Ley 26953
Protocolo de
Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur. Aprobación.
Sancionada: Julio 2 de
2014
Promulgada: Agosto 21 de
2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur,
celebrado en la ciudad de Brasilia —República Federativa del Brasil—, el 7 de
diciembre de 2012, que consta de trece (13) artículos, cuya copia autenticada,
en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.953 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay, la
República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia, en
adelante las Partes:
REAFIRMANDO los principios
y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de
1991;
CONSIDERANDO el “Protocolo
de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la Suspensión de
Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR” de 2012;
REAFIRMANDO la importancia
de la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la
consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base en el
refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y mecanismos
subregionales de integración;
CONSIDERANDO que el
proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo
integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la
complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la reducción
de asimetrías;
RECORDANDO que, mediante
nota del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de 21
de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó
su disposición de iniciar los trabajos que permitan su incorporación como
Estado Parte del MERCOSUR;
DESTACANDO que el MERCOSUR
acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de Bolivia de
iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al MERCOSUR y que, en
ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, fue adoptada la
Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la cual se creó el Grupo de Trabajo Ad
Hoc para la Incorporación de Bolivia al MERCOSUR;
SEÑALANDO que en el marco
de este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad Hoc,
con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al
MERCOSUR;
RESALTANDO que en ocasión
de la XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR reiteraron
su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para profundizar su relación
con el MERCOSUR;
TENIENDO EN CUENTA que el
Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el MERCOSUR
conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo los principios de
gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el reconocimiento de las asimetrías y
del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria,
medios de subsistencia y desarrollo rural integral.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El Estado Plurinacional de
Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al
Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias
en el MERCOSUR, al Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y
Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo
del Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y VI,
respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de
Asunción.
Las Partes se comprometen
a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la
aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 2
El mecanismo de solución
de controversias establecido en el Protocolo de Olivos y en su Protocolo
Modificatorio se aplicará a las controversias en las que el Estado
Plurinacional de Bolivia esté involucrado, relativas a las normas que dicha
Parte haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno.
ARTICULO 3
El Estado Plurinacional de
Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más
tardar en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el
Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha
normativa.
Las normas MERCOSUR que a
la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de
incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento
jurídico interno de los demás Estados Partes del MERCOSUR. La incorporación por
parte del Estado Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los
términos del párrafo anterior.
ARTICULO 4
A más tardar en cuatro
(4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
instrumento, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM), el Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del
MERCOSUR. A estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo
creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de
adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas vigentes
del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad de sus sectores
productivos.
ARTICULO 5
En el proceso de
incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR se tendrá en
cuenta la necesidad de establecer instrumentos que promuevan la reducción de
asimetrías entre los Estados Partes, de modo de favorecer un desarrollo
económico relativo equilibrado en el MERCOSUR y asegurar un trato no menos
favorable que el vigente entre las Partes.
ARTICULO 6
Las Partes acuerdan
alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo, considerando lo dispuesto en el Artículo 7.
ARTICULO 7
A más tardar en cuatro (4)
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo,
quedarán sin efecto entre las Partes lo dispuesto en el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 36 y en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad
Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional
de Bolivia.
ARTICULO 8
El Grupo de Trabajo creado
en el Artículo 12 de este Protocolo definirá las condiciones a ser negociadas
con terceros países o grupos de países para la adhesión del Estado
Plurinacional de Bolivia a los instrumentos internacionales y acuerdos
celebrados por los demás Estados Partes con aquellos, en el marco del Tratado
de Asunción.
ARTICULO 9
Las Partes acuerdan que,
a partir de la firma del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en
vigor, el Estado Plurinacional de Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR
en las negociaciones con terceros.
ARTICULO 10
Con el fin de profundizar
el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente
para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y
asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 11
A partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Protocolo, el Estado Plurinacional de Bolivia
adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y
obligaciones en el MERCOSUR, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de
Asunción y en los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 12
A efectos de desarrollar
las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo
integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá concluir
dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de
la fecha de su primera reunión.
ARTICULO 13
El presente Protocolo,
instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia en el
trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del último instrumento
de ratificación.
La Secretaría del
MERCOSUR será la depositaria provisional del presente Protocolo y de los
respectivos instrumentos de ratificación.
El depositario deberá
notificar a las Partes la fecha de los depósitos de los instrumentos de
ratificación y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviar copia
debidamente autenticada del mismo.
El presente Protocolo
está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de
Asunción.
HECHO en la ciudad de
Brasilia, República Federativa del Brasil, a los siete días del mes de
diciembre de dos mil doce, en un original, en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
TRATADO PARA LA
CONSTITUCION DE UN MERCADO COMUN ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
CONSIDERANDO que la
ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de
la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de
desarrollo económico con justicia social;
ENTENDIENDO que ese
objetivo debe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamiento de los
recursos disponibles, la preservación del medio ambiente, el mejoramiento de
las interconexiones físicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y
la complementación de los diferentes sectores de la economía, con base en los
principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;
TENIENDO en cuenta la
evolución de los acontecimientos internacionales, en especial la consolidación
de grandes espacios económicos y la importancia de lograr una adecuada
inserción internacional para sus países;
EXPRESANDO que este
proceso de integración constituye una respuesta adecuada a tales
acontecimientos;
CONSCIENTES de que el
presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo
tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integración de América
Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980;
CONVENCIDOS de la
necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados
Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los
bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus
habitantes;
REAFIRMANDO su voluntad
política de dejar establecidas las bases para una unión cada vez más estrecha
entre sus pueblos, con la finalidad de alcanzar los objetivos arriba
mencionados,
ACUERDAN:
CAPITULO I
PROPOSITOS, PRINCIPIOS E
INSTRUMENTOS
ARTICULO 1
Los Estados Partes
deciden constituir un Mercado Común, que deber estar conformado al 31 de
diciembre de 1994, el que se denominará “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente;
El establecimiento de un
arancel externo común y la adopción de una política comercial común con
relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de
posiciones en foros económico comerciales regionales e internacionales;
La coordinación de
políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio
exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de
servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a
fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
ARTICULO 2
El Mercado Común estará
fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes.
ARTICULO 3
Durante el período de
transición, que se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado
hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de facilitar la constitución del
Mercado Común, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen, un
Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguardia, que constan
como Anexos II, III y IV al presente Tratado.
ARTICULO 4
En las relaciones con
terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de
comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir
importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o
cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán
sus respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes
sobre competencia comercial.
ARTICULO 5
Durante el período de
transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común
serán:
a) Un Programa de
Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas,
lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no
arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones
al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994
con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del
universo arancelario (Anexo I);
b) La coordinación de
políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente
con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones
no arancelarias indicados en el literal anterior;
c) Un arancel externo común,
que incentive la competitividad externa de los Estados Partes;
d) La adopción de
acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los
factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes.
ARTICULO 6
Los Estados Partes
reconocen diferencias puntuales de ritmo par a la República del Paraguay y para
la República Oriental del Uruguay, las que constan en el Programa de Liberación
Comercial (Anexo I).
ARTICULO 7
En materia de impuestos,
tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de
un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que
se aplique al producto nacional.
ARTICULO 8
Los Estados Partes se
comprometen a preservar los compromisos asumidos hasta la fecha de la
celebración del presente Tratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito
de la Asociación Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posiciones
en las negociaciones comerciales externas que emprendan durante el período de
transición. Para ello:
a) Evitarán afectar los
intereses de los Estados Partes en las negociaciones comerciales que realicen
entre sí hasta el 31 de diciembre de 1994;
b) Evitarán afectar los
intereses de los demás Estados Partes o los objetivos del Mercado Común en los
acuerdos que celebraren con otros países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración durante el período de transición;
c) Celebrarán consultas
entre sí siempre que negocien esquemas amplios de desgravación arancelaria
tendientes a la formación de zonas de libre comercio con los demás países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración;
d) Extenderán automáticamente
a los demás Estados Partes cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o
privilegio que concedan a un producto originario de o destinado a terceros
países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA
ARTICULO 9
La Administración y
ejecución del presente Tratado y de los acuerdos específicos y decisiones que
se adopten en el marco jurídico que el mismo establece durante el período de
transición, estará a cargo de los siguientes órganos:
a) Consejo del Mercado
Común
b) Grupo Mercado Común
ARTICULO 10
El Consejo es el órgano
superior del Mercado Común, correspondiéndole la conducción política del mismo
y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazos
establecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.
ARTICULO 11
El Consejo estará
integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de
Economía de los Estados Partes.
Se reunirá las veces que
estime oportuno, y por lo menos una vez al año lo hará con la participación de
los Presidentes de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La Presidencia del Consejo
se ejercerá por rotación de los Estados Partes y en orden alfabético, por
períodos de seis meses.
Las reuniones del Consejo
serán coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores y podrán ser
invitados a participar en ellas otros Ministros o autoridades de nivel
ministerial.
ARTICULO 13
El Grupo Mercado Común es
el órgano ejecutivo del Mercado Común y será coordinado por los Ministerios de
Relaciones Exteriores.
El Grupo Mercado Común
tendrá facultad de iniciativa. Sus funciones serán las siguientes:
- velar por el
cumplimiento del Tratado;
- tomar las providencias
necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo;
- proponer medidas
concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, a la
coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente
a terceros;
- fijar programas de
trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común.
El Grupo Mercado Común
podrá construir los Sub-grupos de Trabajo que fueren necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos. Inicialmente contará con los Sub-grupos
mencionados en el Anexo V.
El Grupo Mercado Común
establecerá su Reglamento interno en el plazo de 60 días a partir de su
instalación.
ARTICULO 14
El Grupo Mercado Común
estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por
país, que representen a los siguientes organismos públicos:
- Ministerio de
Relaciones Exteriores,
- Ministerio de Economía o
sus equivalentes (áreas de Industria, Comercio Exterior y/o Coordinación
Económica),
- Banco Central.
Al elaborar y proponer
medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, hasta el 31 de diciembre de
1994, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente,
a representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector
privado.
ARTICULO 15
El Grupo Mercado Común
contará con una Secretaría Administrativa, cuyas principales funciones
consistirán en la guarda de documentos y comunicación de actividades del mismo.
Tendrá su sede en la ciudad de Montevideo.
ARTICULO 16
Durante el período de
transición las decisiones del Consejo del Mercado Común y del Grupo Mercado
Común serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados
Partes.
ARTICULO 17
Los idiomas oficiales del
Mercado Común serán el español y el portugués y la versión oficial de los
documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
ARTICULO 18
Antes del establecimiento
del Mercado Común, el 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a
una reunión extraordinaria con el objeto de determinar la estructura
institucional definitiva de los órganos de administración del Mercado Común,
así como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su sistema de
adopción de decisiones.
CAPITULO III
VIGENCIA
ARTICULO 19
El presente Tratado
tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha
de depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay
que comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
El Gobierno de la
República del Paraguay notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados
Partes la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
CAPITULO IV
ADHESION
ARTICULO 20
El presente Tratado estará
abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser
examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado.
No obstante, podrán ser
consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de
esquemas de integración subregional o de una asociación extraregional.
La aprobación de las
solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.
CAPITULO V
DENUNCIA
ARTICULO 21
El Estado Parte que desee
desvincularse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a los demás
Estados Partes de manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta
(60) días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República del Paraguay que lo distribuirá a los demás Estados
Partes.
ARTICULO 22
Formalizada la denuncia,
cesarán para el Estado denunciante los derechos y obligaciones que correspondan
a su condición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al programa de
liberación del presente Tratado y otros aspectos que los Estados Partes, junto
con el Estado denunciante, acuerden dentro de los sesenta (60) días posteriores
a la formalización de la denuncia. Esos derechos y obligaciones del Estado
denunciante continuarán en vigor por un período de dos (2) años a partir de la
fecha de la mencionada formalización.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23
El presente Tratado se
denominará “Tratado de Asunción”.
ARTICULO 24
Con el objeto de facilitar
el avance hacia la conformación del Mercado Común se establecerá una Comisión
Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR. Los Poderes Ejecutivos de los Estados
Partes mantendrán informados a los respectivos Poderes Legislativos sobre la
evolución del Mercado Común objeto del presente Tratado.
HECHO en la ciudad de
Asunción, a los veinte y seis días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay
ANEXO I
PROGRAMA DE LIBERACION
COMERCIAL
ARTICULO PRIMERO
Los Estados Partes
acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y
demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.
En lo referente a las
Listas de Excepciones presentadas por la República del Paraguay y por la
República Oriental del Uruguay, el plazo para su eliminación se extenderá hasta
el 31 de diciembre de 1995, en los términos del Artículo séptimo del presente
Anexo.
ARTICULO SEGUNDO
A los efectos dispuestos
en el Artículo anterior, se entenderá:
a) por “gravámenes”, los
derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean
de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan
sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas
y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios
prestados; y
b) por “restricciones”,
cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de
cualquier naturaleza, mediante la cual un Estado Parte impida o dificulte, por
decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidos en dicho
concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el
Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
ARTICULO TERCERO
A partir de la fecha de
entrada en vigor del Tratado, los Estados Partes iniciarán un programa de
desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará a los productos
comprendidos en el universo arancelario clasificados de conformidad con la nomenclatura
arancelaria utilizada por la Asociación Latinoamericana de Integración de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
FECHA / PORCENTAJE DE
DESGRAVACION
30/VI/91
|
31/XII/91
|
30/VI/92
|
31/XII/92
|
30/VI/93
|
31/XII/93
|
30/VI/94
|
31/XII/94
|
47
|
54
|
61
|
68
|
75
|
82
|
89
|
100
|
Las preferencias se
aplicarán sobre el arancel vigente en el momento de su aplicación y consisten
en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la
importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de
la Asociación Latinoamericana de Integración.
En caso que alguno de los
Estados Partes eleve dicho arancel para la importación desde terceros países,
el cronograma establecido se continuará aplicando sobre el nivel de arancel
vigente al 1 de enero de 1991.
Si se redujeran los
aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el
nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Para tales efectos los
Estados Partes se intercambiarán y remitirán a la Asociación Latinoamericana de
Integración, dentro de los treinta días de la entrada en vigor del Tratado,
copias actualizadas de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al 1
de enero de 1991.
ARTICULO CUARTO
Las preferencias
acordadas en los acuerdos de alcance parcial celebrados en el marco de la
Asociación Latinoamericana de Integración por los Estados Partes entre sí, se
profundizarán dentro del presente Programa de desgravación de acuerdo al
siguiente cronograma:
31/XII/90
|
30/VI/91
|
31/XII/91
|
30/VI/92
|
31/XII/92
|
30/VI/93
|
31/XII/93
|
30/VI/94
|
31/XII/94
|
00 A 40
|
47
|
54
|
61
|
68
|
75
|
82
|
89
|
100
|
41 A 45
|
52
|
59
|
66
|
73
|
80
|
87
|
94
|
100
|
46 A 50
|
57
|
64
|
71
|
78
|
85
|
92
|
100
|
|
51 A 55
|
61
|
67
|
73
|
79
|
86
|
93
|
100
|
|
56 A 60
|
67
|
74
|
81
|
88
|
95
|
100
|
|
|
61 A 65
|
71
|
77
|
83
|
89
|
96
|
100
|
|
|
66 A 70
|
75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
71 A 75
|
80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
|
76 A 80
|
85
|
90
|
95
|
100
|
|
|
|
|
81 A 85
|
89
|
93
|
97
|
100
|
|
|
|
|
86 A 90
|
95
|
100
|
|
|
|
|
|
|
91 A 95
|
100
|
|
|
|
|
|
|
|
96 A 100
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estas desgravaciones se
aplicarán exclusivamente en el marco de los respectivos acuerdos de alcance
parcial, no beneficiando a los demás integrantes del Mercado Común, y no
alcanzarán a los productos incluidos en las respectivas Listas de Excepciones.
ARTICULO QUINTO
Sin perjuicio del
mecanismo descripto en los Artículos tercero y cuarto, los Estados Partes
podrán profundizar, adicionalmente, las preferencias mediante negociaciones a
efectuarse en el marco de los acuerdos previstos en el Tratado de Montevideo
1980.
ARTICULO SEXTO
Quedarán excluidos del
cronograma de desgravación al que se refieren los Artículos tercero y cuarto,
del presente Anexo, los productos comprendidos en las Listas de Excepciones
presentadas por cada uno de los Estados Partes con las siguientes cantidades de
ítem NALADI:
República Argentina: 394
República Federativa del
Brasil: 324
República del Paraguay:
439
República Oriental del
Uruguay: 960
ARTICULO SEPTIMO
Las Listas de Excepciones
se reducirán al vencimiento de cada año calendario conforme al cronograma que
se detalla a continuación:
a) Para la República
Argentina y la República Federativa del Brasil a razón de un veinte por ciento
(20%) anual de los ítem que las componen, reducción que se aplica desde el 31
de diciembre de 1990.
b) Para la República del
Paraguay y para la República Oriental del Uruguay, la reducción se hará a razón
de:
10% en la fecha de
entrada en vigor del Tratado,
10% al 31 de diciembre de
1991,
20% al 31 de diciembre de
1992,
20% al 31 de diciembre de
1993,
20% al 31 de diciembre de
1994,
20% al 31 de diciembre de
1995.
ARTICULO OCTAVO
Las Listas de Excepciones
incorporadas en los Apéndices I, II, III y IV incluyen la primera reducción
contemplada en el Artículo anterior.
ARTICULO NOVENO
Los productos que se
retiren de las Listas de Excepciones en los términos previstos en el Artículo
séptimo se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del
Programa de Desgravación establecido en el Artículo tercero del presente Anexo con,
por lo menos, el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que
se opere su retiro de dichas listas.
ARTICULO DECIMO
Los Estados Partes sólo
podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994, a los productos comprendidos
en el programa de desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente
declaradas en las Notas Complementarias al acuerdo de complementación que los
Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
Al 31 de diciembre de
1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las
restricciones no arancelarias.
ARTICULO DECIMOPRIMERO
A fin de asegurar el
cumplimiento del cronograma de desgravación establecido en los Artículos
tercero y cuarto, así como la conformación del Mercado Común, los Estados
Partes coordinarán las políticas macroeconómicas y las sectoriales que se
acuerden, a las que se refiere el Tratado para la Constitución del Mercado
Común, comenzando por aquellas que se vinculan con los flujos del comercio y
con la configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO
Las normas contenidas en
el presente Anexo, no se aplicarán a los Acuerdos de Alcance Parcial, de
Complementación Económica Números 1, 2, 13 y 14, ni a los comerciales y
agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los
cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.
ANEXO II
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN
CAPITULO I
Régimen General de
Calificación de Origen
ARTICULO PRIMERO: Serán
considerados originarios de los Estados Partes:
a) Los productos
elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su
elaboración se utilicen, exclusivamente, materiales originarios de los Estados
Partes.
b) Los productos
comprendidos en los capítulos o posiciones de la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración que se identifican en el Anexo 1 de
la Resolución 78 del Comité de Representantes de la citada Asociación, por el solo
hecho de ser producidos en sus respectivos territorios.
Se considerarán como
producidos en el territorio de un Estado Parte:
i) Los productos de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de la caza y de la pesca,
extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en
sus Aguas Territoriales o Zona Económica Exclusiva;
ii) Los productos del mar
extraídos fuera de sus Aguas Territoriales y Zona Económica Exclusiva por
barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y
iii) Los productos que
resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que
adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos
procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles,
embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos equivalentes;
c) Los productos en cuya
elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los Estados
Partes cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el
territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración en posición diferente a la de
dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Partes determinen
que, además se cumpla con el requisito previsto en el Artículo 2 del presente
Anexo.
No obstante, no serán
considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o
procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas
operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no
sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o
ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos semejantes;
d) Hasta el 31 de
diciembre de 1994, los productos que resulten de operaciones de ensamble y
montaje realizados en el territorio de un Estado Parte utilizando materiales
originarios de los Estados Partes y de terceros países, cuando el valor de los
materiales originarios no sea inferior al 40% del valor FOB de exportación del
producto final; y
e) Los productos que,
además de ser producidos en su territorio, cumplan con los requisitos
específicos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución 78 del Comité de
Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.
ARTICULO SEGUNDO: En los
casos en que el requisito establecido en el literal c) del Artículo primero no
pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica
cambio de posición en la nomenclatura, bastará con que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los materiales de terceros países no exceda
del 50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías de
que se trate.
En la ponderación de los
materiales originarios de terceros países para los Estados Partes sin litoral
marítimo, se tendrán en cuenta, como puerto de destino, los depósitos y zonas
francas concedidos por los demás Estados Partes y cuando los materiales arriben
por vía marítima.
ARTICULO TERCERO: Los
Estados Partes podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de
origen los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación.
ARTICULO CUARTO: En la
determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el
Artículo tercero, así como en la revisión de los que se hubieran establecido,
los Estados Partes tomarán como base, individual o conjuntamente, los
siguientes elementos:
I. Materiales y otros
insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima
preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas
principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que
confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas
principales; y
iii) Porcentaje de las
partes o piezas en relación al peso total.
c) Otros insumos.
II. Proceso de
transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción máxima
del valor de los materiales importados de terceros países en relación con el
valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización
convenido en cada caso.
ARTICULO QUINTO: En casos
excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos porque
ocurran problemas circunstanciales de abastecimiento: disponibilidad,
especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo
dispuesto en el Artículo 4 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no
originarios de los Estados Partes.
Dada la situación
prevista en el párrafo anterior, el país exportador emitirá en el certificado
correspondiente informando al Estado Parte importador y al Grupo Mercado Común,
acompañando los antecedentes y constancias que justifiquen la expedición de
dicho documento.
De producirse una
continua reiteración de estos casos el Estado Parte exportador o el Estado
Parte importador comunicará esta situación al Grupo Mercado Común a efectos de
la revisión del requisito específico.
Este Artículo no
comprende a los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje y
será de aplicación hasta la entrada en vigor del Arancel Externo Común para los
productos objeto de requisitos específicos de origen y sus materiales o insumos.
ARTICULO SEXTO:
Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitar la revisión de los requisitos
de origen establecidos de conformidad con el Artículo primero. En su solicitud
deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos
de que se trate.
ARTICULO SEPTIMO: A los
efectos del cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales y otros
insumos, originarios del territorio de cualquiera de los Estados Partes,
incorporados por un Estado Parte en la elaboración de determinado producto,
serán considerados originarios del territorio de este último.
ARTICULO OCTAVO: El
criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los
Estados Partes no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen la
imposición de materiales u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a
juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento,
calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías
aplicadas.
ARTICULO NOVENO: Para que
las mercancías originarias se beneficien con los tratamientos preferenciales,
las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país
importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:
a) Las mercancías
transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del
tratado.
b) Las mercancías
transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin
trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente en tales países, siempre que:
i) el tránsito esté
justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a
requerimientos del transporte;
ii) no estén destinadas
al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) no sufran, durante
su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o
manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
ARTICULO DECIMO: A los
efectos del presente Régimen General se entenderá:
a) que los productos
provenientes de las zonas francas ubicadas dentro de los límites geográficos de
cualquiera de los Estados Partes deberán cumplir los requisitos previstos en el
presente Régimen General;
b) que la expresión
“materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las
partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías.
CAPITULO II
Declaración, certificación
y comprobación
ARTICULO DECIMOPRIMERO:
Para que la importación de los productos originarios de los Estados Partes
pueda beneficiarse con las reducciones de gravámenes y restricciones, otorgadas
entre sí, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos
de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO:
La declaración a que se refiere el Artículo precedente será expedida por el
productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial con personería jurídica, habilitada por
el Gobierno del Estado Parte exportador.
Al habilitar a entidades
gremiales, los Estados Partes procurarán que se trate de organizaciones que
actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades
regionales o locales, conservando siempre la responsabilidad directa por la
veracidad de las certificaciones que se expidan.
Los Estados Partes se
comprometen en un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigencia del
Tratado, a establecer un régimen armonizado de sanciones administrativas para
casos de falsedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes.
ARTICULO DECIMOTERCERO:
Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Tratado tendrán
plazos de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición.
ARTICULO DECIMOCUARTO: En
todos los casos se utilizará el formulario tipo que figura anexo al Acuerdo 25
del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración,
hasta tanto no entre en vigencia otro formulario aprobado por los Estados
Partes.
ARTICULO DECIMOQUINTO:
Los Estados Partes comunicarán a la Asociación Latinoamericana de Integración
la relación de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas
para expedir la certificación a que se refiere el Artículo anterior, con el
registro y facsímil de las firmas autorizadas.
ARTICULO DECIMOSEXTO:
Siempre que un Estado Parte considere que los certificados emitidos por una
repartición oficial o entidad gremial habilitada de otro Estado Parte no se
ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen General, lo
comunicará a dicho Estado Parte para que éste adopte las medidas que estime
necesarias para dar solución a los problemas planteados.
En ningún caso el país
importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los
certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de
solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere
necesarias para resguardar el interés fiscal.
ARTICULO DECIMOSEPTIMO:
Para los fines de un posterior control, las copias de los certificados y los
respectivos documentos deberán ser conservados durante dos años a partir de su
emisión.
ARTICULO DECIMOCTAVO: Las
disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones que se
introduzcan, no afectarán las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción.
ARTICULO DECIMONOVENO:
Las normas contenidas en el presente Anexo no se aplicarán a los Acuerdos de
Alcance Parcial, de Complementación Económica Ns. 1, 2, 13 y 14 ni a los comerciales
y agropecuarios, suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo 1980, los
cuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas.
ANEXO III
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1) Las controversias que
pudieren surgir entre los Estados Partes como consecuencia de la aplicación del
Tratado serán resueltas mediante negociaciones directas.
En caso de no lograr una
solución, dichos Estados Partes someterán la controversia a consideración del
Grupo Mercado Común, el que luego de evaluar la situación formulará en el lapso
de sesenta (60) días las recomendaciones pertinentes a las Partes para la
solución del diferendo. A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o
convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con
asesoramiento técnico.
Si en el ámbito del Grupo
Mercado Común tampoco se alcanzara una solución, se elevará la controversia al
Consejo del Mercado Común, para que adopte las recomendaciones pertinentes.
2) Dentro de los ciento
veinte (120) días de la entrada en vigor del Tratado, el Grupo Mercado Común
elevará a los Gobiernos de los Estados Partes una propuesta de Sistema de
Solución de Controversias que regirá durante el período de transición.
3) Antes del 31 de
diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un Sistema Permanente de
Solución de Controversias para el Mercado Común.
ANEXO IV
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 1: Cada Estado
Parte podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de
salvaguardia a la importación de los productos que se beneficien del Programa
de Liberación Comercial establecido en el ámbito del Tratado.
Los Estados Partes
acuerdan que solamente deberán recurrir al presente régimen en casos
excepcionales.
ARTICULO 2: Si las
importaciones de determinado producto causaran daño o amenaza de daño grave a
su mercado, como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de
ese producto, en un corto período, provenientes de los otros Estados Partes, el
país importador solicitará al Grupo Mercado Común la realización de consultas a
fin de eliminar esa situación.
El pedido del país
importador estará acompañado de una declaración pormenorizada de los hechos,
razones y justificativos del mismo.
El Grupo Mercado Común
deberá iniciar las consultas en un plazo máximo de diez (10) días corridos a
partir de la presentación del pedido del país importador y deberá concluirlas,
habiendo tomado una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días
corridos desde su iniciación.
ARTICULO 3: La
determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente
régimen será analizada por cada país, teniendo en cuenta la evolución, entre
otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:
a) Nivel de producción y
capacidad utilizada;
b) Nivel de empleo;
c) Participación en el
mercado;
d) Nivel de comercio
entre las Partes involucradas o participantes en la consulta;
e) Desempeño de las
importaciones y exportaciones en relación a terceros países.
Ninguno de los factores
antes mencionados constituye, por sí solo, un criterio decisivo para la
determinación del daño o amenaza de daño grave.
No serán considerados, en
la determinación del daño o amenaza de daño grave, factores tales como los cambios
tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de
productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.
La aplicación de la
cláusula de salvaguardia dependerá en cada país, de la aprobación final de la
sección nacional del Grupo Mercado Común.
ARTICULO 4: Con el
objetivo de no interrumpir las corrientes de comercio que hubieran sido
generadas, el país importador negociará una cuota para la importación del
producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las mismas preferencias y
demás condiciones establecidas en el Programa de Liberación Comercial.
La mencionada cuota será
negociada con el Estado Parte de donde se originan las importaciones, durante
el período de consulta a que se refiere el Artículo 2. Vencido el plazo de la
consulta y no habiéndose alcanzado un acuerdo, el país importador que se
considere afectado podrá fijar una cuota, que será mantenida por el plazo de un
año.
En ningún caso la cuota
fijada unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los
volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.
ARTICULO 5: Las cláusulas
de salvaguardia tendrán un año de duración y podrán ser prorrogadas por un
nuevo período anual y consecutivo, aplicándose los términos y condiciones
establecidos en el presente Anexo. Estas medidas solamente podrán ser adoptadas
una vez para cada producto.
En ningún caso la
aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de
diciembre de 1994.
ARTICULO 6: La aplicación
de las cláusulas de salvaguardia no afectará las mercaderías embarcadas en la
fecha de su adopción, las cuales serán computadas en la cuota prevista en el
Artículo 4.
ARTICULO 7: Durante el
período de transición en caso de que algún Estado Parte considere que se ve
afectado por graves dificultades en sus actividades económicas, solicitará al
Grupo Mercado Común la realización de Consultas a fin de que se tomen las
medidas correctivas que fueren necesarias.
El Grupo Mercado Común,
dentro de los plazos establecidos en el Artículo 2 del presente Anexo, evaluará
la situación y se pronunciará sobre las medidas a adoptarse, en función de las
circunstancias.
ANEXO V
SUBGRUPOS DE TRABAJO DEL
GRUPO MERCADO COMUN
El Grupo Mercado Común, a
los efectos de la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales
constituirá dentro de los 30 días de su instalación, los siguientes Subgrupos
de Trabajo:
Subgrupo 1: Asuntos
Comerciales
Subgrupo 2: Asuntos
Aduaneros
Subgrupo 3: Normas
Técnicas
Subgrupo 4: Políticas
Fiscal y Monetaria Relacionada con el Comercio
Subgrupo 5: Transporte
Terrestre
Subgrupo 6: Transporte
Marítimo
Subgrupo 7: Política
Industrial y Tecnológica
Subgrupo 8: Política
Agrícola
Subgrupo 9: Política
Energética
Subgrupo 10: Coordinación
de Políticas Macroeconómicas
Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur
- Protocolo de Ouro Preto
-
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”,
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la
importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la
unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común;
Reafirmando los
principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una
consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del
Mercosur;
Atentos a la dinámica
implícita en todo el proceso de integración y a la consecuente necesidad de
adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones
ocurridas;
Reconociendo el destacado
trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de
transición,
Acuerdan:
Capítulo I
Estructura del Mercosur
Artículo 1
La estructura
institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I - El Consejo del
Mercado Común (CMC);
II - El Grupo Mercado
Común (GMC);
III - La Comisión de
Comercio del Mercosur (CCM);
IV - La Comisión
Parlamentaria Conjunta (CPC);
V - El Foro Consultivo
Económico-Social (FCES);
VI - La Secretaría Administrativa
del Mercosur (SAM);
Parágrafo único - Podrán
ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que
fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de
integración.
Artículo 2
Son órganos con capacidad
decisoria, de naturaleza intergubernamental: el Consejo del Mercado Común, el
Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.
Sección I
Del Consejo del Mercado
Común
Artículo 3
El Consejo del Mercado
Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política
del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el
cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para
alcanzar la constitución final del mercado común.
Artículo 4
El Consejo del Mercado
Común estará integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores; y por los
Ministros de Economía, o sus equivalentes de los Estados Partes.
Artículo 5
La Presidencia del Consejo
del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden
alfabético, por un período de seis meses.
Artículo 6
El Consejo del Mercado
Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por
lo menos una vez por semestre con la participación de los Presidentes de los
Estados Partes.
Artículo 7
Las reuniones del Consejo
del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones
Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros Ministros o
autoridades de nivel ministerial.
Artículo 8
Son funciones y
atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I - Velar por el
cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus Protocolos y de los acuerdos
firmados en su marco;
II - Formular políticas y
promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III - Ejercer la
titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV - Negociar y firmar
acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y
organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato
expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inciso VII
del artículo 14;
V - Pronunciarse sobre
las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI - Crear reuniones de
ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las
mismas;
VII - Crear los órganos
que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII - Aclarar, cuando lo
estime necesario, el contenido y alcance de sus Decisiones;
IX - Designar al Director
de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
X - Adoptar Decisiones en
materia financiera y presupuestaria;
XI - Homologar el
Reglamento Interno del Grupo Mercado Común.
Artículo 9
El Consejo del Mercado
Común se pronunciará mediante Decisiones, las que serán obligatorias para los
Estados Partes.
Sección II
Del Grupo Mercado Común
Artículo 10
El Grupo Mercado Común es
el órgano ejecutivo del Mercosur.
Artículo 11
El Grupo Mercado Común
estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por
país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar
obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de
los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El
Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 12
Al elaborar y proponer
medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común
podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos
de la Administración Pública o de la estructura institucional del Mercosur.
Artículo 13
El Grupo Mercado Común se
reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere
necesario, en las condiciones establecidas en su Reglamento Interno.
Artículo 14
Son funciones y
atribuciones del Grupo Mercado Común:
I - Velar, dentro de los
límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus
Protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II - Proponer proyectos
de Decisión al Consejo del Mercado Común;
III - Tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las Decisiones adoptadas por el Consejo del
Mercado Común;
IV - Fijar programas de
trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;
V - Crear, modificar o
suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas,
para el cumplimiento de sus objetivos;
VI - Manifestarse sobre
las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos
del Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII - Negociar, con la
participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación
expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en
mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del
Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El
Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la
firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea
autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos
poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;
VIII - Aprobar el
presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur;
IX - Adoptar Resoluciones
en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas
del Consejo;
X - Someter al Consejo
del Mercado Común su Reglamento Interno;
XI - Organizar las
reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que
éste le solicite.
XII - Elegir al Director
de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIII - Supervisar las
actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;
XIV - Homologar los
Reglamentos Internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo
Económico-Social;
Artículo 15
El Grupo Mercado Común se
pronunciará mediante Resoluciones, las cuales serán obligatorias para los
Estados Partes.
Sección III
De la Comisión de
Comercio del Mercosur
Artículo 16
A la Comisión de Comercio
del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar
por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por
los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como
efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las
políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros
países.
Artículo 17
La Comisión de Comercio
del Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros
alternos por Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 18
La Comisión de Comercio
del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera
solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 19
Son funciones y
atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:
I - Velar por la
aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y
con terceros países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;
II - Considerar y
pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con
respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los
demás instrumentos de política comercial común;
III - Efectuar el
seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en
los Estados Partes;
IV - Analizar la
evolución de los instrumentos de política comercial común para el
funcionamiento de la unión aduanera y formular Propuestas a este respecto al
Grupo Mercado Común;
V - Tomar las decisiones
vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de
los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;
VI - Informar al Grupo
Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de
política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y
sobre las decisiones adoptadas respecto de las mismas;
VII - Proponer al Grupo
Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en
materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII - Proponer la
revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos del arancel externo
común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades
productivas en el ámbito del Mercosur;
IX - Establecer los
comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así
como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X - Desempeñar las tareas
vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado
Común;
XI - Adoptar el
Reglamento Interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
Artículo 20
La Comisión de Comercio
del Mercosur se pronunciará mediante Directivas o Propuestas. Las Directivas
serán obligatorias para los Estados Partes.
Artículo 21
Además de las funciones y
atribuciones establecidas en los artículos 16 y 19 del presente Protocolo,
corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las
reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de
Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de
particulares —personas físicas o jurídicas—, relacionadas con las situaciones
previstas en los artículos 1 ó 25 del Protocolo de Brasilia, cuando estuvieran
dentro de su área de competencia.
Parágrafo primero - El
examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio
del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación,
al amparo del Protocolo de Brasilia para Solución de Controversias.
Parágrafo segundo - Las
reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de este
Protocolo.
Sección IV
De la Comisión
Parlamentaria Conjunta
Artículo 22
La Comisión Parlamentaria
Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes
en el ámbito del Mercosur.
Artículo 23
La Comisión Parlamentaria
Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de
los Estados Partes.
Artículo 24
Los integrantes de la
Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos
Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.
Artículo 25
La Comisión Parlamentaria
Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los
Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los
órganos del Mercosur, previstos en el Artículo 2 de este Protocolo. De la misma
manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el
avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo
solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas
prioritarios.
Artículo 26
La Comisión Parlamentaria
Conjunta remitirá Recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio
del Grupo Mercado Común.
Artículo 27
La Comisión Parlamentaria
Conjunta adoptará su Reglamento Interno.
Sección V
Del Foro Consultivo
Económico-Social
Artículo 28
El Foro Consultivo
Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y
sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado
Parte.
Artículo 29
El Foro Consultivo
Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante
Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
Artículo 30
El Foro Consultivo
Económico-Social someterá su Reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su
homologación.
Sección VI
De la Secretaría
Administrativa del Mercosur
Artículo 31
El Mercosur contará con
una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría
Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de servicios a
los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de
Montevideo.
Artículo 32
La Secretaría
Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:
I - Servir como archivo
oficial de la documentación del Mercosur;
II - Realizar la publicación
y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este
contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en
coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los idiomas
español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos de la
estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el artículo 39;
ii) Editar el Boletín
Oficial del Mercosur.
III - Organizar los
aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo
Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus
posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren
en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de
su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará
apoyo al Estado en el que se realice la reunión;
IV - Informar
regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país
para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos
del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo;
V - Registrar las listas
nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas
determinadas por el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI - Desempeñar las
tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo
Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;
VII - Elaborar su
proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado
Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;
VIII - Presentar
anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe
sobre sus actividades;
Artículo 33
La Secretaría
Administrativa del Mercosur estará a cargo de un Director, quien tendrá la
nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado
Común, en forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado
por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida
la reelección.
Capítulo II
Personalidad Jurídica
Artículo 34
El Mercosur tendrá
personalidad jurídica de Derecho Internacional.
Artículo 35
El Mercosur podrá, en el
uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la
realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer
transferencias.
Artículo 36
El Mercosur celebrará
acuerdos de sede.
Capítulo III
Sistema de Toma de
Decisiones
Artículo 37
Las decisiones de los
órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los
Estados Partes.
Capítulo IV
Aplicación Interna de las
Normas Emanadas de los Organos del Mercosur
Artículo 38
Los Estados Partes se
comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus
respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos
del Mercosur previstos en artículo 2 de este Protocolo.
Parágrafo Unico - Los
Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las
medidas adoptadas para este fin.
Artículo 39
Serán publicados en el
Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y portugués,
el tenor de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones
del Grupo Mercado Común, de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur
y de los Laudos Arbitrales de solución de controversias, así como cualquier
acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan
necesario atribuirle publicidad oficial.
Artículo 40
Con la finalidad de
garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas
de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo,
deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la
norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su
incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la
Secretaría Administrativa del Mercosur;
ii) Cuando todos los
Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur
comunicará el hecho a cada Estado Parte;
iii) Las normas entrarán
en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de
comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los
términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del
plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas
normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.
Capítulo V
Fuentes Jurídicas del
Mercosur
Artículo 41
Las fuentes jurídicas del
Mercosur son:
I - El Tratado de
Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II - Los acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III - Las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada
en vigor del Tratado de Asunción.
Artículo 42
Las normas emanadas de los
órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán
carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la
legislación de cada país.
Capítulo VI
Sistema de Solución de
Controversias
Artículo 43
Las controversias que
surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, así como de las Decisiones del Consejo del
Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos
de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de
1991.
Parágrafo Unico - Quedan
también incorporadas a los Arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las
Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 44
Antes de culminar el
proceso de convergencia del Arancel Externo Común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del
Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el
ítem 3 del Anexo III del Tratado de Asunción, y el artículo 34 del Protocolo de
Brasilia.
Capítulo VII
Presupuesto
Artículo 45
La Secretaría
Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos
de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal
presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones de los
Estados Partes.
Capítulo VIII
Idiomas
Artículo 46
Los idiomas oficiales del
Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de
trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
Capítulo IX
Revisión
Artículo 47
Los Estados Partes
convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el
objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el
presente Protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus
órganos.
Capítulo X
Vigencia
Artículo 48
El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará
en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de
ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.
Artículo 49
El Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes
la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en
vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
En materia de adhesión o
denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas
establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de
Asunción o al presente Protocolo significan, ipso jure, la adhesión o denuncia
al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
Capítulo XI
Disposición Transitoria
Artículo 51
La estructura
institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así
como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo.
Capítulo XII
Disposiciones Generales
Artículo 52
El presente Protocolo se
denominará “Protocolo de Ouro Preto”.
Artículo 53
Quedan derogadas todas
las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén
en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las
Decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de
transición.
Hecho en la ciudad de
Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas
portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de
la República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente
Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO
PRETO
PROCEDIMIENTO GENERAL
PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
Artículo 1
Las reclamaciones
presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del
Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares
—personas físicas o jurídicas— de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del
Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en el
presente Anexo.
Artículo 2
El Estado Parte reclamante
presentará su reclamación ante la Presidencia Pro-Tempore de la Comisión de
Comercio del Mercosur, la que tomará las providencias necesarias para la
incorporación del tema en la Agenda de la primera reunión siguiente de la
Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de
antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de
Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un Comité
Técnico.
Artículo 3
El Comité Técnico
preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo máximo
de treinta (30) días corridos, un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho
dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico,
cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la
Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.
Artículo 4
La Comisión de Comercio
del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria
posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste,
de las conclusiones de los expertos, pudiendo también ser convocada una reunión
extraordinaria con esa finalidad.
Artículo 5
Si no se alcanzare el
consenso en la primera reunión mencionada en el Artículo 4, la Comisión de
Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas
propuestas, así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos
del Comité Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión
planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de
treinta (30) días corridos, contados desde la recepción, por la Presidencia Pro-Tempore,
de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 6
Si hubiere consenso sobre
la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las
medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado
Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el
Grupo Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de
dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya
cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la Comisión de
Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá
recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo
de Brasilia.
Artículo 7
Si no se lograra el
consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo
Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en el
artículo 6º con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante
podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el Capítulo IV del
Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa
del Mercosur.
El Tribunal Arbitral
deberá, antes de emitir su Laudo, dentro del plazo de hasta quince (15) días
contados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas
provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el
artículo 18 del Protocolo de Brasilia.
PROTOCOLO DE OLIVOS PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
TENIENDO EN CUENTA el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del
proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere del perfeccionamiento
del sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de
garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los
instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo
del Mercosur, de forma consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de
efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución de controversias
de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del Mercosur;
HAN CONVENIDO lo
siguiente:
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE
ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ambito de aplicación
1. Las controversias que
surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o
incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán
sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias
comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo que puedan
también ser sometidas al sistema de solución de controversias de la
Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de
comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur,
podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte demandante. Sin
perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo,
convenir el foro.
Una vez iniciado un
procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo anterior,
ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros
foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del artículo 14 de
este Protocolo.
No obstante, en el marco
de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado Común reglamentará
los aspectos relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A
ASPECTOS TECNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los
mecanismos
1. Cuando se considere
necesario, podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver
divergencias entre Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en
instrumentos de políticas comerciales comunes.
2. Las reglas de
funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los
pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por
Decisión del Consejo del Mercado Común.
CAPITULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado
Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones
consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus
procedimientos.
CAPITULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados partes en una
controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones
directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la controversia, exceder
un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que una de ellas le
comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados partes en
una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen durante las
negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPITULO V
INTERVENCION DEL GRUPO
MERCADO COMUN
Artículo 6
Procedimiento optativo
ante el GMC
1. Si mediante las
negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuere
solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en la
controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral previsto en
el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la controversia
podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo
Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a las partes en la
controversia para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando
considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de la lista a
que hace referencia el artículo 43 del presente Protocolo.
ii) Los gastos que
irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales por los Estado
partes en la controversia o en la proporción que determine el Grupo Mercado
Común.
3. La controversia
también podrá ser llevada a la consideración del Grupo Mercado Común si otro
Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente tal
procedimiento al término de las negociaciones directas. En ese caso, el
procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no será
interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia
fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la
controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán
expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2. Si la controversia
fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que
no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios o
recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención
y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descrito
en el presente Capítulo no podrá extenderse por un plazo superior a treinta
(30) días a partir de la fecha de la reunión en que la controversia fue
sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD
HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa
arbitral
1. Cuando la controversia
no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos regulados en los
Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá
comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir
al procedimiento arbitral que se establece en el presente Capítulo.
2. La Secretaría
Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la comunicación al otro u
otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría
Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que
le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal
Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento
arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.
2. Los árbitros serán
designados de la siguiente manera:
i) Cada Estado parte en
la controversia designará un (1) árbitro titular de la lista prevista en el
Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en
que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados
partes en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al
titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del
procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados
partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el plazo indicado
en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por la Secretaría
Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2) días, contado a
partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese Estado de la
lista prevista en el Artículo 11.1.
3. El árbitro Presidente
será designado de la siguiente manera:
i) Los Estados partes en
la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el
Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo 11.2 iii), en el
plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que la Secretaría
Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes en la
controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular
en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
El Presidente y su
suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo
entre los Estados partes en la controversia para elegir el tercer árbitro,
dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido
de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista del
Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los Estados partes
en la controversia.
iii) Los designados para
actuar como terceros árbitros deberán responder en un plazo máximo de tres (3)
días, contado a partir de la notificación de su designación, sobre su
aceptación para actuar en una controversia.
4. La Secretaría
Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado Parte
designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que quedará registrada
en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación de los árbitros,
conjuntamente con el curriculum vitae detallado de cada uno de ellos, será
notificada simultáneamente a los demás Estados Partes y a la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
i) Cada Estado Parte
podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas por los otros
Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha
notificación.
ii) La Secretaría
Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la lista
consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte
propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la lista de terceros
árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada Estado Parte para
esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes del MERCOSUR.
i) La lista deberá ser
notificada a los demás Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore,
acompañada por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte
podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas propuestas por los demás
Estados Partes o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados,
conforme con los criterios establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de
treinta (30) días contado desde que esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán
ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte
proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días contado
desde su notificación no se llegare a una solución, prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada
de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones, acompañada del curriculum
vitae de los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la
Secretaría Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los
Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la
controversia designarán sus representantes ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y
podrán también designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de
representación
Si dos o más Estados
Partes sostuvieren la misma posición en una controversia, podrán unificar su
representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro de
común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10. 2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la
controversia quedará determinado por los escritos de presentación y de
respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser
ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que
las partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se
basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas,
contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados partes en
la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos
mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las instancias
cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición de
los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral
Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar
daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia, dictar las
medidas provisionales que considere apropiadas para prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en
cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3. En el caso en que el
laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas provisionales que no
hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su
tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión, que
deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad
Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por
decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días, contado a
partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del
Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación por el
árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las
partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal
Permanente de Revisión, contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un
plazo no superior a quince (15) días a partir de la notificación del mismo.
2. El recurso estará
limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las
interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad
Hoc.
3. Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex aequo et bono no serán
susceptibles del recurso de revisión.
4. La Secretaría
Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones administrativas que
le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá
informados a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal
Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente
de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
2. Cada Estado Parte del
Mercosur designará un (1) árbitro y su suplente por un período de dos (2) años,
renovable por no más de dos períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que
será designado por un período de tres (3) años no renovable salvo acuerdo en
contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad de los Estados
Partes, de la lista a que hace referencia este numeral, por lo menos tres (3)
meses antes de la expiración del mandato del quinto árbitro en ejercicio. Dicho
árbitro tendrá la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad,
la designación se hará por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa
del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2) días
siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la
designación del quinto árbitro se conformará con ocho (8) integrantes. Cada
Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberán ser nacionales de los
países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del quinto
árbitro.
5. Por lo menos tres (3)
meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán
manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire
el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una
controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo
pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo lo dispuesto en el
artículo 11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del
Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su designación, deberán
estar disponibles de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del
Tribunal
1. Cuando la controversia
involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres (3)
árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la
controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante
sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del
Mercosur, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados
partes en la controversia. La designación del Presidente se hará el día
siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la
cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia
involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará
integrado por cinco (5) árbitros.
3. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del
Tribunal establecido en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso
de revisión y plazo para el laudo
1. La otra parte en la
controversia tendrá derecho a contestar el recurso de revisión interpuesto,
dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la presentación de dicho
recurso.
2. El Tribunal Permanente
de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo máximo de treinta (30)
días contado a partir de la presentación de la contestación a que hace
referencia el numeral anterior o del vencimiento del plazo para la señalada
presentación, según sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta
(30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días más.
Artículo 22
Alcance del
pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente
de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y
las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal
Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal
Permanente de Revisión
1. Las partes en una
controversia, culminado el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de
este Protocolo, podrán acordar expresamente someterse directamente y en única
instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá las mismas
competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los
artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los
laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de la recepción de la respectiva
notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán con relación a
las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de
urgencia
El Consejo del Mercado
Común podrá establecer procedimientos especiales para atender casos
excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños irreparables a las
Partes.
CAPITULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal
Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión se adoptarán por
mayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidente y por los demás
árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y deberán mantener
la confidencialidad de la votación. Las deliberaciones también serán
confidenciales y así se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los
laudos
1. Los laudos de los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados partes en la
controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a ellos,
fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1
para interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
2. Los laudos del
Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con relación a
ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del
cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser
cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados. La adopción de
medidas compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado parte
de su obligación de cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los
Estados partes en la controversia podrá solicitar una aclaración del laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma
en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los quince (15) días siguientes a
su notificación.
2. El Tribunal respectivo
se expedirá sobre el recurso dentro de los quince (15) días siguientes a la
presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo adicional para el
cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de
cumplimiento
1. Los laudos de los
Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión, según el caso,
deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos tribunales establezcan.
Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado
parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento del laudo del Tribunal
Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado parte obligado
a cumplir el laudo informará a la otra parte en la controversia así como al
Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa del
Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el laudo, dentro de los
quince (15) días contados desde su notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre el
cumplimiento del laudo
1. En caso de que el
Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas adoptadas no dan
cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de treinta (30) días desde la adopción
de aquellas, para llevar la situación a la consideración del Tribunal Ad Hoc o
del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2. El Tribunal respectivo
tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha que tomó conocimiento de la
situación, para dirimir las cuestiones referidas en el numeral anterior.
3. Si no fuera posible
convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se conformará otro con el o
los suplentes necesarios mencionados en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar
medidas compensatorias
1. Si un Estado parte en
la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo del Tribunal
Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad, durante el plazo
de un (1) año, contado a partir del día siguiente al que venció el plazo referido
en el artículo 29.1, e independientemente de recurrir a los procedimientos del
artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas compensatorias temporarias,
tales como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes,
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte
beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, suspender las concesiones
u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores afectados. En el caso
que considere impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector, podrá
suspender concesiones u obligaciones en otro sector, debiendo indicar las
razones que fundamentan esa decisión.
3. Las medidas
compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas formalmente, por el Estado
Parte que las aplicará, con una anticipación mínima de quince (15) días, al
Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar
medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte
beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar insuficiente
el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara
que las medidas que adoptó son satisfactorias, este último tendrá un plazo de
quince (15) días contados desde la notificación prevista en el artículo 31.3,
para llevar la situación a consideración del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del
Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el cual tendrá un plazo de
treinta (30) días desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso que el Estado
Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las medidas
compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta quince (15) días después de la
aplicación de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente de
Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en un plazo no superior
a treinta (30) días a partir de su constitución.
i) El Tribunal se
pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará, según el
caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al afectado,
así como su proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas del
Incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la
proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración, entre otros
elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como
todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación del nivel o
monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que
tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la decisión del Tribunal
en un plazo máximo de diez (10) días, salvo que el Tribunal estableciere otro
plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPITULOS VI y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los
tribunales
Los Estados Partes
declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo
especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso
se constituyan para conocer y resolver las controversias a que se refiere el
presente Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal Permanente de
Revisión para conocer y resolver las controversias conforme a las competencias
que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la
controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los
principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente
disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la
del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de decidir la controversia ex aequo
et bono, si las partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de los
árbitros
1. Los árbitros de los
Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo del Mercosur.
2. Los árbitros deberán
observar la necesaria imparcialidad e independencia funcional de la
Administración Pública Central o directa de los Estados Partes y no tener
intereses de índole alguna en la controversia. Serán designados en función de
su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y
honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros serán solventados por
el país que los designe y los gastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad
Hoc serán solventados por partes iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
2. Los gastos y
honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del Tribunal Permanente
de Revisión serán solventados en partes iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
3. Los gastos a que se
refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la
Secretaría Administrativa del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por
intermedio de un Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes al
depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la Secretaría
Administrativa, conforme al artículo 45 del Protocolo de Ouro Preto, o al
momento de iniciarse los procedimientos previstos en los Capítulos VI o VII del
presente Protocolo. El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa
del MERCOSUR, la cual deberá anualmente rendir cuentas a los Estados Partes
sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de
traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros serán
determinados por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal
Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No obstante, por razones
fundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades del
Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad
de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ambito de aplicación
El procedimiento
establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por
particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o
administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia
desleal, en violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de
las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los particulares
afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede de sus
negocios.
2. Los particulares
deberán aportar elementos que permitan determinar la verosimilitud de la
violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea
admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por el Grupo Mercado
Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo
se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación de un procedimiento
de Solución de Controversias de acuerdo con los Capítulos IV a VII de este
Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo
conforme al artículo 40 del presente Capítulo deberá entablar consultas con la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la
violación a fin de buscar, a través de aquéllas, una solución inmediata a la
cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente
y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince
(15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado Parte al
que se atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido otro
plazo.
2. Finalizadas las
consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección Nacional del
Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo
Mercado Común
1. Recibido el reclamo,
el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos establecidos en el artículo
40.2, sobre los que basó su admisión la Sección Nacional, en la primera reunión
siguiente a su recepción. Si concluyere que no están reunidos los requisitos
necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin más trámite, debiendo
pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo Mercado
Común no rechazare el reclamo, éste se considerará aceptado. En este caso el
Grupo Mercado Común procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos,
que deberá emitir un dictamen acerca de su procedencia en el término
improrrogable de treinta (30) días contado a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo,
el grupo de expertos dará oportunidad al particular reclamante y a los Estados
involucrados en el reclamo, de ser oídos y de presentar sus argumentos en
audiencia conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos a
que se hace referencia en el artículo 42.2 estará compuesto por tres (3)
miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno
o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados
Partes entre los integrantes de una lista de veinticuatro (24) expertos. La
Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado Común el
nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de
votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de
otra manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional del
Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo 40.
2. Con el fin de
constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto
del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
Mercosur.
3. Los gastos derivados
de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por
las partes directamente involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de
expertos
1. El grupo de expertos
elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i) Si en dictamen unánime
se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra de un Estado
Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no
prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las
condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen
que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el Grupo Mercado Común
dará de inmediato por concluído el mismo en el ámbito del presente Capítulo.
iii) En caso que el grupo
de expertos no alcance la unanimidad para emitir el dictamen, elevará sus
distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por
concluído el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del
reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos de los apartados ii)
y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante dé
inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos IV a VI del presente
Protocolo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o
desistimiento
En cualquier etapa de los
procedimientos, la parte que presentó la controversia o el reclamo podrá
desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos.
Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados por intermedio
de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al
Tribunal que corresponda, según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos
presentados en el ámbito de los procedimientos previstos en este Protocolo son
de carácter reservado a las partes en la controversia, a excepción de los
laudos arbitrales.
2. A criterio de la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando ello sea
necesario para la elaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal,
dichos documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a los
sectores con intereses en la cuestión.
3. No obstante lo establecido
en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común reglamentará la modalidad de
divulgación de los escritos y presentaciones de las controversias ya
concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado
Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo dentro de los sesenta
(60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos
establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán contados por días
corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren. No
obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o cumplir una
diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría Administrativa
del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia deberá
ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior a esa fecha.
2. No obstante lo
establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en el presente
Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las partes en la controversia.
Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Revisión podrán ser
modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al Tribunal
respectivo y éste lo conceda.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes
realizarán las primeras designaciones y notificaciones previstas en los
artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en
trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de Brasilia, se
regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente
de Revisión adoptará sus propias Reglas de Procedimiento dentro de los treinta
(30) días contados a partir de su constitución las que deberán ser aprobadas
por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento, tomando como
referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que
se hace referencia en los numerales precedentes del presente artículo
garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena
oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y asegurarán que los
procesos se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento
de ratificación.
2. La República del
Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos
de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo
a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el
proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes
efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias, a fin
de adoptar el Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado
Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso
jure
1. La adhesión al Tratado
de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del
presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente Protocolo
deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la
Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el
Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras
las controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no se
concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los procedimientos previstos
en el artículo 49, continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo
de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al
Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro Preto y su Anexo, se
entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales
en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el
portugués.
Hecho en la ciudad de
Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días
del mes de febrero del año dos mil dos en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO MODIFICATORIO
DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “Estados Partes”;
VISTO
El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y la
Decisión CMC Nº 37/03 “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR”.
CONSIDERANDO
Que son necesarias
modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el
MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras alteraciones en el número de los
Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar el
objetivo mencionado, se deberán modificar los artículos 18, 20 y 43 del
Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del Protocolo de Olivos (Decisión
CMC Nº 37/03).
Que con el inicio del
funcionamiento de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), es
necesario efectuar la transferencia a la ST de las tareas referentes a la
solución de controversias en el ámbito del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1º
A partir de la entrada en
vigor de este Protocolo, el artículo 18 del Protocolo de Olivos “Composición
del Tribunal Permanente de Revisión”, regirá con la siguiente redacción:
“1. El Tribunal Permanente
de Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte
del MERCOSUR.
2. Cada Estado Parte del
MERCOSUR designará un (1) árbitro titular y su suplente por un período de dos
(2) años, renovable por un máximo de dos períodos consecutivos.
3. En la eventualidad de
que el Tribunal Permanente de Revisión pase a estar integrado por un número par
de árbitros titulares de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1º de este
artículo, se designarán un (1) árbitro titular adicional y su suplente, que
tendrán la nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.
El árbitro adicional
titular y su suplente serán elegidos por unanimidad de los Estados Partes, de
una lista a ser conformada por dos (2) nombres indicados por cada Estado Parte
en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del Protocolo
de Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado Parte,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Protocolo de Olivos.
No lográndose unanimidad,
la designación se hará por sorteo que realizará el Secretario de la Secretaría
del Tribunal Permanente de Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro
de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el
párrafo anterior.
El árbitro titular
adicional y su suplente serán designados por un período de dos (2) años
renovables por un máximo de dos (2) períodos consecutivos, a excepción del
primer período cuya duración será igual a la duración restante del período de
los demás árbitros que integran el Tribunal.
Cuando el Tribunal
Permanente de Revisión contara con la participación de un árbitro adicional y
se produjera la adhesión de un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de
un Estado Parte, el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea
designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea formalizada la
denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo V del Tratado de Asunción.
4. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para la designación del árbitro
adicional y de su suplente.
5. Por lo menos tres (3)
meses antes del término del mandato de los árbitros, los Estados Partes deberán
manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire
el período de actuación de un árbitro que se encuentra entendiendo en una
controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente,
a los procedimientos descriptos en este artículo, lo dispuesto en el artículo
11.2”.
Artículo 2°
A partir de la entrada en
vigor de este Protocolo, el artículo 20 del Protocolo de Olivos “Funcionamiento
del Tribunal” regirá con la siguiente redacción:
“1. Cuando la controversia
involucre a dos (2) Estados Partes, el Tribunal estará integrado por tres (3)
árbitros. Dos (2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la
controversia y el tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante
sorteo a ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean nacionales de
los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional
eventualmente en ejercicio. La designación del Presidente se hará el día
siguiente al de la interposición del recurso de revisión, fecha a partir de la
cual quedará constituido el Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia
involucre a más de dos (2) Estados Partes, el Tribunal Permanente de Revisión
estará integrado por todos sus árbitros en los términos del artículo 18.
3. Los Estados Partes, de
común acuerdo, podrán definir otros criterios para el funcionamiento del
Tribunal establecido en este artículo.”
Artículo 3º
A partir de la entrada en
vigor de este Protocolo, el artículo 43 del Protocolo de Olivos “Grupo de
expertos” regirá con la siguiente redacción:
“1. El grupo de expertos a
que se hace referencia en el artículo 42.2 estará compuesto por tres (3)
miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno
o más expertos, éstos serán elegidos por votación que realizarán los Estados
Partes entre los integrantes de la lista de expertos a que se refiere el
numeral 2º de este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que
hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que
el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de los expertos
designados no podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el
reclamo, ni del Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los
términos del artículo 40.
2. Con el fin de
constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes designará seis
(6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que puedan ser objeto
del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR.
3. Los gastos derivados
de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en la proporción que
determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales por
las partes directamente involucradas en el reclamo.”
Artículo 4°
A partir de la entrada en
vigor de este Protocolo, se incorpora al Protocolo de Olivos el siguiente texto
como artículo 48 bis “Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión”:
“El TPR contará con una
secretaría denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST) que
estará a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los
Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST
serán reglamentadas por el Consejo del Mercado Común”.
Artículo 5°
Las funciones atribuidas
a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el Protocolo de Olivos en los
Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la comunicación al Grupo Mercado
Común a que se refiere el artículo 45, pasarán a ser cumplidas por la Secretaría
del Tribunal Permanente de Revisión.
Artículo 6°
El Consejo del Mercado
Común aprobará la adecuación del Reglamento del Protocolo de Olivos en un plazo
de sesenta (60) días de la entrada en vigor del presente Protocolo
Modificatorio.
Artículo 7°
El presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido
depositado el cuarto instrumento de ratificación.
La República del Paraguay
será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y
notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos de esos
instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo a los
demás Estados Partes.
A partir de la entrada en
vigor de este Protocolo Modificatorio, su contenido pasará a ser parte
integrante del Protocolo de Olivos. Los Estados que en adelante adhieran al
Tratado de Asunción, adherirán ipso jure al Protocolo de Olivos modificado por
este instrumento.
Artículo 8º
Disposición transitoria
Las controversias iniciadas
antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Modificatorio continuarán
rigiéndose hasta su conclusión por lo dispuesto en la versión original del
Protocolo de Olivos, firmado el 18 de febrero de 2002.
Hecho en la ciudad de Río
de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve días del mes de
enero del año dos mil siete, en un original en los idiomas portugués y español
siendo ambos textos igualmente idénticos.
ACTA DE RECTIFICACION
En la ciudad de Asunción,
a los 30 días del mes de abril de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, en uso de las facultades que le confiere la
Resolución MERCOSUR/RES/GMC/Nº 80/00, y en virtud del procedimiento establecido
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, referente a la
corrección de errores en textos o copias certificadas conformes de los
tratados, hace constar:
Que, se han detectado la
existencia de errores en los textos en español y en portugués del “Protocolo
Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el
MERCOSUR”, suscrito en Río de Janeiro, el 19 de enero de 2007, conforme se exponen:
En el texto en español,
Artículo 1°, numeral 1, donde dice:
“El Tribunal Permanente de
Revisión estará integrado por un (1) árbitro designado por cada Estado Parte
del MERCOSUR”,
Debe decir: “El Tribunal
Permanente de Revisión estará integrado por un (1) árbitro titular designado
por cada Estado Parte del MERCOSUR”.
En el texto en portugués,
Artículo 1°, numeral 3, donde dice:
“Na eventualidade de que o
Tribunal Permanente de Revisão passe a estar integrado por um número par de
árbitros titulares, de acordo com o disposto no parágrafo 1° deste artigo,
serão designados um árbitro titular adicional e seu suplente, que terão a
nacionalidade de algum dos Estados Partes do MERCOSUL, sem prejuízo do disposto
no parágrafo 4° deste artigo”,
Debe decir: “Na
eventualidade de que o Tribunal Permanente de Revisão passe a estar integrado
por um número par de árbitros titulares, de acordo com o disposto no parágrafo
1° deste artigo, serão designados um (1) árbitro titular adicional e seu
suplente, que terão a nacionalidade de algum dos Estados Partes do MERCOSUL,
sem prejuízo do disposto no parágrafo 4° deste artigo”.
En consecuencia, y
considerando que la corrección de este error no afecta el alcance de lo
dispuesto por los Estados Signatarios, se procede a la Rectificación conforme
lo expuesto precedentemente.
Y para constancia, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay extiende la
presente Acta de Rectificación en el lugar y fecha arriba indicados, con el
propósito de expedir nuevas copias autenticadas a los Estados Partes.
PROTOCOLO DE ASUNCION
SOBRE COMPROMISO CON LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL
MERCOSUR
La República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante las Partes;
REAFIRMANDO los principios
y objetivos del Tratado de Asunción y del Protocolo de Ouro Preto;
TENIENDO PRESENTE la
Decisión CMC 40/04 que crea la Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos
Humanos del MERCOSUR;
REITERANDO lo expresado en
la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992, en el sentido
de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición
indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR;
REAFIRMANDO lo expresado
en la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR;
RATIFICANDO la plena
vigencia del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR,
la República de Bolivia y la República de Chile;
REAFIRMANDO los principios
y normas contenidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
regionales de derechos humanos, así como en la Carta Democrática
Interamericana;
RESALTANDO lo expresado en
la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos de 1993, que la democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos
humanos y libertades fundamentales son conceptos interdependientes que se
refuerzan mutuamente;
SUBRAYANDO lo expresado en
distintas resoluciones de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, que el respeto a los derechos humanos y de las
libertades fundamentales son elementos esenciales de la democracia;
RECONOCIENDO la
universalidad, la indivisibilidad, la interdependencia e interrelación de todos
los derechos humanos, sean derechos económicos, sociales, culturales, civiles o
políticos;
REITERANDO la Declaración
Presidencial de Puerto Iguazú del 8 de julio de 2004 en la cual los Presidentes
de los Estados Partes del MERCOSUR destacaron la alta prioridad que le asignan
a la protección, promoción y garantía de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todas las personas que habitan el MERCOSUR;
REAFIRMANDO que la
vigencia del orden democrático constituye una garantía indispensable para el
ejercicio efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, y que
toda ruptura o amenaza del normal desarrollo del proceso democrático en una de
las Partes pone en riesgo el goce efectivo de los derechos humanos;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las
instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y
evolución del proceso de integración entre las Partes.
ARTICULO 2
Las Partes cooperarán
mutuamente para la promoción y protección efectiva de los derechos humanos y
libertades fundamentales a través de los mecanismos institucionales
establecidos en el MERCOSUR.
ARTICULO 3
El presente Protocolo se
aplicará en caso de que se registren graves y sistemáticas violaciones de los
derechos humanos y libertades fundamentales en una de las Partes en situaciones
de crisis institucional o durante la vigencia de estados de excepción previstos
en los ordenamientos constitucionales respectivos. A tal efecto las demás
Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con la Parte afectada.
ARTICULO 4
Cuando las consultas
mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, las demás Partes
considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en
cuenta la gravedad de la situación existente.
Dichas medidas abarcarán
desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del
proceso de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones
emergentes del mismo.
ARTICULO 5
Las medidas previstas en
el artículo 4 serán adoptadas por consenso por las Partes, y comunicadas a la
Parte afectada, la cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas
medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación
respectiva a la Parte afectada.
ARTICULO 6
Las medidas a que se
refiere el artículo 4 aplicadas a la Parte afectada, cesarán a partir de la
fecha de la comunicación a dicha Parte de que las causas que las motivaron
fueron subsanadas. Dicha comunicación será transmitida por las Partes que
adoptaron tales medidas.
ARTICULO 7
El presente Protocolo se
encuentra abierto a la adhesión de los Estados Asociados al MERCOSUR.
ARTICULO 8
El presente Protocolo
entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de
ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR.
ARTICULO 9
La República del Paraguay
será depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de
ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos
instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia
debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, a los 20 días del mes de junio de dos mil
cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
PROTOCOLO CONSTITUTIVO DEL
PARLAMENTO DEL MERCOSUR
LA REPUBLICA ARGENTINA,
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en adelante Estados Partes;
TENIENDO EN CUENTA el
Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991 y el Protocolo de Ouro Preto, del
17 de diciembre de 1994 que establecieron la Comisión Parlamentaria Conjunta y
la Decisión CMC Nº 49/04, “Parlamento del MERCOSUR”.
RECORDANDO el Acuerdo
Interinstitucional entre el Consejo del Mercado Común y la Comisión
Parlamentaria Conjunta, firmado el 6 de octubre de 2003.
CONSIDERANDO su firme
voluntad política de fortalecer y de profundizar el proceso de integración del
MERCOSUR, contemplando los intereses de todos los Estados Partes y
contribuyendo, de tal forma, al simultáneo desarrollo de la integración del
espacio sudamericano.
CONVENCIDOS de que el
logro de los objetivos comunes que se han fijado los Estados Partes, requiere
de un marco institucional equilibrado y eficaz, que permita crear normas que
sean efectivas y que garanticen un clima de seguridad jurídica y previsibilidad
en el desarrollo del proceso de integración, a fin de mejor promover la
transformación productiva, la equidad social, el desarrollo científico y
tecnológico, las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados
Partes y en beneficio de sus ciudadanos.
CONSCIENTES de que la
instalación del Parlamento del MERCOSUR, con una adecuada representación de los
intereses de los ciudadanos de los Estados Partes, significará un aporte a la
calidad y equilibrio institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el
que se refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya
a la democracia, la participación, la representatividad, la transparencia y la
legitimidad social en el desarrollo del proceso de integración y de sus normas.
ATENTOS a la importancia
de fortalecer el ámbito institucional de cooperación interparlamentaria, para
avanzar en los objetivos previstos de armonización de las legislaciones
nacionales en las áreas pertinentes y agilizar la incorporación a los
respectivos ordenamientos jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR, que
requiera aprobación legislativa.
RECONOCIENDO la valiosa
experiencia acumulada por la Comisión Parlamentaria Conjunta desde su creación.
REAFIRMANDO los
principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en
el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, del 24 de julio
de 1998 y la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, del 25 de junio de 1996.
ACUERDAN:
Artículo 1
Constitución
Constituir el Parlamento
del MERCOSUR, en adelante el Parlamento, como órgano de representación de sus
pueblos, independiente y autónomo, que integrará la estructura institucional
del MERCOSUR.
El Parlamento sustituirá
a la Comisión Parlamentaria Conjunta.
El Parlamento estará
integrado por representantes electos por sufragio universal, directo y secreto,
de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte y las disposiciones
del presente Protocolo.
El Parlamento será un
órgano unicameral y sus principios, competencias e integración se rigen según
lo dispuesto en este Protocolo.
La efectiva instalación
del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2006.
La constitución del
Parlamento se realizará a través de las etapas previstas en las Disposiciones
Transitorias del presente Protocolo.
Artículo 2
Propósitos
Son propósitos del
Parlamento:
1. Representar a los
pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y política.
2. Asumir la promoción y
defensa permanente de la democracia, la libertad y la paz.
3. Impulsar el desarrollo
sustentable de la región con justicia social y respeto a la diversidad cultural
de sus poblaciones.
4. Garantizar la
participación de los actores de la sociedad civil en el proceso de integración.
5. Estimular la formación
de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y comunitarios para la
integración.
6. Contribuir a
consolidar la integración latinoamericana mediante la profundización y
ampliación del MERCOSUR.
7. Promover la
solidaridad y la cooperación regional e internacional.
Artículo 3
Principios
Son principios del
Parlamento:
1. El pluralismo y la
tolerancia como garantías de la diversidad de expresiones políticas, sociales y
culturales de los pueblos de la región.
2. La transparencia de la
información y de las decisiones para crear confianza y facilitar la
participación de los ciudadanos.
3. La cooperación con los
demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de representación ciudadana.
4. El respeto de los
derechos humanos en todas sus expresiones.
5. El repudio a todas las
formas de discriminación, especialmente las relativas a género, color, etnia,
religión, nacionalidad, edad y condición socioeconómica.
6. La promoción del
patrimonio cultural, institucional y de cooperación latinoamericano en procesos
de integración.
7. La promoción del
desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato especial y diferenciado para
los países de economías menores y para las regiones con menor grado de
desarrollo.
8. La equidad y la
justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la solución pacífica de
las controversias.
Artículo 4
Competencias
El Parlamento tendrá las
siguientes competencias:
1. Velar en el ámbito de
su competencia por la observancia de las normas del MERCOSUR.
2. Velar por la
preservación del régimen democrático en los Estados Partes, de conformidad con
las normas del MERCOSUR, y en particular con el Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República
de Chile.
3. Elaborar y publicar
anualmente un informe sobre la situación de los derechos humanos en los Estados
Partes, teniendo en cuenta los principios y las normas del MERCOSUR.
4. Efectuar pedidos de
informes u opiniones por escrito a los órganos decisorios y consultivos del
MERCOSUR establecidos en el Protocolo de Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas
al desarrollo del proceso de integración. Los pedidos de informes deberán ser
respondidos en un plazo máximo de 180 días.
5. Invitar, por
intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a representantes de los
órganos del MERCOSUR, para informar y/o evaluar el desarrollo del proceso de
integración, intercambiar opiniones y tratar aspectos relacionados con las
actividades en curso o asuntos en consideración.
6. Recibir, al finalizar
cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente un
informe sobre las actividades realizadas durante dicho período.
7. Recibir, al inicio de
cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, para que presente el
programa de trabajo acordado, con los objetivos y prioridades previstos para el
semestre.
8. Realizar reuniones
semestrales con el Foro Consultivo Económico-Social a fin de intercambiar
informaciones y opiniones sobre el desarrollo del MERCOSUR.
9. Organizar reuniones
públicas, sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del proceso de integración,
con entidades de la sociedad civil y los sectores productivos.
10. Recibir, examinar y
en su caso canalizar hacia los órganos decisorios, peticiones de cualquier
particular de los Estados Partes, sean personas físicas o jurídicas,
relacionadas con actos u omisiones de los órganos del MERCOSUR.
11. Emitir declaraciones,
recomendaciones e informes sobre cuestiones vinculadas al desarrollo del
proceso de integración, por iniciativa propia o a solicitud de otros órganos
del MERCOSUR.
12. Con el fin de
acelerar los procedimientos internos correspondientes de entrada en vigor de
las normas en los Estados Parte, el Parlamento elaborará dictámenes sobre todos
los proyectos de normas del MERCOSUR que requieran aprobación legislativa en
uno o varios Estados Parte, en un plazo de noventa días (90) de efectuada la
consulta. Dichos proyectos deberán ser enviados al Parlamento por el órgano
decisorio del MERCOSUR, antes de su aprobación.
Si el proyecto de norma
del MERCOSUR es aprobado por el órgano decisorio, de conformidad con los
términos del dictamen del Parlamento, la norma deberá ser remitida por cada
Poder Ejecutivo nacional al Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del
plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de dicha aprobación.
En caso que la norma
aprobada no estuviera en conformidad con el dictamen del Parlamento, o si éste
no se hubiere expedido en el plazo mencionado en el primer párrafo del presente
numeral, la misma seguirá su trámite ordinario de incorporación.
Los Parlamentos
nacionales, según los procedimientos internos correspondientes, deberán adoptar
las medidas necesarias para la instrumentación o creación de un procedimiento
preferencial para la consideración de las normas del MERCOSUR que hayan sido
adoptadas de conformidad con los términos del dictamen del Parlamento,
mencionado en el párrafo anterior.
El plazo máximo de
duración del procedimiento previsto en el párrafo precedente, será de hasta
ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del ingreso de la norma
al respectivo Parlamento nacional.
Si dentro del plazo de
ese procedimiento preferencial el Parlamento del Estado Parte rechaza la norma,
ésta deberá ser reenviada al Poder Ejecutivo para que la presente a la
reconsideración del órgano correspondiente del MERCOSUR.
13. Proponer proyectos de
normas del MERCOSUR para su consideración por el Consejo del Mercado Común, el
que deberá informar semestralmente sobre su tratamiento.
14. Elaborar estudios y
anteproyectos de normas nacionales, orientados a la armonización de las
legislaciones nacionales de los Estados Partes, los que serán comunicados a los
Parlamentos nacionales a los efectos de su eventual consideración.
15. Desarrollar acciones
y trabajos conjuntos con los Parlamentos nacionales, con el fin de asegurar el
cumplimiento de los objetivos del MERCOSUR, en particular aquellos relacionados
con la actividad legislativa.
16. Mantener relaciones
institucionales con los Parlamentos de terceros Estados y otras instituciones
legislativas.
17. Celebrar, en el marco
de sus atribuciones, con el asesoramiento del órgano competente del MERCOSUR,
convenios de cooperación o de asistencia técnica con organismos públicos y
privados, de carácter nacional o internacional.
18. Fomentar el
desarrollo de instrumentos de democracia representativa y participativa en el
MERCOSUR.
19. Recibir dentro del
primer semestre de cada año un informe sobre la ejecución del presupuesto de la
Secretaría del MERCOSUR del año anterior.
20. Elaborar y aprobar su
presupuesto e informar sobre su ejecución al Consejo de Mercado Común dentro
del primer semestre del año posterior al ejercicio.
21. Aprobar y modificar
su reglamento interno.
22. Realizar todas las
acciones que correspondan al ejercicio de sus competencias.
Artículo 5
Integración
1. El Parlamento se
integrará de conformidad a un criterio de representación ciudadana.
2. Los integrantes del
Parlamento, en adelante denominados Parlamentarios, tendrán la calidad de
Parlamentarios del MERCOSUR.
Artículo 6
Elección
1. Los Parlamentarios
serán elegidos por los ciudadanos de los respectivos Estados Partes, a través
de sufragio directo, universal y secreto.
2. El mecanismo de
elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se regirá por lo previsto en la
legislación de cada Estado Parte, la cual procurará asegurar una adecuada
representación por género, etnias y regiones según las realidades de cada
Estado.
3. Los Parlamentarios
serán electos conjuntamente con sus suplentes, quienes los sustituirán, de
acuerdo a la legislación electoral del Estado Parte respectivo, en los casos de
ausencia definitiva o transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma
fecha y forma que los Parlamentarios titulares, así como para idénticos
períodos.
4. A propuesta del
Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá el “Día del MERCOSUR
Ciudadano”, para la elección de los parlamentarios, de forma simultánea en
todos los Estados Partes, a través de sufragio directo, universal y secreto de
los ciudadanos.
Artículo 7
Participación de los Estados
Asociados
El Parlamento podrá
invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR a participar en sus sesiones
públicas, a través de miembros de sus Parlamentos nacionales, los que
participarán con derecho a voz y sin derecho a voto.
Artículo 8
Incorporación de nuevos
miembros
1. El Parlamento, de
conformidad con el artículo 4, inciso 12, se expedirá sobre la adhesión de
nuevos Estados Partes al MERCOSUR.
2. El instrumento
jurídico que formalice la adhesión determinará las condiciones de la incorporación
de los Parlamentarios del Estado adherente al Parlamento.
Artículo 9
Independencia
Los miembros del
Parlamento no estarán sujetos a mandato imperativo y actuarán con independencia
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10
Mandato
Los Parlamentarios
tendrán un mandato común de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de
asunción en el cargo, y podrán ser reelectos.
Artículo 11
Requisitos e
incompatibilidades
1. Los candidatos a
Parlamentarios deberán cumplir con los requisitos exigibles para ser diputado
nacional, según el derecho del Estado Parte respectivo.
2. El ejercicio del cargo
de Parlamentario es incompatible con el desempeño de un mandato o cargo legislativo
o ejecutivo en los Estados Partes, así como con el desempeño de cargos en los
demás órganos del MERCOSUR.
3. Serán aplicables,
asimismo, las demás incompatibilidades para ser legislador, establecidas en la
legislación nacional del Estado Parte correspondiente.
Artículo 12
Prerrogativas e
inmunidades
1. El régimen de
prerrogativas e inmunidades se regirá por lo que se establezca en el Acuerdo
Sede mencionado en el artículo 21.
2. Los Parlamentarios no
podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el territorio de los Estados Partes
del MERCOSUR, en ningún momento, ni durante ni después de su mandato, por las
opiniones y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
3. Los desplazamientos de
los miembros del Parlamento, para comparecer a su local de reunión y de allí
regresar, no serán limitados por restricciones legales ni administrativas.
Artículo 13
Opiniones Consultivas
El Parlamento podrá
solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión.
Artículo 14
Aprobación del Reglamento
Interno
El Parlamento aprobará y
modificará su Reglamento Interno por mayoría calificada.
Artículo 15
Sistema de adopción de
decisiones
1. El Parlamento adoptará
sus decisiones y actos por mayoría simple, absoluta, especial o calificada.
2. Para la mayoría simple
se requerirá el voto de más de la mitad de los Parlamentarios presentes.
3. Para la mayoría
absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del total de los miembros del
Parlamento.
4. Para la mayoría especial
se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del
Parlamento, que incluya a su vez a Parlamentarios de todos los Estados Partes.
5. Para la mayoría
calificada se requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
integrantes de la representación parlamentaria de cada Estado Parte.
6. El Parlamento
establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas para la aprobación
de los distintos asuntos.
Artículo 16
Organización
1. El Parlamento contará
con una Mesa Directiva, encargada de la conducción de los trabajos legislativos
y de sus servicios administrativos.
Estará compuesta por un
Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de los demás Estados Partes, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.
Será asistida por un
Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.
2. El mandato de los
miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo sus miembros ser
reelectos por una sola vez.
3. En caso de ausencia o
impedimento temporario, el Presidente será sustituido por uno de los
Vicepresidentes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.
4. El Parlamento contará
con una Secretaría Parlamentaria y una Secretaría Administrativa, las que
funcionarán con carácter permanente en la sede del Parlamento.
5. El Parlamento
constituirá comisiones permanentes y temporarias, que contemplen la
representación de los Estados Partes, cuya organización y funcionamiento serán
establecidos en el Reglamento Interno.
6. El personal técnico y
administrativo del Parlamento estará integrado por ciudadanos de los Estados
Partes. Será designado por concurso público internacional y tendrá estatuto
propio, con un régimen jurídico equivalente al del personal de la Secretaría
del MERCOSUR.
7. Los conflictos en
materia laboral que se susciten entre el Parlamento y su personal, serán
resueltos por el Tribunal Administrativo Laboral del MERCOSUR.
Artículo 17
Reuniones
1. El Parlamento se
reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por mes. Podrá ser convocado a
sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo del Mercado Común o a
requerimiento de Parlamentarios, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento
Interno.
2. Todas las reuniones
del Parlamento y de sus Comisiones serán públicas, salvo aquéllas que sean
declaradas de carácter reservado.
Artículo 18
Deliberaciones
1. Las reuniones del
Parlamento y de sus Comisiones podrán iniciarse con la presencia de al menos un
tercio de sus miembros, en el que estén representados todos los Estados Partes.
2. Cada Parlamentario
tendrá derecho a un voto.
3. El Reglamento Interno
establecerá la posibilidad que el Parlamento, en circunstancias excepcionales,
pueda sesionar y adoptar sus decisiones y actos a través de medios tecnológicos
que permitan reuniones a distancia.
Artículo 19
Actos del Parlamento
Son actos del Parlamento:
1. Dictámenes;
2. Proyectos de normas;
3. Anteproyectos de
normas;
4. Declaraciones;
5. Recomendaciones;
6. Informes; y
7. Disposiciones.
Artículo 20
Presupuesto
1. El Parlamento
elaborará y aprobará su presupuesto, el que será solventado con aportes de los
Estados Partes, en función del Producto Bruto Interno y del presupuesto
nacional de cada Estado Parte.
2. Los criterios de
contribución de los aportes mencionados en el inciso anterior, serán
establecidos por Decisión del Consejo del Mercado Común, tomando en cuenta la
propuesta del Parlamento.
Artículo 21
Sede
1. La sede del Parlamento
será la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
2. El MERCOSUR firmará
con la República Oriental del Uruguay un Acuerdo Sede que definirá las normas
relativas a los privilegios, las inmunidades y las exenciones del Parlamento,
de los parlamentarios y demás funcionarios, de acuerdo a las normas del derecho
internacional vigentes.
Artículo 22
Adhesión y denuncia
1. En materia de adhesión
o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas
establecidas por el Tratado de Asunción.
2. La adhesión o denuncia
al Tratado de Asunción significa, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente
Protocolo. La denuncia al presente Protocolo significa ipso jure la denuncia al
Tratado de Asunción.
Artículo 23
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo,
parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor el trigésimo día
contado a partir de la fecha en que el cuarto Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación.
2. La República del
Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha de los depósitos
de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada de este Protocolo
a los demás Estados Partes.
Artículo 24
Cláusula revocatoria
Quedan derogadas todas
las disposiciones de carácter institucional del Protocolo de Ouro Preto que
guarden relación con la constitución y funcionamiento del Parlamento y resulten
incompatibles con los términos del presente Protocolo, con expresa excepción
del sistema de toma de decisiones de los demás órganos del MERCOSUR establecido
en el Art. 37 del Protocolo de Ouro Preto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Etapas
A los fines de lo
previsto en el artículo 1 del presente Protocolo se entenderá por:
- “primera etapa de la
transición”: el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de
diciembre de 2010.
- “segunda etapa de la
transición”: el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de
diciembre de 2014.
Segunda
Integración
En la primera etapa de la
transición, el Parlamento estará integrado por dieciocho (18) Parlamentarios
por cada Estado Parte.
Lo previsto en el
artículo 5, inciso 1, relacionado con la integración del Parlamento de
conformidad a un criterio de representación ciudadana, aplicable a partir de la
segunda etapa de la transición, será establecido por Decisión del Consejo del
Mercado Común, a propuesta del Parlamento adoptada por mayoría calificada.
Dicha Decisión deberá ser aprobada, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007.
Tercera
Elección
Para la primera etapa de
la transición, los Parlamentos nacionales establecerán las modalidades de
designación de sus respectivos parlamentarios, entre los legisladores de los
Parlamentos nacionales de cada Estado Parte, designando los titulares e igual
número de suplentes.
A los efectos de poner en
práctica la elección directa de los Parlamentarios, mencionada en el artículo
6, inciso 1, los Estados Partes, antes de la finalización de la primera etapa
de la transición, deberán efectuar elecciones por sufragio directo, universal y
secreto de Parlamentarios, cuya realización se hará de acuerdo a la agenda
electoral nacional de cada Estado Parte.
La primera elección
prevista en el artículo 6, inciso 4, tendrá lugar durante el año 2014.
A partir de la segunda
etapa de la transición, todos los Parlamentarios deberán haber sido elegidos de
conformidad con el artículo 6, inciso 1.
Cuarta
Día del MERCOSUR Ciudadano
El “Día del MERCOSUR
Ciudadano”, previsto en el artículo 6, inciso 4, será establecido por el
Consejo del Mercado Común, a propuesta del Parlamento, antes de fines del año
2012.
Quinta
Mandato e
incompatibilidades
En la primera etapa de la
transición, los Parlamentarios designados en forma indirecta, cesarán en sus
funciones: por caducidad o pérdida de su mandato nacional; al asumir sus
sucesores electos directamente; o, a más tardar, al finalizar dicha primera
etapa.
Todos los Parlamentarios
en ejercicio de funciones en el Parlamento durante la segunda etapa de la transición,
deberán ser electos directamente antes del inicio de la misma, pudiendo sus
mandatos tener una duración diferente a la establecida en el artículo 10, por
única vez.
Lo previsto en el
artículo 11, incisos 2 y 3, es aplicable a partir de la segunda etapa de la
transición.
Sexta
Sistema de adopción de
decisiones
Durante la primera etapa
de la transición, las decisiones del Parlamento, en los supuestos mencionados
en el artículo 4, inciso 12, serán adoptadas por mayoría especial.
Séptima
Presupuesto
Durante la primera etapa
de la transición, el presupuesto del Parlamento será solventado por los Estados
Partes mediante aportes iguales.
HECHO en la ciudad de
Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.