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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.676-A
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30/11/2006 |
T – 0026 - 0030 |
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Dependencia:
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JU-21676-2006-TFN |
Tema:
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Presunta Falsificación de Garantía en IT |
Asunto:
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“ASEGURADORES
DE CAUCIONES S.A. CÍA. DE SEGUROS s/ rec. de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 30
días de noviembre de 2006, reunidas
las Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en la causa
caratulada: “ASEGURADORES DE CAUCIONES S.A. CÍA. DE SEGUROS s/ rec. de
apelación”, expdte. TFN N° 21.676-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 13/15 y vta. la
firma del epígrafe, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la
resolución n° 4555/05, recaída en el expdte. 603.219/02, en tanto la intima
al pago de $ 33.523,94 en concepto de tributos en su calidad de aseguradora,
por haber supuestamente garantizado la operación de importación suspensiva IT
14 004871 de la tomadora Talleres Gráficos Conforti S.A. mediante la póliza
605.432. Advierte que en oportunidad de contestar la vista del sumario en el
que fue citada de garantía pidió se agregara el original de la póliza, a lo
que el servicio aduanero no accedió y que al momento de contestar dicha vista
aún no había radicado la denuncia que luego hizo, ante el Juzgado Nacional en
lo Criminal de Instrucción n° 25, Secretaría n° 161, bajo el n° 68.634/03,
con fecha 3.11.03. En distintos sumarios en los que se sospechaba de la
existencia de una falsificación de pólizas se pidió otro tanto, habiéndose
agregado el original en la causa 603227/02 – el de la póliza 595.279 – sobre
cuya base se presentó –continúa- la denuncia mencionada. En dicha causa se
efectuó una prueba pericial caligráfica de la que surgió, advierte, que la
“firma inserta en la póliza Nro. 605.432, no corresponde a quien aparece en
el sello como firmante Antonio De Vedia, siendo además que a la fecha no se
emitió ese Nro. de póliza, y la numeración de las mismas es correlativa”.
Agrega que en varios sumarios, apelados ante este Tribunal, “se ha constatado
que las pólizas no han sido remitidas por mi mandante”, por todo lo cual
solicita se revoque el acto apelado. Ofrece prueba, hace reserva del caso
federal y pide que se haga lugar a la apelación interpuesta, con costas. |
Que corrido el traslado, lo
contesta la representación fiscal a fs. 32/36. Considera que es la actora la
que debe probar los hechos aseverados, por el principio de la inversión de la
carga de la prueba. Cita jurisprudencia al respecto e insiste que la garantía
se presta a requerimiento de la firma importadora constituyendo a la actora
en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Por ésta y otras
argumentaciones, advierte que el siniestro se produjo –incumplimiento
previsto y sancionado en el art. 970 del C.A.-, por lo que sobre la base de
lo reglado en el art. 453 del C.A., cuya parte pertinente trascribe, la
accionante debe hacerse cargo del pago que se le intima. Hace reserva del
caso federal y pide que, oportunamente, se dicte sentencia confirmándose el
“fallo” aduanero, con costas. |
II.- Que a fs. 37, previo a
proveer la prueba ofrecida por la actora, se ordena como medida para mejor
proveer, por secretaría, agregar las copias certificadas de lo actuado en
causa de igual carátula, expdte. TFN N° 18.203-A, que tramitara en
la Vocalía 15ª.Nominación
de esta Sala. Lo expuesto es cumplido a fs. 38/94, por lo que a fs. 95 se intima
a la recurrente a que señale si insiste en la producción de la prueba. Previa
vista a las partes de lo actuado en las mencionadas fojas 38/94, se declara
la causa de puro derecho. A fs.102 se eleva la misma a
la Sala “E”, la que pasa los
autos a sentencia a fs.
102 in fine. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos ADGA 2002 - 603219
surge, en lo que ahora interesa, que se instruyó sumario a la firma “Talleres
Gráficos Conforti S.A.” por supuesto incumplimiento al “régimen del art. 970
del C.A.”, con motivo del dit IT 14 4871/99, oficializado el 15.9.99, por el
que la tomadora garantizó la suma de $ 37.758,86 en concepto de tributos (ver
carpeta contenedora del del dit a fs. 4 de los mencionados obrados). A fs. 11
se corre vista del sumario (v. fs. 12/13) a la tomadora y a la supuesta
aseguradora, con motivo de la consulta formalizada a fs. 10, de la que
surgiría como cargada la póliza n° 605.432 al dit involucrado. En la carpeta
del dit no se agrega el formulario de garantías y consta en el mencionado dit
como garantía presuntamente prestada la 99001030326 P, que coincide con el n°
de garantía que se identifica en la mencionada consulta. A fs. 14 y vta.
contesta la vista conferida la aseguradora solicitando el original de la
caución, lo que se intenta mediante los actos de mero trámite de fs. 25 y
34. A fs. 36 ref. de dichos
obrados se adjunta copia certificada del original, y a fs. 48/49 se dicta la
resolución venida ahora en apelación. |
IV.- Que en la especie la
póliza hubo de ser objeto de denuncia penal por la agraviada. Dicha causa
tramita su instrucción –a la fecha-, como surge de lo informado en las copias
certificadas de fs. 38/94 de autos, correspondientes a lo oportunamente
actuado por
la Actuaria
de
la Vocalía
de la 15ª. Nominación en otra causa de este Tribunal, de igual carátula,
expdte. TFN N° 19.410-A. Que se produjo en la denuncia penal una citación de
declaración a tenor de esa constancia. La misma tramita en el Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, Sec. N° 161 mediante el expdte.
de su registro, n° 68.634/03, caratulado: “Talleres Gráficos Conforti S.A. y
Conforguías S.A. s/estafa”. |
Que, además, de la
peritación allí producida (ver copia certificada que se agrega a fs. 43/45 de
autos), surge que la póliza ahora en cuestión, es decir la impugnada por la
actora n° 605.432 no fue confeccionada por Antonio De Vedia, que es
precisamente el nombre del supuesto firmante que obra al pie de la copia de
fs. 36 ref. de los ant. adm. que obran por separado. |
Que
en virtud del estado procesal de la denuncia penal, parece razonable emitir
sentencia, pues este Tribunal tiene circunscrita su jurisdicción a la
averiguación de la falsedad o no de la póliza involucrada a los efectos de
determinar luego la responsabilidad de la actora, o no, por el cargo
formulado por la aduana, mientras que el Tribunal Penal debe investigar con
relación a la imputación del delito. |
V.- Que, corrido el traslado
a las partes de dichas copias de las actuaciones labradas en sede penal,
ninguna de las partes contesta. |
Que la peritación practicada
en sede penal tiene efectos en la presente, pues parece razonable atenerse al
dictamen producido en la averiguación de un presunto delito relacionado con
la póliza. |
Que el acto de escribir y,
con mayor razón el de firmar, es una manifestación de la voluntad que asienta
en forma más o menos regular (por lo menos los rasgos esenciales referidos al
trazo), el desarrollo personal a través de rasgos identificadores
constituidos por grafías, que en el caso fueron correctamente sometidas al
análisis, en tanto se evaluó el trazo y el diseño mediante la descripción de
las diferencias entre el indubitado y el debitado. |
Que el valor probatorio de
una peritación se mide por su apoyo gnoseológico y científico, demostrados
generalmente por la exhaustividad en el detalle y la seriedad con apoyatura
en la elección de los enunciados para expresarlo. Implica, en definitiva, una
explicación razonada sobre ciertas afirmaciones finales (doct. de CNCiv.,
sala “H”, abril 30-996, “Mendez Piñeiro, José A., c. Navenor S.A.”,
La Ley, 1997-B, 156). Se ha
dicho también que cuando “la pericia aparece fundada en principios técnicos
inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la
sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones” (CNCom., Sala C, mayo 16-995,
“Emponer S.R.L. c/Manufactura de Fibras Sintéticas” (v. tb. Citas legales del
fallo n° 97676, Adla_LI-B, 1752). |
Que en la especie se ha
determinado que la tal firma guarda “un diseño esquemático, veloz y
automatizado, poniendo de manifiesto elementos constitutivos que permiten
singularizar su patrón caligráfico” y que la misma no pertenecía a Antonio De
Vedia, para lo cual se tuvo en cuenta “el cuerpo de escritura obrante en la
declaración de fs. 323/324” (v. fs. 43/45 de autos), es decir se hubo de
efectuar una peritación comparativa de varias pólizas del mismo tenor con el
cuerpo de escritura del supuesto firmante de las mismas, lo que permite
concluir la posibilidad de valoración positiva de dicho dictamen en cuanto a
la falsedad de la póliza en cuestión y aplicabilidad a la presente del
mencionado dictamen. |
VI.- Que al poderse concluir
que no se ha otorgado la póliza por la aquí actora, corresponde revocar a su
respecto la intimación de tributos del art. 3° de la resolución 4555/05. Todo
ello, con costas. ASÍ LO VOTO. |
La Dra.
Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar la
intimación de tributos del art. 3° de la resolución 4555/05, con costas. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y
archívese. |
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