Detalle de la norma JU-21795-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21795 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Importaciones temporales: régimen preferencial.
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.795-A 30/05/2007 Ver T- 26 - 199
 
Dependencia: JU-21795-2007-TFN
Tema: IMPORTACIONES TEMPORALES
Asunto: General Motors de Argentina SA
 

Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: reconocimiento de falta de retorno de la mercadería importada temporariamente. Invocación de política empresaria. Tributos: carga de la prueba. Falta de demostración de mermas y deterioros de la mercadería. Liquidación de la multa y de los tributos: presentación de certificado de origen brasileño con una de las importaciones temporales: régimen preferencial.

 

En  Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2007, reunidas las Señoras miembros de la sala “E”, Dras. Catalina Garcia Vizcaíno y Cora M. Musso ( la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “General Motors de Argentina SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 21.795-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 17/21 vta. GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006, dictadas por el Señor Administrador de la Aduana de Córdoba, en los expedientes SA 17 números 180, 176 y 175/01, respectivamente, mediante las cuales se la condenó al pago de una multa de $ 625.294,31 y se le exige el pago de una suma idéntica, en concepto de tributos, en forma conjunta. Manifiesta que durante los meses de julio y octubre de 1995 General Motors de Argentina importó distintas matrices originarias y procedentes de Brasil, para la fabricación de partes y piezas de vehículos  marca Chevrolet, correspondientes a los modelos “MONZA” y “OPALA” las que le fueron enviadas por General Motors de Brasil sin cargo. Relata que el servicio aduanero autorizó el ingreso de la mercadería bajo la destinación suspensiva de importación temporaria, por un plazo de tres años, conforme lo previsto por el art. 31, apartado 1, inc. a), del Decreto Nº 1001/82. Indica que las matrices se utilizaron desde su ingreso hasta el año 1997 en que General Motors de Brasil le comunicó que tenía un stock de piezas y repuestos suficientes para cubrir su demanda normal. Señala que por normas de la Corporación General Motors a nivel mundial, una vez discontinuados los modelos de automóviles que la Empresa fabrica, se deben mantener piezas y repuestos para abastecer al mercado durante los diez años siguientes, y que teniendo en cuenta esto se le comunicó la decisión de dejar de fabricar los repuestos. Añade que, como consecuencia de la decisión tomada por General Motors de Brasil, las matrices dejaron de tener valor comercial y gran parte de las mismas fueron destruídas con la conformidad y el control del servicio aduanero. En cuanto a los despachos de importación temporaria que dieran origen a los sumarios de marras, reconoce  que no cumplió con el régimen bajo el cual ingresó la mercadería. Destaca que, sin perjuicio de allanarse al pago de la multa, considera que fueron erróneamente calculados los importes reclamados, por cuanto el valor de la chatarra resultante de las matrices debía calcularse en un 5% del valor declarado en los despachos, puesto que las matrices carecen de valor comercial al haberse discontinuado los modelos de automóvil para los cuáles fueron fabricados. Sostiene que planteó respecto a la liquidación de los tributos, que no se debía calcular el derecho de importación, al ser la mercadería originaria y procedente de Brasil, estando agregados los certificados de origen correspondientes. Se agravia de que, tanto para el importe de la multa como de los tributos, se tomó como base imponible el valor documentado en los despachos de importación temporaria; que se liquidó indebidamente los derechos de importación, estando agregados los certificados de origen correspondientes; y que se deben tener presentes los pagos realizados en las actuaciones administrativas. Acota que  no cuestiona el informe de la Sección Verificaciones en el sentido de que no se trata de un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor, pero entiende que no hace falta que se produzca alguno de los hechos imprevistos mencionados para que sea necesaria la revaluación de la mercadería, por aplicación del art. 638, inc. d) del CA, siendo relevante la fecha del vencimiento del plazo de la destinación suspensiva. liquidar los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería que se hubiera importado previamente en forma temporaria, la fecha relevante es la del vencimiento del plazo de la destinación suspensiva. Indica que en los art. 259 y siguientes del CA se establecen distintos supuestos y el tratamiento tributario que se le debe asignar a los mismos. Entiende que en todos los casos, se deberá pagar los tributos sobre el valor resultante. Interpreta que corresponde que la Aduana valúe las matrices a la fecha en que se produjeron las infracciones. Aduce que como consecuencia de la destrucción de las matrices la valoración de la mercadería se debe realizar sobre el resultado de la misma, es decir el valor del material constitutivo de las matrices. Señala que el valor de la matrices declarado en los despachos de importación temporaria no guarda relación con el  real valor de las mismas a la fecha en que se documentó el ingreso de la mercadería. Agrega que instruidos los sumarios contenciosos, la Aduana no verificó la mercadería a los fines de cumplir con la valoración y aforo, se limitó a establecer como base imponible el valor declarado en los despachos de importación temporaria, sin determinar si el valor declarado era correcto. Entiende que el valor declarado en las solicitudes de destinación es el que surge de los libros contables en Brasil, que al mismo tiempo es el valor de reposición de la mercadería. Acota que como consecuencia de esto la Aduana de Córdoba determinó en forma incorrecta la base imponible a los fines del cálculo de la multa y los tributos. Puntualiza que como surge de la liquidación de tributos afianzados en cada despacho, no se garantizó importe alguno en concepto de derecho de importación. Estima que ante la falta de garantía al respecto, no hay controversia respecto al origen y corresponde que se deje sin efecto la intimación del pago del derecho de importación y de su incidencia sobre el IVA. Concluye que, como consecuencia de la exclusión del derecho de importación, la multa deberá ser fijada en un importe equivalente al 30% del valor en Aduana  de la mercadería, tomando el valor de las matrices destruídas. Ofrece prueba. Solicita que se tenga por extinguida la acción por pago voluntario, atento a los pagos que dice haber realizado, y que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

II) Que a fs. 33/38 vta. la representación fiscal contesta el traslado que oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Explica que la conducta punible se materializó cuando la actora no cumplimentó con las obligaciones asumidas como consecuencia de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporal en tiempo y forma. Señala  que el pazo es perentorio, y que de lo contrario se podría estar desnaturalizando a través de un plazo extenso una importación para consumo. Arguye que debido a ello se trata del incumplimiento de una obligación esencial, básica y no formal, tal como lo sostiene la quejosa. Aclara que la pérdida del valor de los bienes sub-exámine sostenida por el importador está dada por el demérito provocado por el uso para el cual fueron concebidos estos bienes y por la obsolescencia al haber decidido el importador no utilizar más las matrices en cuestión, al decidir concluir con la fabricación de los vehículos Chevrolet modelos Monza y Opala. Señala que la no utilización responde a una decisión comercial de la firma importadora y no resulta eximente dado que el desgaste normal de la mercancía, por su utilización en un proceso productivo, para el cual fue concebida, o bien por su obsolencia, no caen dentro de las previsiones del caso fortuito o fuerza mayor establecidas por el régimen. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 39 la suscripta abre la causa a prueba, poniendo a cargo de la recurrente los oficios solicitados, cuya acreditación debería efectuar dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de los mismos. Vencido ese plazo sin esa acreditación, se hizo lugar al apercibimiento y se declaró la causa de puro derecho. A fs. 44 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 54/64 y 90/102.

IV) Que a fs. 1 del expte. EA17 2623/01 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA, respecto del DIT Nº 0853/6 que luce ensobrado a fs. 3. A  fs. 4 el administrador de la aduana de Córdoba dispone instruir sumario contencioso por la referida presunta infracción. A fs. 5 obra la liquidación de los tributos y de la base para la multa. A fs. 6 se corre vista a la importadora, que la contesta a fs. 12/21, acogiéndose al pago voluntario por los importes que liquida. A fs. 22 se dispone la apertura a prueba. A fs. 23 se notifica a la importadora que debera concurrir a la verificación y aforo de la mercadería involucrada. A fs. 24/25 la oficina de liquidaciones informa que ratifica el aforo de fs. 5, pero que  rectifica la tasa de estadística aplicándole un 0,5%. A fs. 26 obra la planilla de liquidación de tributos. A fs. 33/43 obra informe de verificación sobre el precio corriente de la chatarra de acero en el mercado internacional en Julio de 1998. A fs. 44 se da por decaído el derecho a producir prueba y se corre traslado para alegar. A fs. 48/50 se emite el dictamen jurídico Nº 827/05, que propicia condenar por la  infracción del art. 970 CA. A fs. 54/55 se dicta la resolución Nº 033/06 apelada en la especie.

Que a fs. 1 del expte. EA17 2619/01 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA respecto del DIT Nº 01393/8, que luce ensobrado a fs. 3. A  fs. 4 el administrador de la aduana de Córdoba dispone instruir sumario contencioso por la presunta referida infracción. A fs. 5 obra la liquidación de tributos. A fs 6 se corre vista a la importadora, que contesta a fs. 11/20, acogiéndose al pago voluntario por los importes que estima pertinentes. A fs. 21 se dispone la apertura a prueba. A fs. 23/24 General Motors Do Brasil Ltda. Produce un informe. A fs. 30 se notifica a la importadora que debera concurrir a la verificación y aforo de la mercadería involucrada. A fs. 31/32 la oficina de liquidaciones ratifica el aforo de fs. 5, pero rectifica la alícuota de la tasa de estadística. aplicándole un 0,5%.  A fs. 34 obra la planilla de liquidación de tributos y de la base de la multa. A fs. 48/55 obra informe de verificación  sobre el precio corriente de la chatarra de acero en el mercado internacional para el año 1999, “no encontrándose datos para el año 1998”. A fs. 56 se tiene por decaído el derecho a producir prueba y se corre traslado para alegar. A fs. 59/61 se emite el dictamen jurídico Nº 853/05, que propicia condenar por la infracción del art. 970 del CA. A fs. 65/66 se dicta la resolución Nº 041/06 apelada en la especie.

Que a fs. 1 del expte. EA17 2618/01 obra el acta de denuncia por presunta infracción del art. 970 CA respecto del DIT Nº 01394/5, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 4 el administrador de la aduana de Córdoba dispone instruir sumario contencioso por la presunta referida infracción.  A fs. 5 obra liquidación de tributos. A fs. 6 se corre vista a la importadora, que contesta a fs. 12/15 vta., acogiéndose al pago voluntario por los importes que estima pertinentes. A fs. 22 se dispone la apertura a prueba. A fs. 23 se notifica a la importadora que debera concurrir a la verificación y aforo de la mercadería involucrada. A fs. 24/25 la oficina de liquidaciones informa que ratifica el aforo de fs. 5, aunque rectifica la alícuota de la tasa de estadísticas aplicándole un 0,5%. A fs. 26 obra la planilla de liquidación de tributos y de la base para la multa. A fs. 40/49 obra informe de verificación  sobre el precio corriente de la chatarra de acero en el mercado internacional en el año 1999, “no encontrándose datos para el año 1998”. A fs. 50 se tiene por decaído el derecho a producir prueba y se corre traslado para alegar. A fs. 53/55 se emite el dictamen jurídico Nº 848/05, que propicia condenar por la infracción del art. 970 del CA. A fs. 59/60 se dicta la Resolución Nº 042/2006 apelada en la especie.

V) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA

Que la recurrente reconoce que “no cumplió con el régimen bajo el cual ingresó la mercadería” (fs. 18 de autos), mas considera que las multas fueron indebidamente calculadas.

Que a fs. 23/24 del expte. N° EA 17-01-2619 General Motors de Brasil informa que los vehículos marca Chevrolet modelo “Opala” dejaron de fabricarse en Brasil en el mes de abril de 1992 y el Chevrolet “Monza” en el mes de agosto de 1996; y que “las piezas y componentes de ambos modelos de vehículos, fabricadas a través de las herramientas que se encuentran en poder de la firma General Motors de Argentina, exportadas por la General Motors do Brasil en octubre de 1995, dejaron de producirse en el año 1997 debido al hecho de que durante los años siguientes tuvimos la cantidad necesaria de piezas para abastecer el mercado de reposición”.    

Que, además de que las decisiones de las firmas importadoras respecto del cese de producción no pueden ser oponibles a la aduana, en el presente se destaca que si las matrices importadas temporariamente por la apelante habían sido “sin cargo” (ver fs. 17 de autos), al comunicársele en el año 1997 que tenía la cantidad necesaria de piezas y repuestos para cubrir la demanda normal (ver fs. 17 vta. de autos), la actora pudo cumplir con la reexportación a la que se comprometió (devolviendo las matrices a su proveedora), toda vez que los vencimientos de las importaciones temporarias se produjeron con posterioridad (11/7/98 para el DIT 853-6/95;  25/10/98 para el DIT 1393-8/95; y 11/10/98 para el DIT 1394-5/95).

Que, devolviendo la mercadería en el año 1997, pudo evitar el supuesto deterioro que invoca, así como prevenir el pago de multas y tributos.

VI) Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA.

Que, pese a lo argüido por la actora en su escrito recursivo, ésta no demostró el valor de los elementos importados a la fecha del vencimiento de las destinaciones temporarias, teniéndosela por desistida de la prueba ofrecida. A ello se agrega que reconoce que no se produjo caso fotuito ni fuerza mayor (ver fs. 19).

Que se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos’, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75).

Que en este caso las declaraciones del contribuyente están dadas por el supuesto deterioro de la mercadería al vencimiento del plazo, lo que –reitero- no demostró.

Que tampoco se probaron las mermas y deterioros previstas en los arts. 259 y 260 del CA 

VII) Que con relación a los derechos de importación que conformaron la base de la multa y de la liquidación tributaria, corresponde destacar que sólo se acompañó el certificado de origen N° 17.096 de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo, relativo al DIT 853-6/95 que amparó matrices para estampado de la PA 84.62.10.11, con vencimiento el 11/7/98.

Que a esa fecha a la mercadería intrazona se le fijaba el 0% de derecho de importación y el 0% de tasa de estadística (fs. 60 de autos).

Que, por ende, la reliquidación de ese DIT, según las pautas de fs. 26 de los ant. adm. respectivos y de la resolución apelada (de la que surge la pesificación u$s. 1= $1, que debe respetarse para no incurrir en prohibición de la reformatio in pejus), asciende a $ 37.268,87 por multa, y $ 37.268,87 por tributos más los intereses del art. 794 del CA, toda vez que:

Valor en aduana: 177.470,83

Derechos de importación: 0%

Estadística: 0%

IVA: 21%: 37.268,87

Que a los mencionados importes deben restarse a cada uno las sumas de $ 3.420,32, ingresados por la actora (ver fs. 51 de los ant. adm. y reconocimiento de la DGA de fs. 97 de autos), dando por resultado que la multa se fija en $ 33.848,55 y los tributos también quedan fijados en $ 33.848,55.

VIII) Que si bien la actora no garantizó los derechos de importación ni la tasa de estadística por los DITs 1393-8/95 y 1394-8/95, también lo es que en los sobres contenedores no lucen los certificados de origen, ni se encuentran tildados los casilleros respectivos.

Que, en consecuencia, por auto de fs. 44 la suscripta intimó a la recurrente a que,  dentro del plazo de cinco días, acreditara la presentación de los certificados de origen relativos a los DITs 1393-8/95 y 1394-5/95, así como las fechas en que las mercaderías habrían sido destruidas “con la conformidad y el control del servicio aduanero”, según arguye a fs. 18.

Que nada respondió la apelante a esa intimación, por lo cual no corresponde hacer lugar al régimen preferencial invocado, debiendo estarse a la liquidación de la multa y de los tributos de fs. 34 y 26 de los expedientes SA 17 números 176 y 175/01, respectivamente.

Que, sin perjuicio de ello, deben descontarse las sumas ingresadas por la apelante por tributos y multas por los DITs. 1393-8/95 y 1394-8/95 ($ 14.923,36 y $ 12.921,22; ver reconocimiento de la DGA de fs. 98 y 99 de autos).

Que , por ende, con relación al DIT 1393-8/95 la multa queda fijada en $ 283.543,61 y los tributos en $ 283.543,61 más los intereses del art. 794 del CA.

Que para el DIT 1394-8/95 la multa queda fijada en $ 245.503 y los tributos en $ 245.503 más los intereses del art. 794 del CA.

Por ello, voto por:

Modificar las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006, dictadas por el Señor Administrador de la Aduana de Córdoba, según resulta de los puntos VII y VIII de este voto. Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006, dictadas por el Señor Administrador de la Aduana de Córdoba, según resulta de los puntos VII y VIII de este voto. Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler.

(Conf. art. 1162 del C.A.)