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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.795-A
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30/05/2007 |
Ver T- 26 - 199 |
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Dependencia:
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JU-21795-2007-TFN |
Tema:
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IMPORTACIONES TEMPORALES |
Asunto:
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General Motors de Argentina SA |
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Transgresión
a regímenes de destinación suspensiva: reconocimiento de falta de retorno de la
mercadería importada temporariamente. Invocación de política empresaria.
Tributos: carga de la prueba. Falta de demostración de mermas y deterioros de
la mercadería. Liquidación de la multa y de los tributos: presentación de
certificado de origen brasileño con una de las importaciones temporales:
régimen preferencial. |
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En Buenos Aires, a los 30 días
del mes de mayo de 2007, reunidas las Señoras miembros de la sala “E”, Dras. Catalina
Garcia Vizcaíno y Cora M. Musso (
la Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de
licencia), con la presidencia de
la
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los
autos caratulados: “General Motors de Argentina SA c/ DGA s/recurso de apelación”;
expte. N° 21.795-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 17/21 vta. GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006,
dictadas por el Señor Administrador de
la Aduana de Córdoba, en los expedientes SA 17
números 180, 176 y 175/01, respectivamente, mediante las cuales se la condenó
al pago de una multa de $ 625.294,31 y se le exige el pago de una suma
idéntica, en concepto de tributos, en forma conjunta. Manifiesta que durante
los meses de julio y octubre de 1995 General Motors de Argentina importó
distintas matrices originarias y procedentes de Brasil, para la fabricación
de partes y piezas de vehículos marca
Chevrolet, correspondientes a los modelos “MONZA” y “OPALA” las que le fueron
enviadas por General Motors de Brasil sin cargo. Relata que el servicio
aduanero autorizó el ingreso de la mercadería bajo la destinación suspensiva
de importación temporaria, por un plazo de tres años, conforme lo previsto
por el art. 31, apartado 1, inc. a), del Decreto Nº 1001/82. Indica que las
matrices se utilizaron desde su ingreso hasta el año 1997 en que General Motors
de Brasil le comunicó que tenía un stock de piezas y repuestos suficientes
para cubrir su demanda normal. Señala que por normas de
la Corporación General
Motors a nivel mundial, una vez discontinuados los modelos de automóviles que
la Empresa
fabrica, se deben mantener piezas y repuestos para abastecer al mercado
durante los diez años siguientes, y que teniendo en cuenta esto se le
comunicó la decisión de dejar de fabricar los repuestos. Añade que, como
consecuencia de la decisión tomada por General Motors de Brasil, las matrices
dejaron de tener valor comercial y gran parte de las mismas fueron destruídas
con la conformidad y el control del servicio aduanero. En cuanto a los
despachos de importación temporaria que dieran origen a los sumarios de marras,
reconoce que no cumplió con el régimen
bajo el cual ingresó la mercadería. Destaca que, sin perjuicio de allanarse
al pago de la multa, considera que fueron erróneamente calculados los
importes reclamados, por cuanto el valor de la chatarra resultante de las
matrices debía calcularse en un 5% del valor declarado en los despachos,
puesto que las matrices carecen de valor comercial al haberse discontinuado
los modelos de automóvil para los cuáles fueron fabricados. Sostiene que
planteó respecto a la liquidación de los tributos, que no se debía calcular
el derecho de importación, al ser la mercadería originaria y procedente de
Brasil, estando agregados los certificados de origen correspondientes. Se
agravia de que, tanto para el importe de la multa como de los tributos, se
tomó como base imponible el valor documentado en los despachos de importación
temporaria; que se liquidó indebidamente los derechos de importación, estando
agregados los certificados de origen correspondientes; y que se deben tener
presentes los pagos realizados en las actuaciones administrativas. Acota
que no cuestiona el informe de
la Sección Verificaciones
en el sentido de que no se trata de un caso fortuito o un hecho de fuerza
mayor, pero entiende que no hace falta que se produzca alguno de los hechos
imprevistos mencionados para que sea necesaria la revaluación de la
mercadería, por aplicación del art. 638, inc. d) del CA, siendo relevante la
fecha del vencimiento del plazo de la destinación suspensiva. liquidar los
tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería que se hubiera
importado previamente en forma temporaria, la fecha relevante es la del
vencimiento del plazo de la destinación suspensiva. Indica que en los art.
259 y siguientes del CA se establecen distintos supuestos y el tratamiento
tributario que se le debe asignar a los mismos. Entiende que en todos los
casos, se deberá pagar los tributos sobre el valor resultante. Interpreta que
corresponde que
la Aduana
valúe las matrices a la fecha en que se produjeron las infracciones. Aduce
que como consecuencia de la destrucción de las matrices la valoración de la
mercadería se debe realizar sobre el resultado de la misma, es decir el valor
del material constitutivo de las matrices. Señala que el valor de la matrices
declarado en los despachos de importación temporaria no guarda relación con
el real valor de las mismas a la fecha
en que se documentó el ingreso de la mercadería. Agrega que instruidos los
sumarios contenciosos,
la
Aduana no verificó la mercadería a los fines de cumplir con
la valoración y aforo, se limitó a establecer como base imponible el valor
declarado en los despachos de importación temporaria, sin determinar si el
valor declarado era correcto. Entiende que el valor declarado en las
solicitudes de destinación es el que surge de los libros contables en Brasil,
que al mismo tiempo es el valor de reposición de la mercadería. Acota que
como consecuencia de esto
la
Aduana de Córdoba determinó en forma incorrecta la base
imponible a los fines del cálculo de la multa y los tributos. Puntualiza que
como surge de la liquidación de tributos afianzados en cada despacho, no se
garantizó importe alguno en concepto de derecho de importación. Estima que
ante la falta de garantía al respecto, no hay controversia respecto al origen
y corresponde que se deje sin efecto la intimación del pago del derecho de
importación y de su incidencia sobre el IVA. Concluye que, como consecuencia
de la exclusión del derecho de importación, la multa deberá ser fijada en un
importe equivalente al 30% del valor en Aduana de la mercadería, tomando el valor de las
matrices destruídas. Ofrece prueba. Solicita que se tenga por extinguida la
acción por pago voluntario, atento a los pagos que dice haber realizado, y
que se revoquen las resoluciones apeladas, con costas. |
II)
Que a fs. 33/38 vta. la representación fiscal contesta el traslado que
oportunamente le fuera conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su
especial reconocimiento. Explica que la conducta punible se materializó
cuando la actora no cumplimentó con las obligaciones asumidas como
consecuencia de las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de
la importación temporal en tiempo y forma. Señala que el pazo es perentorio, y que de lo
contrario se podría estar desnaturalizando a través de un plazo extenso una
importación para consumo. Arguye que debido a ello se trata del
incumplimiento de una obligación esencial, básica y no formal, tal como lo
sostiene la quejosa. Aclara que la pérdida del valor de los bienes
sub-exámine sostenida por el importador está dada por el demérito provocado
por el uso para el cual fueron concebidos estos bienes y por la obsolescencia
al haber decidido el importador no utilizar más las matrices en cuestión, al
decidir concluir con la fabricación de los vehículos Chevrolet modelos Monza
y Opala. Señala que la no utilización responde a una decisión comercial de la
firma importadora y no resulta eximente dado que el desgaste normal de la
mercancía, por su utilización en un proceso productivo, para el cual fue
concebida, o bien por su obsolencia, no caen dentro de las previsiones del
caso fortuito o fuerza mayor establecidas por el régimen. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con
costas. |
III)
Que a fs. 39 la suscripta abre la causa a prueba, poniendo a cargo de la
recurrente los oficios solicitados, cuya acreditación debería efectuar dentro
del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de
los mismos. Vencido ese plazo sin esa acreditación, se hizo lugar al
apercibimiento y se declaró la causa de puro derecho. A fs. 44 se dicta una
medida para mejor proveer, que es producida a fs. 54/64 y 90/102. |
IV)
Que a fs. 1 del expte. EA17 2623/01 obra el acta de denuncia por presunta
infracción del art. 970 del CA, respecto del DIT Nº 0853/6 que luce ensobrado
a fs.
3. A fs. 4 el administrador de la aduana de
Córdoba dispone instruir sumario contencioso por la referida presunta
infracción. A fs. 5 obra la liquidación de los tributos y de la base para la
multa. A fs. 6 se corre vista a la importadora, que la contesta a fs. 12/21,
acogiéndose al pago voluntario por los importes que liquida. A fs. 22 se
dispone la apertura a prueba. A fs. 23 se notifica a la importadora que
debera concurrir a la verificación y aforo de la mercadería involucrada. A
fs. 24/25 la oficina de liquidaciones informa que ratifica el aforo de fs. 5,
pero que rectifica la tasa de
estadística aplicándole un 0,5%. A fs. 26 obra la planilla de liquidación de
tributos. A fs. 33/43 obra informe de verificación sobre el precio corriente
de la chatarra de acero en el mercado internacional en Julio de
1998. A fs. 44 se da por
decaído el derecho a producir prueba y se corre traslado para alegar. A fs.
48/50 se emite el dictamen jurídico Nº 827/05, que propicia condenar por
la infracción del art. 970 CA. A fs.
54/55 se dicta la resolución Nº 033/06 apelada en la especie. |
Que
a fs. 1 del expte. EA17 2619/01 obra el acta de denuncia por presunta
infracción del art. 970 del CA respecto del DIT Nº 01393/8, que luce
ensobrado a fs.
3. A fs. 4 el administrador de la aduana de
Córdoba dispone instruir sumario contencioso por la presunta referida
infracción. A fs. 5 obra la liquidación de tributos. A fs 6 se corre vista a
la importadora, que contesta a fs. 11/20, acogiéndose al pago voluntario por
los importes que estima pertinentes. A fs. 21 se dispone la apertura a
prueba. A fs. 23/24 General Motors Do Brasil Ltda. Produce un informe. A fs.
30 se notifica a la importadora que debera concurrir a la verificación y
aforo de la mercadería involucrada. A fs. 31/32 la oficina de liquidaciones
ratifica el aforo de fs. 5, pero rectifica la alícuota de la tasa de
estadística. aplicándole un 0,5%. A
fs. 34 obra la planilla de liquidación de tributos y de la base de la multa.
A fs. 48/55 obra informe de verificación sobre el precio corriente de la chatarra de acero en el mercado
internacional para el año 1999, “no encontrándose datos para el año
1998”. A fs. 56 se tiene
por decaído el derecho a producir prueba y se corre traslado para alegar. A
fs. 59/61 se emite el dictamen jurídico Nº 853/05, que propicia condenar por
la infracción del art. 970 del CA. A fs. 65/66 se dicta la resolución Nº 041/06 apelada en la especie. |
Que
a fs. 1 del expte. EA17 2618/01 obra el acta de denuncia por presunta
infracción del art. 970 CA respecto del DIT Nº 01394/5, que luce ensobrado a fs.
3. A
fs. 4 el administrador de la aduana de Córdoba dispone instruir sumario
contencioso por la presunta referida infracción. A fs. 5 obra liquidación de tributos. A fs.
6 se corre vista a la importadora, que contesta a fs. 12/15 vta., acogiéndose
al pago voluntario por los importes que estima pertinentes. A fs. 22 se
dispone la apertura a prueba. A fs. 23 se notifica a la importadora que
debera concurrir a la verificación y aforo de la mercadería involucrada. A
fs. 24/25 la oficina de liquidaciones informa que ratifica el aforo de fs. 5,
aunque rectifica la alícuota de la tasa de estadísticas aplicándole un 0,5%.
A fs. 26 obra la planilla de liquidación de tributos y de la base para la
multa. A fs. 40/49 obra informe de verificación sobre el precio corriente de la chatarra de
acero en el mercado internacional en el año 1999, “no encontrándose datos
para el año
1998”.
A fs. 50 se tiene por decaído el derecho a producir prueba y se corre
traslado para alegar. A fs. 53/55 se emite el dictamen jurídico Nº 848/05,
que propicia condenar por la infracción del art. 970 del CA. A fs. 59/60 se
dicta
la Resolución Nº 042/2006 apelada en la especie. |
V)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con
las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será
sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que
gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el
caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De
solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266
del CA |
Que
la recurrente reconoce que “no cumplió con el régimen bajo el cual ingresó la
mercadería” (fs. 18 de autos), mas considera que las multas fueron
indebidamente calculadas. |
Que
a fs. 23/24 del expte. N° EA 17-01-2619 General Motors de Brasil informa que
los vehículos marca Chevrolet modelo “Opala” dejaron de fabricarse en Brasil
en el mes de abril de 1992 y el Chevrolet “Monza” en el mes de agosto de
1996; y que “las piezas y componentes de ambos modelos de vehículos,
fabricadas a través de las herramientas que se encuentran en poder de la
firma General Motors de Argentina, exportadas por
la General Motors do
Brasil en octubre de 1995, dejaron de producirse en el año 1997 debido al
hecho de que durante los años siguientes tuvimos la cantidad necesaria de
piezas para abastecer el mercado de reposición”. |
Que,
además de que las decisiones de las firmas importadoras respecto del cese de producción
no pueden ser oponibles a la aduana, en el presente se destaca que si las
matrices importadas temporariamente por la apelante habían sido “sin cargo”
(ver fs. 17 de autos), al comunicársele en el año 1997 que tenía la cantidad
necesaria de piezas y repuestos para cubrir la demanda normal (ver fs. 17
vta. de autos), la actora pudo cumplir con la reexportación a la que se
comprometió (devolviendo las matrices a su proveedora), toda vez que los
vencimientos de las importaciones temporarias se produjeron con posterioridad
(11/7/98 para el DIT 853-6/95; 25/10/98 para el DIT 1393-8/95; y 11/10/98 para el DIT 1394-5/95). |
Que,
devolviendo la mercadería en el año 1997, pudo evitar el supuesto deterioro que
invoca, así como prevenir el pago de multas y tributos. |
VI)
Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. A esos
efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria
en los términos de los arts. 638 inc. e) y 639 del CA. |
Que,
pese a lo argüido por la actora en su escrito recursivo, ésta no demostró el valor
de los elementos importados a la fecha del vencimiento de las destinaciones
temporarias, teniéndosela por desistida de la prueba ofrecida. A ello se
agrega que reconoce que no se produjo caso fotuito ni fuerza mayor (ver fs.
19). |
Que
se ha afirmado que cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen
reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se
aplican en los demás juicios (Fallos’, 268-514 y 289-514, consid. 8; C.N.Cont.-Adm.Fed.
Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido,
C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y
que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas
por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio o liquidaciones
efectuadas por el fisco gozan de legitimidad; e incumbe a quien las impugna
la demostración de los hechos (C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman
Argentina S.A.I.C. s./ Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92,
“Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
Que
en este caso las declaraciones del contribuyente están dadas por el supuesto
deterioro de la mercadería al vencimiento del plazo, lo que –reitero- no
demostró. |
Que
tampoco se probaron las mermas y deterioros previstas en los arts. 259 y 260
del CA |
VII)
Que con relación a los derechos de importación que conformaron la base de la multa
y de la liquidación tributaria, corresponde destacar que sólo se acompañó el
certificado de origen N° 17.096 de
la Federación de Industrias del Estado de San
Pablo, relativo al DIT 853-6/95 que amparó matrices para estampado de
la PA 84.62.10.11, con
vencimiento el 11/7/98. |
Que
a esa fecha a la mercadería intrazona se le fijaba el 0% de derecho de
importación y el 0% de tasa de estadística (fs. 60 de autos). |
Que,
por ende, la reliquidación de ese DIT, según las pautas de fs. 26 de los ant.
adm. respectivos y de la resolución apelada (de la que surge la pesificación
u$s. 1= $1, que debe respetarse para no incurrir en prohibición de la
reformatio in pejus), asciende a $ 37.268,87 por multa, y $ 37.268,87 por
tributos más los intereses del art. 794 del CA, toda vez que: |
Valor
en aduana: 177.470,83 |
Derechos
de importación: 0% |
Estadística:
0% |
IVA:
21%: 37.268,87 |
Que
a los mencionados importes deben restarse a cada uno las sumas de $ 3.420,32,
ingresados por la actora (ver fs. 51 de los ant. adm. y reconocimiento de
la DGA de fs. 97 de autos), dando
por resultado que la multa se fija en $ 33.848,55 y los tributos también
quedan fijados en $ 33.848,55. |
VIII)
Que si bien la actora no garantizó los derechos de importación ni la tasa de estadística
por los DITs 1393-8/95 y 1394-8/95, también lo es que en los sobres
contenedores no lucen los certificados de origen, ni se encuentran tildados
los casilleros respectivos. |
Que,
en consecuencia, por auto de fs. 44 la suscripta intimó a la recurrente a
que, dentro del plazo de cinco días,
acreditara la presentación de los certificados de origen relativos a los DITs
1393-8/95 y 1394-5/95, así como las fechas en que las mercaderías habrían
sido destruidas “con la conformidad y el control del servicio aduanero”,
según arguye a fs. 18. |
Que
nada respondió la apelante a esa intimación, por lo cual no corresponde hacer
lugar al régimen preferencial invocado, debiendo estarse a la liquidación de
la multa y de los tributos de fs. 34 y 26 de los expedientes SA 17 números
176 y 175/01, respectivamente. |
Que,
sin perjuicio de ello, deben descontarse las sumas ingresadas por la apelante
por tributos y multas por los DITs. 1393-8/95 y 1394-8/95 ($ 14.923,36 y $
12.921,22; ver reconocimiento de
la
DGA de fs. 98 y 99 de autos). |
Que
, por ende, con relación al DIT 1393-8/95 la multa queda fijada en $
283.543,61 y los tributos en $ 283.543,61 más los intereses del art. 794 del
CA. |
Que
para el DIT 1394-8/95 la multa queda fijada en $ 245.503 y los tributos en $ 245.503
más los intereses del art. 794 del CA. |
Por
ello, voto por: |
Modificar las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006, dictadas por el
Señor Administrador de
la
Aduana de Córdoba, según resulta de los puntos VII y VIII
de este voto. Costas conforme a los vencimientos. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
las Resoluciones Nros. 033, 041 y 042/2006, dictadas por el Señor
Administrador de
la Aduana
de Córdoba, según resulta de los puntos VII y VIII de este voto. Costas
conforme a los vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso, por encontrarse en uso de
licencia
la Dra.
Winkler. |
(Conf.
art. 1162 del C.A.) |
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