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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.772-A
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17/07/2007 |
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Dependencia:
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JU-21772-2007-TFN |
Tema:
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Declaración inexacta |
Asunto:
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ZORRILLA, Daniel s/rec. de apelación |
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Despachante
de aduana - Multa. Declaración inexacta, art. 954 incs.
a) y c) del C.A. Res. MEOSP 55/96. Especificidad de
los derechos antidumping. |
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En Buenos Aires, a los 17 días de julio de 2007, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “ZORRILLA, Daniel s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.772-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 10/11 el despachante de aduanas del
epígrafe interpone, por derecho propio, recurso de apelación contra la
resolución n° 242/05 de la aduana de
La Plata, por la que se le
condena al pago de tributos y de multa, en los términos de los inc. a) y c)
del art. 954, ap. 1 del C.A. Manifiesta que, descontando que el
importador acreditará la validez del certificado de origen oportunamente
aplicado a la importación por la que se lo condena y se le exige el pago de
tributos, no resulta procedente la exigencia tributaria. Invoca el C.A. en su favor. Advierte que ha cumplido con su labor
profesional, reducida al mandato de la importadora, cita jurisprudencia en su
favor y pide que, oportunamente, se haga lugar a la apelación, con costas. |
Que
a fs. 19/21 contesta el traslado conferido la
representante fiscal; luego de formular una negativa genérica a todos los
hechos y el derecho que no sea expresamente motivo de su escrito de responde,
relaciona los hechos. Considera que, más allá de las cuestiones destacadas
por la recurrente, lo cierto es que no se pudo acompañar en la especie un
certificado que acreditara el origen de la mercadería, por lo que corresponde
darle el tratamiento a esta última de mercadería sujeta a la aplicación de
los derechos antidumping. Deja reserva del caso
federal y pide que, oportunamente, se dicte sentencia desestimando el recurso
e imponiéndole costas a la recurrente. Declarada la causa de puro derecho, a fs.
28,
a fs. 38 – producida la elevatoria a
la
Sala “E”- se pasan los autos a sentencia. |
II.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos de la causa –SIGEA
12089-281-2004, que obran por separado-, surge que se formula denuncia por la
falta de presentación en tiempo y forma de la acreditación de origen que
establece el art. 6° de la res. MEOSP 55/96 para la importación de la
especie, es decir para
la ZF E1
007568K, cuyas copias obran a fs. 2. La carpeta que
se agrega a fs. 9, es referida a otra operación, es
decir a aquella a la que alude el despachante, como se verá. A fs. 4 se practica la liquidación y aforo de la
mercadería, aplicándose tributariamente, además de
los citados derechos antidumping, la tasa de
estadística, IVA y las percepciones de ganancias y pago a cuenta del IVA que
allí se indican. A fs. 6 se agrega la nota EA 33
003114 por la que el despachante con fecha 15.9.00 acompañaría el certificado
de origen 1454412, no obstante refiriendo, como se verá, a una operación
distinta a la denunciada –
la ZF
E1 011228 V. A fs. 10 obra un
informe por el que se especifica que el mencionado certificado se solicita “a
los fines estadísticos”, si bien a fs. 3 ya se
había aperturado el respectivo sumario con motivo
de la denuncia formulada. A fs. 14/15 obra el
dictamen 304/04 por el que, entre otras cosas, se vierte la opinión de que
debería aplicarse el mayor derecho de importación, desestimando la denuncia.
Consiguientemente, se emite la resolución “fallo” n° 209/04, por el que se resuelve sobreseer definitivamente a la importadora y
al despachante y se les formula cargo por tributos. A fs.
21 se emite
la Nota AD
LAPL N° 75/05, por la que se informa que la
denuncia se efectuó por una operación distinta, por lo que a fs. 29/30 se dicta la resolución del 16.6.05 de
la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera, por la que no se aprueba el “fallo” que había
dictado el sobreseimiento. A fs. 33 se ordena nueva
vista a la importadora y a la ahora recurrente, quien contesta a fs. 38/39 acompañando el certificado 1454458 de
la República Popular
de China, el que, según sus dichos, acredita el origen de la destinación
denunciada, es decir de
la ZF1
007568 K (v. fs. 41 y 42). Finalmente, a fs. 52/55 se dicta la resolución 242/95, por la que se
condena a la importadora y a la ahora recurrente al pago de multa y se le
exigen diferencias por tributos. |
III.-
Que la operación en trato es
la
ZFE1 007568 K, oficializada el 23.6.00, cuya copia obra a fs. 2 de los obrados administrativos, permite advertir
que se garantizó la falta de presentación del certificado de origen,
garantizándose el uno por ciento correspondiente a la multa, conforme la
resolución del MEYOSP 763/96. |
Que
la mercadería en cuestión, de la pa 8516.50.00, a
la fecha de la destinación, se hallaba sujeta a la aplicación de los
mencionados derechos antidumping por haberlo
establecido la resolución 55/96
MEYOSP, pero referida a los hornos microondas originarios de Corea. |
Que
el certificado de origen de fs. 40 se encuentra
afectado de validez atento lo dispuesto en el art. 13 de la resolución MEYOSP
763/96, puesto que fue emitido con fecha 20.8.99. |
Que,
sin embargo, aun cuando se considerara que el certificado pretendido aplicar
por el aquí recurrente no acredita el origen chino de la mercadería, en
virtud de lo recientemente expuesto, ello no lleva necesariamente a inferir
que tales derechos resulten aplicables, puesto que la investigación que
motivó tales derechos fue para los productos de Corea, y tal origen no puede
inferirse por una supuesta analogía que parece efectuar el servicio aduanero,
aun cuando el certificado solicitado sea dentro del marco de lo establecido
en el inc. b) del art. 2° de dicha norma reglamentaria. |
Que,
por lo demás, el art. 2° de la res. MEYOSOP 1315/99 sólo excluye de su
régimen a las operaciones a las que se les hubiere exigido la presentación de
un certificado de origen como consecuencia de la apertura de una
investigación “tendiente a la aplicación de derechos antidumping”,
es decir no de cualquier investigación, sino sólo de aquellas que tienen como
consecuencia determinar si procede tal aplicación para los productos
involucrados. En la especie se investigó solamente la presunta declaración
inexacta que se le endilga al ahora recurrente. |
Que,
por lo demás, atento lo dispuesto en el art. 779 y 782 del C.A., por la forma de actuación que cupo al despachante
en la especie no pueden exigírsele los tributos.
Nótese que en la especie no se endilga al despachante que hubiera actuado sin
acreditar su condición de representante. |
Que,
consiguientemente, a mi juicio, corresponde revocar el acto apelado, en lo
que fue materia de recurso en el aspecto tributario. |
IV.-
Que respecto de la cuestión infraccional, tiene
sentado nuestro Más Alto Tribunal que en principio no es responsable
penalmente el despachante que no incumple con sus deberes inherentes a su
profesión (CSJN, “Garibotti, A”, “Fallos”, 287: 191,
entre muchos otros). |
Que no se exhibe en el caso bajo examen que el despachante hubiera
incumplido sus obligaciones, nótese que la importadora garantizó la falta de
presentación del certificado y si bien es cierto que el certificado
presentado mediante la nota del
15.9.00 carecía de validez por la fecha de emisión, me asisten dudas en
cuanto a que este accionar pueda ser considerado pasible de la declaración
contemplada y penada por el inc. c) del art. 954 del C.A.,
puesto que en todo caso la diferencia en el egreso del importe a pagar
surgiría por la existencia de la maniobra de dumping no comprobada al haberse considerado un precio de exportación menor que el
comprobable sin una investigación específica y sólo por haber hecho
aplicación de un precio de mercadería de procedencia u origen “similar”, como
sería la de Corea, pero que no se ha justificado, como dije, ni debidamente
en las actuaciones sumariales. Nótese, por lo demás, que las medidas de fs. 29 y 33 de autos no fueron cumplidas. |
Que, tratándose de materia penal, no cabe la incriminación por
analogía (art. 895 del C.A.). |
Que no se ha demostrado en la especie que se hubiera investigado en
los términos del decreto 1326/98 – aplicable en la especie-, con relación al
Capítulo VI del GATT, aprobado por la ley 24.425, la supuesta aplicación de
los derechos antidumping a operaciones, que si bien
pueden considerarse no acreditadas en cuanto al origen, difieren de las de
Corea, aun tratándose de mercadería similar. |
V.- Que, por lo expuesto, considero que debe revocarse la resolución
apelada con relación al despachante de aduanas Daniel Zorrilla, dejando a su
respecto sin efecto la multa y la exigencia tributaria, con costas. Así lo
voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que comparto la revocación de la resolución apelada respecto del aquí
recurrente, con costas, teniendo especialmente en cuenta que no se ha agregado
el sobre contenedor del D.I. de marras del que
habrían de surgir posibles elementos por los cuales
la DGA podría haber considerado
el origen coreano de la mercadería (vgr; lugar de
la emisión de la factura comercial, del certificado de inspección, etc.). No
agregada tal documentación permite aplicar el principio del art. 898 del C.A., en cuanto a la sanción apelada, y no rige el art. 779 del C.A.,
por las razones expuestas en el voto de
la Sra. Vocal
preopinante. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la resolución apelada con relación al despachante de aduanas Daniel Zorrilla,
dejando a su respecto sin efecto la multa y la exigencia tributaria, con
costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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