Detalle de la norma JU-21676-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21676 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Presunta Falsificación de Garantía en IT
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.676-A 30/11/2006 T – 0026 - 0030
 
Dependencia: JU-21676-2006-TFN
Tema: Presunta Falsificación de Garantía en IT
Asunto: “ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CÍA. DE SEGUROS s/ rec. de apelación”
 

En Buenos Aires, a los 30 días de noviembre  de 2006, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en la causa caratulada: “ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CÍA. DE SEGUROS s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.676-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 13/15 y vta. la firma del epígrafe, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la resolución n° 4555/05, recaída en el expdte. 603.219/02, en tanto la intima al pago de $ 33.523,94 en concepto de tributos en su calidad de aseguradora, por haber supuestamente garantizado la operación de importación suspensiva IT 14 004871 de la tomadora Talleres Gráficos Conforti S.A. mediante la póliza 605.432. Advierte que en oportunidad de contestar la vista del sumario en el que fue citada de garantía pidió se agregara el original de la póliza, a lo que el servicio aduanero no accedió y que al momento de contestar dicha vista aún no había radicado la denuncia que luego hizo, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 25, Secretaría n° 161, bajo el n° 68.634/03, con fecha 3.11.03. En distintos sumarios en los que se sospechaba de la existencia de una falsificación de pólizas se pidió otro tanto, habiéndose agregado el original en la causa 603227/02 – el de la póliza 595.279 – sobre cuya base se presentó –continúa- la denuncia mencionada. En dicha causa se efectuó una prueba pericial caligráfica de la que surgió, advierte, que la “firma inserta en la póliza Nro. 605.432, no corresponde a quien aparece en el sello como firmante Antonio De Vedia, siendo además que a la fecha no se emitió ese Nro. de póliza, y la numeración de las mismas es correlativa”. Agrega que en varios sumarios, apelados ante este Tribunal, “se ha constatado que las pólizas no han sido remitidas por mi mandante”, por todo lo cual solicita se revoque el acto apelado. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas.

Que corrido el traslado, lo contesta la representación fiscal a fs. 32/36. Considera que es la actora la que debe probar los hechos aseverados, por el principio de la inversión de la carga de la prueba. Cita jurisprudencia al respecto e insiste que la garantía se presta a requerimiento de la firma importadora constituyendo a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Por ésta y otras argumentaciones, advierte que el siniestro se produjo –incumplimiento previsto y sancionado en el art. 970 del C.A.-, por lo que sobre la base de lo reglado en el art. 453 del C.A., cuya parte pertinente trascribe, la accionante debe hacerse cargo del pago que se le intima. Hace reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se dicte sentencia confirmándose el “fallo” aduanero, con costas.

II.- Que a fs. 37, previo a proveer la prueba ofrecida por la actora, se ordena como medida para mejor proveer, por secretaría, agregar las copias certificadas de lo actuado en causa de igual carátula, expdte. TFN N° 18.203-A, que tramitara en la Vocalía 15ª.Nominación de esta Sala. Lo expuesto es cumplido a fs. 38/94, por lo que a fs. 95 se intima a la recurrente a que señale si insiste en la producción de la prueba. Previa vista a las partes de lo actuado en las mencionadas fojas 38/94, se declara la causa de puro derecho. A fs.102 se eleva la misma a la Sala “E”, la que pasa los autos a sentencia a fs. 102 in fine.

III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos ADGA 2002 - 603219 surge, en lo que ahora interesa, que se instruyó sumario a la firma “Talleres Gráficos Conforti S.A.” por supuesto incumplimiento al “régimen del art. 970 del C.A.”, con motivo del dit IT 14 4871/99, oficializado el 15.9.99, por el que la tomadora garantizó la suma de $ 37.758,86 en concepto de tributos (ver carpeta contenedora del del dit a fs. 4 de los mencionados obrados). A fs. 11 se corre vista del sumario (v. fs. 12/13) a la tomadora y a la supuesta aseguradora, con motivo de la consulta formalizada a fs. 10, de la que surgiría como cargada la póliza n° 605.432 al dit involucrado. En la carpeta del dit no se agrega el formulario de garantías y consta en el mencionado dit como garantía presuntamente prestada la 99001030326 P, que coincide con el n° de garantía que se identifica en la mencionada consulta. A fs. 14 y vta. contesta la vista conferida la aseguradora solicitando el original de la caución, lo que se intenta mediante los actos de mero trámite de fs. 25 y 34. A fs. 36 ref. de dichos obrados se adjunta copia certificada del original, y a fs. 48/49 se dicta la resolución venida ahora en apelación.

IV.- Que en la especie la póliza hubo de ser objeto de denuncia penal por la agraviada. Dicha causa tramita su instrucción –a la fecha-, como surge de lo informado en las copias certificadas de fs. 38/94 de autos, correspondientes a lo oportunamente actuado por la Actuaria de la Vocalía de la 15ª. Nominación en otra causa de este Tribunal, de igual carátula, expdte. TFN N° 19.410-A. Que se produjo en la denuncia penal una citación de declaración a tenor de esa constancia. La misma tramita en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, Sec. N° 161 mediante el expdte. de su registro, n° 68.634/03, caratulado: “Talleres Gráficos Conforti S.A. y Conforguías S.A. s/estafa”.

Que, además, de la peritación allí producida (ver copia certificada que se agrega a fs. 43/45 de autos), surge que la póliza ahora en cuestión, es decir la impugnada por la actora n° 605.432 no fue confeccionada por Antonio De Vedia, que es precisamente el nombre del supuesto firmante que obra al pie de la copia de fs. 36 ref. de los ant. adm. que obran por separado.

Que en virtud del estado procesal de la denuncia penal, parece razonable emitir sentencia, pues este Tribunal tiene circunscrita su jurisdicción a la averiguación de la falsedad o no de la póliza involucrada a los efectos de determinar luego la responsabilidad de la actora, o no, por el cargo formulado por la aduana, mientras que el Tribunal Penal debe investigar con relación a la imputación del delito.

V.- Que, corrido el traslado a las partes de dichas copias de las actuaciones labradas en sede penal, ninguna de las partes contesta.

Que la peritación practicada en sede penal tiene efectos en la presente, pues parece razonable atenerse al dictamen producido en la averiguación de un presunto delito relacionado con la póliza.

Que el acto de escribir y, con mayor razón el de firmar, es una manifestación de la voluntad que asienta en forma más o menos regular (por lo menos los rasgos esenciales referidos al trazo), el desarrollo personal a través de rasgos identificadores constituidos por grafías, que en el caso fueron correctamente sometidas al análisis, en tanto se evaluó el trazo y el diseño mediante la descripción de las diferencias entre el indubitado y el debitado.

Que el valor probatorio de una peritación se mide por su apoyo gnoseológico y científico, demostrados generalmente por la exhaustividad en el detalle y la seriedad con apoyatura en la elección de los enunciados para expresarlo. Implica, en definitiva, una explicación razonada sobre ciertas afirmaciones finales (doct. de CNCiv., sala “H”, abril 30-996, “Mendez Piñeiro, José A., c. Navenor S.A.”, La Ley, 1997-B, 156). Se ha dicho también que cuando “la pericia aparece fundada en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones” (CNCom., Sala C, mayo 16-995, “Emponer S.R.L. c/Manufactura de Fibras Sintéticas” (v. tb. Citas legales del fallo n° 97676, Adla_LI-B, 1752).

Que en la especie se ha determinado que la tal firma guarda “un diseño esquemático, veloz y automatizado, poniendo de manifiesto elementos constitutivos que permiten singularizar su patrón caligráfico” y que la misma no pertenecía a Antonio De Vedia, para lo cual se tuvo en cuenta “el cuerpo de escritura obrante en la declaración de fs. 323/324” (v. fs. 43/45 de autos), es decir se hubo de efectuar una peritación comparativa de varias pólizas del mismo tenor con el cuerpo de escritura del supuesto firmante de las mismas, lo que permite concluir la posibilidad de valoración positiva de dicho dictamen en cuanto a la falsedad de la póliza en cuestión y aplicabilidad a la presente del mencionado dictamen.

VI.- Que al poderse concluir que no se ha otorgado la póliza por la aquí actora, corresponde revocar a su respecto la intimación de tributos del art. 3° de la resolución 4555/05. Todo ello, con costas. ASÍ LO VOTO.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la intimación de tributos del art. 3° de la resolución 4555/05, con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.