Resolución Conjunta
208/2014 y Resolución General 628/2014
Registros Contratos
en Mercados.
Bs. As., 10/7/2014
VISTO el expediente Nº
1574/2014 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES caratulado “PROYECTO
DE RESOLUCION CONJUNTA CNV - MAGyP s/ REGISTRO CONTRATOS EN MERCADOS”, y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno
avanzar en la adopción de medidas que fomenten la participación en el mercado
de capitales de los actores de la cadena productiva en todo el ámbito del
territorio nacional.
Que en el marco del
Decreto Nº 1.926 del 15 de septiembre de 1993 (en adelante “DECRETO”), resulta
necesario avanzar en acciones que en conjunto aporten mayor transparencia,
mejores condiciones para los participantes de la economía real, fortalecimiento
de la defensa de los derechos del pequeño productor, industrial e inversor,
difusión completa de las operaciones, y acceso a estadísticas públicas.
Que con fecha 27 de
diciembre de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nº 26.831 de
Mercado de Capitales (en adelante “LMC”), propiciando un moderno sistema
destinado a regular en forma integral todo lo referente a la oferta pública de
valores negociables, así como también a la organización y funcionamiento de los
mercados, agentes y demás entidades que conforman el mercado de capitales.
Que los objetivos y
principios fundamentales que informan y deben guiar la interpretación de la
LMC, sus disposiciones complementarias y reglamentarias son: (i) promover la
participación en el mercado de capitales de los pequeños inversores,
asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales, organizaciones
profesionales y de todas las instituciones de ahorro público, favoreciendo
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia
el desarrollo productivo; (ii) fortalecer los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función
tuitiva del derecho del consumidor; (iii) promover el acceso al mercado de
capitales de las pequeñas y medianas empresas; (iv) propender a la creación de
un mercado de capitales federalmente integrado, a través de mecanismos para la
interconexión de los sistemas informáticos de los distintos ámbitos de
negociación, con los más altos estándares de tecnología; y (v) fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor
liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al
momento de concretar las operaciones.
Que asimismo, la LMC
amplía el concepto de los valores negociables, para incluir a los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que
se registren en Mercados autorizados, los cheques de pago diferido,
certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito,
certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos
títulos susceptibles de negociación secundaria en Mercados.
Que conforme su propia
naturaleza, cuando se trata de contratos de futuros, contratos de opciones y
contratos de derivados en general sobre productos y subproductos, intervienen
factores inherentes a la oferta pública por un lado, y aspectos específicos
vinculados al mercado de los productos subyacentes de estos contratos por el
otro.
Que la experiencia
internacional demuestra que la supervisión de estos mercados debe realizarse
focalizando ambos aspectos.
Que el G-20 junto con
organismos internacionales como la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (siglas “OICV” en español o “IOSCO” en inglés), recomiendan fuertemente
avanzar en exigir la formalización, registro y liquidación centralizada de
todas las operaciones que se realicen en forma bilateral, en entidades que
internacionalmente se denominan “Trade Repository”, función que en el mercado
de capitales perfectamente asumen los Mercados institucionalizados bajo
competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico en la
órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, en adelante CNV.
Que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en adelante SAGyP, tiene, entre sus objetivos, la
coordinación y control de la operatoria referida a la matriculación y
fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias.
Que en este sentido, por
medio de la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se creó, en el ámbito de la SAGyP, el REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, en adelante RUCA, en la cual
se establecen los requisitos y formalidades para la matriculación y
fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas cuya
actividad sea la comercialización y/o la industrialización de productos y
subproductos que conforman la cadena comercial agroalimentaria.
Que la acción conjunta y
coordinada de la CNV y la SAGyP recae sobre la generalidad de los aspectos
involucrados en el funcionamiento de los mercados y en la comercialización en
todas sus modalidades, de los productos y subproductos agroalimentarios, y
sobre los agentes que los comercializan e industrializan, incluidos en el RUCA.
Que en este contexto, y
en línea con las recomendaciones internacionales, deviene necesario avanzar en
la instrumentación de acciones que impulsen la participación en el mercado de
capitales de los actores de la cadena comercial agroalimentaria en todo el
ámbito del territorio nacional.
Que en una primera etapa,
el objetivo consiste en la formalización de las operaciones de compraventa al
contado y a plazo u otras modalidades de productos y subproductos que sean
subyacentes de contratos de futuros habilitados por la CNV y la SAGyP para su
negociación en Mercados autorizados por la CNV, más debiendo concertar
convenios con las Bolsas de comercio, de cereales o de productos, de tal forma
de coordinar la actuación de entidades con experiencia en el desarrollo de
sistemas informáticos para la negociación, registro y liquidación de
operaciones con la de instituciones especializadas en el mercado contado.
Que en este sentido, los
Mercados deberán implementar junto con las Bolsas de comercio, de cereales o de
productos, desarrollos específicos dentro de sus sistemas informáticos, y
presentar los mismos para su previa aprobación, contemplando las particularidades
de los diferentes productos y subproductos y sus modalidades de contratación,
con miras a su estandarización en los términos y condiciones, siguiendo los
lineamientos generales dispuestos en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que asimismo, los
Mercados deberán concertar convenios con las cámaras arbitrales, que actuarán
como tribunales arbitrales permanentes para intervenir como árbitro en lo que
respecta a la calidad, entrega física y demás aspectos involucrados en las
operaciones de compraventa de productos y subproductos alcanzados por la
presente y los que en el futuro se incluyan, debiendo ser presentados a la CNV
y la SAGyP.
Que en modo alguno las
medidas que se implementan a través de la presente, pueden constituirse en
obstáculos para las operaciones granarias directas que puedan concertarse entre
la oferta y la demanda —por ejemplo, las operaciones directas entre productores
y exportadores—, ya que sólo tienden a la formalización del registro de las
mismas en un ámbito moderno e interconectado conformado por los Mercados en
conjunto con las Bolsas, donde se destaca la relevante participación de agentes
inscriptos en el RUCA.
Que la información
constituye uno de los principales componentes favorables para el funcionamiento
de mercados competitivos y transparentes, y las Bolsas y Mercados se consideran
instituciones fundamentales para asegurar dicho funcionamiento, junto con los
agentes que actúan en sus ámbitos.
Que en la
comercialización de granos, las características de alta estacionalidad, localización
de la producción en zonas alejadas de los nodos comerciales y el dispar nivel
de concentración empresarial entre la oferta y la demanda, el rol de la
información asume un rasgo más crítico que en los mercados de otros productos.
Que en este contexto, a
partir de la formalización de las operaciones de compraventa efectuadas
mediante tipo “disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar” u
otras modalidades, sobre productos y subproductos subyacentes de contratos
futuros habilitados, se constituiría una base de datos disponible para
vendedores, compradores, intermediarios, y demás participantes.
Que la difusión masiva de
las operaciones y el acceso público a información completa, sienta las bases
para una equitativa competitividad a ser aplicada en la concertación de los
contratos bajo las condiciones más favorables para las partes, con especial
atención en el fortalecimiento de la protección del pequeño productor,
industrial e inversor.
Que asimismo con la
incorporación en los Mercados de estas nuevas operaciones directamente
vinculadas a la economía real, se amplía el menú de instrumentos al que pueden
acceder los inversores dentro del mercado de capitales.
Que teniendo en cuenta la
diversidad del tipo de operaciones que se realizan en el comercio de granos,
así como los diferentes ámbitos en los cuales se concretan las definidas como
“disponibles”, “contado”, “a término”, “forwards”, “a fijar precio” y otras
modalidades, las reglamentaciones derivadas deben tender a incluir las diferentes
modalidades y ámbitos de negociación, de tal forma de no limitar las
transacciones entre productores, acopiadores y cooperativas, por el lado de la
oferta, y exportadores, industriales, acopiadores, etc., como componentes de la
demanda.
Que con estas acciones,
se avanza hacia la incorporación dentro del ámbito de los Mercados autorizados
por la CNV en conjunto con las Bolsas, de todas las operaciones sobre
subyacentes de contratos de futuros habilitados, en una primera etapa, bajo
sistemas informáticos especialmente desarrollados a estos efectos teniendo en
cuenta las particularidades de cada caso, en un ambiente de interconexión
tecnológica federalmente integrado con amplio acceso en todo el territorio
nacional promulgado por la LMC.
Que en una segunda etapa,
se continuará ampliando el alcance de esta medida para abarcar a otros
productos y subproductos de naturaleza agropecuaria, vinculados al actuar de la
SAGyP, que conforman el desarrollo de las economías regionales de nuestro vasto
territorio nacional.
Que han tomado la
correspondiente intervención los servicios jurídicos permanentes.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº
357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, por la Ley Nº 26.831 y su
Decreto Reglamentario Nº 1023/13, y por el Decreto Nº 1.926 del 15 de
septiembre de 1993.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Y
EL PRESIDENTE DE LA
COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVEN:
Artículo 1° — Todas las
operaciones de compraventa, sean del tipo “disponible”, “contado”, “a término”,
“forwards”, “a fijar precio” o de otras modalidades, incluyendo las denominadas
“directas”, sobre productos y subproductos que sean subyacentes de contratos de
futuros autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
en la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (conforme listado del Anexo I),
para su negociación en Mercados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE
VALORES (en adelante los “Mercados”), deberán ser registradas en dichos
Mercados y en Bolsas (en adelante “Bolsas”), por intermedio de agentes
inscriptos en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en los términos de la presente
Resolución.
Art. 2° — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la COMISION NACIONAL DE VALORES resolverán la
incorporación de nuevos productos y subproductos dentro del Anexo I de la
presente, disponiendo las particularidades aplicables, con el objetivo de
ampliar el alcance del Artículo 1° que antecede.
Art. 3° — Los Mercados y
las Bolsas deberán, a los efectos de la organización del registro de las
operaciones dentro de sus sistemas informáticos autorizados, y en el marco de
lo reglamentado en el artículo 39 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), celebrar convenios ad referéndum de su aprobación por parte
de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, debiendo presentar las especificaciones técnicas y demás documentación
exigida para su aprobación contemplando al menos los siguientes aspectos:
a) Determinación de las
operaciones de compraventa susceptibles de registro.
b) Presentación de
términos y condiciones estandarizados a ser aplicados en aquellas operaciones
de compraventa susceptibles de registro, cuyas particulares características
permiten su previa concertación en segmentos desarrollados a estos efectos
dentro de los sistemas informáticos.
c) Procedimiento para el
acceso de los agentes al sistema informático desarrollado para el registro de
cada una de las operaciones sin retraso artificial desde su concertación.
d) Detalle de los datos a
ser declarados por los agentes en cada una de las operaciones de compraventa
susceptibles de registro, incluyendo como mínimo los siguientes: agente,
cliente, precio y metodología utilizada para su fijación, producto, cantidad y calidad,
lugar y fecha de entrega.
e) Metodología utilizada
para la determinación de “precios de referencia” para los distintos productos y
subproductos.
f) Procedimiento que se
implementará para la difusión al público en general, sin retrasos artificiales
desde el momento en que se produzca el registro de cada una de las operaciones,
por medios informáticos de alcance masivo, los datos de cada una de las
operaciones registradas conforme la presente, incluyendo como mínimo el
producto, cantidad, calidad, y precio (y metodología utilizada para su
fijación), lugar y fecha de entrega.
g) Derechos máximos que
podrán percibir los Mercados y las Bolsas en el registro de las operaciones, su
liquidación por entrega física, y por cualquier otro concepto vinculado a la
presente Resolución.
Asimismo, los Mercados y
las Bolsas deberán presentar un programa de fomento y promoción con alcance
nacional, de los procedimientos implementados para el registro de todas las
operaciones alcanzadas por la presente a través de sistemas informáticos
desarrollados a estos efectos, incluyendo en particular la difusión de la
metodología de fijación del precio a través de la concertación de contratos de
futuros con entrega física.
Art. 4° — En todas las
operaciones de compraventa que se registren, la fijación del precio podrá
realizarse utilizando el precio de referencia representativo publicado por los
Mercados y Bolsas siguiendo las metodologías previamente aprobadas conforme lo
dispuesto en el artículo que antecede, o bien mediante la concertación de
operaciones de contratos de futuros con entrega física. La metodología
utilizada deberá ser informada al momento del registro de cada operación.
Art. 5° — En el marco de
lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley Nº 26.831 de Mercado de Capitales, el
Decreto Nº 1023/13 y el artículo 32 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), los Mercados y las Bolsas deberán celebrar convenios con
cámaras arbitrales, para su actuación como tribunales arbitrales permanentes para
intervenir como árbitros en lo que respecta a la calidad, entrega física y
demás aspectos involucrados en las operaciones de compraventa de productos y
subproductos alcanzados por la presente y los que en el futuro se incluyan
dentro del Anexo I, debiendo ser presentados a la COMISION NACIONAL DE VALORES
y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dentro de los CINCO (5)
días de celebrados.
Art. 6° — Créase, en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Registro de
Laboratorios de Análisis de Calidad. Dentro de los DIEZ (10) días de entrada en
vigencia de la presente, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
dictará las normas complementarias estableciendo los requisitos que los
laboratorios deberán cumplir para su inscripción en el mismo. A los efectos del
registro de operaciones de compraventa, los productos y subproductos incluidos
dentro del Anexo I de la presente deberán contar con un análisis de calidad
efectuado por laboratorios inscriptos en el Registro creado en el presente
artículo.
Art. 7° — Conforme lo
requerido en el inciso d) del artículo 1º y en el artículo 39 de la Ley Nº
26.831 de Mercado de Capitales, y en el marco de lo reglamentado en el artículo
52 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los Mercados
alcanzados por la presente y las Bolsas deberán, dentro de los DIEZ (10) días
de entrada en vigencia de la presente, interconectar sus sistemas informáticos
de negociación y registro, con los sistemas de los demás Mercados y Bolsas,
abarcando los desarrollos implementados a través de los convenios celebrados
con las Bolsas, de modo tal de permitir el intercambio de información, la
negociación, el registro, la liquidación y compensación, y la existencia de
libros de órdenes comunes por tipo de contrato de futuros y demás operaciones
estandarizadas, a los que podrán acceder todos los agentes inscriptos
habilitados a estos efectos, para la remisión de ofertas y de órdenes en la
negociación, para el registro de operaciones, y para la liquidación y
compensación, con el objetivo principal de concentrar liquidez en cada
instrumento logrando la mejor ejecución de órdenes para las partes
intervinientes.
Art. 8° — Los Mercados y
las Bolsas deberán implementar las medidas necesarias para proceder a la
interconexión de sus sistemas informáticos de negociación y registro con los
sistemas de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dentro de los DIEZ (10) días de
entrada en vigencia de la presente, cumpliendo con todos los recaudos técnicos
que a estos efectos establezca el Organismo, conforme lo dispuesto en el
artículo 54 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Art. 9° — En el marco de
lo dispuesto por el artículo 53 del Capítulo I del Título VI de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), todos los agentes deberán implementar los mecanismos
necesarios para ejecutar las órdenes de los clientes bajo las mejores
condiciones disponibles en cada operación.
Art. 10. — Las personas
físicas y jurídicas encuadradas en el REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
(RUCA) que lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, quedarán
automáticamente inscriptas como “AGENTES R.U.C.A. SAGyP”, al solo efecto de
intervenir en el registro de operaciones de compraventa sobre productos y
subproductos encuadrados dentro del Anexo I de la presente en sistemas
informáticos desarrollados por los Mercados y las Bolsas.
Art. 11. — A los efectos
de mantener la inscripción, las personas físicas y jurídicas registradas en el
REGISTRO UNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, deberán acreditar, conforme las formalidades
que sean exigidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que han
procedido de acuerdo con lo requerido en la presente.
Art. 12. — La SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictará las medidas complementarias y/o
modificatorias de la Resolución Nº 302/12 que resulten necesarias para la
implementación, por producto y/o por cadena, de las exigencias establecidas en
la presente, así como para su fiscalización.
Art. 13. — Los Mercados y
las Bolsas deberán, dentro del plazo de DIEZ (10) días del inicio de la
vigencia de la presente, presentar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la documentación correspondiente,
a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 14. — Se aprueba la
lista de productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros
habilitados alcanzados por el artículo 1º que antecede, que en ANEXO I se
adjuntan como parte integrante de la presente. Conforme lo dispuesto por el
artículo 2° que antecede, el ANEXO I podrá ser modificado por la SAGyP y la CNV
para la incorporación o eliminación de productos y subproductos.
Art. 15. — Dentro de los
DIEZ (10) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la COMISION
NACIONAL DE VALORES y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dictarán
un Manual de Procedimientos Interno a efectos de establecer la implementación
conjunta de las acciones derivadas de la presente medida, así como la
comunicación entre las partes de las cuestiones inherentes a cada una de ellas.
Art. 16. — La presente
Resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en
la página Web de la COMISION NACIONAL DE VALORES y del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y archívese. — Gabriel Delgado. — Alejandro
Vanoli.
ANEXO I
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS SUBYACENTES
DE CONTRATOS DE FUTUROS HABILITADOS
Se detallan a
continuación los productos y subproductos subyacentes de contratos de futuros:
- Cebada forrajera;
- Girasol;
- Maíz;
- Soja;
- Aceite de soja;
- Sorgo;
- Trigo.