Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 12)
IMPRENTAS E IMPORTADORES
PARA TERCEROS
Las imprentas y los
importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que
por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.
A - OBLIGACIONES
Las imprentas y los importadores
para terceros deberán:
a) Presentar las
declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de
los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha
de su empadronamiento.
b) Informar las
modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
c) No imprimir ni importar
comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un
mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de
venta.
d) Conservar por el plazo
de DOS (2) años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de
impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará
desde la fecha de generación de la misma.
e) Permitir el ingreso del
personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es,
taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier
momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar
todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de
comprobantes.
B - SANCIONES
Las imprentas y los
importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos
incumplimientos, se detallan a continuación:
a) La falta de
cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado
anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el “Registro”.
b) La violación a la
prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el
“Registro” por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la
suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o
importación.
c) Los trabajos de
impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos
establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el
“Registro” por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
d) La falta de
cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a
la suspensión en el “Registro” por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación
del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
e) La falta de
cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará
lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($
200.-) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
faltante.
f) La falta de
cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará
lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año.
A los fines previstos en
los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o
importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con
“Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas
tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la
conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o
penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de la aplicación
de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos
incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en
relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por
cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas
serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS
SANCIONES
La aplicación de las
sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada,
previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por
el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y sus modificaciones.
Contra el acto que se
dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de
abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Este Organismo podrá dejar
sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando
entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal
temperamento.
Asimismo, se podrán
disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en el
Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un
peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración
Federal.
No obstante ello, quedará
registrada la infracción como antecedente.
Las resoluciones que
impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán
notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del
Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos. Las resoluciones mediante las cuales se
apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes
efectos:
a) Las penalidades
pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición
respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán
depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición
pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el
procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
b) Las suspensiones
comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles
administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.
Las penalidades
pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que
no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas
por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de
dicha deuda efectúe esta Administración Federal.
Para el juzgamiento de las
relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas
para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal
competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la
imprenta y/o el importador de facturas para terceros.