Detalle de la norma JU-21772-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21772 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Declaración inexacta. Falta Certificado de Origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.772-A 17/07/2007 Ver
 
Dependencia: JU-21772-2007-TFN
Tema: Declaración inexacta
Asunto: ZORRILLA, Daniel s/rec. de apelación
 

Despachante de aduana - Multa. Declaración inexacta, art. 954 incs. a) y c) del C.A. Res. MEOSP 55/96. Especificidad de los derechos antidumping.

 

En Buenos Aires, a los 17 días de julio de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ZORRILLA, Daniel s/rec. de apelación”, expdte. TFN 21.772-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 10/11 el despachante de aduanas del epígrafe interpone, por derecho propio, recurso de apelación contra la resolución 242/05 de la aduana de La Plata, por la que se le condena al pago de tributos y de multa, en los términos de los inc. a) y c) del art. 954, ap. 1 del C.A.  Manifiesta que, descontando que el importador acreditará la validez del certificado de origen oportunamente aplicado a la importación por la que se lo condena y se le exige el pago de tributos, no resulta procedente la exigencia tributaria. Invoca el C.A. en su favor. Advierte que ha cumplido con su labor profesional, reducida al mandato de la importadora, cita jurisprudencia en su favor y pide que, oportunamente, se haga lugar a la apelación, con costas.

Que a fs. 19/21 contesta el traslado conferido la representante fiscal; luego de formular una negativa genérica a todos los hechos y el derecho que no sea expresamente motivo de su escrito de responde, relaciona los hechos. Considera que, más allá de las cuestiones destacadas por la recurrente, lo cierto es que no se pudo acompañar en la especie un certificado que acreditara el origen de la mercadería, por lo que corresponde darle el tratamiento a esta última de mercadería sujeta a la aplicación de los derechos antidumping. Deja reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiéndole costas a la recurrente. Declarada la causa de puro derecho, a fs. 28, a fs. 38 – producida la elevatoria a la Sala “E”- se pasan los autos a sentencia.

II.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos de la causa –SIGEA 12089-281-2004, que obran por separado-, surge que se formula denuncia por la falta de presentación en tiempo y forma de la acreditación de origen que establece el art. 6° de la res. MEOSP 55/96 para la importación de la especie, es decir para la ZF E1 007568K, cuyas copias obran a fs. 2. La carpeta que se agrega a fs. 9, es referida a otra operación, es decir a aquella a la que alude el despachante, como se verá. A fs. 4 se practica la liquidación y aforo de la mercadería, aplicándose tributariamente, además de los citados derechos antidumping, la tasa de estadística, IVA y las percepciones de ganancias y pago a cuenta del IVA que allí se indican. A fs. 6 se agrega la nota EA 33 003114 por la que el despachante con fecha 15.9.00 acompañaría el certificado de origen 1454412, no obstante refiriendo, como se verá, a una operación distinta a la denunciada – la ZF E1 011228 V. A fs. 10 obra un informe por el que se especifica que el mencionado certificado se solicita “a los fines estadísticos”, si bien a fs. 3 ya se había aperturado el respectivo sumario con motivo de la denuncia formulada. A fs. 14/15 obra el dictamen 304/04 por el que, entre otras cosas, se vierte la opinión de que debería aplicarse el mayor derecho de importación, desestimando la denuncia. Consiguientemente, se emite la resolución “fallo” 209/04, por el que se resuelve sobreseer definitivamente a la importadora y al despachante y se les formula cargo por tributos. A fs. 21 se emite la Nota AD LAPL 75/05, por la que se informa que la denuncia se efectuó por una operación distinta, por lo que a fs. 29/30 se dicta la resolución del 16.6.05 de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, por la que no se aprueba el “fallo” que había dictado el sobreseimiento. A fs. 33 se ordena nueva vista a la importadora y a la ahora recurrente, quien contesta a fs. 38/39 acompañando el certificado 1454458 de la República Popular de China, el que, según sus dichos, acredita el origen de la destinación denunciada, es decir de la ZF1 007568 K (v. fs. 41 y 42). Finalmente, a fs. 52/55 se dicta la resolución 242/95, por la que se condena a la importadora y a la ahora recurrente al pago de multa y se le exigen diferencias por tributos.

III.- Que la operación en trato es la ZFE1 007568 K, oficializada el 23.6.00, cuya copia obra a fs. 2 de los obrados administrativos, permite advertir que se garantizó la falta de presentación del certificado de origen, garantizándose el uno por ciento correspondiente a la multa, conforme la resolución del MEYOSP 763/96.

Que la mercadería en cuestión, de la pa 8516.50.00, a la fecha de la destinación, se hallaba sujeta a la aplicación de los mencionados derechos antidumping por haberlo establecido la resolución  55/96 MEYOSP, pero referida a los hornos microondas originarios de Corea.

Que el certificado de origen de fs. 40 se encuentra afectado de validez atento lo dispuesto en el art. 13 de la resolución MEYOSP 763/96, puesto que fue emitido con fecha 20.8.99.

Que, sin embargo, aun cuando se considerara que el certificado pretendido aplicar por el aquí recurrente no acredita el origen chino de la mercadería, en virtud de lo recientemente expuesto, ello no lleva necesariamente a inferir que tales derechos resulten aplicables, puesto que la investigación que motivó tales derechos fue para los productos de Corea, y tal origen no puede inferirse por una supuesta analogía que parece efectuar el servicio aduanero, aun cuando el certificado solicitado sea dentro del marco de lo establecido en el inc. b) del art. 2° de dicha norma reglamentaria.

Que, por lo demás, el art. 2° de la res. MEYOSOP 1315/99 sólo excluye de su régimen a las operaciones a las que se les hubiere exigido la presentación de un certificado de origen como consecuencia de la apertura de una investigación “tendiente a la aplicación de derechos antidumping”, es decir no de cualquier investigación, sino sólo de aquellas que tienen como consecuencia determinar si procede tal aplicación para los productos involucrados. En la especie se investigó solamente la presunta declaración inexacta que se le endilga al ahora recurrente.

Que, por lo demás, atento lo dispuesto en el art. 779 y 782 del C.A., por la forma de actuación que cupo al despachante en la especie no pueden exigírsele los tributos. Nótese que en la especie no se endilga al despachante que hubiera actuado sin acreditar su condición de representante.

Que, consiguientemente, a mi juicio, corresponde revocar el acto apelado, en lo que fue materia de recurso en el aspecto tributario.

IV.- Que respecto de la cuestión infraccional, tiene sentado nuestro Más Alto Tribunal que en principio no es responsable penalmente el despachante que no incumple con sus deberes inherentes a su profesión (CSJN, “Garibotti, A”, “Fallos”, 287: 191, entre muchos otros).

Que no se exhibe en el caso bajo examen que el despachante hubiera incumplido sus obligaciones, nótese que la importadora garantizó la falta de presentación del certificado y si bien es cierto que el certificado presentado mediante la nota  del 15.9.00 carecía de validez por la fecha de emisión, me asisten dudas en cuanto a que este accionar pueda ser considerado pasible de la declaración contemplada y penada por el inc. c) del art. 954 del C.A., puesto que en todo caso la diferencia en el egreso del importe a pagar surgiría por la existencia de la maniobra de dumping no comprobada al haberse considerado un precio de exportación menor que el comprobable sin una investigación específica y sólo por haber hecho aplicación de un precio de mercadería de procedencia u origen “similar”, como sería la de Corea, pero que no se ha justificado, como dije, ni debidamente en las actuaciones sumariales. Nótese, por lo demás, que las medidas de fs. 29 y 33 de autos no fueron cumplidas.

Que, tratándose de materia penal, no cabe la incriminación por analogía (art. 895 del C.A.).

Que no se ha demostrado en la especie que se hubiera investigado en los términos del decreto 1326/98 – aplicable en la especie-, con relación al Capítulo VI del GATT, aprobado por la ley 24.425, la supuesta aplicación de los derechos antidumping a operaciones, que si bien pueden considerarse no acreditadas en cuanto al origen, difieren de las de Corea, aun tratándose de mercadería similar.

V.- Que, por lo expuesto, considero que debe revocarse la resolución apelada con relación al despachante de aduanas Daniel Zorrilla, dejando a su respecto sin efecto la multa y la exigencia tributaria, con costas. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que comparto la revocación de la resolución apelada respecto del aquí recurrente, con costas, teniendo especialmente en cuenta que no se ha agregado el sobre contenedor del D.I. de marras del que habrían de surgir posibles elementos por los cuales la DGA podría haber considerado el origen coreano de la mercadería (vgr; lugar de la emisión de la factura comercial, del certificado de inspección, etc.). No agregada tal documentación permite aplicar el principio del art. 898 del C.A., en cuanto a  la sanción apelada, y no rige el art. 779 del C.A., por las razones expuestas en el voto de la Sra. Vocal preopinante.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la resolución apelada con relación al despachante de aduanas Daniel Zorrilla, dejando a su respecto sin efecto la multa y la exigencia tributaria, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.